Decisión nº 0970 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 01 de marzo de 2011

200° y 152°

Exp. N° 2039

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0970.

El 08 de mayo de 2009, el abogado F.E.G., titular de la cédula de identidad número V-10.718.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.995, en su carácter de apoderado judicial de CMA CGM DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de enero de 2006, bajo el N° 2, Tomo N° 4-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31481846-5, con domicilio procesal en la Av. Salom, C.C. Inversiones Pareca, piso 2, oficinas Nº 2-08 / 2-09, Urb. Cumboto Sur, Puerto Cabello estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APLPP/AAJ/M/2009-0073 del 12 de marzo de 2009, emanada de la Aduana Principal de las Piedras – Paraguana del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante la cual determinó que la contribuyente incumplió con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas e impuso una multa por el valor total de las mercancías por bolívares fuertes de doscientos setenta y siete mil novecientos siete sin céntimos (BsF. 277.907,00).

I

ANTECEDENTES

El 12 de marzo de 2009, el SENIAT dictó la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APLPP/AAJ/M/2009-0073 en la cual determinó que la contribuyente no reexportó dentro el plazo legal 48 contenedores por lo cual le impuso una multa de BsF. 277.907,00.

El 27 de marzo de 2009, la contribuyente fue notificada de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APLPP/AAJ/M/2009-0073.

El 08 de mayo de 2009, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APLPP/AAJ/M/2009-0073.

El 25 de mayo de 2009, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2039. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 30 de junio de 2010, el Alguacil consignó la última de las notificaciones de Ley correspondiendo en esta oportunidad a la Gerencia de la Aduana Principal de las Piedras en Paraguana.

El 08 de julio de 2010, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación fiscal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de julio de 2010, el representante judicial de la contribuyente presentó su escrito de pruebas.

El 23 de julio de 2010, vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la contribuyente de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. La otra parte no presentó pruebas. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 02 de agosto de 2010, sin haber oposición el Tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 01 de octubre de 2010, el Tribunal dio por recibido el expediente administrativo enviado por el SENIAT.

El 08 de octubre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 01 de noviembre de 2010, el representante judicial de las partes presentaron sus escritos de informes.

El 01 de noviembre de 2010, vencido el término para la presentación de los informes, el Tribunal ordenó agregar el expediente los presentados por las partes.

El 11de noviembre de 2010, el representante judicial de la contribuyente presentó su escrito de observaciones.

El 11 de noviembre de 2010, vencido el lapso para las observaciones, el Tribunal ordenó agregar a los autos el presentado por la contribuyente. El SENIAT no presentó observaciones. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de 60 días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 24 de enero de 2011, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Señala la representación judicial de la contribuyente, que la misma actúa como representante en Venezuela de línea naviera francesa CMA CGM, y en ejercicio de su objeto social CMA CGM DE VENEZUELA C.A, ejerce la comercialización y explotación como agente de embarque y de transporte marítimo de los buques de su representada ante las distintas autoridades administrativas de la República. En tal sentido ejerce la representación de la línea naviera ante la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguana como transportistas y/o porteador en todas sus operaciones de tráfico de sus unidades de carga (contenedores) actuando finalmente dentro de este marco legal como auxiliar de la administración aduanera.

Igualmente alega que la línea naviera CMA CGM transportó hasta el puerto de Puerto Cabello 48 contenedores; cuyo destino final era la Península de Paraguana, los cuales arribaron con mercancías de importación a nombre de distintos consignatarios que realizarían el desaduanamiento por ante la Aduana Principal de Las Piedras- Paraguana.

En tal sentido, la apoderada judicial de la contribuyente alega que una vez arribados los contenedores, se procedió a realizar por parte de los consignatarios el desaduanamiento de las mercancías y la devolución de los contenedores vacíos, presentándose en el tiempo diversos problemas de carácter logístico y de operaciones que no permitieron que se realizará el reembarque de los referidos equipos dentro del lapso reglamentario, resaltando que esos equipos vacíos permanecieron dentro de la zona primaria a la espera de ser reembarcados para continuar su uso en el transporte marítimo, en razón de su naturaleza como equipos de transporte a la luz de la legislación aduanera y no como mercancías que tiene una regulación distinta al presente caso.

