Decisión nº 133-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteImaru Del Valle Vargas Gómez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015)

Años 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 133/2015

ASUNTO: KP02-U-2011-000035

Visto el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el abogado C.E.U.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.815.188, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.750, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Club Deportivo Social del Este 11, C.A., según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, del 21 de julio de 2009, bajo el Nº 33, Tomo 134 de los Libros llevados por esa Notaria, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de junio de 1999, inserto bajo el Nº 42, Tomo 24-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30638692-0, con domicilio procesal en el Kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, Oficina 15, Piso 4, Centro Empresarial, Centro Comercial Ciudad La Cascada, Municipio Carrizal, estado Miranda; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº CNC-D-RCS-007/11 de fecha 15 de enero de 2011, notificada el 11 de febrero 2011, emitida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquina Traganíqueles (CNC), en este sentido, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

El 08 de abril de 2011, se le dio entrada al recurso contencioso tributario, ordenándose notificar mediante comisión a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, solicitándole a este último, el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo elaborado en base a la Resolución impugnada.

El 19 de marzo de 2012, se ordena agregar la resulta de la comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio de Caracas, debidamente cumplida.

El 16 de mayo de 2012, el apoderado actor solicita se libren las notificaciones de Ley, acordándose las mismas el 17 de mayo de 2012.

El 08 de octubre de 2012, se consigna la notificación efectuada a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 15 de mayo de 2013, el apoderado de la recurrente solicita practicar las notificaciones de Ley que faltan.

El 16 de mayo de 2013, el Tribunal informa a la recurrente que las notificaciones fueron enviadas mediante comisión enviada el 21 de septiembre de 2012.

El 30 de julio de 2013, se agrega la resulta de la comisión emanada del Juzgado Noveno de Municipio de Caracas, debidamente cumplida.

El 08 de agosto de 2013, mediante despacho saneador dirigido a la recurrida, a fin de consignar la notificación del Acto Administrativo impugnado.

El 27 de mayo de 2014, la recurrente solicita al Tribunal requiera el expediente administrativo a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

El 04 de junio de 2014, el Juez Temporal designado, se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia, que una vez venza el lapso establecido en el mencionado artículo, se pronunciará sobre la diligencia del 27 de mayo de 2014.

El 16 de marzo de 2015, la Jueza M.L.P. reasume el conocimiento de la causa. Asimismo, ordena notificar nuevamente a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

El 21 de julio de 2015, el apoderado de la recurrida, consigna copia del poder que lo acredita como representante legal de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

El 23 de julio de 2015, se ordenó agregar al presente asunto, copia del expediente administrativo remitido por la parte recurrida.

El 07 de agosto de 2015, se agrega la resulta de la comisión emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.

El 22 de septiembre de 2015, la Jueza que suscribe se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 266, 267, 268, 269 y 273 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, cuyas normas establecen:

Artículo 266.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

Artículo 267.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Artículo 268.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

Artículo 269.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del o la recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Artículo 273.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

De las normas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario autónomo en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad.

Cabe destacar, que entre las causales de inadmisibilidad previstas en artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente, específicamente en el numeral 1º se establece la caducidad del plazo para interponer el Recurso Contencioso Tributario, siendo ésta de 25 días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo impugnado por el contribuyente conforme a lo estipulado en el artículo 268eiusdem, cuyo lapso debe computarse por los días hábiles transcurridos ante el Órgano que deba conocer el expediente en vía judicial, según Sentencia N° 00493, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de marzo de 2001, en la cual se estableció:

…Ahora bien, de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, que es el aplicable al caso de autos, rationae temporis, “el lapso para interponer el recurso contencioso tributario será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna”.

