Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoSolicitud De Inspección Judicial

Exp. Nº AP71-R-2013-000741.

Inspección Judicial/Recurso Civil

Interlocutoria con Carácter de Definitiva/ Sin Lugar Recurso

Inadmisible Demanda /Confirma/“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: CMS LATAM INC, sociedad mercantil, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2006, bajo el N° 71, tomo 66-A Cto, con modificaciones posteriores a sus estatutos sociales en fecha 31 de enero de 2011 y 16 de abril de 2013, las cuales quedaron anotadas bajo el número 19, tomo 6 y número 23, tomo 20, respectivamente de los libros de autenticaciones que lleva la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: I.M.O.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.307.905, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.030.

    MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL. (Interlocutoria con Carácter de Definitiva)

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo de 2013, por el abogado I.M.O.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CMS LATAM INC, en contra de la decisión dictada el 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de Inspección judicial.

    Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa en segunda instancia a este tribunal, que por auto del 29 de julio de 2013, dio por recibida la causa signada bajo el Nº AP71-R-2013-000741; fijándose los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Se inició la presente solicitud de Inspección Judicial, por escrito presentado el 06 de mayo de 2013, por el abogado I.M.O.H., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CMS LATAM INC; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, en los términos que siguen:

    … Para fines legales que me interesan y de conformidad con los artículo 1428 y 1429, debido al temor fundado que los elementos objeto de inspección judicial aquí solicitada puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, solicito a usted se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo, para lo cual solito se habilite el tiempo que fuere necesario y juro la urgencia del caso, a: ÑO PASTOR A PUENTE VICTORIA, EDIFICIO CENTRO PARQUE CARABOBO, TORRE A, PISO 6, NRO. 608, PARROQUIA LA CANDELARIA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, a fin que se practique INSPECCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y deje constancia de los siguientes particulares:

    PRIMERO: Se deje constancia de todo lo que se pueda apreciar en los videos de seguridad, del día viernes 24 de abril de 2013, correspondientes al almacén de la Sociedad Mercantil CMS LATAM INC (anteriormente Inversiones CMS de Venezuela C.A.), haciendo énfasis en la mercanciaque se preparó para despachar ese día-----------

    SEGUNDO: Se imprima el reporte de llamadas recibidas y realizadas, que emite la central telefónica que usa la Sociedad Mercantil CMS LATAM INC (anteriormente inversiones CMS de Venezuela C.A.), y se deje constancia de todas y cada una de las llamadas recibidas y realizadas entre el día lunes 22 de abril de 2013 y el lunes 06 de mayo de 2013.--------

    TERCERO: Se deje constancia de todo lo que se pueda apreciar en los audios de las conversaciones telefónicas grabadas por la central telefónica de la Sociedad Mercantil CMS LATAM INC (anteriormente Inversiones CMS de Venezuela C.A.), entre el día lunes 22 de abril de 2013 y el martes 30 de abril de 2013.----------------------------------

    CUARTO: Se deje constancia de los datos contenidos en el documento intitulado NOTIFICACIÓN DE PAGO- LALITA8922 N°45.---------------------------------------------------

    QUINTO: Se deje constancia de los datos contenidos en el documento intitulado FACTURA CCS-A0000236.--------------------------------------------------------------------------

    SEXTO: Se deje constancia de los datos contenidos en el documento intitulado GUIA N° 0101000-00117871 con N° DE CUPON 374862384-3.-------------------------------------

    SEPTIMO: Con la ayuda de un práctico experto, se deje constancia de las condiciones físicas y de funcionamiento de la mercancía descrita en la factura FACTURA CCS- A0000236, la cual se encuentra o no amparada por la garantía de fábrica.----------------

    Finalmente solicito que para la práctica de la Inspección Judicial el Tribunal se haga acompañar de un practico experto en la materia, así como que al realizarse la inspección solicitada el Tribunal permita el empleo de una cámara video grabadora, a los fines de dejar constancia íntegra de toda la inspección y que la cinta o cd que se obtenga como resultado de esta grabación sea parte íntegra de las resultas de la inspección practicada y pido al Tribunal que de deje constancia de cualquier otro hecho que se indique en el momento de practicarse la Inspección Judicial, y que evacuada como sea la presente diligencia, se me devuelva la original con sus resultas

    .

    Por decisión del 20 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la presente solicitud.

    Mediante diligencia del 23 de mayo de 2013, el abogado I.M.O.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, apeló de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2013, por el a-quo.

    Por auto del 28 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado y ordenó en consecuencia; la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha mediante oficio No. 879-13, remitió el expediente, para la designación del Tribunal que conocerá en alzada del asunto.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La presente incidencia surge en razón del recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo de 2013, por el abogado I.M.O.H., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CMS LATAM INC C.A., en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de Inspección judicial, con fundamento en los artículos 895, 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando en tal sentido que el solicitante no consignó recaudo alguno que justificara el traslado y constitución del Tribunal en la dirección señalada, aunado al hecho que no indicó la relación de los hechos en las cuales basa su pretensión; con lo que a su criterio no cumplió con los requisitos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, antes de adentrarse este jurisdicente al mérito del asunto, debe verificar previamente la competencia de este Juzgado para su resolución en segundo grado de conocimiento, para lo cual observa:

    *

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO

    Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18.03.2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal).

