Decisión nº 111-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de noviembre de 2008.-

198º y 149º

Asunto Nº AF444-U-2000-000088.- SENTENCIA Nº 111/2008.-

Expediente No. 1629.-

Vistos

: Solo con Informes de los representantes del INCE.

En fecha 10 de noviembre de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiario al jerárquico por los ciudadanos J.H.R.D.N. y J.R.M., venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 6.197.414 y 9.826.724, respectivamente, actuando en carácter de Administradores de la empresa CLUB CAMPESTRE MAÑONGO, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 1985, bajo el N° 46, Tomo 148-A, asistidos por la ciudadana Hidelys Montaner Hernández, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.567, contra la Resolución N° 210.100/429 del 18 de agosto de 2000, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), por monto total de Bs. 4.150.223,00 (Bs.F 4.150,22),

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 15 de noviembre de 2000, dio entrada al referido recurso y formó expediente bajo el Nº 1629, así como practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, y al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente para la época, el Tribunal, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2002, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, quedando la causa abierta a pruebas.

Estando en oportunidad para presentar pruebas, así lo hicieron, únicamente, los abogados F.P. y J.d.D.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.440 y 12.782, respectivamente, en representación del ente tributario y, en fecha 7 de febrero de 2003, se dejó constancia del vencimiento de dicho plazo.

Siendo la ocasión de consignar informes, comparecieron únicamente los ciudadanos F.P.L. y J.d.D.N., ya identificados, quienes presentaron sus conclusiones escritas; según consta de auto emanado por el Tribunal en fecha 17 de marzo de 2003, en el que también se dijo Vistos.

En virtud de la implementación del sistema JURIS 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2000-000088.

La ciudadana M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas Nro. 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, entró a conocer de la presente causa, mediante auto dictado el 31 de Octubre de 2008.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 25 de noviembre de 1998 las autoridades del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), levantaron Acta de Reparo No. 004726 y 004727, a la empresa CLUB CAMPESTRE MAÑONGO, C.A., con ocasión de la fiscalización del período comprendido desde el 1er trimestre de 1992 hasta el 3er trimestre de 1998, concluyendo la obligación de la contribuyente a cancelar la cantidad de Bs. 1.442.013,00, por concepto de aportes e intereses moratorios.

Como culminación de ese sumario administrativo, la Gerencia General de Finanzas del INCE, emitió Resolución N° 1321, en fecha 17 de septiembre de 1999, ratificando los reparos y aplicando sanción por la cantidad de Bs. 3.071.797,00.

Inconforme con esa decisión, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico y, subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, el cual fue decidido parcialmente con lugar mediante Resolución N° 210.100/429 del 18 de agosto de 2000, dictada por la Presidencia del INCE, quedando los reparos discriminados de la siguiente manera:

  1. - Por aporte del 2% (ordinal 1 del Artículo 10 de la Ley sobre el INCE): Bs. 1.064.431,00.

  2. - Por aportes del ½% (ordinal 2 del artículo 10 ejusdem): Bs. 2.021,00.

  3. - Intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994: Bs. 134.093,00

  4. - Actualización monetaria, basado en los artículos 145, 149 y parágrafo único del artículo 59 eiusdem: Bs. 288.902,00.

  5. - En virtud del incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, configura la contravención establecida en los artículos 99 y 97 de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1992 y 1994, respectivamente, en concordancia con el Artículo 85 eiusdem, según las agravantes 3 y 4; atenuante 2, se le impuso multa por la cantidad de Bs. 1.319.864,00.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  6. - De la recurrente:

    La representación de CLUB CAMPESTRE MAÑONGO, C.A., no reformó los alegatos expuestos en sede administrativo y, en su escrito recursivo, esgrimió la incompetencia de la Gerencia General de Finanzas del INCE, para formular e imponer sanciones que le han sido liquidados simultáneamente pues, a su parecer, la Ley del INCE indica que tales atribuciones corresponden al C.N.A. y al Comité Ejecutivo del INCE. Igualmente sostuvo, que es incompetente dicho Comité para delegar las facultades que legalmente le corresponden.

    De conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, la impugnante solicitó la prescripción para los periodos de comprendidos desde el 1er trimestre de 1992 al 4to trimestre de 1994.

