Sentencia nº 150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO SISCO RICCIARDI EXPEDIENTE NÚMERO: 0142

I En fecha 28 de noviembre de 2000 el ciudadano G.B.B., titular de la cédula de identidad número 2.092.708, actuando en su carácter de Presidente de la empresa Club Social Layalina, C.A., asistido por la abogada N.G.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.625, interpuso ante esta Sala “...RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, por motivo de INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, contra la Resolución Nº 001118-1845 de fecha 18 de noviembre de 2000 dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral Nº 83, en fecha 22 de noviembre, (Omissis) mediante la cual se convoca a la celebración de un Referendo Consultivo para que los habitantes del Municipio Chacao se pronuncien acerca de si están de acuerdo o no con la ubicación de Salas de Bingos en su ámbito territorial.”

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Mediante diligencia de 30 de noviembre de 2000, el recurrente presentó nuevos alegatos a los fines de ampliar los fundamentos de la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución impugnada.

En la misma fecha el ciudadano L.L., Alcalde del Municipio Chacao, asistido por los abogados R.B. y J.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.220 y 62.672, respectivamente, interpusieron “ACCIÓN DE TERCERÍA”.

Asimismo, la abogada Cosimina Pellegrino Pacera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.468, actuando en su carácter de apoderada judicial del C.N.E., consignó escrito de Informes sobre los hechos y el derecho, requerido con relación al presente caso.

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano G.B.B. a los fines de fundamentar el recurso objeto de la presente causa alegó lo siguiente:

En primer lugar, señaló que la Resolución Nº 001118-1845 de fecha 18 de noviembre de 2000, dictada por el C.N.E., i) es un acto de efectos particulares pues va dirigido a un número determinado de personas; ii) que es un acto definitivo por cuanto “...resuelve una situación con plenos efectos jurídicos...”; y iii) que agota la vía administrativa dado que emana del C.N.E..

Agregó que su representada Club Social Layalina C.A., tiene su domicilio en el Municipio Chacao y sus derechos legítimos han sido afectados en forma directa y personal por la Resolución impugnada, debido a que su objeto es la explotación de una Sala de Bingo, cuya licencia de instalación fue expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, bajo en número CNC-B-00-034.

Por otra parte, señaló que en fecha 20 de agosto de 1992 la empresa Club Social Layalina, C.A. fue autorizada por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda para la instalación de un Salón de Bingo, el cual funcionó hasta el 23 de julio de 1997, fecha en la que se publicó en Gaceta Oficial la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Señaló que el 24 de agosto de 1998 se publicó en Gaceta Oficial la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y el 25 de noviembre del mismo año cuando el Ejecutivo Nacional declaró a la Parroquia Chacao zona turística apta para el funcionamiento de Salas de Bingo, por lo que procedió a solicitarle a la Comisión Nacional de Casinos la autorización para instalar una Sala de Bingo, la cual le fue otorgada mediante Resolución número DE-2.000-81-05 de fecha 31 de octubre de 2000.

Asimismo, agregó que mediante la referida Resolución la Comisión Nacional de Casinos no aplicó lo previsto en el artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, respecto a la convocatoria de un referendo consultivo para la instalación de Salas de Bingo; no obstante, el 18 de noviembre de 2000, el C.N.E. publicó “...en un periódico de circulación nacional...” un aviso oficial convocando a todos los habitantes del Municipio Chacao para que participen en el referendo consultivo a celebrarse el día 3 de diciembre de 2000, a los fines de que emitan su opinión respecto a la instalación y funcionamiento de Salas de Bingo en su ámbito territorial. Igualmente, refirió que la convocatoria contenida en la Resolución impugnada se realizó a solicitud del Alcalde del referido Municipio y de conformidad con lo previsto en los artículos 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y 20 de su Reglamento.

Respecto a la convocatoria, expuso que fue publicada “...por la prensa local, sin estar oficialmente publicada y con otra serie de ilegalidades...”, y que fue posteriormente cuando se publicó en Gaceta Electoral.

Por otro lado, señaló que se violaron los artículos 156, numeral 2, y 138 de la Constitución, por cuanto el Alcalde del Municipio Chacao usurpó las funciones que le corresponden al Poder Nacional al pretender convocar un referendo consultivo para la instalación de Salas de Bingo siendo que tal competencia le es atribuida al Ejecutivo Nacional, por órgano de la Comisión Nacional de Casinos.

Afirmó, que el C.N.E. estaba en la obligación de negar la solicitud de convocatoria del referendo antes mencionado, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de Referendos, y al no hacerlo violó los artículos 156, numeral 2, y 138 de la Constitución.

Agregó, que el C.N.E. al dictar la Resolución impugnada violó los artículos 49, numeral 7, 136 y 137 de la Constitución, y 19, numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto desconoció la decisión de la Comisión Nacional de Casinos contenida en la Resolución número DE-2000-81-05, mediante la cual decidió no aplicar el artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, revocando de esta manera un acto que tenía fuerza de cosa juzgada administrativa e invadiendo el ámbito competencial de la referida Comisión.

Además, expuso que el C.N.E. violó el artículo 49, numeral 1 de la Constitución, al convocar el día 18 de noviembre de 2000, decisión publicada en Gaceta Electoral el 22 del mismo mes y año, un referendo consultivo a celebrarse el 3 de diciembre de 2000, pues “...limita a [su] representada para disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, contra un acto que a todas luces es inconstitucional e ilegal”, por cuanto para la fecha en que vence el lapso para impugnar en sede jurisdiccional la Resolución objeto del presente recurso ya se habría realizado el referendo.

También afirmó que se le violó el derecho a la igualdad, pues desconoce las normas y reglas que deben regir el proceso para la celebración del Referendo antes mencionado, aunado a que no ha tenido acceso a los medios de comunicación, y que lo ubica en una situación de desventaja y desigualdad frente “...al grupo de electores organizados por el Alcalde del Municipio Chacao, quien adelanta una campaña de descrédito por todos los medios de comunicación social”.

Asimismo, señaló que la Resolución impugnada le violó el derecho a “...ejercer libremente la actividad propia de su objeto social...”, previsto en el artículo 112 de la Constitución. Igualmente manifestó que la Resolución impugnada violó el artículo 71 de la Constitución.

Por otra parte, expuso que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta, debido a que viola lo previsto en el artículo 19, numeral 1, del de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el artículo 25 de la Constitución prevé que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

En este mismo sentido, indicó que la Resolución impugnada violó lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues su contenido es de ilegal ejecución, debido a que “...violenta disposiciones legales y constitucionales que hacen que su contenido sea ilícito...”.

Expuso que el acto impugnado ésta viciado conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4, del de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el C.N.E. no le dio la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ni en el Reglamento de Referendos.

Añadió que el Alcalde del Municipio Chacao no estaba autorizado para solicitar la convocatoria del referendo antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Aunado a lo anterior, expresó que para realizar la referida convocatoria no se cumplió el procedimiento de elaboración del presupuesto de gastos previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Argumentó que en el presente caso el presupuesto de gastos fue presentado por uno de los directores del C.N.E., sin que conste que haya sido aprobado por el Alcalde del Municipio Chacao.

Por otro lado, señaló que la celebración de un referendo consultivo en el Municipio Chacao para determinar sí sus habitantes están o no de acuerdo con la instalación y funcionamiento de Salas de Bingo en su ámbito territorial, le causa un perjuicio irreparable o de difícil reparación a la empresa Club Social Layalina, C.A., pues “...se le obliga a participar de un proceso económicamente costoso e irrecuperable, sin estar preparada para ello, en franca desventaja frente a sus adversarios y sin disponer del tiempo necesario para una campaña que es totalmente ajena a su objetivo netamente social y económico...”.

Adicionalmente, afirmó que la mencionada empresa “...no tiene por qué someterse a un Referendo Consultivo para poder explotar su objeto social, ya que ese asunto fue definitivamente resuelto por el órgano administrativo competente”.

De igual modo, expuso que la empresa Club Social Layalina, C.A., en virtud de la licencia que le fue concedida por la Comisión Nacional de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, realizó una inversión aproximada de treinta y cinco mil millones de bolívares (Bs. 35.000.000.000,00), y actualmente se encuentra “...en la expectativa e incertidumbre de un proceso referendario, sin saber cuál va a ser su resultado. Situación ésta que de haber sido conocida por [su] representada, no hubiera invertido ese capital...” (sic).

Agregó que aún cuando se declare con lugar el recurso objeto de la presente causa “...si no se suspenden los efectos del acto, [su] representada se verá obligada a permanecer cerrada, durante todo el tiempo que dure el proceso, lo que se traduce en otra pérdida irreparable ya que tendrá que mantener inmovilizado el capital invertido y mantener una nómina de CIENTO CUARENTA (140) empleados devengando sueldos correspondientes a técnicos profesionales”.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso y en consecuencia se anulare la Resolución impugnada y todos los actos subsiguientes a la misma. Asimismo, solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se suspendan los efectos de la Resolución impugnada, y en el supuesto de que sea declarada improcedente la solicitud de suspensión de efectos del objeto del recurso, solicitó que acordare de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar innominada de “...suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ya identificado y, en consecuencia se suspenda el proceso referendario convocado para el día 03 de diciembre de 2000, por estar cumplidos los extremos de ley referentes al buen derecho invocado y al daño que dicho acto ocasiona a mi representada”.

III OPOSICIÓN AL RECURSO

En el Informe sobre los hechos y el derecho presentado por la representante del C.N.E. se adujo que la Resolución impugnada se encontraba apegada al orden constitucional y legal, por cuanto de conformidad con el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Electoral tiene entre sus funciones, y obligaciones, la organización, administración, dirección y vigilancia de los referendos, figura esta última introducida por nuestro nuevo texto constitucional que, de acuerdo con el artículo 71 eiusdem, permite el sometimiento a consulta popular de materias de especial trascendencia tanto municipal como parroquial, caso en los que la iniciativa de tales referendos corresponde alternativamente a las Juntas Parroquiales, Concejos Municipales, Alcaldes, o a un número no menor del diez por ciento (10%) del total de los electores inscritos en la correspondiente circunscripción.

Por otra parte, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas afirmó que el recurrente no especificó el daño que directa o indirectamente le produce el acto impugnado. Agregó que la expectativa o incertidumbre que le ocasiona la celebración del referendo no constituye un temor fundado ni un daño posible, inminente e inmediato.

Igualmente señaló que en todo caso no es ni la Resolución impugnada ni sus efectos, lo que le pudiera producir la pérdida de la inversión que realizó.

Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso objeto de la presente causa e improcedentes la medida cautelar.

IV TERCERÍA ADHESIVA

En el escrito de solicitud de tercería interpuesto por el ciudadano L.L., actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, argumentó que:

En cuanto a la procedencia de la tercería adhesiva, fundada en el artículo 370, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, alegó tener interés legítimo, personal y directo, además de interés actual, por cuanto el recurrente le imputa haber usurpado funciones al “...convocar a los habitantes electores de ese Municipio a un referendo consultivo sobre el funcionamiento de Salas de Bingos en su territorio...” y por ende, debe hacerse parte principal en la presente caso.

En cuanto a la suspensión de efectos del acto recurrido, afirmó que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no es aplicable al caso de autos, por tratarse el objeto del recurso de un acto de efectos generales, esto es, una convocatoria a todos los habitantes del Municipio en referencia.

Igualmente, señaló que en el supuesto de ser declarado con lugar la suspensión de los efectos del acto recurrido, los presuntos derechos individuales del recurrente estarían por encima del interés público “...de los habitantes electores del Municipio Chacao”, por constituir materia de especial trascendencia municipal.

En este mismo sentido, solicitó su improcedencia por cuanto no se aportó elemento probatorio alguno del cual se evidencien los requisitos para ser acordada.

Respecto a la medida cautelar innominada, alegaron la improcedencia de tal medida por ausencia de sus presupuestos, pues, el recurrente se limitó a fundamentar de manera genérica su petición cautelar, sin aportar medios de pruebas que contribuyan al convencimiento sobre dicha medida innominada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala en virtud de la celeridad procesal y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría la decisión sobre las pretensiones cautelares esgrimidas por el accionante, procede a pronunciarse sobre las causales de admisibilidad del presente recurso, y en tal sentido, observa que no se configura ninguna de las causales previstas en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, se admite dicho recurso. Así se decide.

Una vez admitido el recurso, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y la medida cautelar innominada solicitadas en el presente caso y al respecto se observa:

Considerando que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituye una garantía de los presuntos derechos en discusión mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz, en el supuesto de la medida de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es de advertir que el sentido de la previsión de que ésta procede sólo contra “...un acto administrativo de efectos particulares...” (énfasis de la Sala), por lo que no resulta aplicable a actos administrativos de efectos generales (normativos). En el presente caso, en la Resolución impugnada, pese a estar dirigida a un número indeterminado de destinatarios, no innova el ordenamiento jurídico, ni tampoco resulta susceptible de innumerable aplicación; de allí que la tesis del tercero adhesivo al pretender calificarla como de efectos generales carezca de fundamentación conceptual, razón por la cual con respecto a ella resulta posible solicitar la aludida medida cautelar.

En ese orden de ideas, cabe señalar que el artículo 136, aplicable por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al contemplar la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de carácter particular, constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de tales actos, por lo que dicha suspensión es de naturaleza excepcional y está sujeta a los requisitos o condiciones señaladas por el legislador, a saber: cuando la Ley lo permita y sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Se trata en este último caso del llamado por la doctrina periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, que se hace necesario prevenir, para lo cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

Por otra parte, el juez contencioso electoral debe revisar un tercer requisito para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, conocido como presunción de buen derecho o fumus boni iuris, del cual debe estar revestida toda pretensión cautelar, dado que de ella dependerá una decisión directamente relacionada con la relación jurídica subjetiva establecida en el proceso. La presunción de buen derecho, que debe verificarse concurrentemente con el periculum in mora, se trata de una exigencia a la que llega el sentenciador después de indagar la apariencia cierta de que el derecho invocado por la parte solicitante de la medida cautelar existe realmente. En este sentido, la Sala debe enfatizar que para poder dictarse medidas preventivas, estén dados los supuestos que las justifican: que sean necesarias para poder satisfacer la pretensión principal, en caso de ser favorable, y que resulte presumible que dicha pretensión procesal será favorable.

De la simple lectura del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia podría desprenderse que en ella no se exige el requisito del fumus boni iuris, sino únicamente el periculum in mora. Sin embargo, la alusión a las “circunstancias del caso” referida en la norma in comento es, sin duda alguna, una clara alusión a la apariencia de buen derecho entre los requisitos de su procedencia.

En el presente caso, el recurrente alegó como periculum in mora que “...procedió a realizar una inversión costosa, de aproximadamente TREINTA Y CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES en acondicionar el local y comprar los equipos requeridos, encontrándose ya lista para empezar a funcionar, viéndose ahora en la expectativa e incertidumbre de un proceso referendario, sin saber cual va a ser su resultado. Situación ésta que de haber sido conocida por [ella] no hubiera invertido ese capital”, y “...si no se suspenden los efectos del acto, [su] representada se verá obligada a permanecer cerrada, durante todo el tiempo que dure el proceso, lo que se traduce en otra pérdida irreparable ya que tendrá que mantener inmovilizado el capital invertido y mantener una nómina de CIENTO CUARENTA (140) empleados devengando sueldos correspondientes a técnicos profesionales”.

A este respecto, la Sala observa que el fundamento de la medida pretende vincularse a uno de los efectos del resultado del referéndum (victoria del no) y no al acto mismo, que es lo que constituye el objeto del presente recurso, lo que determina que no exista una relación de causalidad entre el acto impugnado como tal, y el daño temido por el recurrente en el retardo de la decisión definitiva; por tanto no se configura uno de los requisitos esenciales exigidos tanto por el derecho positivo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) como de la jurisprudencia para acordar una medida cautelar como la solicitada por el recurrente, de allí que resulta forzoso desestimar la referida solicitud. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada subsidiariamente de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la misma fue planteada de la siguiente manera:

...para el supuesto negado de que no se acordare la suspensión solicitada en base a la norma invocada, solicito se decrete por la vía de una medida innominada, (Omissis) la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ya identificado y, en consecuencia se suspenda el proceso referendario convocado para el día 03 de diciembre de 2000, por estar cumplidos los extremos de ley referentes al buen derecho invocado y al daño que dicho acto ocasiona...

.

De lo trascrito anteriormente se desprende que el recurrente presentó la misma pretensión cautelar a través de dos vías diferentes, lo que revela el uso inadecuado de una de ellas, en este caso la medida cautelar innominada, ya que atiende en su finalidad a la suspensión de los efectos del acto impugnado. En fin, se trata de una repetición de la misma medida solicitada, razón por la cual esta Sala considera inoficioso, vista la declaración anterior, pronunciarse sobre la misma. A mayor abundamiento, considerando que reiterada jurisprudencia ha sostenido que son condiciones concurrentes de procedencia de una medida de tal naturaleza: i) la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); iii) prueba de los dos anteriores, y iv) que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es forzoso concluir que no estando satisfecho el requisito del periculum in mora en el caso de la solicitud de suspensión de efectos, tampoco lo esté en el caso de la medida cautelar innominada, y en consecuencia de ello, en semejante razonamiento al anterior, en el presente caso resulta inexiste el requisito del periculum in mora. Así se decide.

VI DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Primero

SE ADMITE el Recurso Contencioso Electoral contra la Resolución del C.N.E. Nº 001118-1845 de fecha 18 de noviembre de 2000, publicada en Gaceta Electoral Nº 83 de fecha 22 de noviembre, mediante la cual se convocó a la celebración de un Referendo Consultivo para que los habitantes del Municipio Chacao se pronuncien acerca de si están de acuerdo o no con la ubicación de Salas de Bingos en su ámbito territorial.

Segundo

Se declara SIN LUGAR la solicitud de suspensión de efectos la Resolución número 001118-1845 de fecha 18 de noviembre de 2000 dictada por el C.N.E., y publicada en Gaceta Electoral número 83, el 22 de noviembre del mismo año “... mediante la cual se convoca a la celebración de un Referendo Consultivo para que los habitantes del Municipio Chacao se pronuncien acerca de sí están de acuerdo o no con la ubicación de Salas de Bingos en su ámbito territorialdel acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Tercero

NO PROCEDE la solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

SE ORDENA la continuación de la causa para lo cual se reducen los lapsos en el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera:

  1. - Lapso de tres (3) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

  2. -Lapso de tres (3) días de despacho para la comparecencia de los terceros interesados en el proceso, contados a partir de la consignación del cartel de emplazamiento en el expediente.

  3. -Lapso de dos (2) días de despacho para la promoción de las pruebas.

  4. -Lapso de un (1) día de despacho para la admisión de pruebas.

  5. -Lapso de tres (3) días de despacho para la evacuación de las pruebas.

  6. -Lapso de un (1) día de despacho para la presentación de las conclusiones orales.

  7. -Lapso de siete (7) días de despacho para sentenciar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los un (1) días del mes de diciembre del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

El Vicepresidente Ponente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.G.G.

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

OSR

Exp. Nº 0142

En primero (1º) de diciembre del año dos mil, siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia en sesión permanente bajo el Nº 150.

El Secretario

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