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente del escrito libelar, que la solicitud de inspección judicial fue presentada por el abogado I.M.O.H., el 6 de mayo de 2013, en razón de ello, conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 29 de julio de 2013, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

    **

    DEL MERITO DE LA INCIDENCIA

    Verificada la competencia de este órgano judicial en segundo grado de conocimiento, corresponde determinar si en el presente caso la providencia dictada por el a-quo, esta ajustada a derecho. Para tal constatación este Superior se permite trasladar parcialmente al presente fallo los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a declarar la inadmisibilidad decretada en el caso concreto, en tal sentido se observa:

    A., mediante el cual manifiesta que “ para fines legales que me interesan y de conformidad con los artículos 1428 y 1429, debido al temor fundado que los elementos objetos de la inspección judicial aquí solicitada puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, solicita que el Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección, a los fines de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL: “Pastor a Puente Victoria, edificio Centro Parque Carabobo, torre A, piso 6, número 608, Parroquia La Candelaria, Caracas, Distrito Capital.

    Al respecto el Tribunal observa que lo requerido es una inspección extra judicial, prevista en la ley, para que se pueda dejar constancia antes de un juicio, del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Precisamente por ser una actuación judicial prevista en la ley, tiene unas ciertas limitaciones para su admisión, por lo cual este Tribunal procederá a verificar si reune los requisitos legales para hacerlo, pues se trata de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria.

    En esta sede de jurisdicción voluntaria, según lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede intervenir en la formación y desarrollo de las situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de ley y del Código. Así las cosas, vale la pena destacar lo establecido en el artículo 899, eiusdem:

    (…omisis…)

    En sede de jurisdicción voluntaria, siempre se le garantice el derecho a la defensa y debido proceso a una eventual contraparte, o persona que deba ser oída. Para ello se previeron varias cargas para el solicitante consistentes en que su solicitud debe reunir, en lo posible los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra uno de los mas importantes como lo es el del ordinal 6°, que impone al solicitante la carga de acompañar con su solicitud los instrumentos públicos y privados que la justifiquen.

    En el presente caso, se constata que el solicitante, sólo se limitóa indicar el lugar de constitución del Tribunal para dejar constancia de ciertos hechos indicados en su escrito de solicitud, por vía de inspección ocular. Los recaudos que consigno junto a su escrito de solicitud, son copia simple de Documento Constitutivo de la empresa INVERSIONES CMS DE VENEZUELA C.A., copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil lCMS LATAM INC, C.A.,al abogado I.M.O.H. y otros abogados; sin consignar recaudo alguno que justifique el traslado y constitución del Tribunal en la indicada dirección. Además, no indicó la relación de los hechos en las cuales basa su pretensión; no cumpliendo en consecuencia con las cargas impuestas en las normas antes citadas, pues solamente se limitó a solicitar el traslado del Tribunal aduciendo “fines legales que le interesan”; lo cual induce a este Tribunal a declarar que el solicitante no cumplió con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Por tales razones se declara que la anterior solicitud es inadmisible”.

    Visto los términos del fallo transcrito ut supra, se aprecia que el juzgador de primer grado negó la admisión de la inspección judicial, fundamentándose en lo previsto en el artículo 895 y 899, en concatenación con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando en tal sentido, que en sede de jurisdicción voluntaria el legislador quiso que se generara el derecho a la defensa y el debido proceso a una eventual contraparte o persona que deba ser oída, por lo que se previeron varias cargas para el solicitante; en razón de ello señaló que la solicitud debe reunir, en lo posible los requisitos previstos para el libelo de la demanda, entre estos; el deber de indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; aunado a que se le impone la carga de acompañar los instrumentos públicos y privados que la justifiquen. En el caso bajo estudio, observa este juzgador que efectivamente como lo indica la recurrida, el escrito de solicitud carece de las exigencias legales para proceder a su trámite; pues, sí bien es cierto la jurisdicción voluntaria, es aquella expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, Inter volentes, entre sus rasgos característicos, esta su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, de allí que no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, empero éste está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efecto la providencia, siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley. En tal sentido se observa que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340. En este orden, se precisa que los requisitos son todos aquellos que se exigen para la admisión de la demanda, excluyéndose los que se refieren al demandado o su representante, en razón que en este proceso no hay demandado, por lo que debe acompañarse la prueba de la representación del solicitante si se trata de persona natural que no pueda comparecer por sí misma y de su existencia si se trata de persona jurídica, además deben compulsarse los documentos o pruebas esenciales a la solicitud que no debe confundirse con la calidad con que obra y que lo legitima para intentarlo. En el sentido expuesto cabe acotar, que el abogado I.M.O.H., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CNS LATAM INC, parte solicitante, con el escrito que encabeza la solicitud, no consignó los recaudos que justifiquen el traslado y constitución del tribunal, amén de la no indicación de la relación de los hechos en las cuales se basa su pretensión, no cumpliendo así con las cargas impuestas especialmente en el artículo 340 cardinal 6° del Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo la Inspección Judicial Extra Litem solicitada; en razón de ello y con fundamentos en los hechos y el derecho expuestos, es forzoso para este tribunal declarar inadmisible la solicitud de Inspección Judicial Extra Litem, incoada por el abogado I.M.O.H., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CMS LATAM INC; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo de 2013, en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2013, que declaró la inadmisibilidad de la referida solicitud, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

    Queda confirmada la decisión apelada.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo de 2013, por el abogado I.M.O.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.030, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CMS LATAM INC C.A., en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la solicitud de Inspección Extra Judicial, incoada el 06 de mayo de 2013, por el abogado I.M.O.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.030, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CMS LATAM INC C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA, la sentencia recurrida, dictada el 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la slicitud

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas procesales. Publíquese, Regístrese, Notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014) Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Inspección Judicial/Recurso Civil

Interlocutoria con carácter de Definitiva/ Sin Lugar Recurso

Inadmisible Demanda /Confirma/“F”

EJSM/EJSM /Maria

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