Sentencia nº 1761 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 6 de agosto de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 3407-01 del 25 de julio de 2001, por el cual se remitió el expediente distinguido con el N° 1760 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 12 de julio de 2001, por los abogados E.L. y N.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.665 y 75.818, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la asociación civil CLUB PUERTO AZUL A.C, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el 9 de diciembre de 1995, bajo el N° 100, Tomo 14, Protocolo Primero, contra la sentencia del 4 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a que está sometida la decisión dictada el 16 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señalaron los apoderados judiciales de la accionante que, en virtud de los hechos que acaecieron en el Estado Vargas en el mes de diciembre de 1999, su representada se vio afectada en un ochenta por ciento (80%) de sus instalaciones, por lo que de común acuerdo con el Sindicato Único de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, y en atención a las renuncias presentadas por aproximadamente cuatrocientos cincuenta (450) trabajadores, procedió a liquidarlos según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, adujeron que dado el caso fortuito o de fuerza mayor, su representada celebró diversas reuniones con el referido sindicato, donde firmó un acta de convenio, que consistía en ratificar la conclusión de la relación laboral y otorgarle a sus trabajadores una bonificación de quince (15) días, además de la posibilidad de reincorporarlos a sus puestos de trabajo, en la medida que avanzara la reconstrucción del Club Puerto Azul.

Indicaron, que en el desarrollo de las reuniones indicadas la mayoría de los trabajadores presentaron sus cartas de renuncias, motivo por el cual se les pagó sus respectivas prestaciones sociales y el bono referido; además, señalaron que, no obstante lo anterior, treinta y siete (37) de sus trabajadores demandaron por separado a su representada.

Argumentaron, que a pesar de las defensas opuestas por su mandante, como la prescripción de la acción, no podían existir diferencias de prestaciones sociales por despido injustificado, dado que dichos trabajadores habían presentado sus renuncias, razón por la cual al momento de dar contestación a las demandas, solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370, ordinal 4, y 382 Código de Procedimiento Civil, y 74 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la citación de los ciudadanos V.L., A.B. y R.C.M., quienes eran integrantes del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda.

Continuaron expresando, que en dicho juicio, los trabajadores alegaron que su reclamación se regía por una de las cláusulas que contenía la convención colectiva firmada el 1° de diciembre de 1998, por lo que a su juicio debió llamarse al proceso, al Comité Ejecutivo de dicho Sindicato, ya que a través de éste se efectuaron cada una de las liquidaciones del personal de Club Puerto Azul A.C.

Igualmente, señalaron que el Juzgado de la causa al haberle negado el llamado a terceros, según lo establecido en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 74 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos de Trabajo, violó los derechos constitucionales de su representada a la defensa y al debido proceso, dado que la solicitud planteada cumplía con todos los requisitos que exigía el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que para su admisibilidad, la cita de terceros debe de solicitarse en la contestación de la demanda y acompañarse prueba documental.

Alegaron, que el Juzgado agraviante al no permitirle llamar en tercería a los representantes de los trabajadores, le impedió por un lado, utilizarlos como testigos con base en lo dispuesto por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y, por el otro, a ser llamados a las posiciones juradas.

En tal sentido, argumentaron que aun cuando apelaron de la decisión del 4 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho recurso fue oído en un solo efecto, y no en ambos efectos, lo que en su criterio, impidió a su representada ejercer su derecho a la defensa en lo que respecta a los alegatos que pudieron haber manifestado los terceros que serían llamados al juicio, dado que dicha asociación civil no tenía los medios para probar cualquier desconocimiento que se hubiese hecho del acta de convenio celebrada con los trabajadores actores.

Por último, solicitaron que se declarara con lugar la presente acción de amparo, y se ordenara al Tribunal de la causa admitir el llamado a terceros.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia objeto de la presente consulta, dictada el 16 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados E.L. y N.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la asociación civil CLUB PUERTO AZUL A.C., contra la sentencia interlocutoria del 4 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Señaló el referido órgano jurisdiccional, que los apoderados judiciales de la accionante, aun cuando ejercieron el recurso de apelación contra la negativa de llamar como terceros a juicio al Sindicato Único de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, los mismos tenían el derecho de ejercer el recurso de hecho contra la apelación oída a un solo efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó, que mal pudo el quejoso haber ejercido la acción de amparo bajo los mismos supuestos en que basaron su apelación, ya que dicha acción sólo procedía ante la violación directa y flagrante de normas de rango constitucional y, que la misma no era el medio idóneo para revisar criterios de rango legal, por lo que consideró inadmisible la acción de amparo constitucional, más aún después de haber acudido a la vía ordinaria de apelación para obtener el restablecimiento de la situación infringida.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional sometida a consulta fue dictada, en primera instancia, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de julio de 2001, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio sentado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala decidir la consulta planteada, a cuyo fin se observa que, el fallo objeto de la misma declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de CLUB PUERTO AZUL A.C., contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la cual negó la solicitud de dicha asociación civil de llamar, al juicio por pago de diferencia de prestaciones sociales, al Sindicato Único de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda.

Ahora bien, observa esta Sala que, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales.

En tal sentido, la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:

“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:

(...)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que:

ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...

.

Ello así, considera esta Sala que, tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía al accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida, mediante el ejercicio del recurso de hecho ante el tribunal de alzada, contra la apelación oída en un sólo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues es éste mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que la accionante alegó como infringidos, cuando los tribunales de instancia nieguen el recurso de apelación o, cuando deben oírlo en ambos efectos, y lo hacen en un solo efecto, dado que así lo prevé la norma adjetiva referida, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada el 16 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 16 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados E.L. y N.L., apoderados judiciales de la asociación civil CLUB PUERTO AZUL A.C, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 02 días del mes de julio del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- 01-1766

AGG/cml

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