Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP.: 06-1399

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: CLUB DE SUB OFICIALES PROFESIONALES DE CARRERA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, representado por el abogado E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.177.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 1859-05 de fecha 07 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en el expediente Nº 023-04-01-04587.

I

Mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2006, por ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo, por los ciudadanos E.R.M., L.M.M. y E.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.177, 20.700 Y 112.959, respectivamente, con el carácter de representantes judiciales del Club de Sub Oficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.

El 08 de febrero de 2006, este Juzgado recibió por distribución el expediente contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 23 de febrero de 2006 se admitió el recurso, ordenándose las citaciones de la Inspector del Trabajo del Distrito Capital y del Fiscal General de la República, y la notificación del ciudadano C.A.Y., y se decidió la medida cautelar de suspensión de efecto contra la P.A. Nº 1859-05 de fecha 07 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en el expediente Nº 023-04-01-04587, declarándola procedente.

Vencido el lapso de comparecencia, se abrió a pruebas la causa de conformidad con lo previsto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, haciendo uso de este derecho la representación judicial de la parte recurrente. Admitidas las pruebas promovidas, y vencido el lapso de evacuación, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa mediante auto de fecha 06 de junio de 2006, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00 m.), haciendo uso de este derecho únicamente el Ministerio Público.

Por auto de fecha 26 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Expone el accionante que el Director General del Club de Sub Oficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional (en adelante CLUSOFA) suscribió contrato con el ciudadano J.R.O., representante de un grupo musical del que supuestamente es integrante el ciudadano C.Á.Y..

Señala que en dichos contratos se establece claramente que son contratos de actuación para tocar “sets” de música criolla en una fecha determinada, quedando también claramente establecido en dichos contratos que los integrantes del grupo musical eran contratados bajo la entera y única responsabilidad del propietario del grupo quien asumiría los compromisos laborales con su personal, estableciéndose que el CLUSOFA no era responsable del pago de prestaciones sociales, ni de beneficios laborales ya que estos no eran empleados, ni dependían del CLUSOFA.

Indica que en fecha 26 de octubre, es decir, veinte días después de su última actuación, el ciudadano C.Á.Y., acudió ante la Inspectoría del Trabajo, aduciendo que a pesar de existir inamovilidad por decreto presidencial, había sido despedido en fecha 06 de octubre de 2004, del cargo de músico, cargo que no existe en la nómina del CLUSOFA.

Expone que en la fecha y hora fijada por la Inspectoría del Trabajo para dar contestación al procedimiento de reenganche incoado en su contra, hizo acto de presencia en representación del CLUSOFA el abogado E.R.M., actuando en su condición de apoderado judicial del Club, según carta poder que le fue conferida por el ciudadano Director General del mismo.

Alega que durante el lapso probatorio presentaron el correspondiente escrito de pruebas, consignándose copias de tres diferentes contratos suscritos con el ciudadano J.O., para la actuación del grupo de música criolla, en los cuales se señalan las condiciones del contrato y se evidencia que de ninguno se desprende la existencia de una relación laboral entre el CLUSOFA y el ciudadano C.Á..

Que todas las pruebas promovidas fueron oportunamente admitidas por la Inspectoría del Trabajo.

Arguye que en fecha 07 de diciembre de 2005, la Inspectoría declaró con lugar la solicitud formulada por el ciudadano C.Á., “…ordenando un reenganche que desconocemos dónde debe ubicarse, y un pago de salarios caídos que también desconocemos a qué ni cuanto se refiere porque tampoco existe, ni ha existido una relación laboral que indique sueldo ni cargo para éste ciudadano”.

Que la Inspectora decidió abstenerse de conocer y decidir los alegatos y pruebas invocadas y promovidas por los abogados E.R. y N.G., al concluir que dichos abogados carecen de cualidad para representar al CLUSOFA, al no existir según su decir un Registro o Acta Mercantil donde constara la existencia y representación de la accionada, lo cual dejó al CLUSOFA en total y absoluto estado de indefensión.

