Sentencia nº 263 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 28 de abril de 2011

201º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2010, por la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante el cual promueve pruebas, en la acción de nulidad que incoara la sociedad mercantil CNB 102.1 ZULIANA RADIOEMISORA, C.A. y los ciudadanos R.E. ISTÚRIZ DE BELFORT, N.E.B.I., A.J. BELFORT ISTÚRIZ, Z.A. BELFORT ISTÚRIZ Y L.M.B., en su condición de accionistas de la mencionada empresa, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 146, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (ahora Ministro del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones), en el cual resolvió: “…PRIMERO: DECLARAR que ha operado la renuncia del permiso de Transmisiones Regulares contenido en el Oficio N° 001440 de fecha 20 de diciembre de 1989, emitido por el Director General Sectorial de Comunicaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a favor de L.G.G.U., mediante el cual se autorizó el inicio regular de las transmisiones de la estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada 102.1 MHz, Clase `A´, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; en virtud de la omisión, por parte del prenombrado ciudadano, de la consignación de la solicitud de transformación de dicho título. SEGUNDO: DECLARAR la cesación de los efectos jurídicos del [Oficio] N° 001440 de fecha 20 de diciembre de 1989, emitido por el Director General Sectorial de Comunicaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a favor de L.G.G.U., del cumplimiento de las obligaciones tributarias que se hayan generado, por el uso y explotación de las porciones de espectro radioeléctrico correspondientes. TERCERO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de transformación presentada por el ciudadano N.E.B.I., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CNB 102.1 ZULIANA RADIOEMISORA, C.A. (…). CUARTO: Declarar CONCLUIDO el procedimiento administrativo y ORDENAR a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el archivo de la solicitud que dio origen al mismo…” (folios 123 al 125 del expediente. Resaltado del texto); este Juzgado, siendo la oportunidad para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

En lo que respecta al contenido del aparte 1.- del escrito de promoción de pruebas, en el cual la representante del Ministerio Público solicita “Que esa honorable Sala oficie al, a los fines de que el mismo ordene la apertura de una investigación tendente a constatar si el circuito nacional Belfort constituye o no monopolio a nivel comunicacional…” (folio 612, pieza Nº 2), como quiera que de la transcripción que antecede se evidencia que la promovente no indicó el ente al cual se refería, este Juzgado, no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara.

En lo atinente a la prueba de informes solicitada en el numeral 2.- del escrito de promoción, en el cual la abogada R.O.G. intenta requerir información al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (ahora Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones), estima este Juzgado que, no obstante que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala al señalar que, resulta inadmisible la prueba de informes cuando se trata de solicitar información a la contraparte o al ente administrativo del cual emanó el acto que se impugna mediante el juicio de nulidad, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

…Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, en el juicio previo y el debido proceso.

(…)

6. Las demás que establezcan esta Constitución y la Ley.

Visto el contenido de la norma, debe entenderse entonces que, el Ministerio Público, por atribución constitucional, ostenta el carácter que le permite actuar como parte de buena fe y tutor de la legalidad en todo juicio, ello con la finalidad de garantizar -como antes se señaló- el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, y el debido proceso; en cuya virtud, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes solicitada en el aparte 2.- del referido escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe a este Juzgado sobre lo solicitado por la promovente en el indicado parte. Líbrese oficio y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de esta decisión.

En lo que respecta a la prueba de informes señalada en el aparte 3.-, en el cual la representante del Ministerio Público pretende que “el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas informe sobre la veracidad o no del comunicado de prensa que cursa al folio 271 del expediente administrativo que reposa ante esa Sala, titulado: (El Nacional 26 de enero de 2010), con la finalidad de constatar si estamos o no en presencia de una presunta violación del derecho de la recurrente de no ser discriminada”. (Folio 613, pieza Nº 1), este Juzgado declara inadmisible dicha prueba por ser manifiestamente impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no forma parte del debate, pues no se evidencia del libelo que se alegue fundamento de discriminación como vicio del acto impugnado. Así se decide.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2009-0740/ndp.

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