La mayoría de estas unidades ingresaron al país en el año 2007. Los otorgamientos de la documentación para autorizar los tránsitos terrestres desde Puerto Cabello hacia Guaranao son emitidos con retardo dado la revisión de la fianzas, lo cual ocasiona que en este procedimiento transcurre un tiempo considerable, al cual se le deben añadir los trámites de nacionalización y al final los contenedores quedan en manos de terceros encargados de su retorno vacíos a la zona primaria para ser reembarcados.

Se le planteó a la Aduana de las Piedras la problemática de los contendores y se informó que la autorización la debía dar la Aduana de Puerto Cabello, pero esta manifestó que era la Aduana de las Piedras quien debía dar la autorización.

No obstante la comunicación en referencia, y de la problemática de carácter logístico planteada, la Aduana Principal de las Piedras-Paraguana sin iniciar un procedimiento administrativo previo dictó la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APLPP/AAJ/M/2009-0073 el 12 de marzo de 2009 mediante la cual determinó que la contribuyente incumplió con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas e impuso una multa por el valor total de las mercancías por bolívares fuertes de doscientos setenta y siete mil novecientos siete sin céntimos (BsF. 277.907,00) por no haber reexpedido en el término reglamentario los referidos contenedores.

El representante judicial de la contribuyente plantea en su escrito recursorio como defensas relevantes el hecho de que el acto administrativo tributario impugnado, es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 49 eiusdem, ya que según su dicho ese acto fue dictado por la Gerencia de la Aduana Principal de las Piedras-Paraguana, inaudita parte, es decir, fue dictado en violación del derecho a la defensa de su representada, ya que nunca fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo por parte de la Aduana, lo que trajo como consecuencia, que no pudo realizar alegatos y promover pruebas que le favorecieran, quedando en un verdadero estado de indefensión, no fue escuchado por la administración aduanera antes de ser sancionada por ésta y no hubo un contradictorio. Igualmente alega, que al ser dictado el acto recurrido sin un procedimiento administrativo previo, se le vulneró igualmente a su representada el derecho de presunción de inocencia, etc.

La apoderada judicial de la contribuyente también denuncia que el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho al incurrir en una incorrecta aplicación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, al sancionarla con base en esa norma por la falta de reexpedición o nacionalización de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, norma ésta cuyo supuesto sancionador está referido de manera expresa entre otros supuestos, a mercancías introducidas bajo el régimen de admisión de temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores que como en el presente caso, constituyen elementos de equipos de transportes, tal y como lo disponen los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana.

Finalmente, la apoderada judicial de la contribuyente expone que en el supuesto negado que este tribunal considere improcedentes las denuncias de nulidad antes expuestas, de manera subsidiaria y a todo evento invoca como atenuante a favor de su representada la prevista en el artículo 96, numeral 6º, del Código Orgánico Tributario, aplicable supletoriamente a la materia aduanera.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La representación fiscal fundamentó su actuación en los siguientes aspectos a saber:

La Aduana fundamentó el reparo en el artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sancionando a la contribuyente de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por la reexportación fuera del plazo legal de 48 contenedores vacíos.

De conformidad con el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas los contenedores, furgones y demás equipos similares que sean considerados un elemento del equipo de transporte, pueden ingresar temporalmente al territorio nacional por un lapso de tres meses, contados a partir de su arribo, lapso a partir del cual deben ser reexpedidos, tutelados siempre bajo el régimen de admisión temporal.

De conformidad con la doctrina emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT cuando los contenedores vacíos no son reexpedidos dentro de los tres meses previstos en la ley debe aplicárseles la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación del Fisco Nacional, leído los fundamentos de derecho de la resolución de multa recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la multa impuesta por la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguana con base al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas (BsF. 277.907,00) a la recurrente, en su condición de agente naviero de la línea naviera CMA CGM, por la no reexpedición de los contenedores identificados en autos, dentro de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio nacional, no siendo materia controvertida en esta causa que los contenedores fueron descargados con mercancías de importación y que luego de su desaduanamiento fueron retornados vacíos, y que problemas logísticos y de operaciones motivaron que los mencionados contenedores no fuesen reexpedidos en el lapso legal respectivo.

La contribuyente afirma que la Gerencia de Aduana Principal de Las Piedras-Paraguana la sancionó por la falta de reexpedición o nacionalización de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma ésta cuyo supuesto sancionador está referido de manera expresa entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión de temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores que en el caso concreto constituyen elementos de equipos de transportes, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

El juez considera oportuno transcribir el contenido del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas:

Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías. (Subrayado por el Juez).

En el mismo orden de ideas el artículo 79 del Reglamento Ley Orgánica de Aduanas expresa:

Artículo 79. A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

Por otra parte el artículo 80 del Reglamento Ley Orgánica de Aduanas dispone:

Artículo 80.- Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

Observa el Juez que el caso concreto involucra contenedores vacíos que no fueron reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Se trata de elementos de equipo de transporte, a tenor de lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual al no ser mercancías no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen sui generis (exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal) que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional.

Así las cosas, para este juzgador y según las circunstancias del caso concreto, los contenedores pueden ser verdaderos elementos de equipo de transporte o simplemente mercancías. En el primer caso, estas cajas funcionan como envases metálicos utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía acuática; en estos casos el ingreso de estos equipos a territorio nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada. En el segundo caso, los contenedores ingresan al territorio mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancía, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, o también pueden ingresar al territorio nacional mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal “l” del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre los regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales, y de acuerdo al cual entre las mercancías que pueden ingresar bajo este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como elementos de equipo de transporte de mercancías, y aquellos contenedores que en sí mismos son una mercancía y, en consecuencia, susceptibles de ser objeto de una importación ordinaria o ser ingresados al territorio bajo régimen de admisión temporal.

En el marco de las reflexiones anteriores, observa el Juez, que la representación del Fisco Nacional no fundamentó el porqué los contenedores son o no en si mismos mercancías.

Asimismo, observa el juez que la infracción prevista en el artículo 118 de la LOA se refiere a la falta de reexportación o nacionalización legal de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento del permiso respectivo. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgado al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de mercancía, lo que sugiere que el legislador quiso utilizar la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, más apropiada cuando se está en presencia del régimen de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre los regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales, el cual es solicitado a instancias del importador. Lo anterior contrasta con el “reembarque” cuya solicitud tiene lugar a instancias del porteador o transportista marítimo, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como elementos de equipo de transporte sujetos al “reembarque” señalado en el artículo 79 del Reglamento de la LOA; o el “reembarque” de las mercancías descargadas de más, previsto en el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Es evidente para el Juez, que en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, no reexportadas (reexpedidas) dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses como afirma la administración tributaria, sino de elementos de equipo de transporte o simplemente contenedores vacíos que no fueron reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio nacional.

Se trata de la falta de reembarque de contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses siguientes a su entrada, cuyo reembarque no se realizó en el lapso reglamentario, y no legal, como lo señala la resolución de multa impugnada, por lo cual se trata más de una infracción a la obligación de realizar la carga en la debida oportunidad o lapso previsto para ello, aunque la falta de reembarque también podría subsumirse en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, por no haber procedido con el reembarque e informar a la administración aduanera oportunamente, impidiendo o retrasando el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.

En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías sino como elementos de equipo de transporte, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, esto es, una multa equivalente al valor total de las mercancía, sobre un contenedor vació, es decir sin mercancías, pues en todo caso tendría que ser calculado sobre el valor del contenedor en si mismo, lo cual constituiría un absurdo legal, todo lo cual evidencia un falso supuesto de derecho que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado. Así se decide.

En el sentido antes expresado se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 0817, Expediente N° 2009-0435 del 04 de agosto de 2008, en los siguientes términos:

…Delimitada la litis pasa la Sala a decidir y al efecto observa:

La representación fiscal en su escrito de alegatos expresó que el a quo había incurrido en el vicio de falso supuesto por errónea interpretación de la norma jurídica, al considerar que la sanción prevista en el artículo 121, literal f de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 era la aplicable al caso de autos, ya que -según su decir- los aludidos contenedores deben ser considerados como mercancías sometidas al régimen de admisión temporal, lo cual se encuentra regulado “en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y sancionada por el artículo 118 de la propia Ley.”.

Por su parte el Tribunal de Instancia determinó que “…en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, no reexportadas (reexpedidas) dentro del lapso reglamentario de tres meses (…), sino de elementos de equipo de transporte o simplemente contenedores vacíos que no fueron reembarcados dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional, reembarque que tendría lugar más tarde, con arreglo a la solicitud formulada por CSAV a través de su agente naviero a la Gerencia Principal de Puerto Cabello y posterior autorización de ésta, como fuera probado en autos por la recurrente. En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías sino como elementos de equipo de transporte, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, esto es, una multa equivalente al valor total de las mercancía, todo lo cual evidencia un falso supuesto de derecho. Así se decide.”.

A tal efecto, este M.T. se ha pronunciado referente a la naturaleza jurídica del régimen especial de admisión temporal de mercancías, por lo que se acoge el criterio ya establecido en sentencias Nros. 05891 del 13 de octubre de 2005, caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.; 06160 del 9 de noviembre de 2005, caso: Fundaciones Franki, C.A.; 00922 del 6 de abril de 2006, caso: Caribbean Flight, S.A.; Nº 02937 del 20 de diciembre de 2006, caso: G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., entre otros, donde quedó expresado lo siguiente:

(…)

Dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).

A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional.

Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata esta Sala que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

…omissis…

Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre que tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal, ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva.

Es así como se otorga la posibilidad a los importadores, que hayan realizado operaciones aduaneras bajo el régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y cancelando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.

(…).

.

Visto el contenido de la precedente jurisprudencia, examinemos los artículos 7, numeral 3°, 13, Parágrafo Único y 16 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999; así como los artículos 76, 79, 80 y 81 de su Reglamento de 1991, los cuales son del siguiente tenor:

Ley Orgánica de Aduanas.

Artículo 7.- Se someterán a la potestad aduanera:

…omissis…

3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza; (Subrayado de la Sala).

…omissis…

Artículo 13.- Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio de Hacienda, se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

Parágrafo Único.- El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.

.

Artículo 16: Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, así como los que deban partir de él, serán objeto de requisa y despacho por parte de las autoridades aduaneras en los casos y bajo las formalidades que indique el Reglamento.

.

Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Artículo 76.- Cuando el transporte se realice en contenedores, furgones o vehículos cerrados, éstos deberán ser precintados por la autoridad aduanera correspondiente. Si el transporte se realiza en vehículos abiertos, éstos deberán seguir la ruta autorizada por el jefe de la oficina aduanera, quien podrá designar los funcionarios para la custodia de dicho transporte, cuando el caso lo amerite.

(…)

.

Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

(Subrayado de la Sala).

Artículo 80.- Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

Artículo 81.- La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

.

De las normas previamente transcritas se observa que la Administración Aduanera tiene competencia para ejercer su potestad sobre los vehículos o medios de transporte que sirvan para la movilización y traslado de mercancías o de personas, que sean objeto de tráfico internacional por vía terrestre, marítima, fluvial, lacustre, y aérea, para lo cual, los propietarios de tales medios, deben “contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones”, y además, se requiere la constitución de “garantía permanente y suficiente” a favor del Fisco Nacional, a los efectos de resguardar los intereses de la República por los actos de los porteadores en el ejercicio de sus funciones, quienes responderán de manera solidaria.

Asimismo, se aprecia que para los efectos de la importación de cualquier tipo de mercancías podrán ser introducidos al país de manera temporal “…los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios…”, requeridos por la legislación aduanera, a los efectos de transportar las mismas, con la obligación de que tales equipos sean “reembarcados” dentro de los tres (3) meses siguientes a su llegada al territorio aduanero nacional. Dicha regulación establece de manera expresa que el ingreso de los aludidos instrumentos está exceptuado de cumplir con las formalidades exigidas por la Ley para el régimen de admisión temporal.

En el mismo orden de ideas se puede inferir que sólo cuando los aludidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte” gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso; vale decir, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías.

Circunscribiendo el presente análisis al caso de autos, esta Sala observa que la Administración Aduanera, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 impuso multa a la sociedad mercantil Logística Marítima “Logimar” C.A., por la cantidad de Bs. 159.000.000,00, hoy Bs. 159.000,00, debido a que se detectó la permanencia de cincuenta y tres (53) implementos de transporte (contenedores vacíos) pertenecientes a la “Línea Naviera CSAV”, representada por dicha contribuyente, que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la referida Ley.

A tal efecto, el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

.

La norma previamente transcrita tipifica una sanción de multa aplicable a aquellos supuestos en que las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, no se reexporten o nacionalicen dentro del lapso legalmente establecido.

No obstante, aprecia este Alto Tribunal que la Administración Aduanera, a través del acto administrativo impugnado (Decisión Administrativa Nº SNAT/NA/APPC/AAJ/2007/D/N° 008547 del 4 de septiembre de 2007), estableció lo siguiente

:

(…)

Visto informe Técnico N° SNAT/INA/APPC/ARA/2007 de fecha 13/07/2007 suscrito por las funcionarias NORYS PANTOJA, Y.M. Y M.S., (…), respectivamente, mediante el cual se deja c.d.A.d.R.P.d.M. SNA-INA-APPC-ARA-2007- ACTA N° 062 de fecha 13/07/2007, levantada en virtud de haber sido detectada la permanencia de cincuenta y tres (53) equipos pertenecientes a la LINEA NAVIERA CSVA, implementos de transporte que no han sido reembarcados dentro del lapso vigente establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas…

(sic). (Resaltado de la fuente y subrayado de la Sala).

Vista la precedente transcripción, este Alto Tribunal advierte que dichos equipos fueron introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías”, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados por la recurrente; que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Aclarado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre el régimen legal aplicable a los Operadores de Transporte (Agentes Navieros) o auxiliares de la Administración Aduanera, y en tal sentido considera necesario citar el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, que establece lo siguiente:

Artículo 145.- Además de los Agentes de Aduana, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 121 de la referida Ley dispone el régimen sancionatorio aplicable a los auxiliares de la Administración Aduanera, en virtud de las infracciones cometidas por la acción u omisión verificada en el ejercicio de sus funciones, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

a) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

b) Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

c) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.

d) Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

e) Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.

f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

(Subrayado y resaltado de la Sala).

A tal efecto la Sala observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Logística Marítima “Logimar” C.A., en la fase probatoria promovió -entre otras- documentales constitutivas de los originales de los Registros de Agente Naviero, inserto el primero bajo el N° 420, de acuerdo al oficio N° 002402 del 10 de noviembre de 2002; y el segundo inscrito bajo el N° 337, según oficio identificado con el alfa numérico SNAT-INA-300-03-E-0003398 de fecha 20 de junio de 2003, ambos emanados de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante los cuales pretende demostrar que dicha empresa “…no es un importador de mercancías, sino un Agente Naviero -Auxiliar de la Administración Aduanera…”. En tal sentido, este Alto Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos promovidos, puesto que la representación fiscal no se opuso a los mismos en el lapso procesal correspondiente. Así se declara.

Vista la precedente determinación, se aprecia que dados los supuestos de hecho verificados en autos, y del criterio que a tal efecto ha sostenido esta Sala, a través de la sentencia N° 01866 del 21 de noviembre de 2007, Caso: “SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CONCESIONES PORTUARIAS SACOPORT, C.A.”, en la que se determinó que “…la propia Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para estos Auxiliares de la Administración Aduanera.”.

En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Logística Marítima “Logimar” C.A., es una empresa “Operadora de Transporte” de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos. Por esta razón se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal, considerándose ajustada a derecho la aplicación por el a quo del artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas a los hechos verificados en autos, visto que la permanencia de los 53 contenedores significó un obstáculo para que el órgano portuario ejerciera su potestad sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional. Así se declara.

Por lo demás, el propio artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas excluye a los medios de transporte del régimen de admisión temporal, por lo que, si la misma Administración Aduanera calificó a estos bienes como tales, y no de mercancías importadas por la recurrente, no podía sancionarla con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable a los casos de incumplimientos de ese régimen especial. Así se establece.

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, por cuanto sólo apeló del falso supuesto. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida respecto de ese aspecto apelado, así como de la declaratoria de la normativa aplicable, que fijó una multa menor. Así se declara…

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Dicho lo anterior, y partiendo sobre la base que la conducta desplegada por la contribuyente no puede, por las razones antes explicadas, ser sancionada con base en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas cuyo sanción va claramente dirigida al consignatario aceptante o exportador remitente, pero en modo alguno a otros auxiliares de la administración aduanera (agente navieros y porteadores) ya que las sanciones aplicables a estos están expresamente previstas en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas; no obstante la precedente declaratoria, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que la contribuyente efectivamente no procedió al reembarque de los contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, sino fuera de el, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, la cual aparece sancionada en forma expresa en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando señala:

Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

(omissis)

  1. Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste órgano jurisdiccional considera que la sanción aplicable a la contribuyente, es la establecida en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias; por tanto, el término medio normalmente aplicable es la cantidad de quinientos cincuenta unidades tributarias. Así se decide.

Una vez resuelta la incidencia anterior, el juez entra a analizar las atenuantes pretendidas por la contribuyente. La recurrente adicionalmente pretende que el tribunal tome en cuenta las circunstancias atenuantes contenidas en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario. No encuentra el juez aplicable al caso bajo análisis esta atenuante, puesto que el hecho objetivo de reembarcar los contenedores vacíos fuera del plazo legal establecido no se subsume dentro de los supuestos contenidos en dichos numerales por lo cual considera que dicha atenuante no aplica al caso de autos. Así se decide.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera, atendiendo a los principios de eficacia, eficiencia y economía procesales, que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia y planteamiento efectuado por las partes. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado F.E.G., en su carácter de apoderado judicial de CMA CGM DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APLPP/AAJ/M/2009-0073 del 12 de marzo de 2009, emanada de la Aduana Principal de las Piedras – Paraguana del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante la cual determinó que la contribuyente incumplió con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas e impuso una multa por el valor total de las mercancías por bolívares fuertes de doscientos setenta y siete mil novecientos siete sin céntimos (BsF. 277.907,00).

2) ANULA de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APLPP/AAJ/M/2009-0073 del 12 de marzo de 2009, emanada de la Aduana Principal de las Piedras–Paraguana del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) la sanción de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

3) PROCEDENTE la sanción establecida en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable a CMA CGM DE VENEZUELA, C.A, por haber informado y solicitado fuera del lapso reglamentario el reembarque de los contenedores vacíos, impidiendo o retrasando el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.

4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nueva planilla de liquidación a la empresa CMA CGM DE VENEZUELA, C.A. por la sanción confirmada en los términos de esta decisión.

5) EXIME de las costas procesales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CMA CGM DE VENEZUELA, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 2039

JAYG/ms/ps

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