Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoTacha

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3380-C.B.

JUICIO: DESALOJO

MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA

DEMANDANTE:

Club de Trabajadores de Malariología del estado Barinas, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 16, folios 42 al 43, Protocolo Primero, Tomo VII, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1991.

APODERADO JUDICIAL:

P.E.U.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007.

DEMANDADO

A.F., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 13.947.804, con domicilio en la Urbanización la Concordia, calle Torunos (conocida como calle el hambre), frente o paralela a la Avenida A.C., al lado de la sede de la Fundación del Niño de esta ciudad de Barinas estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

(DEL DEMANDADO)

A.J.C.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.837, de este domicilio.

ANTECEDENTES

El presente cuaderno se tramita ante este Juzgado Superior con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio P.E.U.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, actuando con el carácter de apoderado judicial del la parte demandante Club de Trabajadores de Malariología del estado Barinas, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 10 de agosto del año 2011, en el juicio de desalojo, que tiene intentado el señalado Club de Trabajadores de Malariología del estado Barinas contra el ciudadano: A.F., y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 2.700, de la nomenclatura de ese tribunal, con motivo de la incidencia de tacha de instrumento público propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 06 de octubre de 2011, se realizó ante este tribunal el sorteo para la distribución del expediente, correspondiéndole al mismo conocer la presente incidencia.

En fecha 11 de octubre de 2011, este Juzgado Superior, dictó auto dando entrada al cuaderno separado contentivo de la incidencia de tacha.

En esta oportunidad, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

La jueza a quo dictó sentencia interlocutoria en fecha 10 de agosto de 2011, la cual se transcribe a continuación:

…Omissis…Se inicia la presente incidencia, en vista de la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el diligencia de fecha 22/12/2.010, cursante al folio 137 de la pieza principal, en el cual propuso la tacha de falsedad del documento público de fecha 14/10/1.994, registrado por ante la Oficina de Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 30, folios 74 al 76, Protocolo Primero Principal, Tomo Primero Cuarto Trimestre del año 1.994, cursante a los folios 131 al 131 de la pieza principal, la cual fue formalizada mediante escrito de fecha 14/01/2.010, fundamentándola en lo dispuesto en los artículos 439 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios 170-181 de la pieza principal.

En fecha 19/01/2.011, mediante auto se ordenó aperturar el cuaderno de tacha incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. Folio 184 de la pieza principal.

En fecha 19/01/2.011, mediante auto se ordenó aperturar una articulación probatoria y al notificación al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios 03-04.

En fecha 28/03/2.011, este Tribunal, repuso la Tacha Incidental al estado de Contestación de la Tacha, ordenando la notificación de las partes, la cual se llevo a cabo el 06/04/2.011 y 01/06/2.011. Folios 37-46.

Mediante escrito presentado en fecha 07/06/2.011, por el apoderado judicial del ciudadano A.F., parte demandada, cursante a los folios 47-48, …Omissis…

En fecha 09/06/2.011, mediante auto se ordenó aperturar una articulación probatoria y la notificación al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios 49-50.

Riela al folio 51, diligencia del alguacil de este Tribunal, donde consignó la Boleta de Notificación, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente firmada.

I

Considera esta sentenciadora, en primer lugar puntualizar la oportunidad en que ha de decidirse la incidencia de tacha, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 226 de fecha 04 de Julio del 2.000, caso: H.M.A. contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente N° 94-711, estableció:

…omissis…

Conforme al criterio jurisprudencial dominante la tacha incidental debe ser resuelta en cuaderno separado que debe abrirse a los fines de sustanciar y sentenciar dicha incidencia, con la salvedad que la sentencia que ha de dictarse en el juicio principal, debiendo el juez hacer mención en la misma de la incidencia de tacha, en virtud que la valoración de la prueba instrumental dependerá del resultado de la incidencia.

Amén de criterio jurisprudencial antes trascrito, esta juzgadora en total apego a las mismas, pasa hoy a emitir el fallo correspondiente a la incidencia de tacha propuesta, en base de las siguientes consideraciones:

En nuestro ordenamiento jurídico, la fe pública de los documentos públicos y su eficacia probatoria dentro del proceso puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser propuesta al órgano jurisdiccional mediante acción principal o por vía incidental, como en el caso de autos, pero siempre la pretensión que se busca con ella es la de enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria.

