Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoAccion De Regreso

1REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 05 de junio de 2013

Años: 203º y 154º

Exp. Nº 2013-000345

PARTE ACTORA: LINEA NAVIERA CMA CGM, y los armadores de la M/N CGM JASPER, representadas por la sociedad mercantil TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.S.P., J.S.P., K.S.P., F.G.R., J.V.B., C.F.V., J.C.G., Y.L.N. y L.T.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.444.101, V-7.167.762, V-12.743.340, V-10.718.462, V-15.395.771, V-14.892.959, V-12.500.123, V-10.535.882 y V-3.400.011, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.401, 35.174, 97.855, 69.995, 112.137, 49.739, 63.795, 60.448 y 15.600, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y MAQUINARIA TEMMA C.A., sociedad mercantil, inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de septiembre de 1989, bajo el número 56, Tomo 74-A-Pro, posteriormente mudado de domicilio social, La Guaira, Estado Vargas, inscrito bajo el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha tres (03) de noviembre de 2010, bajo el número 35, Tomo 44-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.140.076 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.192.

MOTIVO: ACCION DE REGRESO (apelación en ambos efectos).

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de junio de 2012, el abogado en ejercicio J.S.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, libelo de demanda.

El veintiséis (26) de noviembre de 2012, el abogado H.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE Y MAQUINARIA TEMMA, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

El día veintidós (22) de enero de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar, en la sede del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Mediante escrito de fecha primero (01) de febrero de 2013, presentado por el abogado J.M.V., actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó la ratificación de todas las pruebas documentales promovidas en su escrito libelar de fecha doce (12) de junio de 2012.

En fecha doce (12) de marzo del presente año, el abogado J.M.V., identificado en autos, presentó escrito solicitando que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, decrete la perención del presente juicio; asimismo, la suspensión de la audiencia definitiva.

Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de caracas, niega la suspensión de la audiencia definitiva, solicitada por la parte actora por escrito de fecha doce (12) de marzo de 2013.

El día catorce (14) de marzo del año en curso, fue celebrada la audiencia definitiva.

Mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró inadmisible la presente demanda. En esta misma fecha, el abogado J.V.B., apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia, por la cual apeló de la referida sentencia.

A través de auto de fecha cinco (05) de abril de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó en un ambos efectos la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, por el abogado J.V.B., en contra de la sentencia de la fecha antes mencionada; asimismo, se ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

En fecha nueve (09) de abril del presente año, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el expediente Nº 2012-000446 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 de este Tribunal, bajo el Nº 2013-000345.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas dictó sentencia en la que declaró inadmisible la demanda que por acción de regreso interpuso la LINEA NAVIERA CMA CGM Y LOS ARMADORES DE LA M/N CMA CGM JASPER, representadas por la sociedad mercantil TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA C.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS TEMMA C.A. bajo los siguientes argumentos:

(…)

En su escrito de Contestación a la demanda, Transporte y Maquinarias Temma C.A., alega la prescripción de la acción propuesta, la falta de cualidad activa para proponer la presente acción y niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda. De igual forma procede a desconocer todos y cada uno de los documentos anexos al libelo de la demanda.

Adicionalmente, existe una solicitud de Perención de la Instancia formulada por la parte actora que el Tribunal pasa de seguida a resolver:

Para resolver sobre la Perención de la Instancia solicitada por la parte actora en su escrito de fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), así como el señalamiento de que la presentación de esta demanda es a los únicos fines de interrumpir la prescripción el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Dentro de esta inusual solicitud de Perención de la Instancia realizada por la parte actora que, como es del conocimiento general, es a quién sanciona este Instituto cuando aquella procede, señala dicha parte en su alegación que la misma está montada en la condición de que la presente demanda fue interpuesta a los solos fines de interrumpir la prescripción de la acción. Aunque siempre ha sido muy frecuente que la copia certificada del libelo de la demanda con su Auto de Comparecencia se Registren con tal fin de acuerdo al artículo 1.969 del Código Civil, esta es solamente una de las formas de interrumpir la Prescripción de una acción, pero no la única. No existe en nuestro ordenamiento jurídico una figura legal que autorice interponer una acción en concreto en contra de alguna persona natural o jurídica con esta sola finalidad.

