Decisión nº 037-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA: 037/2008

ASUNTO: KP02-U-2006-000230

Recurrente: Sociedad mercantil CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 1999, bajo el N° 42, Tomo 24-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30638692-0, domiciliada en la Avenida Lara, Centro Comercial Churum Merú, Nivel Sótano, Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderadas Judiciales de la Recurrente: Abogadas M.V.R.F. y M.A.R.F., titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.574.731 y V-12.635.452, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.608 y 103.118, respectivamente, representación acreditada según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2005, bajo el N° 57, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Acto Recurrido: Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2006-000209, de fecha 14 de agosto de 2006, notificada en fecha 21 de septiembre del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

OBJETO: Impuesto al Valor Agregado.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario autónomo, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), en fecha 06 de noviembre de 2006, distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 07 de noviembre del mismo año, incoado por las abogadas M.V.R.F. y M.A.R.F., titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.574.731 y V-12.635.452, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.608 y 103.118, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 1999, bajo el N° 42, Tomo 24-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30638692-0, domiciliada en la Avenida Lara, Centro Comercial Churum Merú, Nivel Sótano, Barquisimeto, Estado Lara, representación acreditada según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2005, bajo el N° 57, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en contra de la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2006-000209, de fecha 14 de agosto de 2006, notificada en fecha 21 de septiembre del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 07 de noviembre de 2006, se ordenó dar entrada al asunto en el archivo de este Tribunal Superior bajo el N° KP02-U-2006-000230, ordenándose notificar a la parte recurrida en la presente causa, solicitándole el expediente administrativo llevado a la parte recurrente en la presente causa.

El 07 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente, consigna original del documento poder a efectos videndi.

El 04 de diciembre de 2006, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrida, debidamente firmada y sellada el 22 de noviembre de 2006.

El 23 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente, donde consigna documento poder que la identifica en la presente causa y solicita se libren las boletas de Ley.

El 12 de noviembre de 2007, se ordeno efectuar las notificaciones de Ley, comisionándose al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).

El 12 de diciembre de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada el 06 de diciembre de 2007.

El 27 de mayo de 2008, se ordenó agregar las resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2007, debidamente cumplida.

El 09 de junio de 2008, se admitió mediante Sentencia Interlocutoria N° 142/2008, el recurso contencioso tributario.

El 01 de julio de 2008, se dejó constancia que el 30 de junio del mismo año, venció el lapso de promoción de pruebas, señalándose que las partes involucradas no hicieron uso de su derecho.

El 19 de septiembre de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para presentar informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. -LA RECURRENTE:

Las apoderadas de la sociedad mercantil recurrente fundamentan el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

En relación a las sanciones recibidas por los Libros, expresó:

Que cuando la administración constate hechos que atentan contra la preservación de los datos, que le permiten ejercer su rol verificador o fiscalizador en la determinación tributaria o que prescinde de ellos, la sanción es de carácter pecuniaria (desde 50 UT hasta 250 UT) y accesoriamente la clausura del establecimiento, cuando el incumplimiento está asociado a impuestos indirectos.

Que la sanción relativa a la obligación de llevar libros y registros especiales y contables, no se aplica por período o ejercicio fiscal que se investigue, aun cuando inserten operaciones contables relacionadas con varios períodos, siempre continuarán siendo únicos.

Que en caso de que un funcionario en ejercicio de las facultades de fiscalización, constate el incumplimiento de cualquiera de los deberes formales previstos en el artículo 102 del COT, (sic) independientemente de los períodos que se investiguen, la sanción por estos ilícitos es una sola, para la primera visita. Si en una próxima visita, se encuentran el mismo incumplimiento, se aplicará la sanción que corresponda con el incremento respectivo.

Que se interpreta como rechazo, cuando el sujeto pasivo lleve libros y registros especiales o contables, con atraso por un período mayor a un mes calendario que coincida con el período del impuesto al valor agregado.