Es necesario precisar la conceptualización de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que “La tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio de toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.” Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por distorsión expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.

Ahora bien, la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos comprendidos desde el 440 al 442. En el caso de marras, la parte tachante optó por redargüir incidentalmente como falso el documento que produjo la parte demandada ciudadano A.F., junto al escrito de contestación a la demanda original, cursante a los folios 121 al 131, de la pieza principal del presente juicio. El cual según se desprende de los mismos son: Documento Público de fecha catorce (14) de octubre de 1.994, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas, anotado bajo el N° 30, folios vto. Del 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del señalado año, y cursa a los folios 02 al 06, de este expediente y autorización de venta expedida por el Sindicato Procurador Municipal, agregados al cuaderno de comprobante bajo el N° 31, folios 55 correspondiente al cuarto trimestre del año 1.994.

Para fundamentar la tacha, el impugnante tiene la carga procesal de alegar como causal de la tacha alguna o algunas de las causales indicadas en el artículo 1.380 del Código Civil. En este caso, la parte adujo como fundamento de su impugnación, la causal contenida en el ordinal 6° del mencionado artículo, la cual prevé: …Omissis…

De manera que el tachante, ciertamente, invocó una de las causales de tacha de documento público previstas en la legislación adjetiva. Abierto el lapso probatorio de la incidencia de tacha, ninguna de las partes promovió pruebas tendientes a demostrar la presente incidencia, así como tampoco consta en autos pronunciamiento del Fiscal del Ministerio. En este sentido, visto que no rielan a los autos de la incidencia de tacha, pruebas promovidas pro la parte demandante no fueron suficiente para invalidar el referido instrumento, concluye esta Juzgadora, que la parte tachante no asumió su carga procesal de demostrar que en el documento objeto de la tacha, se verificaron los hechos que constituyen el supuesto jurídico a que se contrae la causal 6° del artículo 1.380 del Código Civil. Así las cosas, al tachante le incumbía probar que, aun siendo ciertas las firmas del funcionario Registrador de la Oficina Subalterna Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, que el mencionado funcionario hubiese hecho constar falsamente el fraude de la Ley o en perjuicio de terceros, por lo tanto, al no probar al tachante tal afirmación no está demostrado en autos que en el documento bajo impugnación de tacha, estaba inmerso en el supuesto jurídico contenido en la causal 6° del artículo 1.380 del Código Civil y si no ocurrieron los hechos que conforman el supuesto jurídico de la comentada norma, pues lógicamente no se produce la consecuencia jurídica prevista en la citada disposición legal; en tal sentido, el precipitado documento público no es falso, sino que tiene plenamente valor como documento público. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentes, y con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público propuesta por la parte demandante ciudadano P.E.U.G., contra un inmueble según consta en documento Público de fecha catorce (14) de octubre de 1.994, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 30, folios vto. Del 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del señalado año, celebrado entre I.A.S.G., en su carácter de vendedor y H.M.V., como comprador de dicho inmueble, y la ciudadana M.M.E.D.G.., en su carácter de cónyuge del vendedor, en consecuencia:

PRIMERO: El especificado documento hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de la compraventa a que dicho instrumentos se contrae. Así se decide.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La cuestión a dilucidar en el caso bajo examen, es determinar si la jueza a quo actuó o no ajustada a derecho en la sentencia recurrida de fecha 10 de agosto del año 2011, y en virtud de ello, confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo.

En primer lugar, debemos señalar que el presente juicio versa sobre una acción de desalojo incoada por el Club de Trabajadores de Malariología del estado Barinas, contra el ciudadano: A.F., todos identificados.

En el marco del juicio principal de desalojo, se inicia la presente incidencia de tacha de documento público, formulada por la parte actora contra un documento público negocial otorgado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, del estado Barinas, en fecha 14 de octubre del año 1994, registrado bajo el Nº 30, folios 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del referido año.

