Sentencia nº 019 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente N° 2000-000146

En fecha 13 de diciembre de 2000, la empresa CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 50-A-PRO, representada por su Presidente, ciudadano G.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.092.708, asistido por la abogada N.G.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.625, interpuso por ante esta Sala recurso contencioso electoral contra “… LAS ELECCIONES REALIZADAS EL DIA 03 DE DICIEMBRE DE 2000 CON MOTIVO DEL REFERENDUM CONSULTIVO, convocado inconstitucional e ilegalmente por el C.N.E., para que los habitantes electores del Municipio Chacao, se pronunciaran si estaban de acuerdo o no con la ubicación de Salas de Bingo en su ámbito territorial...” (Mayúsculas del escrito). En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del referido escrito y sus anexos.

Esta Sala por auto de fecha 14 de diciembre de 2000, acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 19 de diciembre de 2000, se recibieron en esta Sala el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y derecho y los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.

En fecha 21 de diciembre de 2000, el abogado J.C.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.672, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de oposición al presente recurso.

Mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2000, se admitió el recurso, y se ordenó emplazar a los interesados mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E.. En ese mismo auto, se declaró el presente recurso de urgencia y conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó la reducción de los lapsos en la tramitación del proceso.

Reconstituida esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con los Magistrados Alberto Martini Urdaneta, L.M.H. y R.H. Uzcátegui, conforme a la designación realizada en fecha 20 de diciembre de 2000 por la Asamblea Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

El día 9 enero de 2001 la parte recurrente consignó mediante diligencia un ejemplar del diario “El Nacional” en su edición de fecha 8 de enero de 2001, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento.

En fecha 18 de enero de 2001, se abrió la presente causa a pruebas.

El 19 de enero de 2001, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, que se agregó a los autos en fecha 23 de enero de este mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 6 de febrero de 2001, se realizó el acto de conclusiones orales en la presente causa, y en esa misma fecha, se agregaron a los autos las conclusiones escritas presentadas por la parte recurrente, el C.N.E. y el Ministerio Público.

En fecha 7 de febrero de 2001, la parte recurrente presentó escrito que calificó como complementario de sus conclusiones escritas.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2001 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló la empresa recurrente en su escrito recursorio, que en fecha 18 de noviembre de 2000, el C.N.E. publicó en un periódico de circulación nacional un aviso oficial mediante el cual convocó a todos los habitantes electores del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que participaran en un proceso refrendario a celebrarse el día 3 de diciembre de ese mismo año, con el objeto de determinar el funcionamiento de Salas de Bingo en ese ámbito territorial.

Indicó asimismo, que tal convocatoria se encuentra contenida en la Resolución Nº 001118-1845 de fecha 18 de noviembre de 2000, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral Nº 83 de fecha 22 de noviembre de ese mismo año, y que se realizó a solicitud del Alcalde del Municipio Chacao, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley para el Control de los Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y 20 de su Reglamento.

Igualmente manifestó, que en fecha 28 de noviembre de 2000 la empresa a la cual representa, interpuso recurso contencioso electoral de nulidad por ante esta Sala, contra la Resolución antes mencionada, contentiva de la convocatoria al referendo a celebrarse en el Municipio Chacao, con el objeto de consultar a sus habitantes acerca del funcionamiento de Salas de Bingo; y que además, solicitó la suspensión de sus efectos, petitorio éste que fue negado mediante decisión de esta Sala Electoral de fecha 1º de diciembre de 2000 y, en consecuencia, se llevó a cabo el proceso electoral refrendario que hoy impugna mediante el presente recurso contencioso electoral. Respecto al juicio contenido en la causa antes referida, la parte recurrente solicitó a la Sala se acumulara al presente juicio “por tener estrecha conexión”, a objeto de que una “sola decisión los abarque a ambos”.

Afirmó la empresa recurrente, que la convocatoria del referendo en cuestión se realizó sin cumplir con los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 182 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en los ordinales 1º y 5º del artículo 10 del Reglamento de Referendos, toda vez que, el Alcalde del Municipio Chacao no está legalmente autorizado por la norma contenida en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que faculta al Ejecutivo Nacional para convocar el referendo consultivo en materia de Salas de Bingo, por ello, a decir de la parte recurrente, el C.N.E. violó el contenido del mencionado artículo 25, y del ordinal 1° del artículo 10 del Reglamento de Referendos dictado por ese mismo órgano electoral.

Continuó señalando, que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Referendos, el C.N.E. debe realizar, a solicitud del Ejecutivo Nacional, los referendos consultivos de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no habiendo variado, en su opinión, tal situación en virtud de la norma consagrada en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta a los Alcaldes para convocar referendos consultivos sobre materias de especial trascendencia municipal o parroquial, en virtud de que ninguno de los instrumentos legales le otorgan competencia en materia de loterías, juegos y apuestas por tratarse de materias asignadas al Poder Nacional, conforme lo establece el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que denunció igualmente violada.

Señaló también la parte recurrente, que el proceso referendario impugnado se encuentra viciado de ilegalidad, pues la convocatoria no cumplió con los requisitos contenidos en el numeral 2 del artículo 182 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en el numeral 5 del artículo 19 del Reglamento de Referendos, pues, a su parecer, la misma no contiene la exposición breve de los motivos acerca de la justificación y propósito de la consulta, y tampoco proviene de los órganos autorizados para hacerlo, o en su defecto, por el número de electores determinado en la Ley. Indicó en tal sentido, que del texto de la convocatoria se desprende que la misma sólo contiene unos “CONSIDERANDOS”, relacionados con la parte narrativa de los actos dictados por el Alcalde del Municipio Chacao y los realizados por el propio órgano electoral, pero en ella, no se exponen “… los motivos que justifican dicha convocatoria, así como el propósito de la consulta…”, por lo que a su entender, el acto administrativo de convocatoria del referendo está viciado en su causa, lo que a su juicio, hace nulo el proceso electoral por argumento en contrario del supuesto de nulidad previsto en el numeral 1 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por otra parte alegó, que el C.N.E. no le dio a la solicitud de convocatoria del referendo cuestionado la tramitación prevista en los artículos 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 12 del Reglamento de Referendos, al no observar los lapsos previstos en dichas normas. Al respecto señaló, que de acuerdo con lo establecido en artículo 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política -aplicable de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de Referendos-, el C.N.E. debió, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud de convocatoria correspondiente, verificar el cumplimiento de los requisitos de ley y pronunciarse fijando el día en el cual debía celebrarse el referendo, entre los sesenta (60) y noventa (90) días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva.