La interposición de de la acción es naturalmente indispensable para obtener la copia certificada que permita ser Registrada para que surta el efecto legal de interrumpir la Prescripción de la acción propuesta pero, una vez interpuesta se inicia el procedimiento determinado para y por esa acción. Por lo tanto la idea de que se puede intentar la acción propuesta sin contar o incorporar, por ejemplo, el documento fundamental de la acción, más aún cuando en el procedimiento que nos ocupa cual es el Procedimiento Ordinario Marítimo en el que debe acompañarse al escrito de demanda toda la prueba documental que se disponga, no se ajusta a la normativa legal vigente en nuestro país.

Una vez hecha la consideración anterior veamos la actividad procesal realizada por la partes en el presente procedimiento.

Se admite la demanda por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012) y, en esa misma fecha se libró la correspondiente compulsa.

Por diligencia de fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), cumpliendo con su obligación, como veremos en la sentencia que mas adelante se transcribe y, exactamente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda la parte actora consigna una diligencia donde señala que ha consignado los emolumentos “requeridos por el Tribunal (SIC) para la practica de la citación de la parte demandada”, impidiendo así que operara la denominada Perención breve o de treinta (30) días prevista en el ordinal primero (1ro) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Ahora bien, aun cuando en el caso bajo estudio no indica la parte actora en que consiste o en cual de los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fundamenta su solicitud y, aún cuando el ciudadano Alguacil de este Despacho no dejó expresa constancia en el expediente que de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, consta en al folio cincuenta y uno (51) del expediente su declaración que de fecha diez y siete (17) de octubre de dos mil doce (2012) que se trasladó a la sede social de la parte demandada, y dirección que coincide con la señalada por la parte actora en el libelo de la demanda para la practica de su citación personal.

Posteriormente, con fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) el abogado H.A.G. inscrito en el Instituido de Previsión Social del Abogado número 22.192 consignó el instrumento poder que acredita su representación en autos. Asimismo dejó expresa constancia que solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, a nombre de su representada Transporte y Maquinaria Temma C.A., se le tuviese por citado. Efectivamente el instrumento poder que incorporó a los autos le otorga la facultad de “darse por citado” por que para este Tribunal no hay duda que la parte demandada quedó citada para la contestación de la demanda con fecha efectiva doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), y así se decide.

De todo lo antes expuesto se colige que en el presente procedimiento no se ha verificado ninguna de las causales previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por lo que no ha operado en ninguna forma de Derecho la Perención de la Instancia. Así se decide.

Una vez aclarada la solicitud de Perención de la Instancia el tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En el presente asunto se determina que la parte actora es la Línea Naviera CMA CGM quien actúa representada por la sociedad mercantil Transportadora General Venezolana C.A, en su condición de Agente Naviero de dicha línea Naviera. Asimismo se configura o presenta como parte actora también representada por Transportadora General venezolana C.A, en el ejercicio de la representación activa de “los armadores de la M/N CMA CGM JASPER”, en este caso, sin determinar quienes son los mismos, produciendo una indeterminación subjetiva de la parte actora que haría que cualquier sentencia condenatoria en su contra estuviese viciada de nulidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Procesal, frente a la parte contraria, estos dos litisconsortes se tratarán en el presente procedimiento como litigantes distintos.

La inadmisibilidad puede declararse únicamente inmediatamente de presentada la demanda cuando esta, la demanda, es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley por mandato del artículo 341 del Texto Procesal; así la declaratoria de inadmisiblidad de la demanda puede producirse en la sentencia definitiva por diversas razones luego de que el juzgador haya establecido la causal que vicia la misma de algún defecto conforme a la ley. Una de estas causales es ciertamente la indeterminación subjetiva de las partes.

El artículo 340 del Código procesal obliga a escribir en la demanda, los datos precisos del demandante y el demandado y, siendo que no existe tal determinación en la presente ya que no se puede determinar del escrito libelar quienes son “los armadores de la M/N CMA CGM JASPER” no podría haber de ninguna manera condenatoria o absolución de una persona indeterminada.

En este orden de ideas, en ausencia de la indicada determinación, resulta imposible al juzgador conocer, en primer lugar, cuales son efectivamente los armadores de dicho buque; en segundo término, tampoco puede tener conocimiento si los mismos están o no domiciliados dentro del país, por lo que forzosamente debe este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda en relación con “Los Armadores de la M/N CMA CGM JASPER” en la parte dispositiva de este fallo”.

Como Pronunciamiento Previo este Tribunal deberá establecer la Cualidad de la Parte Actora Línea Naviera CMA CGM para intentar la presente demanda. Falta de cualidad que le ha sido opuesta en la contestación a la demanda conforme lo permite el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la demandada que niega que el pago que generaría a la actora el Derecho de Repetición que esta aduce ostentar haya sido realizado. Que esta no se ha subrogado los derechos que afirma tener y que es el consignatario quien, en todo caso ha debido intentar la presente acción.

De un estudio pormenorizado de la documentación incorporada al expediente anexa al escrito de demanda, no encontró este Tribunal evidencia de la subrogación de Derechos que le permitiría a la actora detentar el derecho para intentar esta demanda.

En virtud a lo analizado en la presente causa y por razones que en esta oportunidad se señalan como texto integro de la sentencia, se decide en previo la siguiente consideración:

Que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

(…)

Una vez realizadas las consideraciones anteriores, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a a.t.l.p., de la siguiente manera:

La parte actora promovió anexo a su libelo de demanda las siguientes documentales:

  1. En original constancia expedida por CMA CGM DE VENEZUELA., C.A., donde se evidencia la condición de agente naviero de la Línea Naviera CMA CGM, marcado con la letra “B”. Este documento, de carácter privado, se observa que emana de la misma parte que lo promueve y en adición a ello fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y no fue admitido por la demandada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Siendo ello así, el mismo carece de valor probatorio dentro del presente procedimiento en virtud de que la parte promovente no puede fabricar a su favor sus propios medios probatorios en razón del principio universal reiterado que nadie puede crear su propia prueba para luego valerse, sacar provecho o beneficio de la misma, pues deviene indiscutible no solo la presunción sino la plena convicción de la existencia de circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad. Todo ello hace forzoso desechar el instrumento bajo estudio como medio probatorio fehaciente en el presente procedimiento y así se decide.

  2. En original la traducción por interprete público y en reproducción fotostática simple Conocimiento de Embarque Nº TW 3287266, marcado con la letra “C”. Esta instrumental fue objetada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por la parte demanda y no se trata de las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas por cualquier otro medio mecánico a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la misma carece de todo valor probatorio dentro del presente procedimiento y así se decide

  3. En original la traducción por interprete público y en reproducción fotostática simple de carta de reclamo a CMA CGM en Taiwán responsabilizando a la línea por los daños ocasionados a su embarque marcada con la letra “D”. Esta instrumental fue objetada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por la parte demanda y no se trata de las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas por cualquier otro medio mecánico a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la misma carece de todo valor probatorio dentro del presente procedimiento y así se decide

  4. En original debidamente traducido por un Intérprete Público, marcado con la letra “E” reporte de inspección Nº VE 100 496 de fecha veintiuno (21) de febrero de 2011. Este reporte fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Adicionalmente no fue promovida la prueba testimonial para su ratificación como lo prevén los artículos 862 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Decreto con fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. En consecuencia dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba fehaciente dentro del presente procedimiento y así se decide.

  5. En original traducción vertida al castellano y en reproducción simple “Carta de Cesión”, marcado con la letra “F”. Esta instrumental, que carece de firma o evidencia de autoría alguna, fue objetada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por la parte demanda y no se trata de las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas por cualquier otro medio mecánico a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la misma carece de todo valor probatorio dentro del presente procedimiento y así se decide.

  6. En original traducción vertida al castellano de un correo electrónico vinculado con el reclamo por los daños ocasionados a las mercancías, marcado con la letra “G”, en el que se enuncia la transferencia de los derechos a Taian Insurance Co. Ltd.

Es necesario tener mucho cuidado en la evaluación y asignación del valor probatorio de los correos y otros documentos electrónicos, teniendo presente la forma como son generados y aportados, así como su autenticidad, integridad, conservación, entre otros.

Para determinar la fuerza probatoria del mensaje de datos, así como la confiabilidad que ofrezca la forma como se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que se hubiere conservado la integridad de la información, la forma como se identifique a su iniciador y cualquier otro factor relevante, debe atenderse, en el procedimiento ordinario marítimo, a las reglas de la sana crítica.

Estima este Tribunal que esta documental no contiene información que pueda considerarse como fehaciente de transferencia a la parte actora de los derechos que se discuten en el presente procedimiento. Es una declaración de la que no puede extraerse que, la parte actora ha pagado o de cualquier otra manera se ha hecho de los derechos que dice ostentar. Adicionalmente fue objetada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por la parte demandada y no hay otro indicio en el expediente que permita entender que de ella se deriva el derecho que alega la parte actora en su escrito de demanda por lo que de la sola enunciación de haberse realizado la transferencia de unos derechos a una sociedad mercantil que, adicionalmente no es parte en el presente procedimiento, no puede apreciarse su valor probatorio y así se decide.

Del análisis de todas las pruebas incorporadas al expediente no puede fijarse el hecho de que la parte actora ostente los derechos que afirma y que pone como base del fundamento de la presente acción. Por lo tanto en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil forzosamente debe este Tribunal en el Dispositivo del fallo deberá declarar con lugar la defensa de Falta de Cualidad Activa para proponer la presente acción por parte de La Línea Naviera CMA CGM, quien actúa representada por su Agente Naviero Transportadora General Venezolana C.A., ya que no ha probado la parte actora en el expediente que, de alguna manera, le han sido transferidos los derechos que afirma tener.

(…)

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día veinticinco (25) de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública, correspondiente a la apelación oída en un ambos efectos, en la que acudió el abogado en ejercicio J.V.B., apoderado judicial de la parte actora LINEA AEREA CMA CGM y los armadores de la M/N CMA CG, JASPER, representadas por la sociedad mercantil TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA C.A., asimismo, se dejó constancia que la parte demandante no acudió ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. La audiencia se desarrollo en los términos siguientes:

En el día de hoy veinticinco (25) de abril de 2013, siendo las 1:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública, la cual fue anunciada por la Alguacil Accidental MARYORY TORRES en la puerta de esta sede, donde asistió el abogado en ejercicio J.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.137, actuando como apoderado judicial de LINEA AEREA CMA CGM y LOS ARMADORES DE M/N CMA CGM JASPER; representadas por la sociedad mercantil TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA C.A; asimismo, se deja constancia que por la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE Y MAQUINARIAS TEMMA C.A. no asistieron ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales. Se le dio inicio a la audiencia. Tomó la palabra el Juez y expuso lo siguiente: “Tomen asiento hoy es el día para la oportunidad según el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo, que tenga lugar la audiencia en esta instancia se da constancia de la única comparecencia del abogado J.V.B., representante de la recurrente de pie y haga su exposición por favor.” Luego de la cual el abogado J.V.B. expuso: “Ciudadano Juez, ciudadano secretario y demás presentes, buenas tardes efectivamente lo que nos tiene asistiendo a este acto Dr, es la apelación que ejercimos contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, de conforme a la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la acción de regreso que ejerció nuestra representada, y en consecuencia condenó en costas al mismo; nosotros en esta oportunidad queremos ratificar todos y cada uno de los elementos de hecho que fueron expuestos tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia preeliminar como en la audiencia definitiva que a tales efectos se llevaron a cabo en el Tribunal Marítimo de Primera Instancia, así como los argumentos de derecho que fueron igualmente alegados por esta representación; en ese sentido, me permito resumirlos brevemente, queremos hacer énfasis en la forma de como ocurrieron los hechos específicamente el 28 de noviembre del 2010, el buque Jasper la M/N Jasper de la cual nuestra representada Transportadora Venezolana General, es agente naviera en condición de representante de la Línea CGM CMA, esta M/N arribo al puerto de Guanta y mientras procedía hacer una descarga de dos transformadores, a cargo del consignatario de la empresa Petropiar filial de Petróleos de Venezuela, la descarga estaba a cargo de la empresa demandada Transporte y Maquinarias Temma, y durante las labores de descarga una vez que fue desactivado y descargado uno de los transformadores, el segundo de ellos cayó en forma abrupta sobre el primero produciéndose una perdida total de la mercancía, estos transformadores su embarque y su factura están debidamente identificados en los autos que conforman el expediente de esta causa; en consecuencia, luego de esos daños que se produjeron de los cuales es único y responsable absoluto, la empresa Transportadora y Maquinarias Temma, se procedió a recibir por parte de la Línea Naviera el formal reclamo a cargo de la empresa F.E.C.L., específicamente en fecha 02 de diciembre de 2010, posteriormente a esto y una vez que se generó la subrogación de derecho de la empresa aseguradora, la empresa CMA CGM recibe definitivamente el reclamo en fecha 06 de diciembre de 2011, y en consecuencia, esta representación, en aras de garantizar los derechos de transporte de Transportadora General Venezolana, contra Transporte y Maquinarias Temma accionó con acción de regreso, el reclamo de la Línea Naviera CMA CGM, contra la empresa aseguradora, quise decir viceversa; en consecuencia, también queremos ratificar los argumentos de derecho que fueron expuestos en su momento, simplemente remitirnos al artículo 29 de la Ley de Comercio Marítimo, las disposiciones 78 y 83 de la Ley General de Puertos, así como los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, conforme a los cuales se acredita la acción que fue interpuesta en el Tribunal de Primera Instancia y cuya decisión de fecha 21 de marzo de 2013, es la que estamos recurriendo en este momento, de manera que nosotros queremos concluir ciudadano Juez que nosotros, apelamos y solicitamos que este Tribunal revoque la decisión de Primera Instancia de la aludida fecha, en el sentido de que se ordene al Tribunal de Primera Instancia, admitir la acción de regreso; en consecuencia, revocar la condenatoria en costas que se hizo a nuestra representada empresa Transportadora General Venezolana. Es todo.” Tomó la palabra el Juez y expuso lo siguiente: “Puede tomar asiento, se d.c.d. lo actuado debe firmar el acta, y en la oportunidad respectiva se dictará la sentencia. Es Todo.”

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por los accionantes LINEA NAVIERA CMA CGM Y LOS ARMADORES DE LA M/N CMA CGM JASPER representadas por la sociedad mercantil TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA C.A., en contra de la sentencia en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas declaró inamisible la demanda. Para resolver dicho recurso, se hacen las consideraciones siguientes:

A.- Debe inicialmente este juzgador pronunciarse en lo atinente a la perención de la instancia solicitada por la parte actora, puesto que a su entender dentro de la oportunidad establecida en la ley para ello, no fue realizado el impulso de la citación del demandado.

A este respecto, la institución de la perención breve fue establecida con el propósito de evitar el desgate de la función judicial, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.

En virtud de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa compensación de la litis.

En este sentido, en sentencia Nº 077 de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil, caso: A.G.G. contra Daismary J.S.C., fue establecido que “…la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz…”.

La figura de la perención breve esta contemplada en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, quien aquí decide considera que la perención breve no puede ser alegada por la parte actora, a quien le correspondía la carga de impulsar la citación, puesto que la falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) no puede ser opuesta por quien ha incurrido en ella.

Adicionalmente, si el acto procesal se ha cumplido dentro de la oportunidad prevista en la ley adjetiva civil para ello, independientemente del impulso procesal de la actora, mal podría operar la perención breve. De manera que si el acto procesal ha alcanzado su finalidad práctica, no puede ser cuestionado.

En este sentido, se evidencia de las actas del expediente que la parte actora le dio impulso a la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, por lo que mal podría haber operado la perención breve contemplada en el ordinal 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, se advierte que la demanda fue admitida por auto de fecha trece (13) de julio de 2012, mientras que mediante diligencia de fecha trece (13) de julio de 2013, la parte actora dejo constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines del emplazamiento, lo que a juicio de quien aquí decide es suficiente para cumplir con los extremos necesarios atinentes a la carga procesal que le correspondía al actor, de forma que mal podía operar la perención denunciada. Así se declara.-

B.- Resuelto lo anterior, pasa este juzgador a decidir los otros aspectos contenidos en la sentencia recurrida; en este sentido, se evidencia de las actas del expediente, que la acción fue interpuesta por el agente naviero, actuando en representación de varios demandantes Línea Naviera CMA CGM y en ejercicio de la representación activa de los armadores de la M/N CMA CGM JASPER.

Siendo ello así, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio, figura jurídica ésta en la que diversas personas están vinculadas por una relación sustancial común, las cuales deben actuar de forma conjunta en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De manera que existe en el proceso una pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.

A este respecto, el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.

Así las cosas, esta Alzada se pronunciará en lo referente a la apelación ejercida en representación de los litisconsortes, en los términos siguiente:

En relación a la inadmisibilidad declarada por el juez aquo, con respecto a los armadores de la M/N CMA CGM JASPER, se advierte que el numeral 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

De igual forma, es necesario que en el cuerpo de la sentencia conste suficientemente la identificación de la parte sobre la cual recaiga el fallo o se constituya ese derecho, para poder llevar a cabo su ejecutoria, ya que en caso contrario se estaría incurriendo en el vicio de indeterminación, el cual tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia.

En este orden de ideas, el ordinal 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…)

2º La indicación de la partes y de sus apoderados.

Sobre este particular, en sentencia No. RC 00067 de fecha 27 de febrero de 2007, la Sala de Casación Civil consideró lo siguiente:

(…) La determinación específica de las partes involucradas en todo proceso no supone un capricho de legislador, ya que al exigir tal requisito como parte de la estructura de la sentencia, la intención no era otra que determinar el alcance subjetivo de la cosa juzgada.

Ello guarda estrecha relación con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3° y 4°, los cuales de manera taxativa imponen al demandante la obligación de identificar a las partes de manera específica, indicando los datos relativos a su creación y registro para el caso de las personas jurídicas.

Es a través de una declaratoria judicial, que se constituye, extingue, modifica o se obtiene el reconocimiento de un derecho, por ello, es necesario que en el cuerpo de la sentencia conste suficientemente la identificación de la parte sobre la cual recaiga el fallo o se constituya ese derecho, para poder llevar a cabo su ejecutoria.(…)

En consecuencia, al carecer la demanda de la identificación de los armadores de la M/N CGM JASPER, la parte actora incumplió con el deber procesal exigido en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual su pretensión resulta inadmisible en lo relacionado con dichos litisconsortes, como fue también apreciado en la sentencia recurrida. Así se declara.-

C.- Analizado el punto anterior, le corresponde a este juzgador resolver el recurso de apelación en lo atinente al litisconsorte Línea Naviera CMA CGM, la cual únicamente se encuentra identificada por su denominación, sin contar los datos regístrales relativos a su constitución.

Adicionalmente, se desprende de autos que la demanda interpuesta pretende el pago de los daños y perjuicios causados durante las operaciones portuarias de descarga y manipulación de la mercancía, poniendo en juego la responsabilidad de la demandada en su condición de operador portuario, para lo cual la actora intentó la acción de regreso.

En el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada alegó que la parte actora no había acompañado el instrumento fundamental de la demanda, esto es la constancia de pago que se le hubiese podido hacer al cargador o a su asegurador.

Ahora bien, la acción de regreso corresponde a aquel que ha pagado una indemnización y pretende, luego de ello, interponer una acción contra el agente del daño, con el propósito de recuperar el monto pagado. Sin embargo, para que pudiera tener un interés actual debe haber pagado previamente, y en virtud de ese pago, haber obtenido la constancia de la subrogación y cesión de los derechos litigiosos, cuya demostración en juicio resulta indispensable a los fines de calificar como causante del titular de los derechos litigiosos.

Establecido lo anterior, y efectuada una minuciosa revisión de las probanzas traídas al proceso por las partes, se pudo constatar, que no consta en las actas del expediente el pago de la indemnización por parte de la actora, a los consignatarios o sus aseguradores.

En este orden de ideas, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.

Respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista P.C., (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:

A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).

En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. L.L.H., la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

De forma que al no haber presentado el documento donde se evidencia el pago de la indemnización al consignatario o al cargador por los daños a las mercancías ocasionados durante las operaciones de descarga, a través de la cual se hubiesen cedido los créditos litigios, mal podía pretender el actor tener cualidad activa para interponer la demanda, puesto que de ese instrumento fundamental se desprende su legitimación para ser parte en el juicio. Así se declara.-

En definitiva, es la falta de instrumentos fundamentales de la demanda, requisito indispensable conforme a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina en el presente caso una falta de cualidad activa, pues de las actas procesales nada puede decirse acerca de la titularidad de la acción que pretende hacer valer la empresa accionante para reclamar el pago de los daños y perjuicios en el presente caso.

Por tanto, la demanda es inadmisible con respecto a la Línea Naviera CMA CGM, toda vez que no se acompañaron a ésta los instrumentos en el que se fundamenta la acción, como lo preceptúa el artículo 340, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En consecuencia, por los motivos antes señalados, debe esta Superioridad declarar sin lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, y por tal motivo, confirmar dicho fallo, como se hará en la dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.-

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, por el abogado J.V., apoderado judicial de la parte actora LINEA NAVIERA CMA CGM, y los armadores de la M/N CMA CGM JASPER, representadas por la sociedad mercantil TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., en contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora LINEA NAVIERA CMA CGM Y LOS ARMADORES DE LA M/N CMA CGM JASPER REPRESENTADAS por la sociedad mercantil TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA C.A., por haber sido declarado sin lugar el recurso y confirmado en todas sus partes la decisión apelada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, cinco (05) de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/acm/jap-

Exp. 2013-000345

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