Decisión nº 1604 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO : AP41-U-2011-000499 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1604

Vistos con informes de la Administración Tributaria

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2011 (folios 1 al 22), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual el ciudadano C.L.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.671.737, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de noviembre de 1989, bajo el N° 20, Tomo 50-A-Pro, facultado según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (folios 7 y 8), el 25-11-2009, bajo el N° 37, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2011-000256 de fecha 27 de junio de 2011 (folios 9 al 21), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 19-08-2008, contra la Resolución N° 6340 del 06-06-2008.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 09-11-2011, por lo que se le dio entrada mediante auto del 14 de noviembre de 2011, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones.

El 11-01-2012 (folios 34 al 36), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

El 27-01-2012 (folio 34), se deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas.

El 29 de febrero de 2012 (folio 38), comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

El 22-03-2012, la Representante de la República consigna escrito de informes (folios 40 al 51).

El 23 de marzo de 2012, este Tribunal dijo Vistos.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Alega que el parágrafo primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (2001) viola el Principio de Irretroactividad consagrado en los artículos 24 de la Constitución, 8 del Código Orgánico Tributario y 3 del Código Civil, al establecer para el cálculo de la sanción la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

    Señala que el referido artículo 94 viola el principio fundamental previsto en el Derecho Penal de la aplicación de la ley penal más favorable al infractor, además que se encuentra en contradicción con el artículo 548 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el valor de la unidad tributaria para la fecha en que se cometió el hecho que origina la sanción, instrumento éste que por su especialidad en la materia debe aplicarse con preferencia a la materia sancionatoria.

    Pide que se desaplique los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (2001) en ejercicio del control desconcentrado de la constitucionalidad de las leyes atribuidos a los jueces y juezas de la República, previsto en el artículo 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita que se ordene a la Administración Tributaria a calcular la sanción de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción.

    Que “…producto a que la Resolución RESOLUCIÓN (sic) N° SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2011-000256 de fecha 27 de junio de 2011, notificada en fecha 04 de ocubre (sic) de 2011, no tomó en consideración la singular circunstancia del Ilícito Continuado, cuestión que configuran (sic) el Vicio de Falso Supuesto…”.

    Finalmente solicita que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Señala en relación a la legalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, que con el anterior Código Orgánico Tributario de 1994 el cálculo de la sanción se realizaba con la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito tributario, mientras que con el Código de 2001, la sanción se calcula con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

    Que en “…el caso concreto de las multas que debe imponer la Administración Tributaria al verificarse los distintos ilícitos materiales, expresadas en porcentajes, el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, impone la conversión de las multas al equivalente de unidades tributarias que corresponda en cada caso, tanto al momento de la comisión del ilícito como al momento del pago…”.

    Que la “…función de la unidad tributaria será, entonces, servir como un valor objetivo que determine indirectamente la unidad de pago. En otras palabras, los tributos y las multas se seguirán pagando en Bolívares, sólo que dichas cantidades a pagar estarán calculadas por una operación previa que consiste en determinar cuántos bolívares deben ser cancelados por cada unidad tributaria o su fracción. De esta manera, se sustrae a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias, al posibilitarse su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario, elaborado por el Banco Central de Venezuela…”.

    Luego de copiar Sentencia N° 01108 del 29-07-2009, de la Sala Político Administrativa, Caso: Globovisión, ratifica la legalidad del contenido de las Planillas de Liquidación impuestas a la contribuyente.

    Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a través de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2011-000256 de fecha 27 de junio de 2011, notificada el 04-10-2011 (folios 9 al 13), declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el día 19 de agosto de 2008, contra la Resolución N° 6340 del 06-06-2008, en ocasión a la verificación fiscal efectuada a la contribuyente en relación al cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta en virtud de la cual se constató lo siguiente:

  3. - No lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, infringiendo lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 177 de su Reglamento.

  4. - No lleva el libro adicional y demás registros del Ajuste y Reajuste por efecto de la inflación, contraviniendo lo previsto en los artículos 192 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28-12-2001, y artículos 107 y 123 de su Reglamento.

  5. - No exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento el Certificado de Inscripción en le Registro de Información Fiscal, contraviniendo lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28-12-2001 y 163 (numeral 1) de su Reglamento.

    La Administración Tributaria procedió a imponer sanciones de conformidad con lo previsto en los artículos 104 (numeral 4, primer aparte) y 102 (numeral 1, primer aparte) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 81 ejusdem, procediendo a aplicar la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas, tal como se detalla en el cuadro infra.

    Ilícito Sanción UT Concurrencia

    No llevar el Libro Adicional y demás registros del Ajuste y Reajuste por efecto de la inflación (102, Num 1) 100 100

    No llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios (102, Num 1) 100 50

    No exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (104, Num 4) 10 5

    Total 155

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Aplicación del Instituto del ilícito continuado y, ii) Desaplicación de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (2001) por razones de Inconstitucionalidad.