Que a pesar de no existir prueba alguna que demostrase la relación laboral entre el ciudadano C.Á. y el CLUSOFA, la Inspectora del trabajo consideró que la carga de la prueba la tenia el supuesto empleador, cuando el ciudadano accionante no es ni ha sido nunca trabajador dependiente del CLUSOFA.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad contra la P.A. Nº 1859-05 de fecha 07 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en el expediente Nº 023-04-01-04587.

III

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada G.M.E.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.551, en su carácter de Fiscal Décima Quinta a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos, considera que de acuerdo a lo expuesto por el recurrente, así como de las pruebas promovidas, la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital debe ser declarada nula.

Expone que el fundamento de la p.a. objeto de impugnación para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.Á., es la falta de legitimación procesal de los abogados que comparecieron en el procedimiento administrativo laboral incoado ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que considera pertinente analizar las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil al respecto.

Concluye el Ministerio Público, una vez revisadas y analizadas las normas del Código de Procedimiento Civil respecto a la impugnación del poder, que la parte demandante en el procedimiento administrativo laboral no impugnó el poder presentado por los abogados que sostuvieron el carácter de representantes judiciales del Club de Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional, sino que se limitó a insistir en la condición de trabajador del ciudadano C.Á. y en el despido injustificado.

Además, señala que no se dio apertura a una articulación probatoria ni se fijó al menos, una oportunidad para que la parte demandada exhibiera los documentos que en criterio del organismo administrativo laboral se requerían para acreditar suficientemente el carácter de representantes judiciales de los abogados que actuaron en nombre del Club tal y como lo dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Así, expone, que las normas del Código de Procedimiento Civil, son de aplicación restrictivas, ello con el objeto de evitar que se vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso de alguna de las partes durante el proceso, por lo que la impugnación de un poder que acredita la representación de una persona, está sometida a una serie de condiciones y limitaciones.

De acuerdo a lo anterior, concluye el Ministerio Público que “1.- la demandante no impugnó la carta poder que acreditaba la representación de los abogados que actuaron en nombre del Club de Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional; 2.- que además la ineficacia del poder no fue argumentada sino hasta la decisión definitiva del procedimiento, de manera oficiosa por el órgano administrativo laboral, 3.- y que durante la tramitación del mismo no se ofreció a la parte demandada oportunidad alguna para exhibir los documentos que se estimaban necesarios para acreditar eficazmente la representación, o corregir las observaciones que resultaran pertinentes, concluyéndose finalmente, en virtud de tales circunstancias que la parte demandada no estuvo representada en el procedimiento y en consecuencia no fueron apreciados sus alegatos y pruebas, es por lo que en criterio de este Representación del Ministerio Público debe estimarse que el juzgador administrativo infringió en este caso la disposición contemplada en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, así como el derecho a la defensa del recurrente”.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la P.A. Nº 1859-05 de fecha 07 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en el expediente Nº 023-04-01-04587, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.Á., aduciendo que el acto recurrido lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, al haber cuestionado la legitimidad procesal de los apoderados judiciales del Club de Sub Oficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional, y en consecuencia haber declarado la confesión ficta en el procedimiento administrativo laboral, y declarado con lugar la solicitud, absteniéndose de valorar las defensas opuestas en el escrito de contestación, y las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad por los apoderados judiciales del CLUSOFA. A los efectos se observa:

El derecho al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin estar éste precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria, en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Dicho lo anterior, la Providencia objeto del presente recurso textualmente señaló:

…por cuanto la accionada es una Asociación; ésta debió haber sido creada y autorizado su ejercicio a través de un acto mercantil, la cual por mandato de ley requirió su protocolización ante un Registro Mercantil, así como también la designación del personal a representarlo, la cual no consta en el expediente prueba de ello, mucho menos el carácter que presuntamente dice tener el otorgante de la referida autorización (sic) ciudadano J.V.L.; por lo que estamos frente a un problema en lo que respecta a la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a estar facultado en juicio con mandato o poder en forma pública o autentica para actuar en el proceso en nombre de un tercero , que es la llamada legitimatio ad processum, es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

Es por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Inspectoría al analizar las actas contenidas en el presente expediente aprecia, en virtud de la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo que puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; concluyéndose en tal sentido, la existencia de una falta de cualidad por parte de los representantes legales del demandado para sostener la defensa de su mandante en juicio, considerándose en consecuencia que al no haber tenido tal facultad se entenderá en tal sentido como si no hubiesen comparecido en juicio.