En cuanto a la forma de computar dicho lapso, la Sala en el presente caso, reitera el criterio jurisprudencial de esta Corte sostenido en las sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas: 24 de marzo de 1987, caso: Contraloría General de la República vs Lagoven; 21 de mayo de 1987, caso: Inversiones Arante, C.A.; 13 de junio de 1991, caso: ABC Tours, C.A.; 6 de abril de 1995; caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.; 12 de febrero de 1998, caso: A.I.G.B., y recientemente de 3 de agosto de 2000, caso: New Zeland Milk Products Venezuela, S.A. y, de 25 de octubre de 1989, Sala de Casación Civil. De todos estos fallos puede deducirse una doctrina judicial que se resume en los siguientes puntos:

a) Que el lapso para interponer el recurso es de naturaleza procesal y que, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

b) Que todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario (artículo 176), el lapso para apelar del auto de admisión (artículo 181), el lapso para promover y evacuar pruebas (artículo 182), y el lapso para apelar de la sentencia definitiva (artículo 187).

c) Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

d) Que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el Distribuidor, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano…

.

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones: En atención al escrito recursivo, se observa que el abogado C.E.U.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.815.188, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.750 actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Club Deportivo Social del Este 11, C.A., interpone Recurso Contencioso Tributario autónomo contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº CNC-D-RCS-007/11 de fecha 15 de enero de 2011, notificada el 11 de febrero 2011(según lo indicado en el escrito recursivo), y dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquina Traganíqueles (CNC), cuyo acto administrativo se encuentra inserto en los folios 96 al 125 del expediente principal y en los folios 1 al 197 del expediente administrativo llevado a la recurrente en sede administrativa, del cual se desprende que la contribuyente fue notificada en la persona del Gerente de Sala en fecha 01 de febrero 2011, tal como se observa en el vto. del folio 01.

Ahora bien, en razón de lo expuesto, es oportuno traer a acotación lo establecido en el Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable al caso rationae temporis, el cual establecía:

Artículo 161: La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en algunas de estas formas:

(…)

2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

(…)

Artículo 164: Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este código, surtirá efecto al quinto día hábil siguientes de haber sido verificadas.

En este sentido, se observa que la notificación del Acto Administrativo recurrido dirigida a la sociedad mercantil Club Deportivo Social del Este 11, C.A., fue firmada por el Gerente de Sala de dicha sociedad mercantil el 01 de febrero de 2011, cumpliéndose con lo establecido en el 2º aparte del artículo 162 del Código Orgánico Tributario del 2001, motivo por el cual, la notificación se hace efectiva al quinto (5to) día hábil de ser practicada la notificación de conformidad con lo que establecido en el artículo 164 eiusdem aplicado rationae temporis, es decir, el 08 de febrero de 2011, día de despacho en que surte efecto la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada, motivo por el cual el lapso para interponer el recurso contenciso tributario comezó a transcurrir a partir del día 09 de febrero de 2011.

Ahora bien, al realizarse el cómputo de los días de despachados transcurridos en este Órgano Jurisdiccional desde el 09 de febrero de 2011, hasta el día en que fue incoado el Recurso Contencioso Tributario autónomo, el 04 de abril de 2011, ambas fechas inclusive, se constata que transcurrieron treinta y tres (33) días de Despacho, es decir, más de los veinticinco (25) días hábiles, establecidos por la norma para poder interponer el recurso, resultando evidente la existencia de una manifiesta caducidad para ejercer la pretensión de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario autónomo incoado por el abogado C.E.U.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.815.188, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.750, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Club Deportivo Social del Este 11, C.A., según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, del 21 de julio de 2009, bajo el Nº 33, Tomo 134 de los Libros llevados por esa Notaria, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de junio de 1999, inserto bajo el Nº 42, Tomo 24-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30638692-0, con domicilio procesal en el Kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, Oficina 15, Piso 4, Centro Empresarial, Centro Comercial Ciudad La Cascada, Municipio Carrizal, estado Miranda; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº CNC-D-RCS-007/11 de fecha 15 de enero de 2011, notificada el 11 de febrero 2011, emitida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquina Traganíqueles (CNC).

Se ordena notificar a las partes involucradas en la presente causa, así como al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, déjese transcurrir íntegramente un lapso de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y culminado el mismo comenzara a transcurrir el lapso establecido en el Parágrafo Único del artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Imarú del Valle Vargas Gómez.

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2011-000035

IVVG/fm/ga.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR