Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000238

En la DEMANDA DE NULIDAD E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el CLUB DE DEPORTES ACUÁTICOS LA LAJA, y por las ciudadanas M.E.M., J.D.C.N., Z.J.I.M., Á.G.D.V.N. y LISNA YONYRAY M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.870.080, V-8.886.222, V-9.903.701, V-6.551.529 y V-8.873.597 respectivamente, en su carácter de representantes de las adolescentes de identidad omitida, representadas judicialmente por los abogados Lilina Núñez y P.O., Inpreabogado Nros. 32.537 y 5.013 respectivamente, contra el C.D.H. DE LA ASOCIACIÓN DE DEPORTES ACUÁTICOS DEL ESTADO BOLÍVAR, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de diciembre de 2014 la representación del Club de Deportes Acuáticos La Laja y las ciudadanas M.E.M., J.d.C.N., Z.J.I.M., Á.G.D.V.N. y Lisna Yonyray M.P., en su carácter de representantes de las adolescentes de identidad omitida conforme a lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejercieron demanda de nulidad e indemnización de daños y perjuicios contra C.d.H. de la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Bolívar siendo el objeto de su pretensión el siguiente:

    Por las consideraciones antes expuestas, y en virtud que los actos administrativos se encuentran viciados, es por lo que, formalmente solicito La Nulidad Absoluta de los cuatro (04) actos de autoridad, emitidos en fecha 26 de febrero del 2014, por el C.d.H. de la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Bolívar, dirigidos todos, a la Presidenta del Club La Laja ciudadana: S.C., con atención a dicho Club directamente, a la entrenadora, atletas y representantes de nado sincronizado, que se identificaron en el primer Capitulo, por ser Nulos por abuso de poder y ausencia absoluta de procedimiento. Asimismo se demandan los daños patrimoniales y morales que éstos hechos le han causado a mis representadas, que especifico a continuación:

    Daños Directos Patrimoniales: Los Pagos realizados por los padres y representantes, para trasladar a sus hijas a los Campeonatos en donde han participado y han traído logros para ellas personalmente y para el Estado Venezolano, gastos que están sustentados en facturas, que suman la cantidad total de Ciento Veintitrés Mil Ciento Ochenta Y Tres Bolívares Con Cincuenta Y Cinco Céntimos (Bs. 123.083,55), que fueron solicitados sus reembolsos y no fueron cancelados, todos los recibos por la Asociación en solicitudes directas acompañándosele los originales de las facturas para su reembolsos.

    Daños Indirectos: el escarnio público, a lo que han sometido a Club que represento, y a las atletas de nado sincronizado, por un llamado de atención injusto y el incumplimiento de funciones del C.d.H., al no resaltar el trabajo realizado por las atletas y por el contrario, no fue reconocido su trabajo, el abuso de su poder, causando un daño psicológico y moral, tanto en su reputación ante la colectividad, como a ellas personalmente, teniendo que luchar solas juntos con sus padres, para poder figurar en una selección Nacional de Venezuela, sin el apoyo de la Asociación, trasgrediendo el rol que el Estado Venezolano le ha cedido por Ley. Lo que cuantificamos, en forma referencial en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.00,oo); ya que, deben (sic) estimar éstos daños es el juez, conforme el artículo 1.196 del Código Civil. Debiendo de tomar en cuenta los ranquin de estas atletas, y del empeño de superación

    .

    Se resalta que la competencia en materia de asuntos patrimoniales en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso se encuentra prevista en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

    Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias…

    Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

    a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

    b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

    c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

    d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

    e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

    Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes

    (Destacado añadido).

    En tal sentido sobre la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 65 de fecha 27 de noviembre de 2012, expediente N° 2011-392, señaló lo siguiente:

    … Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 44, del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de 2006, caso: Sucesión C.d.M.C., señaló su criterio atribuyendo la competencia de todos los asuntos judiciales en que se encuentre un menor de edad, a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, independientemente del carácter con que estos actúen en el juicio, por las siguientes razones:

    ‘… De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.’

    No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

    Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

    Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

    ‘(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño; Niña y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

    . (Destacado de la Sala).’

    De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

    El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

    Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

    Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

    Conforme al anterior criterio jurisprudencial esta Sala Plena deja sentado que en los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, el conocimiento de la causa deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y en consecuencia, declara que corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide” (Destacado añadido).

    Del precedente transcrito se desprende que en los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, el conocimiento de la causa deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en conformidad con lo estatuido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De conformidad con la competencia atribuida legal y jurisprudencialmente a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes en el caso de autos en que se encuentran como legitimadas activas cinco adolescentes, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo se declara Incompetente para su conocimiento y declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la DEMANDA DE NULIDAD E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS incoada por el CLUB DE DEPORTES ACUÁTICOS LA LAJA y por las ciudadanas M.E.M., J.D.C.N., Z.J.I.M., Á.G.D.V.N. y LISNA YONYRAY M.P. en su carácter de representantes de las adolescentes de identidad omitida contra el C.D.H. DE LA ASOCIACIÓN DE DEPORTES ACUÁTICOS DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEGUNDO

DECLINA la competencia en Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de enero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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