Decisión nº PJ0292008000289 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Juez Unipersonal N° XIV

Caracas, 18 de Marzo de 2008

197° y 149°

ASUNTO: AP51-V-2007-005432

SOLICITANTES: CMGL y LMDdG, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.564.886 y V-6.892.608, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: A.V.M.J., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.285.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCION PLENA

I

En fecha 27 de marzo de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Distribución de Documentos la presente solicitud de ADOPCION PLENA, a favor de la niña XXXX, presentada por los ciudadanos CMGL y LMDdG, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.564.886 y V-6.892.608, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado A.V.M.J., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.285.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2007, se admitió la solicitud, se ordenó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de solicitar información sobre el último domicilio y movimientos migratorios de la ciudadana MC, madre de la niña; de igual manera, se ordenó oficiar al C.M.d.D., Oficina de Adopción a los fines de que fuesen elaborados los informes de idoneidad y adoptabilidad a los solicitantes; asimismo, se libró oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para que realizará evaluaciones a las partes; se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por último se fijó oportunidad para la realización de una entrevista con la niña y los solicitantes (f. 21 al 26)

En fecha 09 de abril de 2007, la Abogado A.V.M.J., anteriormente identificada, consignó poder especial otorgado a su persona por los ciudadanos CMGL y LMDdG. (f. 27)

En fecha 26 de abril de 2007, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, en compañía de la niña XXXX. (F. 30), en el Acta se evidencia lo siguiente:

….acto de comparecencia de los ciudadanos LMDR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.892.608 y el ciudadano CMGL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.564.886, en el procedimiento de adopción, signado con el Nº AP51-V-2007-005432; anunciado el acto, comparece la ciudadana, antes identificada, quien expone “Estuve un tiempo trabajando con FUNDANA, institución a la cual llego como psicopedagoga de varios colegios en los que trabajo, los cuales tienen como parte de su pensum la labor social, por lo que al conocer el programa de FUNDANA me quedé como voluntaria en el mismo. Posteriormente, habiendo agotando el tratamiento de fertilidad, ambos nos incluimos en el programa de colocación familiar que tiene FUNDANA, y a través de los tramites de FUNDANA con los Tribunales de Protección, se no autorizó las visitas a la niña y posteriormente se decretó la Medida de Colocación Familiar Provisional, hasta que en fecha 14/08/2006, se le autorizó el egreso de FUNDANA, y permanece hasta la fecha en la casa de nosotros”. Asimismo los ciudadanos CMGL y LMDdG, ratifican en todas y cada una de sus partes, sus intenciones de adoptar a la niña XXXX. Por ultimo se deja constancia de que los ciudadanos LMDR y CMGL, comparecieron por ante esta Sala de Juicio con la niña XXXX”.

En fecha 10 de abril del pasado año, quedó debidamente notificada la Representación Fiscal, en la persona de la ciudadana C.V.M.R., en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folio 36), de acuerdo a la consignación realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, en fecha 12 de abril de 2007 (f. 35).

En fecha 13 de junio de 2007, la apoderada judicial de los solicitantes, consignó diligencia mediante la cual solicitó se ratificará el oficio remitido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. (f. 38). En fecha 18 de junio, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la referida Oficina, ratificando el contenido del oficio N° 3447/2007 (f. 39). En esta misma fecha, se recibió comunicación emitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería mediante la cual informan que la ciudadana MC, no registra movimientos migratorios. (f. 42); en fecha 21 de junio de 2007, se dictó auto mediante la cual se ordenó agregar a los autos la referida comunicación. (f. 43)

En fecha 03 de julio de 2007, se recibió escrito presentado por la abogado A.V.M.J., identificada en autos, mediante la cual solicita autorización para que sus representados, realicen los trámites pertinentes para la expedición de pasaporte de la niña XXXX. (f. 47)

En fecha 03 de julio del pasado año, la apoderado judicial de los ciudadanos CMGL y LMDdG, consignó diligencia mediante la cual solicita que se libre oficio al C.N.E. (C.N.E) solicitando información respecto al último domicilio de la progenitora de la niña de autos. (f. 49)

En fecha 04 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se le indicó a las partes que no procede la solicitud para tramitar pasaporte a beneficio de la niña XXXX, asimismo, se ordeno oficiar a la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 12 de este Circuito Judicial, a los fines de notificarle lo relacionado al auto dictado en esta fecha toda vez que en esa sala de Juicio cursa la colocación Familiar de la niña de autos; de igual manera, se ordenó oficiar al C.N.E. a los fines de solicitar información respecto al último domicilio de la ciudadana MC (f. 50 y 51).

En fecha 11 de julio de 2007, se recibió comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería mediante la cual señalan a este Despacho Judicial que el número de cédula suministrado no corresponde a la ciudadana MC (f. 55). En fecha 13 de julio del pasado año, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos la referida comunicación (f. 56).

En fecha 18 de julio de 2007, el Equipo Multidisciplinario N° 1 remitió informe de seguimiento realizado en beneficio de la niña MC (f. 58 al 63). En fecha 20 de julio, se dictó auto mediante el cual se agregó el referido informe (f. 64)

En fecha 13 de agosto de 2007, la abogado A.V.M.J., consignó diligencia mediante la cual solicito se ratificará el oficio al C.N.E., por cuanto el mismo aún no ha dado respuesta (f. 68). En fecha 14 de agosto, se dictó auto mediante la cual se acordó ratificar el oficio solicitado por la abogado in comento (f. 69).

En fecha 02 de octubre de 2007, se recibió informe integral de adoptabilidad e informe integral de idoneidad emitido por la Oficina Metropolitana de Adopciones (f. 74 al 104); en fecha 08 de octubre, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos el referido informe (f. 105). En esta misma fecha, se recibió comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante el cual informan que el número de cédula de identidad no corresponde a la ciudadana MC (f. 107).

En fecha 08 de octubre de 2007, se recibió comunicación emitida por el C.N.E., mediante la cual informan que el número de cédula suministrado no corresponde a la ciudadana MC (f. 109). En fecha 09 de octubre, se recibió comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en la cual señalan que la ciudadana anteriormente identificada, no registra movimientos migratorios (f. 111).

En fecha 15 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar nuevamente al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, solicitando información de la ciudadana MC (f. 112)

Se recibió comunicación emitida por el C.N.E., en fecha 08 de noviembre de 2007, en la cual indican nuevamente que el número de cédula de identidad no pertenece a la ciudadana MC (f. 120); en fecha 12 de noviembre, se dictó auto agregando la referida comunicación (f. 121).

En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Abogado A.V.M.J., en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes; mediante la cual solicita la elaboración de un único cartel de citación dirigido a la ciudadana MC (f. 123). En fecha 30 de noviembre de 2007, esta Despacho Judicial dictó auto en el cual se acordó conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librar un único cartel a la ciudadana anteriormente señalada.(f. 124).

En fecha 06 de diciembre de 2007, se recibió diligencia presentada por la Abogado A.V.M.J., supra identificada, mediante la cual solicita que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 30 de noviembre, por cuanto el cartel que se acordó librar procede sólo en casos de juicio ordinario y el presente procedimiento es especial (f. 128). En fecha 10 de diciembre, este Despacho Judicial dictó auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 30 de noviembre, asimismo se ordena librar cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Especial que rige la materia (f. 129).

El equipo multidisciplinario N° 01 de este Circuito, consignó en fecha 13 de diciembre de 2007, segundo informe en beneficio de la niña XXXX (f. 133 al 138). En fecha 17 de diciembre, se dictó auto agregando el referido informe (f. 139).

En fecha 14 de diciembre de 2007, se recibió diligencia presentada por la apoderado judicial de los ciudadanos CMGL y LMDdG, identificados en autos; mediante la cual consigna cartel de citación a nombre de la madre de la niña, debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias (f. 141). En fecha 18 de diciembre, se dictó auto dejando constancia que fue fijado en la cartelera del Tribunal el cartel de citación, en virtud de ello, a partir de la referida fecha comienzan a transcurrir los lapsos de ley (f. 143).

En fecha 07 de enero de 2008, se levantó acta dejando constancia que la ciudadana MC, no compareció ni por sí por apoderado judicial (f. 144).

