Decisión nº 0284 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0444

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0284

Valencia, 25 de julio de 2006

196º y 147º

El 19 de mayo de 2003, el ciudadano J.E.B., venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.873.756, actuando en su carácter de miembro de la junta directiva de la firma mercantil CLUB SOCIAL CENTRO DE AMIGOS DE YAGUA, sociedad signada con el nº de RIF-J30640016-8, inscrita ante el Registro Público del Distrito Guacara, estado Carabobo bajo el nº 3, protocolo 1, tomo 5, folios 6 al 7, con domicilio en la calle J.R.P., Guacara, estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Numas A.M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.444; interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DR-L-330-2002-411 del 06 de enero de 2003 y sus correspondientes planillas de liquidación números 10-10-01-2-47-000083 y 000083, de fecha 14 de marzo de 2003, por un monto de un millón doscientos doce mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs.1.212.500,00), la primera y ochenta y seis mil quinientos seis bolívares sin céntimos(Bs.86.506,00) la segunda.

I

ANTECEDENTES

El 06 de enero de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Imposición de Multa, N° GRTI-RCE-DR-L-330-2002-411, como resultado de la revisión de la solicitud N° 02798, para la renovación del Registro y Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas N° C-0286 de fecha 09 de septiembre de 1981, correspondiente a la contribuyente CLUB SOCIAL CENTRO DE AMIGOS DE YAGUA, en la cual se determinó que la contribuyente presentó fuera del plazo legal y reglamentario el pago de la renovación del Registro y Autorización de Expendió de Especies Alcohólicas, establecido en los artículos 10, numeral 2 y 48 de la Ley de Timbres Fiscales, para los ejercicios fiscales comprendido desde el 24 de febrero de 2002 al 24 de febrero de 2003 ambas fechas inclusive, contraviniendo lo establecido en el numeral 2 del artículo 10 y articulo 48 del la Ley de Timbre Fiscal y sancionado conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente, como consecuencia de ello se le impuso multa de un millón doscientos doce mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs.1.212.500,00) y ochenta y seis mil quinientos seis bolívares sin céntimos en intereses moratorios (Bs.86.506,00), para un monto total a pagar de un millón doscientos noventa y nueve mil seis bolívares sin céntimos (Bs.1.299.006,00).

El 11 de abril de 2003 el recurrente, fue notificado de la Resolución Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DR-L-330-2002-411 del 06 de enero de 2003.

El 19 de mayo de 2003, el recurrente interpuso por ante la administración tributaria escrito contentivo de recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso Tributario, con solicitud de prorroga, contra la Resolución N° GRTI-RCE-DR-L-330-2002-411 del 06 de enero de 2003.

El 27 de septiembre de 2004, la administración tributaria emitió la Resolución Administrativa N° RCE-DJT-ARA-2004-51, en respuesta al acto recurrido, resolución N° GRTI-RCE-DR-L-330-2002-411 del 06 de enero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso por falta de cualidad del recurrente ciudadano J.E.B., quien actuó como representante de la contribuyente CLUB SOCIAL CENTRO DE AMIGOS DE YAGUA.

El 28 de septiembre de 2004, el recurrente fue notificado de la resolución N° RCE-DJT-ARA-2004-51 del 27 de septiembre de 2004.

El 08 de agosto de 2005, la administración tributaria presentó por ante este tribunal recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria por la contribuyente.

El 09 de agosto de 2005, se le dio entrada al presente recurso y le fue asignado el N° 0444 al expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones.

El 30 de enero de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 16 de febrero de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas, se agregó a los autos el escrito presentado por el abogado R.M., en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional; se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 01 de marzo de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba promovida por el abogado R.M., en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, salvo su apreciación en la definitiva.

El 05 de abril de 2006, se venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 03 de mayo de 2006, se venció el término para la presentación de los informes; se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado R.M., en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional; se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho, se declaró concluida la vista y de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico tributario se dio inicio al lapso para dictar sentencia en la presente causa.

El 03 de julio de 2006 se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente presentó escrito de recurso jerárquico y solicitud de prórroga ejerciendo de manera subsidiaria el recurso contencioso tributario, contra la resolución imposición de multa N° GRTI-RCE-DR-L-330-2002-411 del 06 de enero de 2003.

Alega el recurrente a su favor que la sanción impuesta a su representada por la administración tributaria es: “…la sanción es violatoria del PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, por cuanto la magnitud de las mismas sin ningún tipo de restricción, conlleva a que muchas veces tengan que pagar sumas de dinero que excedan en dos, tres, cuatro o más veces el monto original o mínimo de la deuda tributaria bajo la equidad, la justicia y por ende la inexistencia de atenuantes y gravámenes que acentúen o disminuyan la pena, como es el caso de mi representada que desde que el inicio de actividades NUNCA LE HABIAN SANCIONADO…”

Afirma igualmente que la sanción “…es violatoria del PRINCIPIO DE CONFISCATORIEDAD, ya que si tomamos en cuenta el monto del capital suscrito y pagado que consta en el acta constitutiva de la misma y aumento posteriores de capital, se podrá observar que el mismo no cuenta con capital social porque es una sociedad civil y no mercantil…”.

Invoca además el “PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA”, cuando fundamenta que la resolución impuesta viola la capacidad de pago de su representada y las garantías constitucionales contempladas en la Constitución Nacional y en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario.

Solicitó la recurrente a la administración tributaria prórroga por un lapso de tiempo mayor al decretado en la imposición.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El fiscal actuante afirma que la contribuyente presentó fuera del plazo legal y reglamentario el pago de la renovación del registro y autorización de expendio de especies alcohólicas N° C-0286 de fecha 09 de julio de 1981 para los ejercicios comprendidos desde el 24 de febrero de 2002 hasta el 24 de febrero de 2003, contraviniendo de esta manera lo establecido en el numeral 2 del artículo 10 y artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal sancionado conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario Vigente.

Fundamenta la administración tributaria sus alegatos, para resolver el recurso jerárquico planteado por la contribuyente, en la normas establecida en los artículos 242, 243 y 250 del Código Orgánico Tributario vigente; razón por la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado por el recurrente, en virtud que según sus dichos, confirmó que el mismo, incurrió en la causal prevista en el numeral 1, del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, cuando actuó sin cualidad para ejercer dicho recurso.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Debe el tribunal decidir en primer lugar lo relativo a la admisibilidad del recurso jerárquico interpuesto ante el SENIAT por el contribuyente. Dicho recurso fue declarado inadmisible por falta de cualidad del ciudadano que lo interpuso: J.E.B..

Los artículos 242, 243 y 250 del Código Orgánico Tributario, en relación con la interposición del recurso contencioso tributario expresan:

Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

    (Subrayado por el juez).

    Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

    El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

    Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  4. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  5. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  6. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  7. Falta de asistencia o representación de abogado.

  8. La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

    (Subrayado por el juez).

    Observa el juez que en el escrito recursorio esta interpuesto por el ciudadano J.E.B., cédula de identidad N° V-4.873.756, asistido por el abogado Numas A.M.t.. Sin embargo en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios que corre inserta en el folio veinte (20), el ciudadano J.E.B., C. I. N° 4.873.756, aparece como accionista y en los estatutos anexos a dicha acta, el mencionado ciudadano no aparece como miembro de la junta directiva. La cláusula V de los estatutos expresa que “… la asociación será administrada y dirigida por una Junta Directiva compuesta por nueve (9) miembros…”.

    Con base en las pruebas que constan en autos y la evidencia que el ciudadano J.E.B., cédula de identidad N°. V-4.873.756, no tiene cualidad para interponer el recurso y que tampoco en el curso del proceso promovió prueba alguna para enervar los fundamentos y argumentos del SENIAT ante la sanción impuesta, este tribunal forzosamente declara sin lugar el recurso contencioso tributario y homologada la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico. Así se decide.

    Una vez resuelta la incidencia anterior, resulta inoficioso entrar a conocer los aspectos relativos al fondo de la controversia. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.E.B., actuando en su carácter de miembro de la junta directiva de la firma mercantil CLUB SOCIAL CENTRO DE AMIGOS DE YAGUA, debidamente asistido por el abogado Numas A.M.T., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DR-L-330-2002-411 del 06 de enero de 2003 y sus correspondientes planillas de liquidación números 10-10-01-2-47-000083 y 000083, de fecha 14 de marzo de 2003, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto de un millón doscientos doce mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs.1.212.500,00), la primera y ochenta y seis mil quinientos seis bolívares sin céntimos (Bs.86.506,00) la segunda.

    2) CONDENA en costas procesales al CLUB SOCIAL CENTRO DE AMIGOS DE YAGUA por una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.

    En esta misma fecha se publicó y se registró la presenta decisión y se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.

    Exp. 0444

    JAYG/dhtm/belk.

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