Decisión nº 0058 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0048

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0058

Valencia, 05 de octubre de 2004

194º y 145º

El 16 de diciembre de 2003, se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad N° 1.354.954 en su carácter de propietario del Club Social Deportivo Amigos del Centro, inscrita en el R.I.F., bajo el N° V- 01354954-7, con domicilio fiscal en la Calle Cantaura Nro: 110-69, V.E.C., asistido en este acto por la Abogada M.N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.577, en su carácter de apoderada judicial, admitido por este tribunal el 01 de marzo de 2004, en contra del acto administrativo contenido en la resolución Nº RCE-JT-03-410-48 y la planilla de liquidación N° 10100247000124 de fecha 17 de julio de 2002, por concepto de multa por un monto de Bs. 348.000,00 y planilla de liquidación Nº 101001238000511, de fecha 21 de agosto de 2002, por concepto de intereses moratorios por un monto de Bs. 71.666,35, emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, por un total de bolívares cuatrocientos diecinueve mil seiscientos sesenta y seis con treinta y cinco céntimos (Bs. 419.666,35).

I

SECUENCIA CRONOLÒGICA DE HECHOS Y ACCIONES

El 17 de Julio de 2002, la administración tributaria emitió la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-L-02-121, y la planilla de liquidación Nº 0807678, ambas de la misma fecha, mediante la cual sancionó al contribuyente por haber realizado fuera de lapso legal la renovación del Registro y Autorización Nº C-203 del 06 de marzo de 1981, correspondiente a los periodos del 01 enero de 2001 hasta 31 de diciembre de 2001 de conformidad con lo establecido en el articulo 10 numeral 2 y 42 de la Ley de Timbres Fiscales, en la cual determinó una sanción de 30 UT.

El 02 de agosto de 2002, la administración tributaria dictó la resolución de Liquidación de Intereses Moratorios Nros. GRTI-RCE-DR-L-330-2002-121 por concepto de Renovación del Registro y Autorización Nº C-203 del 06 de marzo de 1981 fuera de lapso establecido por la ley, según planillas Nº 10101238000511 por Bs. 71.666,35 del 21 de agosto de 2002 y Nº 101001247000124 por Bs. 348.000,00 por concepto de intereses moratorios y multa del 17 de julio de 2002.

El 26 de septiembre de 2003, la administración tributaria emitió resolución Nº RCE-JT-03-410-48 mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente supra identificado y ratificando la validez de los actos administrativos contenidos en las resoluciones

El 16 de octubre de 2003, mediante resolución Nº RCE-JT-03-410-173 el contribuyente se dio por notificado de la resolución Nº RCE-JT-03-410-48 del 26 de septiembre de 2003.

El 19 de noviembre de 2003, el ciudadano J.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 1.354.954 en su carácter de propietario del Club Social Deportivo Amigos del Centro, inscrita en el R.I.F., bajo el N° V- 01354954-7 interpuso por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central recurso contencioso tributario.

El 12 de diciembre de 2003, mediante oficio Nº RCE-JT-03-410-29 la administración tributaria remitió el recurso contencioso tributario a este tribunal.

El 15 de siembre de 2003, fue recibido por ante este juzgado el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente.

El 16 de diciembre de 2003, se dio entrada en el tribunal el recurso contencioso tributario.

El 01 de marzo de 2004, se admitió el recurso contencioso tributario de nulidad según sentencia interlocutoria Nº 0067.

El 15 de marzo de 2004, la representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de promoción de pruebas.

El 18 de marzo de 2004, por auto de este tribunal se ordeno agregar a autos el escrito de prueba de la administración tributaria y se dejo constancia que la parte accionante no hizo uso de su derecho.

El 29 de marzo de 2004, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la administración tributaria.

El 28 de mayo de 2004, mediante diligencia la representación judicial de la administración tributaria consignó escrito de informe. La parte contraria no hizo uso de ese derecho.