    La recurrente señala que la “…RESOLUCIÓN (sic) N° SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2011-000256 de fecha 27 de junio de 2011, notificada en fecha 04 de ocubre (sic) de 2011, no tomó en consideración la singular circunstancia del Ilícito Continuado, cuestión que configuran (sic) el Vicio de Falso Supuesto…”.

    Con respecto al alegato anterior, este Tribunal trae a colación la Sentencia N° 00278, publicada el 11 de abril de 2012, donde la Sala Político Administrativa, señala respecto a la figura del delito continuado lo siguiente:

    Con vista a lo señalado, es preciso referir lo que esta Sala Político-Administrativa dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, en sentencia Nro. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A., (Fanalpade Valencia):

    La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

    . (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

    La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referido a la aplicación del delito continuado en materia tributaria, y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto al valor agregado, a la luz de lo contemplado en los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, y para casos similares al de autos reitera lo establecido en la decisión Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.

    Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial reconoce que el mencionado Código prevé las sanciones que la Administración Tributaria puede imponer a los contribuyentes en los casos de incumplimientos de los deberes formales; razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente en el caso bajo examen, la norma del artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno. En efecto, conforme al segundo aparte del artículo 101 y el artículo 102 del Código Orgánico Tributario del 2001, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal. (Vid. sentencias Nros. 01265 y 01294 ambas de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Comercial Y.I.M, C.A., y Las Telas de Blas, C.A., respectivamente; y, más recientemente los fallos Nros. 00187, 00370 y 00938 del 10 de febrero de 2011, 29 de marzo del 2011 y 13 de julio del mismo año, casos: Welcome, C.A., Centro Comercial Macuto I, C.A., y Repuesto O, C.A., respectivamente).

    En conexión con lo indicado, es preciso referir la decisión de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su sentencia Nro. 110 de fecha 17 de febrero de 2012, caso: Casa Alberto, C.A., en la cual expresó lo siguiente:

    El 21 de agosto de 2011, el abogado J.E.C.T., Inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.293, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA ALBERTO C.A., ejerció de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión contra la sentencia número 00439 del 6 de abril de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

    …omissis…

    En efecto, observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala Político Administrativa, tomó su respectiva decisión tomando en consideración que las infracciones tributarias en que incurrió la accionante se produjeron cuando ya había entrado en vigencia la disposición que rige esa conducta ilícita como es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Se observa que la hoy solicitante, pretende con la presente revisión una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, como lo fue la aplicación del criterio jurisprudencial en torno al cálculo de las infracciones tributarias cuando son producto de una conducta continuada o repetida; por esta razón, esta Sala deduce más bien una disconformidad por parte de la solicitante, respecto al fallo cuya revisión se solicitó.

    … omissis…

    De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan ‘infracciones grotescas’ de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

    De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por la solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide

    .

    Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente se advierte que la contribuyente emitía facturas de ventas por medios manuales que no cumplían las formalidades legales y reglamentarias; llevaba el Libro de Compras del impuesto al valor agregado incumpliendo las formalidades y condiciones legales y reglamentarias, y los Libros y Registros de contabilidad presentaban un atraso superior a un (1) mes, contraviniendo el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, todo lo cual debe sancionarse de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

    Igualmente, es necesario indicar que en atención a lo antes expresado respecto a la figura del delito continuado, por razones de temporalidad resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 01187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fanalpade Valencia, C.A., que ratificó lo establecido en su fallo Nro. 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de aplicar en la Resolución objeto del recurso contencioso tributario las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, al calcular mes a mes las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente para los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados. Así se declara.

    No obstante lo declarado anteriormente, esta Alzada no puede inadvertir que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al momento de establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal por los ilícitos previstos en el citado artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues aunque dicha norma dispone una técnica sancionatoria acumulativa para esas categorías de infracciones, es menester aplicar sobre los resultados obtenidos las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con la mitad de las restantes sanciones. En tal sentido, se ordena al órgano exactor efectuar el recalculo de las sanciones. Así se decide.

    Así las cosas, de lo anterior se desprende que las sanciones impuestas por la Autoridad Tributaria a los contribuyentes o responsables, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, no le es aplicable lo previsto en el artículo 99 del Código Penal –respecto al ilícito continuado-, toda vez que el Código de la especialidad establece la forma para imponer la respectiva sanción en los casos de incumplimientos de los deberes formales.

    En el caso de autos, la contribuyente de marras fue sancionada por no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, infringiendo lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 177 de su Reglamento; no llevar el libro adicional y demás registros del Ajuste y Reajuste por efecto de la inflación, contraviniendo lo previsto en los artículos 192 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28-12-2001, y artículos 107 y 123 de su Reglamento, y no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal, contraviniendo lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28-12-2001 y 163 (numeral 1) de su Reglamento, siendo sancionada de conformidad con lo previsto en los artículos 104 (numeral 4, primer aparte) y 102 (numeral 1, primer aparte) del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 ejusdem, que establece el concurso de ilícitos tributarios, razón por la cual esta Sentenciadora aprecia que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, en consecuencia, se desestima el alegato formulado por la recurrente. Así se decide.

    En cuanto a la desaplicación del parágrafo primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por razones de inconstitucionalidad, resulta necesario transcribir la Sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa, caso: The Walt D.C.V. S.A, donde señaló lo siguiente:

    e) De la desaplicación por inconstitucional del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Señalan los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria en el momento de imponer las sanciones de multa realizó una “actualización monetaria”, al aplicar la unidad tributaria vigente para el momento en que fue emitida la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (24.700 UT), lo cual constituye una aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria, contraria a derecho, de acuerdo con los Artículos 44 del la Constitución Nacional y 9, 10, y 70 del Código Orgánico Tributario”.

    Al respecto, la impugnante destaca la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y expone que la pretensión de la Administración Tributaria al cuantificar las sanciones pecuniarias con la unidad tributaria vigente para el momento en que emitió el acto administrativo, constituye una flagrante violación del principio de irretroactividad de la ley y de la reserva legal en lo que a sanciones se refiere, pues habilita al Organismo Tributario para definir la cuantía de la multa aplicable. Con base en este razonamiento, solicita la desaplicación del artículo 94 eiusdem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

    Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    En este orden de ideas, cabe a.l.e.e. el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:

    Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

    . (Destacado de la Sala).

    De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

    Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.

    Asimismo, en Sentencia N° 00261 publicada el 28 de marzo de 2012, la Sala Político Administrativa, esgrimió lo siguiente:

    A tal efecto, debe esta Sala resaltar que el Código Orgánico Tributario de 1994 no regulaba expresamente lo relativo al valor de la unidad tributaria que debía aplicarse cuando ocurriese una infracción tributaria, razón por lo cual este Alto Tribunal estableció en la sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: MANTENIMIENTO QUIJADA, C.A., ratificado -entre otros- por el fallo N° 00398 del 12 de mayo de 2010, caso: CORPORACIÓN FINANTRUST, C.A., lo que a continuación se transcribe:

    (…)

    Al respecto, constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

    Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

    Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción

    Con arreglo al criterio asumido, la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacados de la Sala).

    Del fallo parcialmente citado, se observa que este M.T. ante la ausencia de una norma expresa que regulara lo relativo al valor de la unidad tributaria que debía tomarse en cuenta a los efectos de la imposición de multas por infracciones tributarias, consideró que era la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento de la comisión del ilícito. Mientras que con el advenimiento del Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador previó expresamente (en el artículo 94) que la unidad tributaria aplicable para las sanciones era la vigente al momento del pago de éstas. (Resaltado del Tribunal).

    En tal sentido, esta Sala observa que la multa impuesta por la Administración Tributaria a la sociedad mercantil Distribuidora Sonográfica C.A. corresponde al período fiscal de septiembre de 1995, siendo aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994, por lo tanto, las referidas sanciones verificadas por concepto de infracciones tributarias debe tomarse en cuenta la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento de la comisión del ilícito.

    Igualmente, en Sentencia N° 00278, publicada el 11 de abril de 2012, la señalada Sala sostuvo lo siguiente:

    En orden a lo anterior, la Sala pasa a decidir para lo cual observa: Los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del citado Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, disponen:

    Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

    …omissis…

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago

    .

    En relación a la interpretación y alcance de la citada disposición, esta Sala fijó criterio en la sentencia Nro. 01108 de fecha 29 de julio de 2009, caso: CONATEL Vs. Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en los siguientes términos:

    De la norma citada se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción. En atención al artículo precedentemente transcrito, estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción (Destacado de la Sala).

    Advertido lo anterior, observa este Alto Tribunal que en el asunto de autos la recurrente fue sancionada de acuerdo a lo establecido en los artículos 101, numeral 3 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001 y el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, por incumplimiento de deberes formales, como se determinó en la señalada Resolución de Imposición de Sanción Nro. 3795 de fecha 14 de febrero de 2008.

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y aplicando la jurisprudencia antes transcrita, esta Sala considera que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por los siguientes ilícitos formales: emitir facturas de ventas por medios manuales que no cumplían las formalidades legales y reglamentarias; llevar el libro de compras del impuesto al valor agregado incumpliendo las formalidades y condiciones legales y reglamentarias, y un atraso superior a un mes en los libros y registros de contabilidad, debe tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de acuerdo a lo contemplado en el artículo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable al caso de autos, en razón de lo cual se desestima la impugnación formulada por la contribuyente. Así se declara.

    De las Sentencias anteriormente transcritas se desprende que el valor de la unidad tributaria aplicable en el caso de la multa prevista en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (2001), será el vigente para el momento del pago y no el momento en que se cometió el ilícito, razón por la cual quien aquí decide desestima la denuncia realizada por la recurrente y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A.. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2011-000256 de fecha 27 de junio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 19-08-2008, e impone sanción a la recurrente por la cantidad total de ciento cincuenta y cinco unidades tributarias (155 U.T.).

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes abril del año 2012. Año 201° de la independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.L.S.,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las una y treinta y tres de la tarde (01:33 p.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

»BBG/NLCV

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