En fecha 10 de enero del año en curso, la apoderada judicial de los solicitantes, consignó diligencia mediante la cual solicita que sea decretada la adopción plena de la niña, por cuanto se cumplieron todos los requisitos de ley (f. 146).

En fecha 15 de enero de 2008, se recibió comunicación del C.N.E., mediante la cual señalan que le es imposible suministrar la información solicitada por cuanto el número de cédula señalado no pertenece a la ciudadana MC (f. 148). Se dictó auto, en fecha 16 de enero del año en curso, mediante el cual se acuerda librar boleta de notificación a la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público a objeto de que emita su opinión al respecto; de igual manera se acordó agregar a los autos, la comunicación emanada del C.n.E. (f. 149).

En fecha 11 de febrero, la Abogado C.V.M.R., en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual emite opinión favorable respecto a la adopción de la niña XXXX (f. 154 al 160). En fecha 13 de febrero del año en curso, se agregó a los autos el referido escrito (f. 161).

En fecha 18 de febrero de 2008, se recibió diligencia suscrita por la Abogado A.V.M.J., en su carácter de autos, mediante la cual solicita que se decrete la adopción plena de la niña XXXX (f. 163). En fecha 21 de febrero, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 164). En fecha 28 de febrero de 2008, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 165).

II

Conoce esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la solicitud de ADOPCION PLENA presentada por los ciudadanos CMGL y LMDdG, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.564.886 y V-6.892.608, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado A.V.M.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.285, a favor de la niña XXXX, estando en la oportunidad para decidir observa:

En el escrito libelar, los solicitantes alegan: “…llevamos tres (3) años de unión conyugal, pero vivimos una relación concubinaria de muchos años. Durante los años de nuestra vida en común no henos procreado hijos. Ahora bien, ciudadano Juez, la niña XXXX, nacida en Fecha 21 de enero de 2006…hija de la ciudadana MC, de quien se desconocen datos, se encuentra a nuestro entero cuidado y vigilancia desde que tenía seis (6) meses de nacida, toda vez que fue abandonada por su madre en el mismo centro hospitalario donde naciera, siendo nosotros quienes desde entonces le hemos prodigado el cariño la atención y el amor necesarios para que una niña de tan corta edad, crezca y desarrolle en un ambiente de seguridad moral y material, desarrollándose entre la pequeña y nosotros verdaderos nexos de afecto, cariño y respeto de padres e hija.

La situación de abandono en que se encontraba la niña fue reportada por la Dirección del Hospital General del oeste Dr. J.G.H., ordenándose su ubicación en el Centro de Atención Integral “Fundana , de donde egresa a nuestro hogar por orden de la ciudadana Juez de la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de agosto de 2006, mediante una Medida de Protección (Colocación Familiar)de conformidad con la disposición contenida en el artículo396 de la Ley que rige la materia e igualmente según lo dispuesto en los artículos 394-395 y 396 ejusdem se nos otorgó la Guarda de la niña XXXX actualmente de un año de edad…

Hacemos constar que motivado a la falta de conocimiento de datos de identificación de la ciudadana MC, no ha sido posible localizarla a través del C.N.E. o la Dirección Nacional de identificación o extranjería a objeto de conocer su ultimo (sic) domicilio, residencia o morada actual, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica de Protección del (sic) Niño y del Adolescente, solicitamos se le exima de prestar el consentimiento. Igualmente y conforme al artículo 431 de la cita (sic) Ley, hemos decidido que en lo adelante la niña XXXX llevará el nombre de XXXX

En virtud de lo anteriormente señalado, solicitaron la Adopción Plena y que la niña lleve por nombres y apellidos XXXX.

La Adopción Plena, crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y, confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.

En el caso de marras, los solicitantes, manifestaron que la niña XXXX, se encuentra integrada al grupo familiar desde que tenía seis (6) meses de edad, la cual actualmente cuenta con dos (2) años de edad, cumplidos el 29 de enero de 2008.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LOS SOLICITANTES:

- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1358, emitida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, a nombre del ciudadano CMGL, de la cual se evidencia que el referido ciudadano cuenta con cuarenta y seis (46) años de edad; quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos a la edad del adoptado y del adoptante, así como la capacidad para ser adoptante, establecida en el artículo 409 ejusdem (Folio 05), copia certificada del acta de nacimiento N° 947 emitida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, a nombre de la ciudadana LMDR, de la cual se evidencia que la referida ciudadana cuenta con cuarenta y cuatro (44) años de edad; quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos a la edad del adoptado y del adoptante, así como la capacidad para ser adoptante, establecida en el artículo 409 ejusdem. (folio 06); copia certificada del acta de matrimonio N° 107 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L., a nombre de los ciudadanos CMGL y LMDdG (folio 07); constancia de matrimonio emitida por la Prefectura de la Parroquia San P.d.M.L. a nombre de los referidos ciudadanos, de los cuales se evidencia el estado civil de pareja que solicita la adopción plena de la niña (folio 08); copia certificada del acta de nacimiento N° 288 emitida por la Unidad Hospitalaria del Oeste Dr. J.G.H., a nombre de la niña XXXX, del cual se evidencia que la referida niña cuenta dos (02) años de edad, es importante destacar que se desconocen datos de sus progenitores (folio 09); documentación anteriormente señalada a las cuales esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

- Copia certificada de la sentencia emitida por la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual se decretó, en fecha 09 de agosto de 2006; la Colocación Familiar de la niña XXXX en el hogar de los ciudadanos CMGL y LMDdG; la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; quedando evidenciado que la niña XXXX, ha permanecido en el hogar de los solicitante desde hace aproximadamente diecinueve (19) meses, por lo que considera este Juzgador, que ha existido convivencia previa entre los solicitantes y la niña candidata a la Adopción, en consecuencia se considera que se ha dado cumplimiento, al respecto exigido en el artículo 422 antes indicado, en concordancia con el artículo 501 ejusdem. Y así se declara.-

- Copia simple del acta de egreso de la niña de autos de la entidad de atención Villa Los Chiquiticos, Fundana (folio 16), original de la constancia de inscripción en el programa de colocación familiar a nombre de los ciudadanos CMGL y LMDdG emitida por Fundana (folio 17) y copia simple de acuerdo de colocación familiar suscrito por los ciudadanos anteriormente señalados y la coordinadora del referido programa (folio 18), los cuales se desechan por cuanto no traen elementos relevantes a la referida pretensión. Y así se declara.-

PRUEBAS DE INFORMES:

Corre inserto al folio cuarenta y dos (42) del presente asunto, comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Migración y Zonas fronterizas, mediante la cual informan que la ciudadana MC, no presente movimientos migratorios; evidenciándose del mismo que la madre de la niña de autos, se encuentra en el territorio nacional.

Consta en el folio cincuenta y cinco (55), comunicación emitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, en la cual informan que el número de cédula de identidad no corresponde a la ciudadana MC, lo cual imposibilita el suministro de la información solicitada. Documentos que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

INFORME DE SEGUIMIENTO:

Elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 01 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 18 de julio de 2007, a solicitud de esta Sala de Juicio, en el cual se llegó a la siguiente interpretación del caso:

De lo recabado durante la investigación se obtuvo, que M… se encuentra en un entorno familiar en el que va siendo integrada progresivamente. Con sus integrantes está fortaleciendo nexos afectivos, identificando a sus guardadores como a sus padres, quienes a su vez la van estimando como una hija. La pequeña va experimentando su socialización según las costumbres de este grupo. Todo bajo un clima cálido y de aceptación por parte de los familiares de ambos guardadores.

A esta infante le están cubriendo sus necesidades de amor, protección, de vivienda, alimentación, ropa, calzado, de salud, guía, normas y recreación. Todo, de acuerdo con los conceptos que la señora dejó ver, que ella y su esposo poseen, acerca de la crianza y formación de un ser humano socialmente sano. En particular, en los primeros años de vida y tomando en cuenta las necesidades de M.

Es de notar que esta pequeña se halla en un entorno protector, con personas que significan para ella la posibilidad de llevar una vida de alta calidad

INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD: Elaborado por la Oficina Metropolitana de Adopciones del C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 17 de septiembre de 2007, en el cual se llegaron a las siguientes conclusiones y recomendaciones:

Visto y evaluados los resultados obtenidos del informe Social realizado a la niña XXXX, de un año y siete meses de edad, se concluye que es ADOPTABLE, visto que la Oficina Metropolitana de Adopciones, realizó los trámites necesarios para localizar a su familia de origen, obteniendo resultados negativos, en este sentido, se recomienda al Juez de Protección Dicte la Adopción Plena, en las personas de CMGL y LMDdG, titulares de las cédulas de identidad No. 5.564.886 y 6.892.608, respectivamente, a los fines que se le garantice a la niña una familiar sustituta, permanente y adecuada, de acuerdo al articulo 406 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente

INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD: Elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, en fecha 17 de agosto de 2007, del cual se desprenden las siguientes conclusiones y recomendaciones integrales:

No se observan en los solicitantes indicadores de organicidad, psicopatía u otro trastorno profundo de la personalidad, por lo que a partir de los parámetros de normalidad psicológica, el señor CMGL y, la señora LMDR, resultan idóneos para asumir la ADOPCION de la niña XXXX, con quien existen y vínculos afectivos, aquellos que se crean de la convivencia entre padres e hijos y, quien además permanece bajo Medida de Colocación Familiar Provisional en su hogar, desde los seis meses de edad.

Los solicitantes evidencian ser personas de buenas costumbres, principios y valores, además, han cumplido con las obligaciones que implican la maternidad y la paternidad. En la actualidad, su principal deseo es continuar ejerciendo su rol de padre y madre sustituta, al mismo tiempo que la niña sea legalmente reconocida como su hija

…los resultados obtenidos en el Informe Integral Bio-psico-social y legal correspondiente a los ciudadanos LD y CG, titulares de la cédula de identidad N° 6.892.608 y 5.564.886 respectivamente, se concluye que son Idóneos y se recomienda al Juez de protección dictar la Adopción Plena en la figura de la niña XXXX; visto que la mencionada pareja le ha brindado los elementos físicos y materiales para su desarrollo integral.

A dichos informes se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-

En consecuencia, tomando en consideración que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma supra en su artículo 75, en el cual se prevé que: “ …La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada de conformidad con la ley…”

Artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula: “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrita de la Sala)

El artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.

En apoyo a lo anterior es oportuno resaltar lo señalado por la Dra. B.L.C.:

Entendida en su exacto significado, la adopción es una medida de protección y bienestar de carácter legal, cuyo objeto es proveeré al niño o adolescente huérfano o abandonado de una familia que lo proteja, en forma permanente, por lo que se trata de una institución de utilidad social; dirigida a proteger fundamental al niño o adolescente que carezca de la protección que debe ofrecerle y garantizarle su familia originaria, entendemos que es la institución que mayor beneficio da al niño o adolescente dada el carácter permanente que tiene.

Todo niño tiene derecho a ser criado pro sus padres, este es también un interés del estado, por lo tanto, este debe implementar políticas dirigidas a apoyar a la familia para evitar el abandono de los hijos por partes de la madre carente de recursos económicos.

….

Ante la imposibilidad de que el niño permanezca con su familia de origen, éste tiene el derecho a crecer con una familia sustituta en forma permanente, es decir ser adoptado por una familia que le proporcione la protección que no obtuvo de su familia originaria

En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente que no fue posible la ubicación de familiares de origen de la niña, por lo que forzosamente se exceptuó de los consentimientos que exige la Ley en el presente caso, más aún cuando la niña no tuvo la debida protección y garantía de sus derechos desde su nacimiento por parte de su familia de origen. Quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos CMGL y LMDdG, es total y absolutamente favorable para la niña XXXX, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano. Y así se decide.-

III

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA de la niña XXXX, solicitada por los ciudadanos CMGL y LMDdG, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.564.886 y V-6.892.608, respectivamente y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio de la niña, quién en lo adelante deberá tenerse como XXXX, y así se declara expresamente conforme a lo establecido en el artículo 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Oeste Dr. J.G.H., a fin de que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento Nº 288, del año 2006, de fecha 31 de enero de 2006, correspondiente a la niña XXXX, y, participarle que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento de la niña XXXX, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos de la adoptada con sus padres consanguíneos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de m.d.D.M.O. (2008). Años 197° y 149°.

LA JUEZA

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/MARJORIE

AP51-V-2007-005432

ADOPCION PLENA

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