El 10 de junio de 2004, el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

FUNDAMENTOS DE LOS APODERADOS DE LA CONTRIBUYENTE

El recurrente solicita la nulidad del acto administrativo recurrido con base en los siguientes argumentos:

El contribuyente en el escrito del recurso manifiesta que “… Como contribuyente siempre había cumplido con ellas y solicitando en consecuencia a la Administración la anulación o en su defecto la rebaja de las sanciones fiscales impuestas en consideración al articulo 96 ordinales 2 y 4 en concordancia con el articulo 239 ambos del Código Orgánico Tributario…”

… Ha de hacer notar y pese a que mí representado, no alego en esa oportunidad, pero cónsono con su actitud de buen contribuyente, que las multas aquí señaladas son consecuencia de que para la fecha que debió cumplir con el tributo que las causo el Seniat no estaba laborando, motivado a esto hizo el deposito inmediatamente después del vencimiento del plazo señalado…

Por otra o parte el recurrente expresa que la administración tributaria le notifica de la resolución supra identificada que declara inadmisible la solicitud de anulación el 16 de octubre de 2003, habiendo transcurrido mas de un año de su interposición y en consecuencia violando el articulo 249 del Código Orgánico Tributario e igualmente violenta los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contenidos en el articulo 26 en concordancia con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando a tal efecto lo siguiente: “… La administración Tributaria para cumplir con el mandato constitucional de `Tutela Efectiva de los derechos e intereses de mi representado` no solamente tiene la obligación de informar de acuerdo a lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos que en caso de inconformidad puede ejercer el Recurso Contencioso Tributario, como en efecto lo hizo, sino que debió haberse pronunciado sobre el fondo de la causa y no obligar a mi representado a acudir a una autoridad superior para poder obtener la tutela efectiva de sus Derechos e Intereses, obligándolo de esta manera a hacer mas onerosa su carga ya que debe incurrir en mas gastos para lograr esta tutela…”

III

FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE

ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

Con base en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario la administración tributaria argumenta la inadmisibilidad de la solicitud, por cuanto la misma no se encuentra entre los supuestos de hecho establecidos para proceder a la anulación de las resoluciones impugnadas.

Por otra parte la administración tributaria alude al Articulo 243 en su parte in fine del código Orgánico Tributario según el cual el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, “siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”. (Subrayado de la administración).

Según el artículo 242 quién tenga interés legítimo podrá impugnar los actos de la administración tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o apliquen en cualquier forma sus derechos de interponer recurso jerárquico en sede administrativa.

Expone la administración tributaria que: “(…) el recurso ejercido mediante escrito consignado, tiene por objeto la revisión en sede gubernativa de un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario que afecta los derechos de la contribuyente, y que el Código Orgánico Tributario establece como único medio de impugnación ordinaria de los proveimientos administrativos de primer grado de esta naturaleza, el recurso Jerárquico previsto en el articulo 242 y siguientes del referido código, es forzoso concluir, que el escrito consignado debe calificarse de acuerdo con lo pautado en el articulo 243, “ejusdem”, como un recurso del citado carácter …”

Observa la administración tributaria sobre la inadmisibilidad del recurso fundamentándose en el artículo 243, que no es indispensable para la interposición del Recurso Jerárquico, la asistencia del profesional del derecho, pues en el artículo señalado expresa con claridad que el recurso podrá interponerse con la asistencia o representación de un profesional del derecho o de cualquier otra carrera vinculada al área tributaria, definiendo de esta forma la legitimidad activa para recurrir contra los actos administrativos que reúnan las condiciones. Por otra parte la administración hace referencia al artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre la admisibilidad del recurso y los requisitos exigidos para su admisión. Finalmente y visto que la administración tributaria evidenció la falta de asistencia de abogado o profesional afín al área tributaria declaro inadmisible la solicitud de anulación interpuesta por el recurrente.

Por las razones expuestas supra la Administración Tributaria declaró la solicitud inadmisible.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.

