Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001256

PARTE ACTORA: La firma mercantil CLUB GALLISTICO BARQUISIMETO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 21 de Noviembre de 1.980, bajo el N° 24, Tomo 69-A, con última modificación efectuada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07/06/2007, registrada en fecha 18 de noviembre del 2.007, bajo el N° 35, Tomo 69-A, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANELAY K.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.355, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: La firma mercantil BELLAS ARTES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de Marzo de 2002, bajo el N° 70, folio 335, Tomo 10-A, representada por su Gerente General ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.112.155.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.A. Y DANIAGHELA COLMENÁREZ, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.023 y 79.429, y de este domicilio, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Síntesis de la controversia

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 22/09/2008, por la apoderada judicial de la firma mercantil Club Gallístico de Barquisimeto C.A., anteriormente identificada en la que señala que su representada en fecha 09 de Agosto del año 2000 celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble de propiedad de su representada con el ciudadano J.M.R., contrato éste que se autenticó ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, quedando inserto bajo el No. 07, tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se anexa a la presente marcado “B”, que la referida convención se refiere sobre un bien inmueble constituido por un salón comercial ubicado en la Planta Baja de la sede del Club Gallístico, el cual colinda con el Club I.V. de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio iribarren del Estado Lara, con las siguientes características: Techo de acerolít, piso de granito, con un área aproximada de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts2), que le pertenecen a su representada según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Junio de 1982, bajo el número 43, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo11, el cual se anexa marcado con el número “01”.

Señala que en el indicado contrato de arrendamiento, se convino entre otras cosas en su cláusula octava, que el plazo de duración sería de un (01) año, renovable por plazos iguales a voluntad de las partes, quienes deberán notificar por escrito la decisión de renovarlo o no, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo, así como también se estableció que el contrato comenzaría a regir desde el día primero de septiembre de 2.000.

Que posteriormente, en fechas 05 de abril de 2002, 23 de octubre de 2002 y 17 de octubre del 2005, su representada y la sociedad mercantil Bellas Artes, C.A., anteriormente identificada, representada por su Gerente General ciudadano J.M.R., igualmente identificado en autos, quien había suscrito con su representada un contrato a título personal el cual mencionó ut supra, deciden suscribir tres nuevos contratos de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el mismo inmueble, esto es, el local comercial ubicado en la sede del Club Gallístico Barquisimeto C.A., el primero de los mencionados autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 70, Tomo 10-A, folio 355 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el segundo por ante la Notaría Pública Tercero de de Barquisimeto del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 136, y el tercero de los mencionados autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 03, tomo 180, los cuales anexan, marcados “C”, “D” y “E”.

Señala que el último contrato celebrado entre las partes, tenía una vigencia de un año el cual comenzaba a regir desde el día 1° de Septiembre de 2005 hasta el 31 de Agosto de 2006, según lo establecido en la cláusula octava del contrato, que su representada en virtud de la necesidad de utilización de dicho local para actividades inherentes a su objeto social y cumpliendo con lo estipulado en dichos contratos anteriormente señalados y específicamente lo dispuesto en la cláusula octava, en fecha 14 de Julio del año 2006, procedió a enviar una comunicación debidamente firmada por la arrendataria en señal de recepción, en fecha 17 de Julio de 2006, la cual opone a la demandada en ese acto en original marcado “F”, en la que se le notifica que la Junta Directiva del Club Gallístico de Barquisimeto C.A., decidió no renovar el contrato de arrendamiento del local comercial, ubicado en la planta baja de su sede social y le solicita la entrega del local.

Que luego de enviar la mencionada comunicación su mandante respeto en lo referente a la prorroga legal, de la cual hizo uso la arrendataria y que para el presente caso tiene una duración de dos años (02) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en este caso, la arrendataria se acogió a la prorroga legal establecida y así quedo evidenciado en comunicación enviada por la empresa Bellas Artes C.A., y debidamente firmada por su representante ciudadano J.M.R., en fecha 16 de Enero de 2007, la cual opone a la demandada en ese acto en original marcado “G”, en la que textualmente se expresa que “…En vista del vencimiento del contrato de arrendamiento….ejercemos la prorroga legal, de dos (02) años conforme lo establecido en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, posteriormente en fecha 16 de Febrero de 2007, su representada envía comunicación a la arrendataria en la que se aclara que la prorroga comenzó a regir desde la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, dicha comunicación recibida por el representante de la empresa Bellas Artes C.A., se anexa a la presente demanda en original signada con la letra “H”, la cual opone a la demandada en este acto, esto es, que el último contrato celebrado entre las partes tenía vigencia hasta el 31 de Agosto de 2006 y el arrendatario hizo uso de la prorroga legal por el lapso de dos años, por lo cual la prorroga legal tenía vencimiento en fecha 31 de Agosto de 2008.

Señala que al vencimiento de la prorroga legal la arrendataria Bellas Artes C.A., continúa ocupando el inmueble, violando de manera flagrante lo dispuesto en la ley y en el contrato de arrendamiento, que en virtud de este incumplimiento su representada procede a solicitar una Inspección extrajudicial realizada en fecha 11 de Septiembre de 2008, por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual anexa marcada “I”, en la que se deja constancia de los datos de autenticación de los Contratos de Arrendamiento suscrito entre ambas partes, se deja constancia luego de la revisión del documento de propiedad de que la propiedad del inmueble es de su representada Club Gallístico Barquisimeto C.A., se dejó también constancia de que la fecha de vencimiento del último contrato de arrendamiento era el 31 de Agosto de 2006, así como también se dejó constancia que la arrendataria no posee autorización para hacer modificaciones en la estructura del local, se demuestra en dicha inspección que su representada emitió notificación con la finalidad de manifestarle a la arrendataria la rescisión del contrato de arrendamiento y que se evidencia la firma del ciudadano J.M.R., representante de la empresa Bellas Artes C.A., quien firma al pie de la misma en señal de recepción el día 17 de Julio de 2006. Igualmente se demuestra en la inspección que la empresa Bellas Artes C.A., acepta el vencimiento del contrato y se acoge a la prorroga legal por el lapso legal que es en fecha 01 de Septiembre del 2006 hasta el 31 de Agosto de 2008, así como la Notaría realizó una inspección ocular por las diferentes áreas de las instalaciones del Club Gallístico Barquisimeto C.A., donde se pudo constatar que la empresa Bellas Artes C.A., continua ocupando las instalaciones del local arrendado y que el mismo se encuentra ocupado de bienes muebles y de empleados de Bellas Artes, C.A., se anexan a la inspección fotografías que evidencian los bienes muebles pertenecientes a la arrendataria que aún continúan en las instalaciones del Club Gallístico, y que demuestran el incumplimiento de la arrendataria. Que así mismo se procedió a efectuar una medición del área del salón arrendado verificando que este tiene como medidas 30 metros de largo, 18 de metros de ancho y 3,70 metros de alto, se anexa en original Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 01 de septiembre de 2008, donde se evidencia que las instalaciones del local arrendado no están aptas para festejos, por lo que deben ser reparadas.

Igualmente señala que el representante de la arrendataria ciudadano J.M., se ha negado a entregar el inmueble desocupado de personas y cosas, a pesar de las gestiones realizadas por su representada e inclusive ha perturbado las actividades de su representada en las instalaciones que son de su propiedad amenazando a su personal, además ha tratado de tergiversar los hechos, por cuanto ha manifestado que su representada le ha negado la entrada a las instalaciones del Club Gallístico Barquisimeto C.A., a él y a sus trabajadores, hecho este totalmente incierto, tal como se demuestra plenamente en inspección extrajudicial solicitada por su representada y realizada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10 de Septiembre del 2008, según Acta No. 25, la cual se anexa signada con la letra “J”, que así mismo se deja constancia en esa inspección de los hechos ocurridos en fecha 06 de Septiembre de 2008, cuando el representante de la empresa Bellas Artes C.A., J.M., se presentó en la sede del Club Gallístico, y atravesó dos vehículos en el portón de las instalaciones impidiendo la salida a las personas que asistían a un evento allí, entre las cuales se encontraban adultos y niños, poniendo en situación de riesgo a estas personas. Que de esta manera, se evidencia que la arrendataria ha incumplido el contrato celebrado entre las partes, violando flagrantemente la ley y lo dispuesto en la convención suscrita entre ambas partes.

Que en cuanto a la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es muy clara al establecer lo relativo al cumplimiento de la misma, según se desprende del artículo 39 de la referida ley. Que esta disposición permite al arrendador exigir el cumplimiento de la obligación de la efectiva entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas al vencimiento de la prorroga legal tal como ocurrió en el presente caso.

Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160 1.167 y 1.579 del Código Civil, así como los artículos 33, 38 y 39 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitó como medida preventiva el secuestro del bien objeto del contrato de arrendamiento entre las partes, el cual es de las siguientes características: Un salón comercial ubicado en la planta baja de la sede del Club Gallístico Barquisimeto, la cual colinda con el Club I.V. de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual consta de: techo de acerolít, piso de granito, con un área aproximada de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts2), que le pertenece a su representada según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Junio de 1.982, bajo el número 43, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 11. Solicitud que hace de conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 599 Ordinal Séptimo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo solicitó que de conformidad con el último aparte del artículo 599 del Código de procedimiento civil, se acuerde el depósito del bien sobre el cual recaerá la medida de secuestro, a su representada, en calidad de propietaria del bien descrito.

Que en razón a que la pretensión de su representada persigue el cumplimiento del contrato de arrendamiento ya identificado, por vencimiento de prorroga legal y en consecuencia la entrega del inmueble objeto del mencionado contrato de arrendamiento, libre de personas y cosas, acción ésta establecida en los artículos 1.167 del Código Civil, 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por último pide que la parte demandada convenga o en su defecto se condenada a, Primero: Admitir que la prorroga legal venció en fecha 31 de Agosto de 2008, Segundo: Dar cumplimiento a su obligación contractual de entregar el inmueble identificado ut-supra en perfecto estado, completamente desocupado de bienes y personas, y Tercero: Que se condenen en costos y costas a la parte demandada y estima la demanda en la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 140.000,00). Solicita que la citación de la demandada la firma mercantil Bellas Artes C.A., se practique en la persona del ciudadano J.M.R..

En fecha 29/09/2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., a quien le correspondió conocer según la distribución, admitió la demanda a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho mediante el procedimiento breve y ordenó la citación de la demandada y decreto medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un salón comercial, ubicado en la planta baja de la sede del Club Gallístico Barquisimeto C.A., el cual colinda con el Club I.V. de esta ciudad, fabricado con techo de acerolít, piso de granito, con un área aproximada de Seiscientos Metros Cuadrados (600 M2), perteneciente a la demandante, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Junio de 1.982, bajo el No. 43, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 11, para la practica de la medida decretada, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, a quien se acordó librar despacho por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil para su distribución.

Al folio ciento veinte (120), consta poder apud-acta de fecha 06/10/2008, otorgado por el ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad No. 4.112.155, a las abogadas M.A. y Daniaghela Colmenárez, de Inpreabogado Nos. 10.023 y 79.429, respectivamente.

Al folio ciento veintidós (122), el ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 4.112.155, actuando en representación de la empresa demandada Bellas Artes C.A., en su condición de Gerente asistido por la abogada M.A., se da por citado en la presente causa.

Al folio ciento veinticuatro (124), cursa escrito de fecha 08/10/2008 presentado por las apoderadas judiciales del ciudadano J.M.R., en el cual solicitan la reposición de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un litigio que versa sobre un fondo de comercio, contemplado como excepción en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que queda fuera del ámbito de aplicación de este decreto ley, el arrendamiento o sub-arrendamiento de…C) Los fondos de comercio. Que de conformidad a lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de la prohibición de admitir la presente acción, por cuanto esta acción incoada es un contrato sin terminación en el tiempo, de conformidad a lo previsto con el artículo 1.600 del Código Civil. Que a todo evento y sin convalidar ninguna excusa al proceso de admisión y que de manera cierta no lo convalidan por ser de orden público, contesta la demanda en la siguiente forma:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo de demanda así.

Rechaza, niega y contradice que se haya efectuado en fecha 09 de Agosto del año 2000, un contrato celebrado por tiempo determinado que especifica la parte demandante, por cuanto a la presente fecha de la demanda paso a tiempo indeterminado.

Rechaza, niega y contradice, que se haya convenido que el plazo de duración sería de un año renovable por plazos iguales a voluntad de las partes, así como también que el mismo comenzaría a regir desde el 01 de Septiembre del año 2000.

Rechaza, niega y contradice, que en fecha 05 de Abril y 23 de Octubre del año 2002 y el 17 de Octubre de 2005, se haya celebrado contratos de arrendamientos a tiempo determinados como lo indica la parte demandante.

Rechaza, niega y contradice, que el contrato celebrado entre las partes y que tuviera una vigencia de un año que comenzaba a regir a partir del 01/09/2005 al 31/08/2006.

Rechaza, niega y contradice, que el Club Gallístico Barquisimeto C.A., tuviera necesidad del local para actividades inherentes a su objeto.

Rechaza, niega y contradice, que hayan sido enviadas comunicación alguna como lo indica la parte demandante.

Rechaza, niega y contradice, que la parte demanda haya respetado prorroga legal alguna y menos que haya hecho uso de ella.

Rechaza, niega y contradice, que tuviera una duración de dos años de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por quedar fuera del ámbito de aplicación de la ley.

Rechaza, niega y contradice, que se haya acogido a la prorroga legal como el demandante expone en el libelo, así como que hayan aclarado el tiempo supuesto en el que comenzó la prorroga alegada por el demandante.

Rechaza, niega y contradice, en cada una de sus partes el capitulo II por incumplimiento de la arrendataria.

Rechaza, niega y contradice, que se encuentre violando lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como que se encuentra en el vencimiento de la prorroga legal del contrato, así como rechaza, niega y contradice todo lo referente a este capitulo II explanado por el demandante.

Rechaza, niega y contradice, que las instalaciones del local arrendado no estén aptas para festejos, ni que deban ser reparadas.

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los fundamentos de derecho explanado en el Capítulo III en las que se basó el demandante.

Rechaza, niega y contradice, en todas y cada unas de sus partes el Capítulo IV tratado como medidas preventivas por no estar las mismas ajustadas a derecho.

Rechaza, niega y contradicen, todas y cada una de sus partes el capítulo V llamado del procedimiento, puesto que no es aplicable al presente caso.

Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes el capítulo V llamado petitorio por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Impugna la comunicación de fecha 14 de julio del año 2006, que fue aportada por la parte demandante marcado “F”, esto es la comunicación que dirige el Presidente para ese entonces del Club Gallístico Barquisimeto C.A., ciudadano E.A.S., la cual señala leerse por sí sola y donde se indica que en fecha 04 de Julio del año 2006, la Junta Directiva acordó rescindir el contrato de arrendamiento que mantenía con el fondo de comercio Bellas Artes C.A., del local comercial, ubicado en la planta baja de su sede social, y señala así mismo la cláusula séptima del contrato suscrito entre ambos que establece un lapso de 60 días para desocupar el inmueble. Que la impugna formalmente, por cuanto la misma se prestó a confusión, ya que la citada comunicación se refiere a y/o es por rescisión de contrato y no por terminación de contrato que son dos figuras jurídicas distintas, a la que le hacen de su conocimiento.

Igualmente impugna formalmente la comunicación de fecha 15 de Enero del 2007, donde le indican que el contrato de arrendamiento donde el ciudadano E.A.S., en su condición de Presidente del Club Gallístico Barquisimeto C.A., le señala a su representado que en razón de su correspondencia de fecha 16/01/2007 donde le indica que esta en conocimiento de acogerse a la prórroga legal de dos años y que la prórroga comenzó a regir a partir del vencimiento del contrato. Que vista la confusión entre la cláusula séptima del contrato que le dan un plazo de Sesenta (60) días para desocupar el inmueble, evidentemente hay confusión entre rescisión del contrato y terminación del contrato.

Impugna la estimación de la demanda que hace la parte actora, por cuanto la misma debe ser calculada en base a los 12 meses últimos del canon establecido como contrato de arrendamiento. Impugnación que hace por ser contradictoria, ya que la estimación no puede hacerse bajo ese marco legal de la Ley Arrendataria, se presta a confusión.

Que da opuesta la oposición a la admisión de la demanda por no seguir el marco legal establecido en la Ley subjetiva y, a todo evento contesta la demanda y la defensa opuesta por no estar ajustada a derecho y existe violación al debido proceso y no caer en la contumacia establecida en la Ley. Que asimismo, procede a impugnar los recaudos acompañados con el escrito de demanda así:

Impugna formalmente la inspección extralitem efectuada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 11/09/2008, denominada Acta 27, así como el escrito que contiene la solicitud de la misma fecha; impugnación que hace en base al razonamiento siguiente: La inspección realizada por la Notaría Pública Quinta a pedimento del solicitante Club Gallístico Barquisimeto C.A., adolece de vicios que la hacen inapropiada para establecer hechos que contempla el artículo 1.428 del Código Civil.

Así mismo impugna formalmente los particulares Séptimo al Décimo Primero, tanto de la solicitud como su evacuación. Igualmente el particular Décimo Segundo de dicha inspección, ya que la practica no puede determinar si es persona jurídica o no quien está en el inmueble objeto de la Inspección. Impugna formalmente por no ser el medio idóneo de inspección, llámese extralitem o judicial, si Bellas Artes C.A., tiene autorización escrita o no, o partes firmantes en los cánones de arrendamientos en cuestión. Por otro lado el pedimento que contiene el particular Décimo Séptimo, la Jurisprudencia ha establecido reiteradamente que no se puede señalar cualquier característica o circunstancia al momento de la práctica de cualquier inspección.

Impugna la inspección extralitem realizada por la Notaría Pública Quinta, en fecha 11/09/2008 solicitada y evacuada eses mismo día. Impugna las fotografías tomadas por la ciudadana Y.P., por cuanto no consta en la solicitud de la inspección el pedimento para que dicha señora las tomara. Pedimento que no fue hecho por el Abg. M.E.G., solicitante de la inspección de acompañarse de un práctico fotográfico, y fue dicho abogado quien las incorporo a la inspección, quien dice que se trata específicamente de ese fondo de comercio y no de algún otro club.

Impugna el capítulo Décimo Tercero de la solicitud que señala: Deje constancia de las características y condiciones en que se encuentra el inmueble descrito en los cánones de arrendamiento para el momento de la inspección; e igualmente impugna su evacuación por cuanto así mismo en la citada solicitud no se mencionó que iba a ser medida por un práctico en la Notaría sino lo pidió. Impugna la inspección extralitem practicada por la Notaría Quinta de Barquisimeto, el 11/09/2008; ya que la misma no cumple con la técnica de prueba de toda inspección extrajudicial.

Así mismo impugna formalmente la inspección efectuada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 10/09/2008, por la acuciosidad de la misma, puesto que quien la solicita es M.J.d.S., Gerente del Club Gallístico Barquisimeto, C.A., no lo había solicitado antes, sino precisamente al vencimiento de la supuesta prorroga, para así apoyarse en el despojo del inmueble si durante los años que estaba ocupando el inmueble su persona, lo único que se preocuparon fue en el canon de arrendamiento, cuando esa infraestructura ha funcionado por espacio de muchos años como espectáculo público por la empresa Bellas Artes C.A.

Impugna formalmente la inspección solicitada y practicada el 10/09/2008, y solicitada por el abogado M.E.G., en la empresa Club Gallístico Barquisimeto, C.A., inspección que no es oponible a su persona, ya que es la empresa que la demanda.

Impugna la inspección ocular porque adolece de vicio que le acarrea su no apreciación y valoración, aunque sea practicada por un funcionario público, comprendido dentro de la Ley de Registro Público y Notarías, cuya función de estos funcionarios no es de investigar actos ilícitos, menos aún por medio de una inspección judicial que ella (Notaría Pública) no presenció por que, le fuera referida por una persona empleada de la misma empresa Club Gallístico Barquisimeto C.A., como lo es la secretaria administrativa A.M.T..

Solicita que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 27 y 49 de la Carta Magna, reponga la causa al estado de solicitar que el presente juicio por violación al debido proceso y el artículo 15 ejusdem, se declare nula todas las actuaciones a partir de la admisión de la presente causa.

De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición a la medida de secuestro en la forma siguiente: Reposición por violación al debido proceso; por extralimitación en su ejecución de desalojar completamente el inmueble donde funciona no sólo el área dada en arrendamiento sino extralimitación por la Juez ejecutora a la medida de secuestro en otras dependencia del inmueble que no forman parte del decreto del Juez de la causa, ya que la citada Juez, no sólo secuestra y desocupa el área de 600 M2 que comprende la pretensión del demandante, del inmueble objeto de esta, sino que secuestra la ejecutora todas y cada una de las bienhechurías de su propiedad, que comprende aproximadamente 2.500 M2; continúa describiendo cada una de las bienhechurías y de como fueron adquiridas; una vez transcrita señala que las compró al hoy difunto J.H.G., padre del hoy demandante H.G.G..

Continúa señalando, que en el auto de fecha 29/09/2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, acuerda la medida conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y decreta el secuestro sobre el inmueble constituido por un Salón Comercial, ubicado en la planta baja de la sede Club Gallístico Barquisimeto C.A., el cual colinda con el Club Italo de esta ciudad, fabricado dicho local comercial con techo de acerolít, piso de granito, con un área aproximada de 600 M2, y para ello comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas, específicamente al Tercero Ejecutor, y quien ejecutó el 02/10/2008.

Por último solicita que por razón del recurso de reposición se haga una rectificación de los errores de procedimiento en la misma instancia.

En fecha 09/10/2008 el a quo dicto auto en la que declaró improcedente la reposición solicitada por la parte demandada, asimismo ordenó desglosar el escrito de oposición consignado por la parte demandada y agregarlo al Cuaderno Separado KH03-X-2008-000114. Por auto de esa misma fecha, el a quo dictó auto advirtiendo que a partir de ese día, se computará el lapso señalado conforme el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14/10/2008 la abogada M.A., apoderada judicial de la parte demandada apeló formalmente de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., de fecha 09 de Octubre de 2008. En fecha 17/10/2008 el a quo negó oír dicha apelación interpuesta por cuanto dicho auto es de mero trámite contra la cual no es admisible recurso de apelación; señalando además, que el presente procedimiento se ventila según las reglas del procedimiento breve y según el artículo 894 eiusdem, no existen mas incidencias fuera de las establecidas para dicho procedimiento.

Consta al folio 151 escrito de promoción de prueba presentado por las abogadas M.A. y Danianghela Colmenárez, apoderadas judiciales de ciudadano J.M.R.. En fecha 22/10/2008 la abogada M.I.B., apoderada de la parte actora, solicitando al a quo, se dejara sin efecto las actuaciones tenidas por cuanto la persona que contestó la demanda y promovió las pruebas no tiene cualidad para actuar por ser distinta a la demandada, en consecuencia solicita que se tenga como confeso a la demanda por no contestar la demanda ni promover pruebas en la oportunidad establecida por la Ley.

Al folio 162 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.112.155, actuando en su carácter de Presidente de la firma mercantil BELLAS ARTES C.A., a las abogadas M.A. y Danianghela Colmenárez Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.023 y 79.429.

En fecha 24/10/2008 el a quo dicto auto declarando validas las actuaciones realizadas por el ciudadano J.M.R., actuando en nombre de su representada Bellas Artes C.A., visto los escritos presentados en fecha 23/10/2008 por las apoderadas judiciales de ambas partes, por cuanto los vicios de un poder mal otorgado deben ser atacados en la primera oportunidad en que intervenga la contraparte, y al no hacerlo se convalida el mismo.

En fecha 24/10/2008 la abogada M.I.B., apoderada judicial de la parte actora Club Gallístico Barquisimeto C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

A los folios 174 al 177, consta inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 28/10/2008.

En fecha 07/11/2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia definitiva declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentada por la abogada ANELAY SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CLUB GALLÍSTICO BARQUISIMETO, C.A., contra la firma mercantil BELLAS ARTES, C.A., representada por su Gerente General ciudadano J.M.R., antes identificados. y en consecuencia ordenó la entrega del bien inmueble constituido por un salón comercial ubicado en la planta baja de la sede del Club Gallístico, la cual colinda con el Club I.V., de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con las siguientes características: techo de acerolít, piso de granito, con un área aproximada de 600 M2, en perfecto estado, completamente desocupado de bienes y personas. Condenò en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

En fecha 10/11/2008, la abogada M.A., apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 07/11/2008, apelación esta que fue oída en ambos efectos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L.. En fecha 13/11/2008 se ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución correspondiéndole el turno a éste Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 16/12/2008, se fijó para dictar y publicar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

De la competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Noviembre del 2008, está o no ajustada a derecho y para ello, a los fines de establecer el límite de la controversia tal como lo prevé el artículo 243, Ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, y dado a la afirmación de la demandante que las partes habían suscrito los contratos de arrendamientos referidos en la demanda y cuyo cumplimiento demanda como por los hechos y defensas alegadas por la demandada, en la cual se observa que no negó haber suscrito los referidos contratos que se limitó a alegar defensas respecto a los alegatos de incumplimiento de contrato alegado por la actora; en criterio de quien suscribe esta sentencia se da por aceptado la suscripción por las partes de los referidos contratos de arrendamientos quedando relevado de prueba ese hecho, y estableciéndose como hechos controvertido, el de sí es cierto que se transformó o no en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, más las defensas esgrimidas por la demandada en su contestación de demanda, quedando la carga de la prueba de ello conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, a cargo de la demandada por haber invertido la carga de la prueba al admitir la existencia del contrato cuyo cumplimiento se le demanda y haber alegado defensas contra éste, y así se decide.

De Las Pruebas Y Su Valoración

De La Demandante

La parte actora promovió el 24 de Octubre del año 2008, las pruebas tal como consta a los folios 171 al 173 de los autos, siendo éste el último día para promover y evacuar pruebas tal como lo estableció el a quo en auto de fecha 28/10/2008, en la cual admitió de manera extemporánea, pero que en criterio de éste jurisdicente ello no invalida la promoción de dichas pruebas, por cuanto al tenor del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, simplemente se limita a establecer que el lapso de prueba será de Diez (10) días sin termino de distancia y no dice sobre la admisión de la prueba, por lo que en aplicación del artículo 399 ibidem, el cual es aplicable a todo procedimiento se debe dar por admitida las mismas pero ello no exculpa al a quo en la omisión de no haber agregado dicho escrito de promoción de prueba el mismo día en que fue recibido por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil (24/10/2008) y no el día 28 del mismo mes en que fue cuando dictó el auto, ya que admitir lo contrario sería lesionarle a la parte actora su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de la vigente Constitución; motivo por el cual éste Juzgador apercibe al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., a ser más diligente y evitar ese tipo de conducta la cual le puede acarrear sanción pecuniaria o disciplinaria según sea el caso y se procede a pronunciarse sobre las pruebas en referencia en lo siguientes términos:

  1. Respecto al mérito favorable que se desprende de los autos señalados en el Capítulo Primero del escrito de prueba se desestima por no constituir éste medio alguno de prueba, sino que el mismo se corresponde al principio de la comunidad de la prueba y a la obligación del Juez señalada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  2. En cuanto a las documentales consignadas en el libelo de demanda consistentes en : B.1) El contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y el ciudadano J.M.R., el cual fue consignado como anexo “B” del libelo de la demanda; y el cual cursa a los folios 12 al 14 de los autos, se desestima por impertinente por cuanto el mismo refleja un hecho distinto a lo controvertido del caso de autos en el cual se está pidiendo el cumplimiento del contrato suscrito entre la parte actora y la demandada BELLAS ARTES C.A., y no en el señor J.M.R., a título personal, y así se decide. B.2) En relación a los contratos de arrendamientos suscritos entre la actora CLUB GALLISTICO BARQUISIMETO, C.A., y la demandada BELLAS ARTES C.A., por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 05 de Abril del año 2002, bajo el No. 61, Tomo 38, el cual cursa a los folios 15 al 17; el de fecha 23 de Octubre del año 2002; ante esa misma Notaría bajo el No. 13, Tomo 136 cursante a los Folios 19 al 21; y el autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 17 de Octubre del año 2005, bajo el No. 03, Tomo 180, el cual cursa a los folios 22 al 24, en virtud de sus originales y no haber sido tachados o desconocidos por la demandada, se aprecian conforme al artículo 1.359 del Código Civil, por lo que se da por demostrado, que el objeto de dichos contratos es el mismo bien inmueble así como de que las obligaciones y derechos establecidos en ellos son ciertos, y así se decide. B.3) Respecto al documento privado cursante al folio 25, consistente en la comunicación que en fecha 14 de Julio de 2006, se acordó rescindir el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 17/10/2005, bajo el No. 03, Tomo 180; documento éste que a parte de estar suscrito por el Presidente de la demandada tiene un sello húmedo está con la rubrica de recibido por firma autorizada y con fecha de recepción del 17/07/2006, en virtud de no haber sido desconocido por la demandada, se considera conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como reconocido el mismo y que adminiculado con el contrato ut supra referido, el cual establece en la Cláusula Octava, de manera expresa y así lo acepta el arrendatario, que el plazo convenido de éste contrato será de un (01) año renovable si el arrendador consiente expresamente en ello, en plazos iguales previo acuerdo del canon de arrendamiento, quienes deberán notificar por escrito la decisión de renovarlo o no con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo. Este contrato comenzará a regir desde el día 1° de Septiembre de 2005 hasta el 31 de Agosto de 2006; permite concluir, que la demandante le manifestó a la demandada su intención de no renovar el contrato dentro del lapso de tiempo convenido independientemente que esta le hubiese utilizado el término de rescisión en vez de renovación, ya que es comprensible de que la demandante no es técnica en derecho para saber lo que ello significa; motivo por el cual lo procedente es asumir que la manifestación hecha a través de dicha comunicación es la de hacerles del conocimiento que no iba a renovar el contrato, y así se presume lo asumió la demandada cuando a través de la comunicación que con fecha 16 de Enero de 2007, la cual cursa al folio 26, le respondió a la demandante. “…Omisis. Es grato dirigirnos a usted en la oportunidad de saludarla cordialmente y a su vez manifestarle, en vista del vencimiento del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre mi representada y el Club Gallístico Barquisimeto, desde el año 2000, que ejerceremos la prorroga legal, de dos (02) años conforme a lo establecido en la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS. Agradeciendo la atención dispensada se despiden de usted, atentamente F.A.R.L. y J.M.R. Presidente…” documento éste que al no haber sido desconocido se da por reconocido conforme al referido artículo 444 del Código Adjetivo Civil, y así se decide. B.4) En cuanto a la comunicación enviada por la parte actora a la demandada con fecha 15 de Febrero de 2007, en la cual hace la firma de recibido por persona autorizada y su respectivo sello húmedo de la demandada y cuyo texto dice “…omisis. En relación a su correspondencia de fecha 16/01/2007, donde nos manifiesta la decisión de su representada de acogerse a la prorroga legal de dos (2) años, contemplada en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, deseo comunicarle que la Junta Directiva Gallístico Barquisimeto C.A.; ya está en conocimiento de esa decisión y por tanto, dicha prorroga comenzaba a regir desde la fecha misma del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada; en virtud de no haber sido desconocido por la demandada se da por reconocido el mismo de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil, y que adminiculado éste instrumento con los anteriormente valorados se concluye definitivamente, que la demandante manifestó con suficiente tiempo a la demandada su intención de no renovar o prorrogar, el contrato tal como lo previó el último de ellos firmado el 17 de Octubre de 2005, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el No. 03, Tomo 180 del Libro de Autenticaciones el cual establece que la vigencia del mismo era hasta el 31 de Agosto de 2006, y la manifestación de renovación o no debía darse por lo menos con 30 días de anticipación, motivo por el cual se concluye, que a través de la comunicación dada por la demandante a la demandada en fecha 14 de Julio de 2006 y ratificada con esta última, no cabe duda alguna, que las mismas se hicieron conforme a lo estipulado en la cláusula octava del referido contrato de arrendamiento, y así se decide.

  3. Referente a la inspección judicial extralitim practicadas sobre el inmueble objeto del contrato, que originó este proceso consignada por la parte actora con el libelo de demanda y el cual cursa a los folios 28 al 33 y del 79 al 90 de los autos, a pesar de haber sido ratificadas por la actora en su escrito de pruebas, éste jurisdicente las desestima por ilegal, en virtud de que las mismas fueron practicadas sin que la solicitante justificara el perjuicio o de que pudiera desaparecer o modificarse el estado o circunstancia tal como lo prevé el artículo 1.429 del Código Civil, y así se decide.

  4. En cuanto a la inspección ocular practicada por el órgano administrativo como lo es el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas resultas fueron consignadas con el libelo de demanda, insertas en los folios 58 al 78, se desestima por impertinente en virtud de que la misma refleja hechos no controvertidos como son las condiciones en que venía funcionando la demandada en su actividad cuando el punto a dilucidar es si el contrato cuyo cumplimiento se pudo convertir o no en contrato a tiempo indeterminado y en base a ello, si la demandada tiene o no que entregar el inmueble arrendado, y así se decide.

  5. En relación a la prueba de confesión promovida en el particular tercero del escrito de promoción de prueba, se desestima por no constituir esa misiva un medio de confesión, sino que su valor probatorio deviene del carácter instrumental del mismo y de acuerdo a la conducta procesal que asuma la parte a quien se le atribuye la misma, es decir, si la desconoce o no tal como lo prevé el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

    De La Demandada

    1. Respecto al merito favorable en autos, se desestima por no constituir medio probatorio alguno, sino que es una carga procesal del Juez de valorar toda prueba que sea agregada a los autos tal como lo establece el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

    2. En cuanto a las documentales consignadas por la demandada con su escrito de contestación de demanda, se hace el siguiente pronunciamiento:

      2.1. Referente a la copia fotostática de la sentencia No. 742 de fecha 27 de Abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desestima por no ser este medio de prueba alguno, y así se decide.

      2.2. En relación a la copia fotostática del Acta de Asamblea de Accionistas de la demandada, la cual cursa al folio 30 al 33 de los autos, se desestima por extemporánea e impertinente; por cuanto éste tipo de documento se debe consignar con el escrito de promoción de pruebas dentro del lapso señalado por el artículo 396 del Código Adjetivo Civil, e impertinente en razón que el mismo refleja un hecho que no forma parte de la controversia como lo es de que el Sr. J.M.R., es el único accionista de la demandada, y así se decide.

    3. Respecto a la prueba consistente en la copia fotostática del Título Supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Abril de 2002, se desestima por ilegal e impertinente; ilegal porque el mismo fue consignado con el objeto de fundamentar la nulidad de la medida de secuestro decretada; y resulta que esa petición sólo se puede hacer en el Cuaderno de Medida aperturado por el a quo conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, e impertinente por cuanto en el Asunto Principal sólo se está discutiendo los hechos controvertido sobre el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se esta demandando, y no la propiedad de las bienhechurías ni menos aún sobre la medida cautelar decretada.

    4. En cuanto a la publicación del periódico Tribunal Popular de fecha 21 de Mayo de 2003, se desestima conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinente en virtud de que el mismo refleja un hecho no controvertido en el caso de auto como es el hecho de que el ciudadano J.M.R., representante de la demandada BELLAS ARTES C.A., es el propietario del Cien (100%) por ciento del capital social de esta, y así se decide.

    5. Referente al plano topográfico cursante al folio 153, en virtud de ser documento privado emitido por tercero ajeno a las partes del presente proceso debió haber sido ratificado por ese tercero a través de la prueba testifical tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho pues no hay prueba legal promovida y por ende no hay nada que valorar, y así se decide.

    6. En relación a la inspección judicial promovida y evacuada por el a quo se desecha por impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas refleja hechos distintos a los controvertidos del caso sublitem, y así se decide.

      Una vez establecido los hechos procede éste Juzgador a pronunciarse sobre los puntos previos, la cuestión previa; y luego al fondo del asunto.

      Puntos Previos

      1) La demandada en su escrito de contestación a la demanda planteó dos veces la reposición de la causa por diferentes motivos así:

      1.1) Pidió la reposición de la causa al estado de que volviera a admitir la demanda por el procedimiento ordinario, por cuanto el objeto del litigio versa sobre un fondo de comercio, el cual está contemplado en el artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario como fuera del ámbito de aplicación de dicho instrumento legal. Al respecto éste Juzgador desestima dicha defensa en virtud de que de la lectura del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, es decir, el autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 17 de Octubre de 2005, bajo el No. 03, Tomo 180, el cual cursa del folio 22 al 24, se observa que el objeto del referido contrato es un Local Comercial y en ningún momento señala que el objeto del contrato sea el arrendamiento del fondo de comercio, por cuanto una cosa es que el bien arrendado sea patrimonio de la demandante y otra cosa es el fondo de comercio; por cuanto este último, si bien es cierto que el Código de Comercio no define ni señala una enumeración de los elementos que conforman al fondo de comercio en algunas disposiciones da ciertos elementos que lo conforman, así tenemos que el artículo 30 ejusdem, prohíbe la cesión de la firma, independientemente del establecimiento comercial del cual forma parte; mientras que el artículo 19 ordinal 10 del citado Código, se refiere a los elementos corporales del Fondo de comercio cuando menciona la existencia. Por su parte el artículo 26 ibidem, permite al comerciante agregar a su firma de todo lo que estime útil para la identificación del fondo de comercio. De manera que al no haberse establecido en el contrato que se estaba alquilando el fondo de comercio de la demandante, ni haber comprobado la demandada que el bien arrendado constituye el fondo de comercio de la arrendadora, tal como era su carga procesal, pues obliga a desestimar la defensa opuesta y por ende la improcedencia de la reposición solicitada, y así se decide.

      1.2) Respecto a la reposición solicitada bajo el argumento de oposición a la medida de secuestro decretada por el a quo y ejecutada por un Tribunal Ejecutor de Medida; y alegando que el a quo se había extralimitado en la medida, éste jurisdicente la desestima en virtud que esta defensa tiene que haber sido alegada en el Cuaderno de Medida aperturado conforme al artículo 604 del Código Adjetivo Civil, y cuya existencia se da por probado por notoriedad judicial ya que ante éste Despacho cursa el expediente contra dicha medida, y así se decide.

      1.3) En cuanto a la impugnación a la estimación de la acción que por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 140.000,00) hizo la actora, aduciendo que la estimación se debió calcular en base a los 12 meses últimos del canon establecido como contrato de arrendamiento, éste juzgador observa, que efectivamente la parte actora señaló al respecto lo siguiente: “…Estimo la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 140.000,00); quien manifestó ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por haberse vencido el 31 de Agosto del año 2008, la prorroga legal y se ordenará la entrega del bien inmueble arrendado fundamentando la acción en el artículo 1.167 del Código Civil y de los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza Mayor de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. De manera, que del análisis del petitum se infiere, que la acción ejercida no reclama pago de cánones de arrendamiento vencido ni mucho menos indemnización alguna, sino que persigue es que se declare que el contrato de arrendamiento venció el 31 de Agosto del 2006, y de que la prorroga legal arrendaticia venció el 31 de Agosto del año 2008; por lo que no hay duda que la acción ejercida es de las denominadas acción mero declarativa. Ahora bien, el punto a decidir es si el caso de autos a pesar de ser una acción declarativa a los efectos de establecer la competencia por la materia del tribunal que ha de conocer del caso, se ha de aplicar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 36 ejusdem. A tal efecto se ha de analizar cada artículo a los fines de poder determinar en cual de estas dos disposiciones encuadran los hechos del punto aquí controvertido y para ello se observa que el artículo 36 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

      Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año.

      Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

      El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

      Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivó de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

      Pues bien, respecto al primer artículo se decide, que el mismo contiene dos supuestos de hecho y la forma en que se ha de determinar la competencia por la cuantía en materia arrendaticia que son:

  6. Cuando la demanda se pretenda sobre la validez o continuación de un arrendamiento, la cuantía o valor de la demanda se va a determinar acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios; y

  7. Cuando el contrato sea a tiempo indeterminado, pues el valor o cuantía de la demanda se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año; supuesto de hecho que no encuadra con el caso de autos en el cual el contrato cuyo cumplimiento se demanda es a tiempo determinado según lo señala la misma actora en su libelo de demanda, ni tampoco se está demandando la validez o continuación del contrato, ni mucho menos se esta demandando pago de pensiones ni accesorios de estas; motivo por el cual se concluye que la norma aplicable al caso de autos es el artículo 38 ejusdem, el cual es reforzado por el artículo 39 que establece que a los efectos del referido artículo 38 se consideraran apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, todo lo cual obliga a declarar sin lugar la presente defensa, y así se decide.

    1.4) En cuanto a la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contemplada en el artículo 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la acción incoada (de cumplimiento de contrato) es contra un contrato sin terminación en el tiempo, conforme como lo preceptúa el artículo 1.600 del Código Civil; éste Juzgador la desestima en virtud que dicha cuestión previa ha de entenderse como la existencia expresa de una norma que prohíba la acción propuesta, como sería la prohibición de demandar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta establecida en el artículo 1.801 del Código Civil, mientras que el artículo 1.600 ejusdem, invocado por la demandada no contempla prohibición alguna, y así se decide.

    Del Fondo Del Asunto

Primero

Respecto al alegato de la demandada de que ella no suscribió el contrato de arrendamiento de fecha 9 de Agosto del 2000, y de que el mismo se hubieses firmado a tiempo determinado se declara con lugar, por cuanto como se evidencia al pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la actora, el mismo fue rechazado por impertinente ya que dicho contrato fue suscrito entre la actora y la persona natural identificada como J.M.R., titular de la cédula de identidad No. 4.112.155, y así se decide.

Segundo

En relación a las defensas de rechazar, negar y contradecir, hubiera celebrado los contratos de fechas 05 de Abril de 2002; 23 de Octubre de 2002; y 17 de Octubre de 2005, a tiempo determinado así como también de que el último de los contrato de arrendamiento nombrados tuviese la vigencia de un (1) año a partir del 1/09/2005 al 31/08/2006, éste Jurisdicente procede a establecer y decidir lo siguiente: Dado a que la demandada en ningún momento tacho los señalados contratos de arrendamientos en virtud de haber sido autenticado los cuales adquirieron pleno valor probatorio de lo señalado en ellos, tal como fue ut supra establecido al valorar las pruebas de la demandante, éste Juzgador pasa a analizarlos y concluye en lo siguiente:

  1. Que los Tres (3) contratos de arrendamientos tuvieron como objeto el mismo bien; b) Que el primero de ellos, es decir, autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el 05 de Enero de 2002, bajo el No. 61, Tomo 38, fue suscrito entre la demandante y la demandada con una vigencia de Seis (6) meses contados a partir de Abril de 2002 hasta el 01 de Septiembre del mismo año; c) Que el contrato autenticado por las partes el 23 de Octubre de 2002, bajo el No. 13 , Tomo 136, de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, tiene como objeto del contrato, el mismo bien inmueble de los contratos precedentemente referidos pero le dieron vigencia de un (1) año contados a partir del 01 de Septiembre de 2002 hasta el 01 de Septiembre de 2003; c) Que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 17 de Septiembre de 2005, bajo el No. 03, Tomo 180 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, tuvo como objeto el mismo bien inmueble señalado en los contratos precedentemente referidos. Ahora bien, del análisis en conjunto de los tres (3) contratos de arrendamientos y basado a que ninguna de las partes hicieron mención, ni probaron haber suscrito un contrato en el tiempo intermedio desde el 01 de Septiembre de 2003 fecha en que fenecía el suscrito ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el 23 de Octubre de 2002 y el firmado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 17 de Septiembre de 2005, con un término de vigencia de un (1) año contados a partir del 01 de Septiembre del año 2006, y dado a que ambas partes no alegaron haber interrumpido durante ese lapso del 01 de Septiembre de 2003 al 17 de Octubre de 2005; en que se firmó el contrato cuyo cumplimiento originó el caso de autos, permite a éste Juzgador establecer por vía presuntiva de acuerdo al artículo 1.399 del Código Civil, que durante ese lapso de tiempo las partes mantuvieron el contrato de arrendamiento sobre el mismo bien inmueble; de manera que haciendo una operación aritmética consistente en sumar el tiempo transcurrido desde el primer contrato firmado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el 05 de Abril de 2002, bajo el No. 61, Tomo 38, el cual acordaron las partes hacerlo por un término de seis (6) meses contados a partir del 01/04/2002 al 01/09/2002, hasta la fecha de fenecimiento del último de los contratos cuyo cumplimiento aquí se demanda, el cual fenecía el 01/09/2006, se concluye que el tiempo total de arrendamiento fue de Cuatro (4) años y Seis (6) meses; y no como dicen las partes; todo lo cual obliga a desestimar dicha defensa, y así se decide.

  2. En relación a las impugnaciones que hace de las comunicaciones enviadas por la actora en fecha 14 de Julio de 2006 (cursante al folio 55) argumentando que la misma habla de rescisión y no de terminación del contrato y a la de fecha 15 de Febrero de 2007 (cursante al folio 27) por ser igualmente confusa en los términos de rescisión del contrato y terminación del contrato; éste Juzgador la desestima en virtud de lo establecido por éste Jurisdicente al pronunciarse sobre la prueba promovida por la demandante sobre estas instrumentales, y así se decide.

  3. Referente a la impugnación de las inspecciones extralimite efectuadas por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 11 de Septiembre del año 2008 (la cual cursa del folio 28 al 38); así como la practicada por esa misma Notaría Pública el día 10/09/2008 (la cual cursa a los folios 79 al 90 de los autos), se declara con lugar dicha defensa basado en lo establecido ut supra al pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora, y así se decide.

  4. En cuanto a la impugnación de la inspección judicial practicada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara (cursante a los folios 58 al 78) se declara con lugar dicha defensa basado en lo ut supra decidido al pronunciarse éste Jurisdicente sobre la valoración de las pruebas y promovidas por la parte actora, y así se decide.

    Una vez establecido lo precedentemente expuesto, procede éste Jurisdicente a pronunciarse sobre la acción propuesta y en base a ello determinar si la decisión apelada estuvo o no ajustada a la normativa legal aplicable al caso de autos y de la determinación que origine está operación lógica, pues se verá la procedencia o no del recurso de apelación. Ahora bien, el caso de autos se trata de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario, basado en que habían transcurrido el lapso de prorroga legal arrendaticia; y a tal efecto, tenemos que los artículos 38 y 39 del Decreto No. 427 de fecha 25 de Octubre de 1999, con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, preceptúa lo siguiente:

    Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  5. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  6. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  7. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  8. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

    Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

    Ahora bien, en virtud de haber quedado demostrado en autos que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda fue suscrito por las partes, y que deviene en renovación ininterrumpida desde el 01/04/2002 y que el último de los contratos firmados fue el suscrito el 17/10/2005, cuyo cumplimiento se demanda, el cual en su cláusula octava tiene establecido el tiempo de vigencia del mismo, así como la forma de hacer la renovación del mismo cuando dice “…Octava: De manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO que el plazo convenido de este contrato será de un (1) año, renovable si el Arrendador consiente expresamente en ello, en plazos iguales, previo acuerdo del canon de arrendamiento, quienes deberán notificar por escrito la decisión de renovarlo o no con por lo menos Treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo. Este contrato comenzará a regir desde el día |° de Septiembre de 2005 hasta el 31 de Agosto de 2006…” De manera, que demostrado como quedó en autos, que la demandante le notificó a la demandada el 14 de Julio de 2006; es decir, con Cuarenta y Siete (47) días de anticipación al vencimiento del contrato, tal como lo preceptúa la cláusula en referencia su disposición de no renovar el contrato, prueba y conclusión esta que quedó reforzada con la comunicación enviada por la demandada a la actora en fecha 16 de enero de 2007; la cual cursa al folio Veintiséis (26) de los autos; y en la que le comunica que ejercerán la prorroga de dos (2) años; prorroga está que para el momento de la interposición de la presente acción lo cual ocurrió el 22/09/2008, ya había fenecido, por lo que subsumiendo estos hechos dentro de los supuestos de hechos del artículo 39 del Decreto con Rango de Fuera de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con el artículo 38 ejusdem, permite concluir, que el derecho de la demandante de exigir a la demandada el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado por haber operado la prorroga legal está ajustado a derecho; todo lo cual obliga a éste Juzgador a establecer, que la decisión dictada por el a quo, está ajustada a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los Jueces de declarar con lugar la demanda, sólo cuando exista prueba de los hechos alegados por la parte demandante; motivo por el cual se ha de declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada M.A., en representación de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/11/2008, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.A., apoderada judicial de la parte demandada firma mercantil BELLAS ARTES, C.A., identificadas en autos, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha Siete (07) de Noviembre del 2008. Queda en consecuencia RATIFICADA la misma.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa la parte apelante por haber sido vencida totalmente en la incidencia.

    Regístrese y Publíquese. Bájese oportunamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

    Publicada hoy 19/01/2009, a las 3:23 p.m.

    La Secretaria Acc.,

    Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

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