Sentencia nº 460 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante auto de fecha 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados A.B.C., A.B.T., Mariolga Q.T., L.B.C. y J.V.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.005, 293, 2.933, 31.630 y 42.646, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la asociación civil CLUB PUERTO AZUL A.C., contra la decisión que emitiera el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas), en fecha 19 de agosto de 1998, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la referida asociación civil, en la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos F.A.B., G.O.R., T.Y., J.O.R., A.J.M. y L.E.J.V..

El 7 de febrero del año 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de enero de 1995, se celebró una Asamblea Extraordinaria de miembros del Club Puerto Azul A.C., acordándose remitir al Comité de Disciplina una serie de informes (legales técnicos y financieros) a los fines de iniciar un procedimiento disciplinario contra varios de los integrantes de la ex directiva, así como suspender provisionalmente la entrada de los mismos a las instalaciones del referido club.

Contra esa decisión de la Asamblea Extraordinaria de Miembros del Club Puerto Azul A.C., los ciudadanos F.A.B., G.O.R., T.Y., J.O.R., A.J.M. y L.E.J.V., ejercieron acción de amparo constitucional por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, alegando la violación de sus derechos a la defensa, a ser juzgados por sus jueces naturales, a la igualdad y a la propiedad.

El 24 de mayo de 1996, el referido Juzgado declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y en consecuencia dejó sin efecto la medida de suspensión adoptada por la Asamblea Extraordinaria de Miembros del Club Puerto Azul A.C., de fecha 14 de enero de 1995, así como el decaimiento del procedimiento disciplinario llevado contra los accionantes en amparo.

El 5 de junio de 1996, la apoderada judicial del Club Puerto Azul A.C., apeló de la referida sentencia, subiendo los autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas.

El 19 de agosto de 1998, el mencionado Juzgado, mediante sentencia, declaró sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia confirmó la decisión de fecha 24 de mayo de 1996, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, a favor de los socios del club que fueron sancionados y mencionados con anterioridad.

El 17 de noviembre de 1998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, recibió expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por los abogados A.B.C., A.B.T., Mariolga Q.T., L.B.C. y J.V.Z., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la asociación civil Club Puerto Azul A.C., contra la decisión que emitiera el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas), en fecha 19 de agosto de 1998.

Por decisión de fecha 20 de enero de 1999, la Sala de Casación Civil admitió la acción de amparo, ordenando las notificaciones respectivas.

El 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegan los apoderados judiciales de la accionante que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, fue dictada con extralimitación de poder, violando su derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la libertad de asociación.

Que el Juez incurrió en extralimitación de poder, ya que no obstante estar dirigido el amparo inicialmente propuesto contra las “órdenes provisionales emanadas en contra de los actores para impedir su entrada al club”, impartidas por la Asamblea al Comité de Disciplina, el fallo impugnado dejó sin efecto un procedimiento disciplinario que acarreó las sanciones impuestas en fecha 16 de septiembre de 1996, es decir, “mantuvo en vigencia un mandamiento diferente del esgrimido por los actores”.

Que incurre en extralimitación de poder, cuando en franca violación del derecho a la libertad de asociación, deja sin efecto decisiones adoptadas por una Asamblea de Propietarios del Club Puerto Azul, ya que aducen que el Estado no puede inmiscuirse en decisiones adoptadas en el seno de una asociación civil, mediante la expresión de sus socios válidamente conformada en la Asamblea.

Que igualmente incurre en extralimitación de poder cuando declara inconstitucional una medida cautelar de suspensión de entrada de unos socios al club y luego decide el decaimiento de todo el procedimiento disciplinario desarrollado con posterioridad, siendo que la medida cautelar no puede afectar lo principal.

Que al dejar sin efecto todo el procedimiento disciplinario, no se podrían investigar los hechos que dieron origen al mismo, ya que lo estatutos de la accionante prevé la prescripción de un (1) año para sancionar las faltas de los miembros de las Juntas Directivas.

Que a pesar de que los accionantes en el amparo inicial tenían vías ordinarias para resolver la controversia surgida con ocasión a las decisiones adoptadas por la Asamblea de Socios del Club Puerto Azul A.C., como lo era la contenida en el artículo 290 del Código de Comercio, el fallo impugnado decidió la misma, vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, incurrió en extralimitación de poder cuando accede a una cuantía tan exagerada como la fijada por los accionantes del amparo original, que asciende a la cantidad de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,oo), pese a la impugnación de esos montos en el proceso.

II

UNICO

Debe esta Sala previamente referirse a la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto observa:

Tal como se narró en el capítulo anterior de este fallo, la controversia planteada en el presente caso se inició a través de la interposición de una acción de amparo constitucional por parte de algunos socios del Club Puerto Azul A.C., que se vieron afectados por medidas disciplinarias adoptadas en su contra por dicha asociación, la cual fue decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, siendo revisada la misma -en virtud de la apelación interpuesta por la hoy accionante- por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de esa misma Circunscripción.

