Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2014-000173

Vista la transacción presentada por las representaciones judiciales de ambas partes, H.R.B.T., titular de la cédula de identidad nro. 3.169.521, representado por la abogada G.D.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 36.859, por una parte y por la otra CLUB CAMPESTRE Y POSADA TURÍSTICA EL TIZON DE JOSE, representada por el abogado EUDEDY A.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 82.315, transacción respecto a la cual fue peticionada la homologación correspondiente, el Tribunal para decidir sobre dicho pedimento hace las siguientes consideraciones:

La pretensión planteada busca las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo y en ese marco las partes se avinieron en sus posiciones, acordando la entrega de la suma de Bs. 50.000,00 al accionante.

Así las cosas, visto que lo reclamado son las indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral, ello lleva al Tribunal primeramente a analizar el alcance del límite de su competencia para impartir o no la peticionada homologación, en el entendido de establecer si tiene o no jurisdicción para ello.

En este sentido, se advierte que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

*/Artículo 9º./*/Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:/

/1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico./

/2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos./

/3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto./

/4. Conste por escrito./

/5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos./

*/El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales./*

*/El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo./*

*/Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de Trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo./*

/No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las

obligaciones derivadas de la relación de Trabajo/

.//(Resaltado de la Sala).

De la norma citada, se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones que se convengan entre patronos y trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan los requisitos exigidos en el transcrito artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (/Vid./ sentencia Nº 381 del 5 de mayo de 2010, caso: /CERVECERÍA POLAR, C.A./).

La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos del citado reglamento, requisitos éstos que son de carácter concurrente y considerados por la doctrina de la Sala Político Administrativa como condición sine qua non para que la transacción suscrita pueda alcanzar el efecto de cosa juzgada.

Por imperio de tal disposición, cualquier arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho reglamento, corresponde de manera exclusiva al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo y no al Poder Judicial. Es decir, que en virtud de esa normativa el Poder Judicial no tiene Jurisdicción sino después que el asunto ha sido decidido por la Administración Pública. Luego de tal pronunciamiento en sede administrativa, será cuando las partes puedan someterlo a la vía jurisdiccional.

En este contexto y por mandato expreso de dicha disposición, cualquier arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho reglamento, corresponde al conocimiento exclusivo y excluyente de la Inspectoría del Trabajo y no al Poder Judicial. Es decir, conforme a lo expuesto el Poder Judicial no tiene Jurisdicción sino después que el asunto ha sido decidido por la Administración Pública. Luego de tal pronunciamiento en sede administrativa, será cuando las partes puedan someterlo a la sede jurisdiccional.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho supra expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, debiendo ordenar la remisión en consulta de esta decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez haya vencido el lapso para la regulación de la jurisdicción.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de junio de 2015 de dos mil quince (2015).

La Jueza Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. E.Q.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.Q.

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