Por consiguiente habiendo encontrado esta sentenciadora procedente una infracción al no haber cumplido con el requisito exigido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 150 y 151 de la misma ley, se abstiene en consecuencia de conocer y decidir los alegatos y pruebas invocadas y promovidas por los abogados E.A.T.M. y N.C.G. por no haber consignado en los autos prueba suficiente de su cualidad para actuar en la presente causa. Y ASI SE DECIDE

. (subrayado y negritas del Tribunal).

Se observa de la P.A. parcialmente trascrita que la Inspectora del trabajo de oficio, crea un problema de legitimación procesal de la representación de la parte accionada, señalando dicha providencia que:

…en virtud de la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; concluyéndose en tal sentido, la existencia de una falta de cualidad por parte de los representantes legales del demandado para sostener la defensa de su mandante en juicio, considerándose en consecuencia que al no haber tenido tal facultad se entenderá en tal sentido como si no hubiesen comparecido al juicio

.

De tal argumentación se desprende que la ciudadana Inspectora del Trabajo, siendo un funcionario administrativo llamado a resolver la controversia surgida entre dos particulares, actúa como Juez pero tergiversa los principios básicos de su competencia.

Aún en el supuesto que se tratase de una actividad jurisdiccional, en aquellos casos en que se hubiere cuestionado la legitimidad por alguna de las partes en juicio, no puede entenderse que la parte contra quien obre la supuesta falta de legitimidad se encuentra automáticamente condenada, sino que dependiendo de su posición dentro del juicio se seguirá una incidencia a los fines de permitirle poder demostrar que efectivamente tiene la cualidad endilgada. Así, si se cuestiona la legitimidad de la parte actora, su representante o su apoderado judicial o de la persona citada como representante del demandante, a través de las “cuestiones previas” puede subsanar voluntariamente el defecto u omisión invocado, dentro de los 5 días de despacho siguientes al pronunciamiento del Juez, mientras que si la impugnación se refiere a la representación de la parte accionada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, debe abrirse una incidencia, permitiendo, en caso de existir ciertamente la carencia de representación que la parte subsane dicha falta o deficiencia.

De lo anterior claramente se desprende que el cuestionamiento de los poderes de representación en juicio y la impugnación de la representación en ellos contenida debió hacerlo la parte interesada, para lo cual según sentencia Nro. 806, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2003, citada por el Ministerio Público en su opinión, y que este Juzgado acoge, debía abrirse la incidencia prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así, señala la sentencia que cuando la parte demandada comparece en juicio con poder defectuoso “… sólo si la parte accionante cuestiona el instrumento poder, debe abrirse por vía analógica la incidencia prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los casos que el demandado opone la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor”.

Dicho lo anterior, forzoso es concluir que la Inspectoría del Trabajo, al cuestionar de oficio el poder de representación consignada en sede administrativa por los ciudadanos E.A.R.M. y N.C.G., y decidir, sin analizar ni apreciar tantos los alegatos como las pruebas aportadas por estos durante el proceso, incurrió en una inminente violación al derecho a la defensa y al debido p.d.C.d.S.O.P.d.C. de la Fuerza Armada Nacional, al haber sido valorado y cuestionado dicho poder ex oficio por el órgano decidor, supliendo lo que debió ser en todo caso la defensa de una de las partes, exigiendo además un requisito que no se encuentra contenido en la legislación.

Con lo señalado se determina que la actuación por parte del órgano administrativo orbitó fuera de las competencias y atribuciones que le son propias de acuerdo a la legislación, lesionando así el derecho a la defensa de la parte recurrente.

Aunado a lo anteriormente expuesto se tiene que la funcionario administrativa del trabajo manifestó que no se dio cumplimiento a las previsiones del artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo poder de forma pública o autentica, cuando es el caso que en materia de procedimientos administrativos la representación ante la administración -y por ende-, incluso para las actuaciones en cualquier procedimiento administrativo, podrá ser otorgada por simple designación, lo cual ha sido denominado por algún sector de la doctrina como “carta poder”, haciendo alusión a la representación que otorga la simple designación, como si se tratase de un poder, dejando a salvo –por supuesto- la representación que deriva de un documento registrado o autenticado.

Así, luego de cuestionar indebidamente la representación de la parte accionada, señala el acto que “…en el acto de contestación la representación empresarial no hizo acto de comparecencia ni por si ni por medio de apoderado legal alguno, correspondiendo a está (sic) –a la representación patronal- probar o desvirtuar los alegatos formulados por la parte reclamante, de conformidad con los principios que rigen la materia”.

Llama la atención que la Administración de oficio, descalifica la representación de la parte accionada para posteriormente concluir que la parte no compareció, agravando la lesión al derecho a la defensa. Así, la Inspectora del Trabajo en la P.A. recurrida señala que el derecho “…puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; concluyéndose en tal sentido, la existencia de una falta de cualidad por parte de los representantes legales del demandado para sostener la defensa de su mandante en juicio”, y en base a ello la Inspectora del Trabajo no sólo puso en duda la condición de Director de la Asociación Civil Club de Sub Oficiales de la Fuerza Armada del ciudadano J.V.L., y cuestionó de oficio, la veracidad del poder otorgado por éste, a los abogados E.R.M. y N.G., sino que desechó todas las defensas y pruebas opuestas por el accionante en detrimento de sus derechos, en base a tales argumentos y sin que fuera solicitado por la parte interesada en su oportunidad.

El señalamiento hecho por la Inspectora del Trabajo es mas grave aun, cuando en virtud de tal pronunciamiento fue declarada la confesión ficta en contra de la accionada, cuando lo cierto es que la confesión ficta es una figura que responde a la carga procesal del demandado de dar contestación a la demanda siempre que nada probare que le favoreciere.

Así, en la materia judicial cuando resulta perfectamente aplicable el Código de Procedimiento Civil, -al igual que sus cargas, consecuencias y sanciones- cuando no existe contestación, se plantea una presunción de confesión ficta, la cual se perfecciona cuando la parte demandada no prueba nada. Sin embargo, en el caso de autos, no se trata de la falta de contestación y de actividad probatoria, sino de que la Inspectora del Trabajo desmeritó de oficio la representación al extremo de hacerla inexistente y desestimó de forma absoluta las pruebas promovidas y aportadas pro la parte accionada.

Debe señalarse que incluso en aquellos casos en que no existiere verdaderamente la contestación por el accionado, no puede la Administración declarar la confesión ficta, toda vez que dicha institución constituye una carga o consecuencia gravosa al demandado, aplicable sólo en aquellos en que la ley expresa que rige la materia lo prevé y la cual no puede ser aplicada supletoria ni analógicamente.

En este sentido, y a mayor abundamiento es preciso señalar, que los representantes judiciales de la parte accionada presentaron oportunamente el escrito de contestación correspondiente, y promovieron y evacuaron las pruebas pertinentes, las cuales fueron admitidas por el órgano administrativo en su oportunidad, ello es, actuaron durante todas las fases del procedimiento, sin que su actuación fuera opuesta por la parte accionante. De manera que, la Inspectora del Trabajo al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano C.Á., absteniéndose de conocer y decidir los alegatos y pruebas invocadas y promovidas, por la accionada en base a los argumentos expuestos, violentó de manera flagrante y grosera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, lesionando igualmente el principio de exhaustividad y proporcionalidad que le rige.

Por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad de la P.A. Nº 1859-05 de fecha 07 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en el expediente Nº 023-04-01-04587, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 constitucional, por lesionar el derecho al debido proceso del recurrente y haber sido dictada contraria a la ley. Así se decide.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.177, en su carácter de representante judicial del CLUB DE SUB OFICIALES PROFESIONALES DE CARRERA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, P.A. Nº 1859-05 de fecha 07 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en el expediente Nº 023-04-01-04587. En consecuencia se DECLARA la nulidad de la P.A. Nº 1859-05 de fecha 07 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en el expediente Nº 023-04-01-04587.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mi siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

HERMAGORES PEREZ

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta antes-meridiem (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

HERMAGORES PEREZ

Exp. N° 06-1399

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