Continuó señalando, que en el caso de autos, el C.N.E. recibió por primera vez la solicitud de convocatoria del referendo el día 25 de octubre de 2000, fecha en que fue dictado el Decreto Nº 014-00, mediante el cual el Alcalde del Municipio Chacao convocó a la celebración de un referendo consultivo, a los fines de que los habitantes de dicho municipio se pronunciaran acerca de si estaban de acuerdo o no con la ubicación de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en su ámbito territorial, pronunciándose el órgano comicial, en fecha 16 de noviembre del mismo año con relación a dicha convocatoria, recomendando su reformulación a los fines de delimitar el alcance del referendo “… a la instalación de Salas de Bingo en la Parroquia Chacao, en el Municipio Chacao”; reformulación ésta, que según expresó la recurrente, fue acogida por el Alcalde en el Decreto Nº 016-00 de fecha 17 de noviembre de 2000, y que remitió al C.N.E. en esa misma fecha (17-11-00), pese a que su publicación en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3259, es de fecha 20 de noviembre de 2000. Asimismo, alegó la parte recurrente que el 18 de noviembre de 2000, el C.N.E. fijó la fecha para la celebración del referendo para el día 3 de diciembre de mismo año, a pesar de que el aviso fue publicado en prensa el 22 de noviembre de 2000. Todo lo anterior, en opinión de la empresa recurrente, demuestra el incumplimiento de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en el Reglamento de Referendos, al fijar el órgano electoral, la fecha para la realización del referendo en un plazo de quince (15) días, cuando el mínimo era de sesenta (60) días, con un máximo de noventa (90) días siguientes a la presentación de la solicitud ante el C.N.E..

Igualmente, señaló por otra parte, el incumplimiento del procedimiento establecido para la elaboración del presupuesto de gastos, contenido tanto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política como en el Reglamento de Referendos, el último de los cuales dispone en su artículo 24 que: “Los gastos de realización de los procesos de referéndum municipal serán sufragados por el Municipio solicitante, a cuyo efecto el C.M. de que se trate, conjuntamente con el representante del C.N.E. designado al efecto, elaborará el correspondiente presupuesto”. En este sentido señaló, que el presupuesto de gastos fue realizado en forma unilateral por un director del órgano comicial, y que no consta en el expediente administrativo que el monto del presupuesto hubiera sido aprobado por el Alcalde, ni pagado por el Municipio Chacao, circunstancias que a juicio de la parte recurrente, evidencian la nulidad del proceso impugnado, por lo cual solicitó, se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se decrete la nulidad del proceso electoral referendario celebrado el día 3 de diciembre de 2000 en el Municipio Chacao del Estado Miranda, para el funcionamiento de Salas de Bingo en dicho ámbito territorial.

II

INFORME DEL C.N.E.

En su informe, la apoderada del C.N.E.

señaló los fundamentos de hecho y de derecho que, a su juicio, hacen inadmisible el presente recurso.

En cuanto a los fundamentos de hecho, alegó, que en virtud de la solicitud presentada por la Corporación de Turismo (CORPOTURISMO), de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y en los artículos 20 y 21 de su Reglamento, en fecha 25 de noviembre de 1998, los ciudadanos J.G.A. y J.R.M.P., actuando en su condición de Ministro de la Secretaría de la Presidencia y Jefe de la Secretaría del C. deM., respectivamente, suscribieron oficio SCM Nº 3491, dirigido al ciudadano A.A.A., Ministro de Relaciones Interiores, a fin de notificar la aprobación por parte del Presidente de la República en C. deM., de la declaratoria como zona turística y apta para la instalación de Salas de Bingo de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao, Estado Miranda; y que igualmente, se autorizó al Ministerio de Relaciones Interiores para que solicitara al C.N.E. la realización del referendo consultivo, mediante el oficio Nº 0809 de fecha 2 de diciembre de 1998.

Señaló asimismo, que en fecha 25 de octubre de 2000, el Alcalde del Municipio Chacao, dictó, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto Nº 014-00 publicado en la Gaceta Municipal Nº 3231, mediante el cual convocó “... a la celebración de una (sic) REFERENDO CONSULTIVO, a los fines de que los habitantes del Municipio Chacao, se pronuncien acerca de sí están de acuerdo o no con la ubicación de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en su ámbito territorial” (Resaltado y mayúsculas del escrito); y que los Alcaldes de los Municipios Chacao y Baruta, en fecha 26 de octubre de ese mismo año, suscribieron oficio S/N, dirigido al Presidente del C.N.E. a los fines de la realización del referendo consultivo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma contenida en el artículo 58 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el artículo 25 de esa misma Ley.

Agregó la apoderada judicial del C.N.E., que en fecha 16 de noviembre de 2000 el Presidente de ese órgano comicial se dirigió mediante oficio Nº 005907, a la Secretaría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, informándole la procedencia de la solicitud en cuanto al referendo consultivo, una vez subsanadas las observaciones relacionadas con el alcance del referendo y por vía de consecuencia, en cuanto a las preguntas previstas en el Decreto Nº 014-00 antes indicado, por tal motivo, señaló la apoderada, en fecha 17 de noviembre de 2000, el Alcalde del Municipio Chacao, mediante oficio Nº DA-3059.11.2000, remitió al C.N.E., el nuevo Decreto Municipal signado con el Nº 016-00, en el cual se acogieron las observaciones formuladas por dicho órgano, limitando la consulta sólo en cuanto al funcionamiento de Salas de Bingo.

Continuó señalando la representante del órgano comicial, que una vez recibido por el C.N.E. el Decreto Municipal Nº 016-00 de fecha 18 de noviembre de 2000, éste órgano aprobó fijar la fecha de celebración del referendo solicitado para el día 3 de diciembre del mismo año y en consecuencia, dictó la Resolución Nº 001118-1845 de fecha 18 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 83 de fecha 22 de noviembre de 2000, mediante la cual convocó a todos los habitantes electores del Municipio Chacao, para que se pronunciaran sobre la ubicación o no de Salas de Bingo en su ámbito territorial. De igual modo expresó, que en fecha 21 de noviembre de ese mismo año, la Secretaría General del C.N.E. informó al Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante oficio Nº 005933 que en “... sesión celebrada el día 20/11/2000, el Directorio del C.N.E. aprobó modelo de boleta y presupuesto para la realización del Referéndum Consultivo, relativo a las Salas de Bingo en el Municipio Chacao, para el día 03/12/2000. Asimismo, aprobó aviso oficial, mediante el cual se le participa a los Electores de ese Municipio, que este Organismo convocó el mencionado Referéndum...”.

Seguidamente indicó la representante judicial del órgano comicial, que el 27 de noviembre de 2000 el C.N.E. dictó la Resolución Nº 001127-2345, publicada en la Gaceta Electoral Nº 88 del 1º de diciembre de 2000, contentiva de las normas que regirían el proceso consultivo para el funcionamiento de las Salas de Bingo en el Municipio Chacao del Estado Miranda. Igualmente expresó, que la empresa recurrente en la presente causa, en fecha 28 de noviembre del año próximo pasado, interpuso por ante esta misma Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la Resolución dictada por el C.N.E. bajo el Nº 001118-1845 de fecha 18 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 83 del día 22 del mismo mes y año.

Asimismo alegó, que en fecha 1º de diciembre de 2000 esta Sala Electoral admitió el recurso contencioso electoral antes referido, declarando sin lugar la medida de suspensión de efectos e improcedente la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con el mencionado recurso. Consecuencia de lo cual, en fecha 3 de diciembre de 2000 se llevó a cabo el referendo consultivo hoy impugnado, por lo que el día 5 de ese mismo mes y año, la Junta Municipal Electoral del Municipio Chacao del Estado Miranda, levantó el acta de totalización de los votos de dicha consulta contenidos en las actas de escrutinio, de conformidad con la normativa dictada a tal efecto por el C.N.E., resultando ganadora la opción del “NO”.

En cuanto a los fundamentos de derecho, señaló la apoderada judicial del C.N.E. que en el presente caso las actuaciones realizadas por el C.N.E. están apegadas a la Constitución y la ley, toda vez que, por una parte, se cumplió con el requisito previsto en los artículos 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y 20 y 21 de su Reglamento, pues a su decir, el Presidente de la República, en C. deM. aprobó la solicitud de la Corporación de Turismo de declarar como zona turística a la Parroquia de Chacao, “... tal como se evidencia de la copia certificada del Oficio SCM Nº 3491 de noviembre suscrito por los ciudadanos (...) en su condición de Ministro de la Secretaría de la Presidencia y Jefe de la Oficina de Secretaria del C. deM....”; y que por otra parte, a su entender, se desprende del contenido de la norma prevista en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Alcalde del Municipio Chacao “... es competente para solicitar la convocatoria de un referendo consultivo en su ámbito territorial, respecto de aquellas materias calificadas de ‘especial trascendencia municipal’...”, y que la norma contenida en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye competencia a los municipios en materia de “... turismo local, como elemento integrante de su desarrollo económico y social”.

Expresó además, que la disposición prevista en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ha quedado, a su decir, tácitamente derogada por el artículo 71 de la Constitución vigente en cuanto atribuye competencia al Ejecutivo Nacional para solicitar ante el C.N.E. la convocatoria de referendos en materia municipal, y que ello es así de acuerdo con el contenido de la Disposición Derogatoria Única prevista en el nuevo Texto Fundamental. De manera que, a su juicio, el C.N.E. estaba facultado para realizar la convocatoria del referendo como órgano rector del Poder Electoral.

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente, la representante judicial del órgano comicial señaló en primer término, que no es acertado el alegato esgrimido con relación a la presunta violación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, toda vez que la convocatoria para el referendo se efectuó en virtud de lo establecido en la Resolución dictada por el C.N.E. bajo el Nº 001118-1845 de fecha 18 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 83 del día 22 del mismo mes y año.

Expresó asimismo, que al alegar la empresa recurrente que el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda no estaba facultado por la norma contenida en los artículos 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y 20 de su Reglamento, para solicitar la convocatoria al referendo por ante el C.N.E., está obviando la aplicación del artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prima en el caso de autos.

Con relación a la presunta violación de las disposiciones previstas en el numeral 2 del artículo 182 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en el ordinal 5º del Reglamento de Referendos, señaló la apoderada del Consejo, que se puede observar en el texto de la Resolución Nº 001118-1845, antes referida, que la misma contiene la motivación exigida legalmente y que además, no podía obviar la parte recurrente que el Decreto dictado por el Alcalde mediante el cual se acordó la realización de la convocatoria al referendo consultivo objetado, contiene “... los motivos que justifican dicha convocatoria, así como el propósito de la consulta”.

En cuanto a la presunta violación de los lapsos previstos en la ley para que el C.N.E. realizara la convocatoria al referendo, alegó la representante de dicho órgano, que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política o en cualquier resolución dictada por ese Consejo, resultarán de aplicación supletoria en los procesos refrendarios en materia de casinos, salas de bingos y máquinas traganíqueles, en virtud de que esta materia está regida por una normativa especial, como es, la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento, el último de los cuales dispone en su artículo 20 que, “... la convocatoria a referendo ‘deberá producirse dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la solicitud formulada’...” (Subrayado del escrito), lapso dentro del cual se deben verificar los requisitos previstos en los artículos 182 y 185 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 10 del Reglamento de Referendos. Motivo por el cual, señaló la apoderada del Consejo, que en el presente caso el órgano comicial convocó para el referendo dentro de los lapsos establecidos en dicha norma reglamentaria.

En torno a la presunta violación de la norma contenida en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, indicó la representante del C.N.E., que este órgano no estaba obligado a su observancia, toda vez que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000 (Caso: FEDEPETROL vs. C.N.E.) que “... hasta tanto sea dictada la Ley Orgánica correspondiente, el máximo ente comicial tiene facultades para convocar y organizar cualquier tipo de referendo, lo cual incluye, entre otras, la fijación de la fecha para su celebración. Consecuencia de lo antes señalado es que la disposición contenida en el artículo 184 (...) perdió eficacia con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y de su Disposición transitoria Octava,...”. (Resaltado del escrito).

Finalmente, expresó la representante del órgano comicial, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es potestativo del C.N.E. solicitar a la entidad municipal de que se trate, los recursos total o parcialmente necesarios para la ejecución del referendo consultivo; y además dispone dicha norma, que es competencia del C.N.E. la elaboración del correspondiente presupuesto de gastos; no obstante lo anterior, a decir de la representante del órgano comicial, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, “... sufragó los gastos correspondientes al referido referendo consultivo celebrado en su ámbito territorial en fecha 03 de diciembre de 2000, según consta copia certificada del cheque del Banco de Venezuela Nº 47577059 por un monto de CINCO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.714.925,00)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).

III

ESCRITO PRESENTADO POR EL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

El Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2000, consignó escrito mediante el cual se opone al presente recurso contencioso electoral, y al petitorio de la recurrente de que se acumularan la presente causa y el recurso contencioso electoral interpuesto por la misma empresa y contenida en el expediente Nº 0142, antes referido; y solicitó también el representante del Municipio Chacao en su referido escrito, que se declare la “... LITISPENDENCIA con respecto a la causa contenida en el expediente Nº 0146 de la enumeración llevada por esta Sala...” (Mayúsculas del escrito), de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, al considerar el representante del Municipio Chacao del Estado Miranda, que en ambas causas (expedientes Nros, 0142 y 0146) existe identidad de los sujetos, al ser las mismas partes, esto es, la sociedad mercantil Club Social Layalina, C.A. y el C.N.E.; que existe además identidad en cuanto al objeto de la pretensión, pues en ambas causas se impugna el contenido de la Resolución Nº 001118-1845 dictada por el C.N.E. en fecha 18 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 83 del día 22 de ese mismo mes y año, y se ataca la “...constitucionalidad y legalidad del acto de convocatoria a referendo dictado por el Alcalde del Municipio Chacao, lo cual ha pretendido ser encubierto por el recurrente...”; y por último, al considerar el representante del Municipio Chacao, que existe identidad en el título de ambas causas, por cuanto se alegó la violación de las mismas disposiciones constitucionales y legales.

IV DE LAS CONCLUSIONES ESCRITAS

A.- La parte recurrente en la oportunidad de la realización del acto de conclusiones orales, presentó escrito contentivo de sus conclusiones, donde además de reproducir los alegatos que esgrimió en su escrito recursorio, señaló con relación al informe presentado por la representante judicial del C.N.E., que el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no modifica la atribución que tiene el Ejecutivo Nacional para “... ejercer el control absoluto en materia de juegos entre los cuales se encuentran los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”, pues a su decir, la facultad conferida al Alcalde para convocar referendos consultivos, no puede ser interpretada de manera aislada, sino dentro de las materias que son competencia de los municipios, de acuerdo con lo previsto en los artículos 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 de la Ley de Régimen Municipal, los cuales no le otorgan al Alcalde “... competencia en materia de loterías y apuestas en general...”, y por el contrario, el último de los mencionados instrumentos normativos, establece “... una prohibición de dictar normas en relación a estas materias” (Resaltado y subrayado del escrito).

Señaló así, que de conformidad con la norma prevista en el artículo 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actividad turística es de interés nacional, prioritaria para el país, de manera que, a su decir, las competencias municipales establecidas en el artículo 178 del Texto Fundamental no menoscaban las competencias nacionales o estadales consagradas en la ley.

Expresó además la parte recurrente, que la decisión emanada de esta Sala Electoral en fecha 22 de diciembre de 2000, con ocasión del recurso contencioso electoral que interpusiera contra la Resolución del C.N.E. “... mediante la cual se CONVOCÓ el referendo objeto del presente recurso....”, no produce cosa juzgada con relación a esta causa, por cuanto no existe identidad entre los objetos y los motivos de impugnación, y que además, la declaratoria sin lugar de dicho recurso, “... no prejuzga sobre la validez de la convocatoria...” (Resaltado y mayúsculas del escrito). Al respecto, agregó que en el primero de los recursos el objeto de impugnación lo constituye la Resolución Nº 001118-1845 dictada por el C.N.E. en fecha 18 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 83 del día 22 de ese mismo mes y año, mediante el cual convocó al referendo consultivo, y que los motivos de su impugnación lo constituyeron las presuntas violaciones de las disposiciones contenidas en los artículos 156, numeral 32; 38; 49, numerales 1 y 7; 71; 21, numeral 2 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al objeto del presente recurso, señaló la empresa recurrente que lo constituye “... las elecciones realizadas en fecha 3 de diciembre de 2000...”, y los motivos se fundamentan en el “... incumplimiento de los requisitos...” contenidos en los artículos 182, numeral 2 y 216, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en el artículo 10 del Reglamento de Referendos respecto de los cuales, a su entender, “... no hubo pronunciamiento alguno en el aludido fallo del 22/12/00...”. (Resaltado del escrito).

Por último, expresó que en el presente caso quedó evidenciado que el órgano municipal incurrió en una irregularidad administrativa, al disponer de partidas no presupuestadas para pagar los gastos ocasionados por el referendo consultivo, mediante créditos adicionales, a su juicio, no aprobados por la Cámara Municipal. Respecto de lo cual alegó, que en el oficio remitido a esta Sala Electoral por la Secretaría de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, “... se informa que en las Actas de las Sesiones de la Cámara Municipal no consta la aprobación presupuestaria solicitada por esta Sala...” (Resaltado y subrayado del escrito); y que por su parte, en el oficio S/N de fecha 22 de noviembre de 2000, dirigido por el Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Chacao a la Directora de Planificación y Presupuesto de dicho Municipio, el referido funcionario solicitó se tramitara un crédito adicional con la finalidad de cubrir los gastos del referendo, por ello, en criterio de la parte recurrente, al ordenar el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda la rectificación al presupuesto por la cantidad de Cinco Millones Setecientos Catorce Mil Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 5.714.925), se excedió en los límites de sus atribuciones, incurriendo en irregularidades administrativas de conformidad con lo previsto en los artículo 135, 136 y 137 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

B.- Por su parte, la apoderada judicial del C.N.E. en el escrito contentivo de sus conclusiones, reiteró todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de informe, motivo por el cual esta Sala los da por reproducidos en esta oportunidad.

C.- Finalmente, la representante del Ministerio Público, expresó en el escrito de conclusiones, luego de efectuar un análisis de los alegatos explanados por las partes y de la sentencia dictada por esta Sala Electoral en fecha 22 de diciembre de 2000, antes referida, que en el caso de autos no se observaron irregularidades ni se menoscabaron formas procesales en la convocatoria realizada por el C.N.E., contenida en la Resolución Nº 001118-1845, de fecha 18 de noviembre de 2000, a objeto de que los habitantes del Municipio Chacao del Estado Miranda participaran en el referendo consultivo sobre el funcionamiento de las salas de bingo en ese ámbito territorial, de manera que, en opinión del Ministerio Público, no existe vicio alguno en el referido proceso refrendario que fuere susceptible de ser convalidado, por el contrario, reiteró el contenido de la opinión que fue consignada en el recurso contencioso electoral decidido por esta Sala Electoral el 22 de diciembre de 2000, conforme a la cual “... resulta imperioso para el Ministerio Público destacar la efectiva realización del referéndum consultivo, el día 3 de diciembre de 2000, que arrojó como resultado el ‘No’ como manifestación de voluntad de los habitantes del Municipio Chacao del Estado Miranda (...) que refleja el interés colectivo que debe tener preeminencia respecto del interés particular...”, y que “... resultaría inoficioso repetir el proceso referendario, puesto que, se obtendría el mismo resultado con una erogación patrimonial innecesaria...”. (Resaltado del escrito).

V MOTIVA DE LA INTERVENCIÓN DEL SÍNDICO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

Como punto previo debe esta Sala señalar, que en fecha 20 de diciembre de 2000, el abogado J.C.C.L., actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito mediante el cual se opone formalmente a la solicitud de acumulación del presente recurso y solicita la declaratoria de litispendencia “... con respecto a la causa contenida en el expediente Nº 146 de la numeración llevada por esta Sala” (sic). Observa la Sala, que para esa fecha aún no se había admitido el presente recurso y no obstante el carácter de tercero verdadera parte que pudiera tener en este recurso el órgano interviniente, su actuación debe estar ceñida a los principios que rigen el proceso contencioso electoral.

En tal sentido ha señalado la doctrina, y así lo determina la práctica forense, que al escrito de interposición del recurso de nulidad de que se trate, han de seguir varias actuaciones que resultan necesarias a objeto de que se produzcan todos los efectos normales de un proceso, especialmente se trata de la admisión por el órgano judicial, la solicitud de los antecedentes administrativos y el emplazamiento a los terceros mediante cartel publicado en un diario nacional.

Por ello, en el caso de autos, estima la Sala que al intervenir el Síndico Municipal en representación del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, antes de la admisión del presente recurso, tal actuación anticipada debió ser ratificada una vez admitido éste, a objeto de que la misma pudiera cumplir con el fin último perseguido que era la presentación de sus alegatos y pruebas, de manera que, al no cumplir el prenombrado funcionario con la carga de ratificar su intervención una vez admitido este recurso, a juicio de la Sala Electoral, su actuación no produjo ningún efecto procesal.

Cabe señalar, que esta Sala Electoral comparte el criterio explanado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 (Caso: Goodyear de Venezuela vs. Comisión Legislativa Nacional. Exp. N° 00-2005), conforme al cual “... resulta plausible otorgar el mayor nivel de participación a los entes involucrados, así como a los terceros interesados (...) por lo que contribuye a un mayor acercamiento de la Sala a los diversos aspectos que involucran el presente recurso, bien en cuanto permite, así sea en acciones como la presente, la expresión de las opiniones o la afirmación de las posiciones que se tengan de cara a la denuncia formulada”, pero bajo la premisa de que tal participación en el proceso se efectúe de acuerdo con las previsiones establecidas en los instrumentos normativos aplicables a los recursos contencioso electorales, sin que ello represente en modo alguno, el establecimiento de formalismos innecesarios que resulten contrarios a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución vigente, ni tampoco que se atente contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 eiusdem, toda vez que la exigencia aquí planteada redunda en aras del mejor desarrollo del proceso contencioso electoral.

Declarado lo anterior, debe esta Sala desestimar la participación del Síndico Procurador Municipal como tercero opositor al presente recurso. Así se decide.

DEL RECURSO DE NULIDAD En este estado, pasa esta Sala a pronunciarse con relación al recurso contencioso electoral interpuesto, señalando que para una mejor comprensión del análisis de las denuncias formuladas, invierte el orden en que las mismas fueron presentadas por la parte recurrente, analizando en primer lugar el supuesto vicio de inmotivación alegado, para lo cual observa lo siguiente:

PRIMERO Señaló la parte recurrente, que el proceso referendario impugnado se encuentra viciado de ilegalidad, pues la convocatoria no cumplió con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 182 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en el numeral 5 del artículo 19 del Reglamento de Referendos por cuanto, a su parecer, no contiene la exposición breve de los motivos acerca de la justificación y propósito de la consulta, ya que del texto de la convocatoria se desprende que la misma sólo contiene unos “CONSIDERANDOS”, relacionados con la parte narrativa de los actos dictados por el Alcalde del Municipio Chacao y los realizados por el propio órgano electoral, pero en ella no se exponen “… los motivos que justifican dicha convocatoria, así como el propósito de la consulta…”, por lo que, en su entender, “...vicia el acto administrativo de convocatoria del referendo, en su causa, falta sancionada por la propia Ley, con la nulidad del proceso electoral, por argumento en contrario, del supuesto de nulidad contenido en el artículo 216, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política...” (Resaltado del escrito).

Con relación a este alegato, la apoderada del C.N.E. consideró que del texto de la Resolución Nº 001118-1845, antes referida, se evidencia que la misma contiene la motivación exigida legalmente y que además, no podía obviar la recurrente que el Decreto dictado por el Alcalde, mediante el cual se acordó la realización de la convocatoria al referendo consultivo objetado, expresa claramente “... los motivos que justifican dicha convocatoria, así como el propósito de la consulta”.

En este orden de ideas, estima la Sala necesario precisar que con relación al requisito de motivación, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable por remisión que hace el artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para todos los aspectos no regulados por ella en el Capítulo I del Título IX, referente a la revisión de los actos en sede administrativa, exige, en su artículo 18, ordinal 5°, que todo acto administrativo contenga “...Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”. Tal exigencia, requerida tanto a los actos administrativos de efectos generales como a los de efectos particulares, consiste, a juicio de la Sala, en dar a conocer a sus destinatarios las razones que condujeron a la administración a dictar el acto, razones éstas que, según se desprende de la norma transcrita, deben ser tanto de hecho como de derecho, con la finalidad de expresar con claridad la justificación de dicho acto, es decir, los motivos que impulsaron a la Administración a manifestar su voluntad de esa particular manera.

Ahora bien, la importancia del cumplimiento de este requisito se hace evidente al erigirse como elemento necesario para que los afectados por el acto, puedan defenderse de los daños eventualmente ocasionados.

En este sentido, lo que se exige del acto es que exprese las situaciones de hecho que reguló la Administración con el acto dictado, así como la indicación de las normas legales que le permitieron tal regulación en los términos en que lo hizo. Así se ha expresado este Alto Tribunal al señalar:

... Este requisito como bien lo ha señalado esta Corte en reiterada jurisprudencia, es un requisito de forma que se cumple cuando aparecen en el acto las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el pronunciamiento que en definitiva adopta la Administración.

Si el acto contiene esta referencia, tal requisito queda cumplido independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta, pues si tales circunstancias son erróneas, infundadas o falsas, el acto sería ilegal por vicios de mérito, o de fondo o de su causa, por error de hecho o de derecho, pero no por inmotivación. Por los demás, también ha sido criterio reiterado de esta Corte, que el vicio de inmotivación como vicio de forma, sólo produce la nulidad del acto cuando el interesado realmente no ha tenido posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto que lo afecta, por lo que la motivación debe estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes que sean conocidos por el administrado, y ello porque la finalidad de la motivación, además de preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario, es hacer del conocimiento de la persona afectada las causas de ese acto, para que pueda ejercer su derecho de defensa, en caso de que lo perjudique. De manera que si existe plena evidencia de que el interesado conocía esas razones, y tuvo la oportunidad de atacar el acto mediante los recursos que el ordenamiento jurídico ofrece, no puede anularse el acto por inmotivación.

En el caso sub-judice, el pronunciamiento del acto impugnado es precedido de una parte motiva donde se expresan las razones por las cuales la Administración considera viciado de nulidad absoluta el acto que revoca, con señalamiento de la norma legal que consagra el vicio constatado. Como antes se indica, si tales razones son erróneas o infundadas el vicio sería ilegal por otras circunstancias pero no por inmotivación. En consecuencia, resulta improcedente el alegato sobre la violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara...

. (Sentencia Nº 366 del 22 de julio de 1993, dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia)

Asimismo, ha expresado este Tribunal Supremo de Justicia, que:

... la motivación del acto no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir...De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de mayo de 2000).

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a analizar si la Resolución Nº 001118-1845, dictada por el C.N.E. en fecha 18 de noviembre de 2000, adolece del vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, y en este sentido observa que en el texto de la mencionada Resolución se expresa lo siguiente:

(...)

El C.N.E. en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 5 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles,

CONSIDERANDO

Que en fecha 25 de noviembre de 1998, el Presidente de la República, en C. deM., aprobó la solicitud de declaratoria como zona turística y apta para la instalación de Sala de Bingo de la Parroquia Chacao, del Municipio Chacao, del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con los artículos 20 y 21 de su Reglamento,

CONSIDERANDO

Que el Alcalde del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, ciudadano L.L.M., mediante Decreto Nº 014-00 de fecha 25 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 3231 de fecha 25 de octubre de 2000, decretó convocar a un referendo consultivo a los fines de que los habitantes del Municipio Chacao se pronuncien acerca de sí están de acuerdo o no con la ubicación de Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles en ese Municipio,

CONSIDERANDO

Que el C.N.E. en sesión de fecha 16 de noviembre de 2000, recomendó reformular la pregunta contenida en el Decreto Nº 014-00 de fecha 25 de octubre de 2000, a los fines de delimitar el alcance del referendo consultivo a la instalación de Salas de Bingo en la Parroquia Chacao, en el Municipio Chacao, Estado Miranda,

CONSIDERANDO

Que el Alcalde del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, ciudadano L.L.M., mediante Decreto Nº 016-00 de fecha 17 de noviembre de 2000, revocó el Decreto Nº 014-00 de fecha 25 de octubre de 2000, delimitando el alcance del Referendo solicitado al funcionamiento de Salas de Bingo en el ámbito territorial del Municipio Chacao,

CONSIDERANDO

Que el C.N.E. en sesión de fecha 18 de noviembre de 2000, fijó la fecha de celebración del referendo decretado por el Alcalde del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, ciudadano L.L.M., para el día 03 de diciembre de 2000 (...)

.

Por su parte, observa la Sala que en el Decreto Nº 016-00 de fecha 17 de noviembre de 2000, mediante el cual se revocó el Decreto Nº 014-00 de fecha 25 de octubre de 2000, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao, a objeto de solicitar la convocatoria para la realización del mencionado referendo consultivo se establece que:

(...)

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 1º, 3º y 14º del artículo 74 y numeral 5º del artículo 75 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CONSIDERANDO

Que conforme al Artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las materias de especial trascendencia podrán ser sometidas a referendos consultivos, pudiendo el Alcalde entre otros, proceder a su convocatoria.

CONSIDERANDO Que conforme al Artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, uno de los requisitos para autorizar la instalación de dichos establecimientos en el Municipio Chacao, es la celebración de un Referendo Consultivo, a los fines de que los habitantes se pronuncien acerca de sí están de acuerdo o no con la ubicación de tales instalaciones en su ámbito territorial, siendo vinculante el resultado de este referendo cuando sea negativo.

CONSIDERANDO Que la instalación y funcionamiento de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles es jurisdicción del Municipio Chacao, nunca han sido sometidos a Referendo Consultivo.

CONSIDERANDO Que conforme al Artículo 58 de la Ley antes mencionada, es deber del Alcalde velar en su jurisdicción por el cumplimiento de toda la normativa prevista en esa Ley.

CONSIDERANDO Que es un deber ineludible de parte de las Autoridades Gubernamentales, en atención al principio Constitucional de Participación Ciudadana, fomentar y garantizar los mecanismos efectivos de consulta de la voluntad popular.

CONSIDERANDO Que en acta de reunión del C. deM. Nº 274 de fecha 25 de Noviembre de 1998, se aprobó la solicitud de declaratoria como zona turística y apta para la instalación de salas de bingo, la Parroquia Chacao del Municipio Chacao, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y en los artículos 20 y 21 de su Reglamento Parcial.

CONSIDERANDO Que según oficio Nº 0809 de fecha 02 de diciembre de 1998, el Ministro de Relaciones Interiores solicitó al C.N.E. la realización de un Referendo Consultivo en el área geográfica del Municipio Chacao.

CONSIDERANDO Que según oficio Nº 005907 de fecha 16 de noviembre de 2000. El C.N.E., recomendó reformular la pregunta prevista en el Decreto Nº 014-00, de fecha 25 de Octubre de 2000, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario Nº 3231, de la misma fecha, a los fines de delimitar el alcance del Referendo a la instalación de Salas de Bingo en la Parroquia Chacao, en el Municipio Chacao del Estado Miranda.

DECRETA PRIMERO: Se convoca a la celebración de un REFERENDO CONSULTIVO, a los fines de que los habitantes del Municipio Chacao, se pronuncien acerca de sí están de acuerdo o no con la ubicación de Salas de Bingos en el ámbito territorial del Municipio Chacao del Estado Miranda.

SEGUNDO: El referendo contendrá la siguiente pregunta: ¿Esta usted de acuerdo con el funcionamiento de Salas de Bingos en el ámbito territorial del Municipio Chacao?. La pregunta formulada deberá ser respondida con un “Si” o un “No”.

TERCERO: Se solicita al C.N.E. la organización, realización y vigilancia del referendo, para lo cual se sugiere que el mismo se celebre el día 3 de Diciembre de 2000 (...)

.

Ahora bien, resulta evidente para esta Sala, que en el texto de los actos antes transcritos se establecen los motivos que dieron lugar a la convocatoria del referendo hoy impugnado, y que además, el C.N.E. al dictar la Resolución N° 001118-1845 de fecha 18 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 83 del 22 de noviembre de 2000, realizó una sucinta relación de los hechos que motivaron la realización de la convocatoria a todos los electores de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda para que se pronunciaran en relación con la instalación de Salas de Bingo en el ámbito territorial de la Parroquia antes mencionada, e igualmente, se expresó en dicha Resolución tanto la base legal que, a juicio del órgano electoral, permitía efectuar la referida convocatoria, como los fundamentos legales que dicho órgano consideró lo autorizaban a consultar a los habitantes de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda sobre la instalación de las referidas Salas de Bingo en ese ámbito territorial. Es decir, el C.N.E. dio a conocer, a través del cuerpo de tal Resolución, los motivos perseguidos por la convocatoria a referéndum y los fundamentos legales que sirvieron de base para dictar dicho acto, permitiendo así su impugnación a quien se considerase afectado por ella, como en efecto sucedió en el presente caso, por lo que mal podría considerar esta Sala que la Resolución N° 001118-1845 de fecha 18 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 83 del 22 de noviembre de 2000, adolece del vicio de inmotivación conforme lo pretende la parte recurrente, y así se declara.

SEGUNDO

Igualmente, la parte recurrente en el presente recurso contencioso electoral solicitó a esta Sala, declarase la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de las elecciones realizadas el día 3 de diciembre de 2000, con motivo del Referendo Consultivo celebrado en el ámbito territorial de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, con la finalidad de consultarle a sus habitantes sobre la instalación o no de Salas de Bingo en ese ámbito territorial, por estar a su decir, viciada de nulidad la convocatoria de dicho referendo.

Al respecto, observa la Sala que en fecha 28 de noviembre de 2000, la recurrente de autos, empresa mercantil CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A., interpuso por ante esta misma Sala, recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 001118-1845 de fecha 18 de noviembre 2000, dictada por el C.N.E., y publicada en la Gaceta Electoral N° 83 de fecha 22 de noviembre de 2000, contenida dicha causa en el expediente Nº 000142 (nomenclatura de esta Sala), solicitando la declaratoria de nulidad de la convocatoria al referendo consultivo, efectuada por el C.N.E. con la finalidad de que los habitantes de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda se pronunciaran sobre la instalación de Salas de Bingo en ese ámbito territorial.

Ahora bien, considera esta Sala, que se desprende del contenido de los escritos recursivos cursantes en ambos expedientes (Nros. 000142 y 000146) que los fundamentos de la impugnación realizada en ambos casos, son esencialmente los mismos, a pesar de que algunas de las normas que se alegan como violadas difieren en uno y otro caso.

De manera que, aun cuando en el presente recurso se indica que se intenta “... RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LAS ELECCIONES REALIZADAS EL DÍA 03 DE DICIEMBRE DE 2000, CON MOTIVO DEL REFERENDO CONSULTIVO, convocado inconstitucional e ilegalmente por el C.N.E....” (Resaltado y mayúsculas del escrito), y en el recurso contencioso electoral de fecha 28 de noviembre de 2000 (Exp. 000142), se indica que se ejerce “... RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, por motivos de INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, contra la Resolución Nº 001118-1845 de fecha 18 de noviembre 2000, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral N° 83, en fecha 22 de noviembre...” (Resaltado y mayúsculas del escrito), es indudable que en ambos recursos contencioso electorales lo que se pretende es la declaratoria de nulidad de la convocatoria efectuada por el C.N.E., por considerar la recurrente que la Resolución Nº 001118-1845, está viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad, en virtud de que, a su decir:

  1. - No se le dio a dicho acto la tramitación prevista, tanto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, como en el Reglamento de Referendos, evidenciándose el incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 184 de la referida Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política;

  2. - No está el Acalde del Municipio Chacao del Estado Miranda legalmente autorizado por el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para convocar el referendo consultivo con la finalidad de consultarle a sus habitantes sobre la instalación o no de Salas de Bingo en dicho ámbito territorial; y,

  3. - Haberse prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la elaboración del presupuesto de gastos para la celebración del referendo consultivo.

Con relación a los tres alegatos antes enunciados, la Sala constata que existe identidad plena del acto demandado en ambas causas, esto es, la convocatoria a referendo consultivo sobre la instalación de Salas de Bingo en el ámbito territorial de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, a sus habitantes. Observa asimismo la Sala, que ambas pretensiones están fundadas sobre los mismos alegatos; se trata igualmente de las mismas partes involucradas en ambos recursos -la empresa mercantil Club Social Layalina, C.A y el C.N.E.-; y, por último, las partes actúan en ambas causas con el mismo carácter -la empresa Club Social Layalina, C.A. como recurrente, y el C.N.E., como órgano accionado, emisor del acto administrativo impugnado-.

Ahora bien, esta Sala advierte que en fecha 22 de diciembre de 2000, dictó en el expediente Nº 000142 la sentencia N° 170, en virtud de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por la empresa mercantil Club Social Layalina, C.A. en fecha 28 de noviembre de 2000, contra la Resolución N° 001118-1845 de fecha 18 de noviembre 2000, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral N° 83 de fecha 22 de noviembre de 2000.

En la mencionada sentencia, esta Sala resolvió todos los asuntos que le fueran planteados en el recurso, pronunciándose sobre todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte recurrente y analizando la totalidad de las pruebas promovidas, habiendo quedado, en consecuencia, resuelta definitivamente la controversia, mediante sentencia firme y ejecutoriada y por tanto, pasada en autoridad de cosa juzgada en cuanto a lo decidido.

Observa la Sala que teniendo la cosa juzgada naturaleza de orden público, el juez está en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia previa, otorgándole, de esta manera, la condición de “definitiva“, produciendo la necesaria certeza jurídica.

En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio expuesto por el tratadista H.D.E., al sostener:

Cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no será posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del nuevo proceso civil, laboral o contencioso administrativo, debe abstenerse de fallar en el fondo si encuentra que hay identidad entre lo pretendido en la nueva demanda o en las imputaciones penales formuladas al proceso y lo resuelto en esa sentencia

(H.D.E., Teoría General del Proceso, Tomo II, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1985, Pág 561).

Asimismo, esta Sala estima necesario señalar, que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en Acta levantada el 1º de febrero de 2001, con motivo de la Audiencia Constitucional realizada en la acción de amparo intentada por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BINGO GRAN CASINO S.A., y MAJESTIC WAY, C.A., contra la Resolución N° 001118-1845 dictada por el C.N. Electoral en fecha 18 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral N° 83 de fecha 22 de noviembre de ese mismo año, decidió lo siguiente:

Vista las actas del expediente, oídas las exposiciones del accionante, de la representante del C. nacionalE., del Alcalde del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, ciudadano L.L. y sus apoderados judiciales, y de la representación del Ministerio Público, la Sala observa, que la decisión de la Sala Electoral de fecha 22 de diciembre de 2000, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación, por motivo de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Resolución impugnada por los accionantes, tiene efecto erga omnes y su valor de cosa juzgada, hace improcedente la acción de amparo contra la Resolución impugnada, en virtud de que se trata del mismo acto y de los mismos motivos, aunque los recurrentes sean distintos, pues la vulneración de los derechos y garantía constitucionales solo sería admisible en el caso de que el acto al cual se atribuye la conculcación hubiera sido declarado nulo

(Subrayado de la Sala).

Por todo lo señalado anteriormente, esta Sala advierte que sobre los aspectos ya decididos en su sentencia de fecha 22 de diciembre de 2000 (Caso: Club Social Layalina C.A. vs. C.N.E.. Exp. Nº 000142), operó, como se dijo, la cosa juzgada, por cuya virtud no le es posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido en esta oportunidad. Así se decide.

TERCERO

Finalmente, observa la Sala, que la parte recurrente en escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2001, el cual califica como complementario de sus conclusiones escritas, pide que, “...para el supuesto negado que esta ilustre Sala declare sin lugar el presente recurso de nulidad, solicito respetuosamente determine los efectos del proceso referendario en el tiempo, es decir, para el futuro, dejando a salvo el acto administrativo de concesión de licencia de funcionamiento otorgado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a nuestra representada, por ser un acto administrativo de efectos particulares creador de derechos subjetivos y en consecuencia irrevocable a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, tal solicitud, en criterio de esta Sala, resulta absolutamente extemporánea por no formar parte del petitum del escrito recursorio. En consecuencia, formulado tal pedimento pasada esa oportunidad, constituye un elemento ajeno al tema debatido en este proceso, en consecuencia, esta Sala no se pronuncia acerca de esta última solicitud. Así se establece.

VI D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra las elecciones realizadas el día 3 de diciembre de 2000, con motivo del referendo consultivo convocado por el C.N.E. mediante la Resolución Nº 001118-1845 de fecha 18 de noviembre de 2000, para que los habitantes electores del Municipio Chacao del Estado Miranda, se pronunciaran acerca de la instalación o no de Salas de Bingo en su ámbito territorial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil uno (2001). Años 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

__________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vice-Presidente,

________________________

L.M.H.

Magistrado,

_____________________________

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

__________________________

A.D.S.P.

EXP N° 2000-000146

En diecinueve (19) de febrero del año dos mil uno, siendo las dos y cincuenta y seis de la tarde (2:56 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 19.

El Secretario,

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