El documento tachado por vía incidental, que se encuentra agregado en copia certificada en los folios 12 al 15 del presente expediente, versa sobre una venta pura, simple, perfecta e irrevocable de unas mejoras y bienhechurías levantadas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal situada en la Urbanización La Concordia, calle Torunos de la ciudad de Barinas, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el indicado documento, siendo el vendedor el ciudadano: I.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.089.845, y el comprador el ciudadano: H.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.082.438.

La incidencia de tacha de documento público, fue tramitada por el Juzgado a quo, profiriendo la sentencia apelada de fecha 10 de agosto de 2011, en la que se declaró sin lugar la tacha de falsedad de documento público propuesta por el apoderado judicial de la parte actora Abg. P.E.U., otorgándole además plena fe al documento tachado, y, condenando en costas al proponente de la tacha. (Esta sentencia impugnada se encuentra transcrita precedentemente en el presente fallo.)

II

PUNTO PREVIO

Como punto previo debe este Tribunal determinar si en el caso bajo estudio se tramitó de manera correcta la presente incidencia de tacha de documento público, a cuyo efecto se observa:

Tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, en el presente juicio de acción de desalojo el apoderado de la parte actora Abg. P.E.U. formalizó la tacha de documento en fecha 14 de enero de 2011, y en fecha 19 de enero del señalado año el tribunal a quo dictó auto en el que ordenó se abriera el presente cuaderno de tacha incidental (Folio 01), y además en esa misma fecha, profirió otro auto en el que acordó aplicar el mecanismo supletorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y abrió una articulación probatoria de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran y evacuaran pruebas en la presente incidencia, ordenando también la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente, es decir, en fecha 28 de marzo de 2011 el tribunal de primer grado de conocimiento dictó una sentencia interlocutoria, en la que ordenó la reposición del presente procedimiento al estado de contestar la formalización de la tacha, en atención a que ese juzgado había ordenado abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, sin dejar transcurrir el lapso de contestación de la tacha. (Folios 37 al 40)

En fecha 07 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito manifestó que insistía en hacer valer el documento público tachado (Folios 47 y 48), y en virtud de ello, el tribunal A quo dictó auto en fecha 09 de junio de 2011, en el que nuevamente ordenó aplicar el mecanismo supletorio del artículo 607 de la Ley adjetiva y ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran y evacuaran los medios probatorios correspondientes.

Ahora bien, dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

El juez es el director del proceso, y en virtud de ello tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en la contienda judicial; por esta razón el artículo15 del señalado código adjetivo, señala: “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

En tal sentido, es importante señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran del derecho a la tutela judicial efectiva denominada también garantía jurisdiccional, sustentada en la base de la justicia que es uno de los valores fundamentales que debe estar presente en todos los aspectos de la vida del hombre, y que debe estar presente en toda la actividad de los órganos jurisdiccionales como un objetivo insoslayable del Estado.

Las indicadas normas constitucionales, contienen una obligación expresa para el juez o jueza de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho.

Por otro lado, tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso. De la misma manera el artículo 206 y 208 del mismo cuerpo normativo facultan al juez para que si observare una nulidad, éste reponga la causa al estado de renovar el acto respectivo.

El sistema de nulidades y reposiciones vigente, permite enmendar la situación infringida, es decir, invalidar el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas.

En el presente caso, esta Superioridad evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de las partes, el cual se materializó cuando el Juzgado a quo en el trámite de la presente incidencia de tacha de documento público aplicó erróneamente el mecanismo supletorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a dicha disposición abrió un articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas en este procedimiento.

El mecanismo supletorio aplicado por el tribunal de la causa, no fue creado por el legislador para que una impugnación tan particular como es la de la prueba documental se instruyera mediante él, a tal procedimiento se acude ante el silencio de la ley, y porque él se convierte en una herramienta que viene en auxilio de cualquier situación no prevista.

Ahora bien, el extenso artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra en dieciséis reglas los preceptos y las formalidades que deben ser observadas en la sustanciación del juicio de impugnación o de la incidencia de la tacha, desde que la contraparte de la parte tachante de o deba dar contestación a la tacha hasta que se produzca la sentencia; y si bien es cierto que el legislador no determina la duración de los términos de promoción y evacuación de estas pruebas, siendo que la demanda de tacha de falsedad se tramita por el procedimiento ordinario, la tacha de falsedad por vía incidental en este caso debe tramitarse o sustanciarse del mismo modo, es decir, quince días para promover y treinta para evacuar pruebas.

Trato distinto debe dársele a la prueba de testigos, pues el ordinal 4º del artículo 442 del cuerpo adjetivo dispone que si se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después que el tribunal haya dictado el auto sobre los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba, y aquí debe resaltarse que el tribunal debe señalar concretamente los “hechos” sobre los cuales debe recaer la prueba.

Los instrumentos públicos negociables, merecen fe pública (Art. 1357 Código Civil), en virtud de que los funcionarios que actúan en el acto de documentación tienen la característica de otorgarla, y de acuerdo al artículo 1359 eiusdem, su dicho privilegiado sólo pierde la presunción de veracidad que le es inherente, sólo si se demuestra dentro de un proceso de tacha de falsedad instrumental, su falsedad, es por ello que el artículo 442 prohíbe interrogar anticipadamente a los funcionarios y a los testigos instrumentales que hubieren intervenido en el acto(ordinal 6º); ordene antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, que el Juez de oficio inspeccione los protocolos y registros de la oficina del otorgamiento, que interrogue, teniendo a la vista dichos protocolos o registros a los funcionarios y testigos instrumentales que intervienen en el acto, interrogatorios que deberán estar precedidos de la lectura del escrito contentivo de la tacha y su contestación.

De modo pues, que resulta a todas luces insuficiente un lapso probatorio de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas para comprobar o no la autenticidad del documento tachado de falso en este procedimiento, consistente en un documento de compra venta de mejoras y bienhechurías otorgado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, del estado Barinas, en fecha 14 de octubre del año 1994, registrado bajo el Nº 30, folios 74 al 76, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del referido año.

En atención a lo expuesto se evidencia que el mecanismo supletorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil fue aplicado erróneamente en el presente caso, y en virtud de ello se anula el auto de fecha 09 de junio de 2011 que se encuentra inserto en el folio 49 del presente cuaderno de tacha excepto la orden de notificación del Ministerio Público, y de igual modo se anulan todas las demás actuaciones subsiguientes a dicho auto incluyendo la sentencia apelada; excepto la notificación del Ministerio Público, y se repone la causa al estado que el tribunal de la causa ordene la apertura del lapso probatorio de conformidad con el procedimiento ordinario, y establezca con absoluta precisión cuáles son los “hechos” sobre los cuales ha de recaer la prueba en la presente incidencia de tacha. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, se exhorta al Juzgado a quo para que en lo sucesivo al conformar el cuaderno de tacha, ordene la inclusión del libelo de la demanda y del escrito de la tacha; dado que en el presente caso sólo fue agregado escrito de Formalización de la misma, también se ordena agregarlos al presente cuaderno. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y en la dispositiva se dejará establecido las actuaciones procesales que se anulan en la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: P.E.U.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, actuando con el carácter de apoderado judicial del CLUB DE TRABAJADORES DE MALARIOLOGIA DEL ESTADO BARINAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de agosto de 2011, en la incidencia de Tacha surgida en el juicio de Desalojo, que tiene intentado CLUB DE TRABAJADORES DE MALARIOLOGIA DEL ESTADO BARINAS contra el ciudadano A.F., y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 2700-CB., de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se ANULA el auto de fecha 09 de junio de 2011, que se encuentra inserto en el folio 49 del presente cuaderno de tacha excepto la orden de notificación del Ministerio Público, y de igual modo se anulan todas las demás actuaciones subsiguientes a dicho auto incluyendo la sentencia apelada; excepto la notificación del Ministerio Público, y se repone la causa al estado que el tribunal de la causa ordene la apertura del lapso probatorio de conformidad con el procedimiento ordinario, y establezca con absoluta precisión cuáles son los “hechos” sobre los cuales ha de recaer la prueba en la presente incidencia de tacha.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a la condenatoria en las costas del recurso.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación a las partes y/o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha siendo las 10:47 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente Nº: 2011-3380-C.B.

REQA/ANG/em.

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