Ahora bien, observa la Sala que la vía extraordinaria del amparo se agotó con la apelación o consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, una vez revisada la decisión en segunda instancia, ésta quedó firme.

Así lo ha establecido esta Sala en sentencia de fecha 2 de marzo del año 2000, caso: F.R.A., en la cual sostuvo que:

“... este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece”.

En el presente caso, la hoy accionante, como se dijo, ejerció apelación en el juicio de amparo constitucional incoado por su contraparte la cual ya fue decidida; por lo tanto, agotada como ha sido la doble instancia no puede ejercerse un nuevo amparo –tal como ocurre en el caso de autos- contra esta última decisión, motivo por el cual la presente acción resulta inadmisible. En razón de lo expuesto debe revocarse el auto de admisión dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados A.B.C., A.B.T., Mariolga Q.T., L.B.C. y J.V.Z., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la asociación civil CLUB PUERTO AZUL A.C., contra la decisión que emitiera el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, en fecha 19 de agosto de 1998. Se REVOCA el auto de admisión dictado por la Sala de Casación Civil de fecha 20 de enero de 1999.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 24 días del mes de Mayo del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0379

IRU/rln/gps

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir del criterio de sus colegas en el fallo que antecede, mediante el cual se desestimó una acción de amparo constitucional intentada contra una decisión de un Juez que se encontraba conociendo en alzada, la segunda instancia de un procedimiento de amparo constitucional.

El criterio esbozado por la mayoría sentenciadora tiene como fundamento, la consagración en la Constitución de 1999 de un recurso extraordinario de revisión de las sentencias definitivas dictadas en materia de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de normas. Así, la tesis de la Sala propugna que respecto de las sentencias definitivas en materia de amparo, esto es, producto de un proceso cognoscitivo en doble grado de jurisdicción, resulta inaceptable la interposición de una acción de amparo contra sentencia, pues el Constituyente estableció –a tal efecto- el mecanismo discrecional de revisión a que alude el numeral 10 del artículo 336 constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido, en lo que atañe al alcance del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en extremo inconsistente, pues se ha interpretado de forma distinta esta institución. En unos casos la misma se ha asimilado a la apelación o consulta en materia de sentencias de amparo dictadas por tribunales superiores conociendo en primera instancia. En otras oportunidades, se ha interpretado como un mecanismo de control del acatamiento de las decisiones de esta Sala por el resto de los tribunales, ampliándose su ámbito de aplicación a las sentencias que contrariaran las interpretaciones vinculantes realizadas por esta Sala Constitucional como último interprete de la Constitución. Y por último, en sentencias como la que antecede, se ha confundido la institución con el amparo contra sentencia.

En mi criterio, la revisión extraordinaria consagrada por el Constituyente está circunscrita a las sentencias definitivas de amparo y de control difuso de la constitucionalidad, y responde a la necesidad de unificar la doctrina jurisprudencial en materia de interpretación constitucional y amparo constitucional; por lo tanto, hasta el momento en que se dicte la ley orgánica que regule esta institución, la misma deberá ser utilizada con cautela partiendo de los términos en que la misma ha sido consagrada en la Constitución, y no en una carrera empírica en que se haga uso de la figura para dar respuestas a problemas que habían sido anteriormente solucionados por la jurisprudencia, que en definitiva deviene en una inseguridad jurídica, proveniente paradójicamente de la Sala que debido al carácter vinculante de sus decisiones, ha de servir de norte en la interpretación jurisprudencial del resto de los tribunales de la República.

En contraposición a la aludida figura, la finalidad de la acción de amparo contra sentencia prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos fuesen vulnerados por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, mientras en la revisión extraordinaria se realiza un control objetivo de la conformidad a derecho de los pronunciamientos del juzgador de última instancia en amparo, en el amparo constitucional contra sentencia se instaura un nuevo juicio con razón en la violación de derechos constitucionales producida por hechos distintos a los dilucidados en cualquier proceso judicial (incluido el amparo) conocido en doble grado de jurisdicción.

En consecuencia, una acción de amparo interpuesta contra una sentencia de última instancia en un juicio de amparo, será inadmisible si con ésta se pretende instaurar una tercera instancia sobre el mismo asunto debatido; sin embargo, en mi opinión es no sólo justificada, sino necesaria, su procedencia cuando la violación presuntamente realizada por el juez de amparo, se refiera a hechos distintos y sobrevenidos al asunto debatido en los autos del juicio de amparo de última instancia.

La interpretación realizada por la mayoría en el fallo que antecede pudiese conducir a la errada conclusión de igualar la revisión extraordinaria con la acción de amparo contra sentencia. Téngase en cuenta que la primera de ellas es fundamentalmente un juicio objetivo, mientras que el amparo es en esencia una mecanismo subjetivo de tutela de derechos y garantías constitucionales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0379, SENTENCIA 460 DEL 24-5-00

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