Con respecto a la Violación del Derecho y a la Presunción de inocencia, estableció:

Que la Sala Constitucional ha establecido que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial), se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de la actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad, siendo el caso, como ya hemos dicho que cuando en la Resolución, se considero (sic) que nuestra representada se encontraba incursa en el (sic) ilícitos tributarios consagrados en el Código Orgánico Tributario desde el principio la Administración Tributaria partió de la premisa que nuestra representada había violado la norma antes mencionada, lo cual sin duda alguna violo (sic) la misma de manera burda, grosera y flagrante su derecho constitucional a la presunción de inocencia,…”.

En cuanto a la violación de la garantía constitucional referida al debido proceso, así como del derecho a la defensa en el presente asunto, por cuanto a su decir:

Que se observa que en el presente caso nuestra representada fue sancionada sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se le garantizase a la misma su derecho constitucional a la defensa; nunca fue notificada de (sic) que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación, jamás se le notificó que podía ser sancionada con la clausura del establecimiento donde funciona su propiedad, nunca se le otorgaron plazos, ni breves ni amplios, para que presentara sus defensas y promoviera las pruebas que a bien estimara a su favor, lo cual se traduce en una violación vulgar y flagrante a su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa,…”.

III

MOTIVACIÓN

Efectuado el estudio de los actos procesales que integran este expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

En este sentido, sostiene la recurrente que:

…Cuando la administración constate hechos que atentan contra la preservación de los datos, que le permiten ejercer su rol verificador o fiscalizador en la determinación tributaria o que prescinde de ellos, la sanción es de carácter pecuniaria (desde 50 UT hasta 250 UT) y accesoriamente la clausura del establecimiento, cuando el incumplimiento está asociado a impuestos indirectos.

La sanción relativa a la obligación de llevar libros y registros especiales y contables, no se aplica por período o ejercicio fiscal que se investigue, aun cuando inserten operaciones contables relacionadas con varios períodos, siempre continuarán siendo únicos.

En caso de que un funcionario en ejercicio de las facultades de fiscalización, constate el incumplimiento de cualquiera de los deberes formales previstos en el artículo 102 del COT, (sic) independientemente de los períodos que se investiguen, la sanción por estos ilícitos es una sola, para la primera visita. Si en una próxima visita, se encuentran el mismo incumplimiento, se aplicará la sanción que corresponda con el incremento respectivo.

Se interpreta como rechazo, cuando el sujeto pasivo lleve libros y registros especiales o contables, con atraso por un período mayor a un mes calendario que coincida con el período del impuesto al valor agregado.

Ahora bien. ¿Como (sic) estos funcionarios aplicaron la concurrencia?

¿En que (sic) Supuestos (sic) de hechos se basaron para establecer las sanciones?

¿Existe la concurrencia de infracciones en este acto administrativo?

Por todo lo referido SOLICITAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO…

(Negritas de la recurrente)

Del expediente de marras se desprende que la recurrente interpone el recurso contencioso tributario, en contra de la resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2006-000209, emitida por la Administración Tributaria Nacional, en fecha 14 de agosto de 2006 y notificada el 21 de septiembre de 2006, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido en sede administrativa, por haber sido sancionada en virtud del incumplimiento de deberes formales relacionados con el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado en el período impositivo febrero de 2004, por emitir facturas durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2004 y el 01 de abril de 2004, sin indicar el nombre, el domicilio y el número del registro de información fiscal del adquirente y, finalmente fue sancionada por no emitir facturas de ventas por servicios prestados en las ciento once (111) máquinas traganíqueles y las setenta y nueve (79) mesas de bingo durante los períodos impositivos enero y febrero de 2004.

Ahora bien, como punto previo es importante señalar que en el presente asunto ninguna de las partes intervinientes en el mismo, hizo uso de su derecho de promover y evacuar las pruebas pertinentes para comprobar y sustentar sus alegatos, asimismo se destaca que no fue consignado a los autos el expediente administrativo que sirvió de base para realizar el Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

En este sentido, señala la recurrente que la Administración Tributaria Nacional no aplicó a su decir, el principio referido a la concurrencia de ilícitos tributarios a los fines de cuantificar las sanciones impuestas a través del acto primigenio Nº SAT-GTI-RCO-600-200 de fecha 14 de mayo de 2005, recurrido en sede administrativa, mediante recurso jerárquico declarado sin lugar, ya que la Administración tributaria procedió a ratificar las mencionadas multas a través de la resolución que por esta vía se impugna distinguida con las siglas y números SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2006-000209, emitida en fecha 14 de agosto de 2006 y notificada el 21 de septiembre de 2006. Ahora bien, es importante destacar que si bien la recurrente alude al hecho de que la administración tributaria no aplicó la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, sin embargo la recurrente no aportó ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de quien juzga que tal figura fue aplicada o no para el momento de imponer las multas, en consecuencia se desestima por improcedente el alegato referido a la concurrencia de ilícitos tributarios prevista en el supra citado artículo 81 eiusdem. Así se declara.

Por otra parte, la recurrente señala:

…Hay que reiterar que la Sala Constitucional ha establecido que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial), se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de la actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad, siendo el caso, como ya hemos dicho que cuando en la RESOLUCION DE IMPOSICION DE SANCION, se considero (sic) que nuestra representada se encontraba incursa en el (sic) ilícitos tributarios consagrados en el Código Orgánico Tributario desde el principio la Administración Tributaria partió de la premisa que nuestra representada había violado la norma antes mencionada, lo cual sin duda alguna violo (sic) la misma de manera burda, grosera y flagrante su derecho constitucional a la presunción de inocencia;…

Con relación al principio de presunción de inocencia, consagrado como una garantía de carácter constitucional, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00686, de fecha 08 de mayo de 2003, lo que se transcribe a continuación:

…la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo…

Ahora bien, conforme a lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita se desprende que las actuaciones de todo órgano de la administración publica, debe ajustarse al procedimiento establecido en las leyes, de lo contrario se incurriría en la violación del principio de presunción de inocencia o de otras garantías de orden Constitucional. En este sentido, se destaca que en la presente causa la Administración Tributaria Nacional empleó el Procedimiento de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales, establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual se caracteriza por ser inmediato, expedito y objetivo, cuando se procede a verificar el cumplimiento de los deberes formales establecidos tanto en el Código Orgánico Tributario como en las demás leyes de contenido tributario, específicamente en la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.601, de fecha 30 de agosto de 2002, así como de su Reforma publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.999, de fecha 11 de agosto de 2004 y su Reglamento publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999.

En este sentido se desprende de la resolución impugnada, que la Administración Tributaria expresó que el fiscal actuante dejó constancia en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-457-03, de fecha 23 de abril de 2004, que “…Para el período febrero de 2004 la contribuyente llevó el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Los registros de ventas (Sala de Máquinas) en dicho Libro no establecen la identificación del adquirente del servicio, ni su número de RIF, (sic) como tampoco el número de la factura correspondiente…”, asimismo señaló: “…Durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2004 y el 01 de abril de 2004, la contribuyente emitió veintiuna (21) facturas de ventas por servicios prestados por concepto de sala de bingo y veinticuatro (24) facturas de ventas por servicios prestados por concepto de máquinas traganíqueles que no indican el nombre, el domicilio ni el número de R.I.F. (sic) del adquirente de ambos servicios…” y finalmente señaló: “…La contribuyente no emitió facturas de ventas por concepto de servicios prestados en las ciento once (111) máquinas traganíqueles y las setenta y nueve (79) mesas de bingo durante los períodos impositivos enero y febrero de 2004, este hecho se desprende del Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-457-03, de fecha 23 de abril de 2004, donde (sic) se solicitaron las facturas de ventas emitidas por estos conceptos desde el 01 de enero de 2004 al 01 de abril de 2004 y solo consignaron las emitidas desde el 09 de marzo de 2004…”.

Ahora bien, este tribunal observa que la Administración Tributaria Nacional a través de la resolución recurrida, según se desprende de lo expresado en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-457-03, de fecha 23 de abril de 2004, se dejó constancia de las irregularidades relacionadas con el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, así como con la emisión de facturas, conducta que contraviene lo establecido en los artículo 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículos 62, 63, 70 y 76 de su Reglamento; incumplimiento de deberes formales que se produce en forma inmediata y expedita, sin embargo, este tribunal observa, que a pesar de que la recurrente alude la violación del principio de presunción de inocencia, en el curso del procedimiento ventilado por ante este Tribunal, no trajo a los autos copia de los mencionados libros como prueba a su favor, ni las facturas emitidas por ella en estricto apego a las formalidades legales y reglamentarias, a los fines que quien juzga pudiera verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos según lo preceptuado en las normas supra señaladas y así desvirtuar las imputaciones realizada por la Administración Tributaria, con lo cual forzosamente se concluye, que en el presente caso no se materializa la violación al principio de presunción de inocencia alegada por la recurrente. Así se declara.

Del mismo modo, la recurrente invoca la violación de la garantía constitucional referida al debido proceso, así como del derecho a la defensa en el presente asunto, por cuanto a su decir:

…En ese sentido, se observa que en el presente caso nuestra representada fue sancionada sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se le garantizase a la misma su derecho constitucional a la defensa; nunca fue notificada de (sic) que se encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación, jamás se le notificó que podía ser sancionada con la clausura del establecimiento donde funciona su propiedad, nunca se le otorgaron plazos, ni breves ni amplios, para que presentara sus defensas y promoviera las pruebas que a bien estimara a su favor, lo cual se traduce en una violación vulgar y flagrante a su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa;…

Con relación al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 02104, de fecha 27 de septiembre de 2006, lo siguiente:

Cabe precisar que las etapas de un proceso así como los lapsos establecidos en la ley no constituyen per se meras formalidades, sino que, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales a éste y de inminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica del mismo y con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Por tanto, el órgano jurisdiccional está obligado a cumplir estrictamente con las fases legalmente establecidas, condición indispensable para entrar a decidir el fondo del asunto planteado…

Igualmente, con relación al derecho a la defensa, en Sentencia Nº 01486 de fecha 08 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

Ahora bien, el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Por su parte, se ha señalado que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

Las acotaciones efectuadas se encuentran contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud del cual se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio, en los cuales, naturalmente, se hace imprescindible acoger la generalidad de las manifestaciones antes indicadas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución…

De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, en el caso sub júdice se observa, que a pesar de haber expresado la contribuyente que ha sido vulnerada en el ejercicio de su derecho a la defensa, quien decide considera que luce contradictorio el referido alegato, por cuanto en el procedimiento que instauró por ante este Tribunal a los efectos de enervar la voluntad de la Administración expresada en el acto administrativo recurrido, no presentó ningún tipo de pruebas que permitieran a esta juzgadora llegar a la convicción que efectivamente lleva los Libros del Impuesto al Valor Agregado así como que emite las facturas cumpliendo en ambos casos con los requisitos formales exigidos en las disposiciones legales y reglamentarias, en consecuencia, la Administración Tributaria Nacional emitió la resolución recurrida conforme a lo establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, ya que al verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al Valor Agregado se percato que la contribuyente incumple con los deberes formales relacionado con el libro de ventas y con la emisión de facturas, situación que trajo como consecuencia debido al carácter objetivo, expedito y de inmediatez del procedimiento de verificación, la imposición de las sanciones pecuniarias previstas en los artículos 101 numerales 1 y 3; y artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, con lo cual observa este Tribunal, que la recurrente estuvo en todo momento informada del procedimiento iniciado contra ella, así como que ha tenido la posibilidad de promover las pruebas pertinentes e interponer los recursos adecuados a los fines de su defensa, en consecuencia, el referido procedimiento fue empleado conforme a derecho y en modo alguno se violentó el debido proceso ni el legítimo derecho a la defensa como garantías de rango constitucional establecidas a favor de todos los administrados. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por las Abogadas M.V.R. y M.A.R., Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.608 y 103.118, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la firma mercantil CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11, C.A., ya identificada, en contra de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2006-000209, de fecha 14 de agosto de 2006, notificada el 21 de septiembre de 2006, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia: Se confirman las multas impuestas, contenidas en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2006-000209, de fecha 14 de agosto de 2006, notificada el 21 de septiembre de 2006, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En este sentido y en virtud de la motivación de la presente sentencia, se condena en costas a la firma mercantil recurrente en un monto equivalente al cinco por ciento (5 %) de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G.

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

MLPG/fm.

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