    La recurrente denunció la inmotivación de las mencionadas Actas de Reparos Nos. 004726 y 004727, en atención a que “del contenido de las mismas se evidencia una total falta de elementos de hechos que fueron utilizados para proceder a realizar los respectivos cálculos de los montos según la determinación de los conceptos previstos por el artículo 10 de la Ley del INCE, para así suministrarle a la contribuyente la posibilidad de poder conocer los supuestos de prueba para su defensa”.

    Para culminar, la representación de la impugnante, rechazó la liquidación de intereses moratorios sobre reparos que aun no se encuentran firmes.

  7. - De la Administración Tributaria:

    Los apoderados del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en su escrito de informes difieren de la prescripción de la obligación tributaria alegada, explicando que la correspondiente del primer trimestre al cuarto trimestre de 1992, comenzó su curso el 01 de enero de 1993, finalizando pacíficamente el 01-01-97. Ahora, con relación al primer trimestre al cuarto trimestre de 1993, inició su curso el 01 de enero de 1994, finalizando el 01 de enero de 1998, la cual le fue acordada en la Resolución N° 210.100/429

    Ahora bien, en cuanto a la prescripción del primer trimestre al cuarto trimestre de 1994, la misma comenzó su curso el 01 de enero de 1995 y se hubiere consumado el 01 de enero de 1999 pero, en vista que el 27 de noviembre de 1998, se notificó a la contribuyente del levantamiento del Acta de Reparo N° 004726 y 004727 de fecha 25-11-98, ésta interrumpe la prescripción que venía corriendo a su favor; razón por la cual considera no es válido dicho alegato.

    Para rebatir el alegato de incompetencia de la Gerencia General de Finanzas, para efectuar los reparos formulados, el demandado sostuvo que según Autorización de Investigación Fiscal N° 252.007-328 de fecha 29-09-98, se autorizó a la ciudadana M.S., funcionario de la Unidad de Ingresos Tributarios Carabobo, para que practicase la investigación de marras, conforme al Reglamento de la Administración tributaria del INCE, publicado en Gaceta Oficial N° 35219 de fecha 26-05-1993, se encuentra autorizada para tal acto.

    Expresa el recurrido, atendiendo al dispositivo del artículo 7 del Reglamento de la Administración Tributaria del INCE, la enumeración de las atribuciones de la Gerencia de Ingresos Tributarios a quien corresponde ejercer el control directo de esa unidad, las cuales tiene conferidas la competencia de expedir las Resoluciones de Autorización de Investigación Fiscal y de ejecutar todo lo relativo a los programas de fiscalización.

    El demandado trajo a los autos el contenido del artículo 4 de la Ley del INCE para indicar, que de su contenido se desprende “la dirección del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) estará a cargo de un C.N.A. y de un Comité Ejecutivo; y, de los artículos 16, 17, 23, 80 y 84, del Reglamento dictado mediante Decreto 116 de fecha 6 de septiembre de 1990, el C.N.A. dictó mediante orden administrativa N° 767-93-01 de fecha 23 de marzo de 1993, el Reglamento de Administración Tributaria del INCE, que faculta como órgano competente a la Gerencia General de Finanzas, perteneciente a la estructura administrativa del INCE, quedando legalmente autorizado para firmar, a nivel nacional, las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo; en consecuencia concluyó la validez de las actuaciones tal y como fueron emitidas en sede administrativa.

    La representación del INCE, manifestó que, contrario a las afirmaciones de la recurrente, no hay lugar para hablar de inmotivación de las actas de reparo. A tal efecto, defendió a su mandante manifestando el señalamiento en éstas de los aportes que, de acuerdo al artículo 10 de la Ley sobre el INCE, deben tomarse en cuenta para calcular el 2% o el ½%, tomados de los libros de contabilidad y de los documentos contables de la empresa investigada.

    Agrega, que el acta de reparo, constituye solamente la actuación fiscal que inicia el sumario administrativo previsto en los artículos 114 y siguientes del Código Orgánico Tributario, siendo en consecuencia un acto de mero trámite; por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no requiere necesariamente ser motivado.

    La representación del ente parafiscal, indicó que la inconformidad del contribuyente respecto al cobro de intereses moratorios es improcedente, pues los mismos se refieren a intereses por el pago extemporáneo de aportes a los que el contribuyente está obligado a cancelar dentro de los (5) días después de vencido el semestre.

    Por ultimo, el demandado defendió la legalidad de multa impuesta, en razón de ser aplicada conforme a los artículos 85 y 97 del Código Orgánico Tributario.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente en cuestión, quien decide observa que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de las actuaciones realizadas por el Instituto de Cooperación Educativa INCE, producto de fiscalización efectuada a la contribuyente CLUB CAMPESTRE MAÑONGO, C.A., y origen de la Resolución N° 1321, de fecha 17 de septiembre de 1999, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), objeto de este recurso.

    La impugnante en su escrito recursivo sostuvo la prescripción de algunos periodos fiscalizados, así como la inmotivación del acta de reparo e improcedencia de la multa.

    Sin embargo, como punto previo, esta Sentenciadora debe resolver el alegato de la contribuyente sobre la prescripción de la obligación tributaria para los periodos comprendidos desde el 1er trimestre de 1992 al 3er trimestre de 1994.

    Ahora bien, al dictar el ente tributario la Resolución N° 210.100/429 de fecha 18 de Agosto de 2000, decisoria del recurso jerárquico, éste reconoció la consumación de la acción de cobro a su favor, correspondiente a los periodos 92 y 93; en consecuencia esta Juzgadora pasa a estudiar la prescripción de la obligación tributaria del periodo restante, es decir, del 1er al 3er trimestre de 1994.

    En este sentido el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, establece:

    Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Siguiendo la misma idea, resulta oportuno invocar el contenido de los artículos 53 y 54 ejusdem.

    Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

    5) Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    Si adaptamos el supuesto jurídico contenido en las normas transcritas al caso de autos, observamos que la prescripción alegada del periodo 1994, comenzaría a correr a partir del 1 de enero de 1995, siendo interrumpida con la notificación a la recurrente del Acta de Reparo N° 004726 y 004727 el 25 de noviembre de 1998, para entonces habían transcurrido sólo tres (3) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días. Por consiguiente, no operó el lapso indicado en el artículo 51 del tantas veces mencionado Código Orgánico Tributario, invocado por la recurrente y, por ende, improcedente su alegato. Así se decide.

    Siguiendo con el orden de defensas expuestas, debe referirse este Tribunal al argumento de la recurrente, atinente a la incompetencia de la Gerencia General de Finanzas del INCE, para formular e imponer sanciones.

    De la Orden Administrativa N° 767-93-01, publicada en Gaceta Oficial N° 35219, en fecha 26 de mayo de 1993, contentiva del Reglamento de la Administración Tributaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, específicamente su artículo 6, se aprecia:

    La Gerencia General de Finanzas, estará a cargo de un Gerente General, con las siguientes atribuciones:

    1. Velar por el cumplimiento de las normas tributarias que regulan las contribuciones que aportan los patronos y trabajadores para el financiamiento de las actividades que tiene asignadas el instituto conforme a su Ley de creación.

    2. Firmar a nivel nacional las resoluciones culminatorias del sumario administrativo tributario, conforme a las previsiones del Código Orgánico Tributario.

    3. Imponer las sanciones a que haya lugar por las infracciones a las disposiciones del Código Orgánico Tributario.

      En armonía con el texto parcialmente transcrito, apreciamos que la Resolución N° 1321, al ser firmada por la Gerencia General de Finanzas, no violó competencia alguna, pues es el órgano dentro del INCE, a quien correspondía tal función y, contrario a lo sostenido por la recurrente, tal competencia no fue delegada por el Comité Ejecutivo de ese Instituto, pues le fue legalmente asignada, de conformidad con la norma supra; es por ello, que debe desestimarse dicho alegato. Así se decide.

      Continuando con la labor decisoria, esta Juzgadora se pronuncia sobre la inmotivación de las Actas de Reparo Nos. 004726 y 004727, inicialmente identificadas. En este sentido destaca “del contenido de las mismas se evidencia una total falta de elementos de hechos que fueron utilizados para proceder a realizar los respectivos cálculos de los montos según la determinación de los conceptos previstos por el artículo 10 de la Ley del INCE, para así suministrarle a la contribuyente la posibilidad de poder conocer los supuestos de prueba para su defensa”.

      Así las cosas, tenemos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9 establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a pronunciarse en una u otra dirección.

      De igual manera, el artículo 18 ejusdem, al indicar los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su numeral 5, prevé:

      Todo acto administrativo deberá contener:

      (...)

      5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...

      .

      Aunado a lo expuesto, resulta pertinente aportar el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2008:

      En jurisprudencia pacífica de este Supremo Tribunal, se ha señalado que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos por insuficiencia impiden a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no cuando a pesar de la motivación sucinta del acto se desprende su fuente legal, y las razones y hechos apreciados por el funcionario emisor del acto. (Vid fallo de esta Sala, N° 01422, del 8 de agosto de 2007, caso: Inelectra Comunicaciones, S.A.).

      Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (Vid sentencia SPA N° 05891 de fecha 11 de octubre de 2005).

      Así, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.

      Esta Juzgadora al revisar las Actas de Reparo en cuestión, aprecia que las mismas contienen especificados los períodos reparados, los montos de las remuneraciones, su fuente, monto de los aportes, indicación de las planillas de los aportes cancelados, monto pendiente de pago y sus intereses. Determinando en su resumen, el total de los aportes causados, la diferencia delimitada por los aportes por pagar y los intereses calculados, resultado de aplicarse la tasa impositiva del 2% ó ½%, según el caso, correspondiente a la contribución parafiscal establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE; igualmente el ente parafiscal, emitió Hoja de Actualización Monetaria Anexa al Acta de Reparo, donde fueron resumidas las actuaciones practicadas e igualmente le indicó la existencia del artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

      Asimismo, la contribuyente en todo momento tuvo acceso a la información que sirvió de sustento al reparo, y pudo ejercer en su oportunidad el recurso jerárquico manifestando todo aquello que consideró violatorio a sus derechos; en consecuencia este Tribunal declara improcedente el vicio de inmotivación sostenido por la recurrente. Así se decide.

      La representación de CLUB CAMPESTRE MAÑONGO, C.A., no objetó los reparos formulados por el INCE, respecto al ½% y 2% del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, ni las sanciones impuestas con ocasión de la omisión de aportes; en consecuencia, y en virtud de la presunción de legalidad y veracidad que revisten los actos administrativos, los mismos se consideran válidos. Así se decide.

      Ahora bien, esta Juzgadora observa que, al emitirse el acto administrativo impugnado, el Instituto ratificó los conceptos de actualización monetaria e intereses compensatorios por la cantidad de Bs. 1.340.882,00 y Bs. 288.902,00, respectivamente, calculados de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, y visto que en fecha 14 de diciembre de 1999, la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno, declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 antes citado, por ser dicha normativa contraria a las disposiciones del orden constitucional;,este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en el Artículo 259 del Texto Constitucional, revoca tal liquidación. Así se decide.

      Por último, en cuanto a la procedencia del cálculo efectuado por concepto de intereses moratorios, la Representación de la contribuyente eleva su inconformidad, por pretender la Administración Tributaria el cobro de accesorios liquidados en base a un crédito fiscal sin la condición de firmeza.

      Bajo este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 26 de julio de 2000, y recientemente, en decisión del 13-07-2007, ratificó “… el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.”

      De esta manera, en el caso subiúdice, los accesorios liquidados no contaban con el elemento de la exigibilidad al no haber quedado definitivamente firme el reparo formulado; por lo tanto, éstos deben ser declarados improcedentes. Así se decide.

      III

      DECISIÓN

      Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos J.H.R.D.N. y J.R.M., venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 6.197.414 y 9.826.724, respectivamente, actuando en carácter de Administradores de la empresa CLUB CAMPESTRE MAÑONGO, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 1985, bajo el N° 46, Tomo 148-A, asistidos por la ciudadana Hidelys Montaner Hernández, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.567, contra la Resolución N° 210.100/429 del 18 de agosto de 2000, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), por monto total de Bs. 4.150.223,00 (Bs.F 4.150,22).

      De la presente decisión no se oirá apelación en relación a la cuantía.

      No hay condenatoria en costas procesales a las partes por no haber sido—

      ninguna de ellas totalmente vencida en el referido juicio.

      Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, Presidente del instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) y a la contribuyente.

      Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

      LA JUEZ PROVISORIA,

      M.Y.C.L.

      LA SECRETARIA,

      K.U..

      La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:45 a.m.

      LA SECRETARIA,

      K.U..

      Asunto Nº AF44-U-2000-000088.-

      Expediente No. 1629.-

      MYC/apu.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR