Decisión nº 017-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de abril de 2013.

202º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000474 SENTENCIA Nº 017/2013.-

Vistos Con Informes de la parte recurrente.-

En fecha 27 de septiembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por los ciudadanos Roquefélix Arvelo Villamizar y H.M.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-11.028.829 y V.-15.667.481, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.75.334 y 143.881, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CLUB HIPICO CARACAS, A.C., Asociación Civil domiciliada en la Avenida Las Américas, Club Hípico de Caracas, Terrazas de Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 31 de octubre de 1947, bajo el Nº 51, Tomo 5, Folio 98 del Protocolo Primero, y la última modificación de sus estatutos sociales en dicho Registro, cursante en autos, de fecha 08 de febrero de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 6 Protocolo Primero; contra el acto administrativo identificado con los alfa numéricos MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0316, emanado el 26 de junio de 2012, de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 01 de diciembre de 2011 contra la Resolución Nº 283-2011-11-287, del 2 de noviembre de 2011, notificada en esa misma fecha, que determinó sanción por Bs. 1.900,00, por el incumplimiento del deber formal establecido en el Artículo 145 Numeral 1 Literal b del Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 01 de octubre de 2012, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº AP41-U-2012-000474 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2012, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 175/2012, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 23 de noviembre de 2012, el apoderado de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas consistente en documentales y mérito favorable. El 06 de diciembre de 2012 el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 197/2012 las admitió.

El 18 de diciembre de 2012, mediante Oficio Nº 210.100-1010-0391, de fecha 08 de noviembre de 2012, la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), remitió el expediente administrativo correspondientes a la sociedad civil CLUB HIPICO CARACAS, A.C..

Siendo el 01 de marzo de 2013 la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, solamente la parte recurrente trajo a los autos sus conclusiones escritas; y el Tribunal mediante auto de fecha 04 de febrero de 2013 abre el lapso a los fines de dictar sentencia.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2011-11-287, de fecha 02 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y luego de la verificación fiscal realizada a la recurrente, dicho ente determinó que, la A.C. CLUB HIPICO DE CARACAS, omitió inscribirse en los Registros del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de acuerdo al Artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del mencionado Instituto, contraviniendo la obligación establecida en el Artículo 145 Literal b) del Código Orgánico Tributario, configurándose, de esta manera, la infracción prevista y sancionada en el Artículo 100 Numeral 2 y Segundo Aparte y el Artículo 173 del mismo Código. En consecuencia impuso multa por Bs. 1.900,00.

En fecha 01 de diciembre de 2011, los ciudadanos Roquefélix Arvelo Villamizar y H.M.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-11.028.829 y V.-15.667.481, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.75.334 y 143.881, actuando con el supuesto carácter de representantes CLUB HIPICO CARACAS, A.C., ejercieron Recurso Jerárquico, contra la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº 283-2011-11-287, de fecha 02 de noviembre de 2011.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el Acto Administrativo identificado con los alfa numéricos MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0316, del 26 de junio de 2012, declaró inadmisible el recurso jerárquico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario; y, por disconformidad con esta última, en fecha 27 de septiembre de 2012 la A.C. CLUB HIPICO DE CARACAS ejerció, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Area Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), formal recurso de nulidad.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

Los apoderados judiciales de CLUB HIPICO DE CARACAS, S.C., en su escrito libelar exponen:

SOBRE LA INADMISISBILIDAD DEL RECURSO JERARQUICO

En este punto aducen que la representación mediante un poder autenticado solo procede ante los tribunales, es decir, en sede jurisdiccional, mas no en sede administrativa, por cuanto la legislación venezolana es clara al establecer que para estos casos, es suficiente presentar una simple autorización o carta-poder, de acuerdo a lo señalado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos.

Además agrega que la interposición de un recurso o en general de cualquier medio de impugnación son consecuencia del derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución, lo que acarrea que las disposiciones inherentes deben ser interpretadas a favor de este derecho y no como lo hizo la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), estableciendo requisitos inexistentes en la legislación que se traducen en obstáculos al derecho de defensa de la mandante y demuestran la falta de argumentos serios para rebatir los alegatos de fondo expuestos por la recurrente en el Recurso Jerárquico.

Concluyen que la representación a la cual se refiere el Artículo 243 del Código Orgánico Tributario, no está sometida a ningún tipo de requisito, como lo quiso hacer ver el ente recurrido, pues a su parecer, la única formalidad que se debe cumplir es el otorgamiento de una autorización o carta-poder.

DE LA PROCEDENCIA DE LA EXCLUSIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)

Al respecto señalan la improcedencia de la sanción en base a una supuesta obligación de inscribirse como aportante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) cuando, de conformidad con el Artículo 17 de la Ley del referido Instituto, dicho deber formal no le es aplicable por no ser contribuyente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y encontrarse exceptuada dado su carácter de asociación civil sin fines lucrativos con fines u objetivos sociales, culturales, recreativos y de esparcimiento familiar.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, previo análisis, i) Inadmisisbilidad del recurso jerárquico; y ii) Procedencia o no de la exclusión contenida en el Artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)

i) Inadmisisbilidad del recurso jerárquico:

Al respecto alega la recurrente que la representación a la cual se refiere el Artículo 243 del Código Orgánico Tributario, no está sometida a ningún tipo de requisito.

En este sentido, el acto administrativo, identificado con los alfa numéricos MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0316, emanado el 26 de junio de 2012, de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 01 de diciembre de 2011 contra la Resolución Culminatoria Nº 283-2011-11-287, del 2 de noviembre de 2011 de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, es decir, en el presente caso la representación de la contribuyente al momento de ejercer dicho recurso, solo se limitó a indicar el carácter con que actúa; sin demostrar la facultad expresa para actuar en nombre y representación de la empresa CLUB HIPICO CARACAS, S.C., solamente señala en el capítulo quinto del referido recurso jerárquico autorización del presidente de la asociación, pero sin anexar documento alguno en el cual se acredite esa condición para intentar el mencionado recurso.

Por su parte la recurrente expresa que el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites, solo exige en cuanto a la persona actuante como representante, presentar una simple autorización o carta-poder, sin que se anexe documento poder autenticado.

Así las cosas, el Artículo 242 del Código Orgánico Tributario, expresa lo siguiente:

Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Igualmente el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites:

Artículo 25.- Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, podrán realizarlas de manera personal, o en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos expresamente por ley.

(Destacado de este Tribunal Superior)

Así tenemos que el Artículo 250 del Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

(Destacado de este Tribunal Superior)

Bajo este contexto, valga mencionar la Sentencia, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de octubre de 1988, donde sentó:

…de allí que, el interés legitimo debe entenderse como la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del acto e incluso, a falta de ella, de la no existencia de una norma que impida su satisfacción… La existencia de que el interés sea personal alude a la de que el actor haga valer en su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión.

.

De lo transcrito, podemos concluir que, al momento de ejercer un recurso jerárquico el recurrente debe poseer interés legitimo y aunque el Código Orgánico Tributario ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, formalmente, no exigen se acompañe el escrito recursivo con el documento poder del presentante, tal requisito es implícito del contenido de la norma transcrita, además el interesado, en atención de demostrar el carácter con el que actúa, debe emplear todos los medios necesarios para ello, pues debe actuar diligentemente en la defensa de su mandante.

Aunado a lo expuesto, es preciso señalar, que la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., ha afirmado en varias oportunidades, que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, una de ellas sería el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual, la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos pertinentes.

Ahora bien, el Artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de Simplificación de Trámites, invocado por la recurrente, consagra la actuación de personas interesadas a través de una carta-poder, es decir, mediante un documento aun sin los rigores de las formalidades notariales; sin embargo, como puede apreciarse del contenido del artículo 250, antes transcrito, el ejercicio del recurso jerárquico ante las autoridades administrativas.-tributarias, exige ciertos requisitos en la representación que se le atribuye la representación para tales fines, como lo son: demostrar, efectivamente, la cualidad que invoca y el poder que detenta esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Circunstancias estas últimas a las cuales debe ajustarse el caso de autos, toda vez que, como se evidencia, para los menesteres descritos, en el procedimiento impugnatorio en sede administrativo-tributaria se requiere la consignación de un documento poder con las siguiendo los lineamientos legalmente establecidos.

En consideración de lo expuesto y al no haberse demostrado en su oportunidad, la representación que se atribuyen los ciudadanos Roquefélix Arvelo Villamizar y H.M.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-11.028.829 y V.-15.667.481, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.75.334 y 143.881, para ejercer recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria Nº 283-2011-11-287, del 2 de noviembre de 2011, notificada en esa misma fecha, que determinó sanción por Bs. 1.900,00, por el incumplimiento del deber formal establecido en el Artículo 145 Numeral 1 Literal b del Código Orgánico Tributario, debe este Tribunal confirmar la inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la ASOCIACION CIVIL CLUB HIPICO CARACAS, declarada mediante el Acto Administrativo identificado con los alfa numéricos MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0316, emanada el 26 de junio de 2012, de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se declara.

A pesar de la declaratoria anterior, esta Juzgadora, con fundamento en lo establecido en el artículo 259 Constitucional decide pronunciarse con respecto a la condición atribuida a la recurrente como sujeto pasivo de la obligación tributaria exigida en el artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)

Sostiene la representación judicial de CLUB HIPICO CARACAS, S.C., la improcedencia de la sanción impuesta en base a una supuesta obligación de inscribirse como aportante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), cuando, de conformidad con el Artículo 17 de la Ley del referido Instituto, dicho deber formal no le es aplicable por no ser contribuyente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y encontrarse exceptuada dado su carácter de asociación civil sin fines lucrativos con fines u objetivos sociales, culturales, recreativos y de esparcimiento familia.

Así, este Tribunal observa: invoca la recurrente la figura de la “no sujeción” que, en el ámbito tributario consiste en que la norma no es aplicable porque la actividad del sujeto no realiza el elemento objetivo o material, o porque el sujeto no puede sufrir las consecuencias; es decir, que la realización de una determinada actividad no está sometida, no se encuentra gravada al impuesto, y ello porque en el supuesto de hecho hipotético contenido en la norma no se recoge dicha actividad como configuradora del hecho imponible. La no sujeción se diferencia por tanto de la exención tributaria, pues mientras en aquélla ni siquiera se ha realizado el hecho imponible, en ésta sí existe hecho imponible, si bien la ley ha establecido una exención, una liberación de pago de la deuda tributaria.

Precisado lo anterior este Tribunal observa que, a efectos de comprobar si el acto administrativo bajo examen adolece del vicio de falso supuesto por sancionar a la recurrente en base a una supuesta obligación de inscribirse como aportante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de acuerdo al Artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del referido Instituto publicado en Gaceta Oficial Nº 38.968 el ocho (08) de julio de 2008, se debe partir del análisis de las normativas aplicables:

Así, con relación a los sujetos pasivos del referido instituto, la vigente Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) prevé:

Artículo 15.-Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios.

Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior.

Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional.

Ahora bien, del folio veintisiete (27) del presente expediente corre inserto copia de la Modificación Integral de Estatutos debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal numero 19 tomo 6 protocolo 1ro. del ocho (08) de febrero de 2000, se observa:

Artículo 2. El CLUB HIPICO CARACAS tiene como objeto principal la práctica y fomento de los deportes ecuestres, así como proporcionar a sus miembros un centro de sano esparcimiento que facilite entre ellos los nexos de amistad y consideración.

Artículo 3. El CLUB HIPICO CARACAS estimulará entre sus miembros la práctica y desarrollo de otros deportes y de actividades culturales y sociales, a medida que sus posibilidades lo permitan.

Artículo 4. El CLUB HIPICO CARACAS, no persigue fines de lucro; y por lo tanto, los excedentes en sus entradas si los hubiere, se destinarán a su conservación y mejoramiento.

No obstante, la Resolución Culminatoria Nº 283-2011-11-287, del 2 de noviembre de 2011, recurrida, determinó que la recurrente omitió inscribirse en los registros del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de acuerdo al Artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y en consecuencia impuso multa por Bs. 1.900,00.

En este sentido, preceptúa el Artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), lo siguiente:

Artículo 17.- Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del Estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativas, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal.

Bajo este contexto, de la lectura de las normas supra transcritas puede apreciarse que el sujeto pasivo de esta obligación tributaria, se refiere a personas jurídicas privadas, cuyas actividades sean carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o de asesoría profesional. Requisitos que, en línea general parece no reunir la CLUB HIPICO CARACAS, S.C, debiendo ser revisados de seguidas:

De las alegaciones contenidas en el expediente se aprecia que los apoderados de la referida asociación invocan como un hecho incuestionable que el deber formal contenido en el Artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no le es aplicable por no ser contribuyente del mencionado Instituto y encontrarse exceptuada dado su carácter de asociación civil sin fines lucrativos con fines u objetivos sociales, culturales, recreativos y de esparcimiento familiar, por lo que dicha actividad es de eminente naturaleza civil y la misma no presta servicios ni asesoría profesional y mucho menos persigue un ánimo de lucro, de acuerdo a sus Estatutos Sociales, y contrariamente a lo señalado por el Ente Parafiscal, a partir del objeto principal dispuesto para ella en su Documento Estatutario.

En función de los argumentos que anteceden, se debe concluir que la recurrente, está exceptuada como sujeto pasivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y, en consecuencia, no le es aplicable el deber formal contenido en el Artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del referido Instituto, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.968 el ocho (08) de julio de 2008; configurándose un vicio de falso supuesto de derecho; por lo tanto, el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso Contencioso Tributario Interpuesto por CLUB HIPICO CARACAS, S.C., contra el Acto Administrativo identificado con los alfa numéricos MPPCTI-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0316, emanada el 26 de junio de 2012, de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er) día del mes de abril del año 2013.- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:25 a.m.

La Secretaria,

E.C.P..

Asunto No. AP41-U-2012-000474.-

MYCL/ar.-

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