La contribuyente en el escrito del recurso contencioso tributario no contradice las infracciones originadas por la declaración fuera del plazo establecido por la ley, sino que se limita a objetar la sanción emitida por la administración considerando que ha sido impuesta en forma incorrecta, solicitando igualmente la anulación o en su defecto la rebaja de la sanción impuesta, justificando su incumplimiento que para el momento de la fecha en que debió cumplir con el tributo el Seniat no estaba laborando sin aportar prueba alguna de esa supuesta situación.

Por su parte la administración tributaria expresa en la indicada resolución de imposición de incumplimiento de deberes formales puesto que el contribuyente renovó el Registro y Autorización Nº C-203 de fecha 06 de marzo de 1981, fuera del lapso reglamentario correspondiente al periodo del 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, debiendo renovar la licencia correspondiente el 31 de diciembre de 2000, obligación que no cumplió según la resolución por incumplimiento de deberes formales que riela en el expediente en el folio numero diecisiete (17).

La administración tributaria emitió resolución Nº GRTI-RCE-DR-L-02-121, mediante la cual sancionó al contribuyente por haber realizado en forma extemporánea la renovación del Registro y Autorización Nº C-203 del 06 de marzo de 1981, imponiendo sanción por la cantidad de 30 UT siendo este el termino medio entre 10 y 50 unidades tributarias a Bs. 11.600,00 cada una para un total de Bs. 348.000,00 de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario en conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal y 79 del Código Orgánico Tributario, emitiendo planilla de liquidación Nº 0199697 por concepto de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 71.666,00 de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 66 eiusdem

Igualmente expresa la administración en la indicada resolución, que el contribuyente el 29 de octubre de 2002, interpuso solicitud de anulación de las multas e intereses, calificado por el SENIAT como error en la clasificación del recurso, contra las resoluciones del 17 de julio 2002 y 02 de agosto de 2002, por lo que declaró inadmisible la solicitud fundamentándose en la falta de asistencia o representación de abogado o de cualquier profesional afín al área tributaria.

Deduce el juez del expediente administrativo que se encuentra inserto en el expediente que el contribuyente no aporto prueba alguna para sostener sus alegatos e igualmente no se evidencia en el expediente copia de la solicitud interpuesta en sede administrativa en fecha 29 de octubre de 2002, verificándose en el transcurso del proceso que el contribuyente no hizo uso de sus oportunidades procesales correspondientes por lo que es forzoso para este juzgador constatar con exactitud la veracidad de los hechos. Así se decide.

Por otra parte no se evidencia en el expediente recibo de pago por taquilla de la renovación en controversia por parte del contribuyente y aun cuando este no probó que efectivamente pago aun cuando hubiese sido en forma extemporánea.

Con base en las conclusiones anteriores, este juzgador debe proceder a declarar sin lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la contribuyente y considera no necesario pronunciarse sobre el resto de las pretensiones por inoficioso e inútiles. Así se decide.

V

DECISIÒN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano J.A.C., en su carácter de propietario del CLUD SOCIAL DEPORTIVO AMIGOS DEL CENTRO, contra la resolución Nro. RCE-JT-03-410-48 y la Planilla de liquidación N° 10100247000124 de fecha 17 de julio de 2002, por concepto de multa por un monto de Bs. 348.000,00 y planilla de liquidación Nro. 101001238000511, de fecha 21 de agosto de 2002, por concepto de intereses moratorios por un monto de Bs. 71.666,35, para un total de bolívares cuatrocientos diecinueve mil seiscientos sesenta y seis con treinta y cinco céntimos (Bs. 419.666,35) emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, por renovación de Registro y Autorización Nº C-203 fuera del plazo establecido por la ley.

2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a CLUD SOCIAL DEPORTIVO AMIGOS DEL CENTRO.por la cantidad de bolívares cuarenta un mil novecientos sesenta y seis con sesenta y tres céntimos (Bs. 41.966,63), equivalente al diez por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al quinto día (05) del mes de octubre del dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria Suplente

Abg. M.S.

En esta misma fecha se público y se registro la presente decisión

La Secretaria Suplente

Abg. M.S.

Exp. 0048

JAYG

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