Sentencia nº 01724 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. Nº 2003-0736

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio de fecha 23 de mayo de 2003, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto junto con acción de amparo constitucional por la empresa INVERSIONES 33, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 1988, bajo el Nº 26, Tomo A, de los respectivos Libros, en su carácter de propietaria de la “Sala de Bingo La Trinidad”, en contra del acto administrativo contenido en la Comunicación Nº CNC-PE-01/98, de fecha 21 de mayo de 2001, dictado por el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual se le ordena a la recurrente cesar y dejar inactivas todas las máquinas electrónicas destinadas a activar el manejo de las Salas de Bingo y toda clase de máquinas traganíqueles, hasta tanto se le dé observancia a los requisitos contenidos en la Ley respectiva. Dicha remisión se efectuó, a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 11 de junio de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2001, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado J.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.960, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES 33, C.A., antes identificada, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en contra del acto administrativo contenido en la Comunicación Nº CNC-PE-01/98, de fecha 21 de mayo de 2001, dictado por el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual se le ordena a la recurrente cesar y dejar inactivas todas las máquinas electrónicas destinadas a activar el manejo de las Salas de Bingo y toda clase de máquinas traganíqueles, hasta tanto se le dé observancia a los requisitos contenidos en la Ley respectiva. Solicitó además, de manera subsidiaria, el otorgamiento de una medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de julio de 2001 se dio cuenta ante la Corte, se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente y se designó ponente a los fines de decidir lo conducente.

Por decisión de fecha 15 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Constitucional de este M.T., a cuya sede se ordenó remitir el expediente.

Luego de cumplidos todos los trámites procedimentales, la Sala Constitucional en decisión de fecha 02 de diciembre de 2002 no aceptó la competencia para conocer del presente caso, por considerar que la misma correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando en consecuencia, la devolución de los autos a esa sede jurisdiccional.

El 21 de enero de 2003 se recibió el expediente en la Corte Primera y se designó ponente a los fines de decidir la acción de amparo interpuesta.

Mediante decisión de fecha 30 de enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso de nulidad interpuesto, declaró improcedente la acción de amparo constitucional e igualmente improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

Finalmente, por auto de fecha 22 de mayo de 2003, vistas las notificaciones efectuadas en el expediente y por cuanto no se ejerció el recurso de apelación respectivo, se ordenó remitir copia certificada de las actuaciones correspondientes a esta Sala, a los fines de la consulta de la acción de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley que rige la materia.

Para decidir, la Sala observa:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el apoderado judicial de la recurrente en su escrito libelar, como fundamentos de la acción de amparo cautelar ejercida, lo siguiente:

En primer lugar, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto la recurrente desconoce las razones de hecho y los fundamentos legales del acto impugnado, toda vez que no se siguió procedimiento administrativo previo alguno, en el cual pudiera alegar ni probar elemento alguno en su defensa.

Por otra parte, señala que el acto impugnado resulta violatorio de su derecho al libre ejercicio de la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución, por cuanto se le impide el ejercicio de la actividad económica de su preferencia y que, además, es la razón principal de su existencia como empresa; todo ello, a pesar de que –en su decir- cumplió de manera cabal con todos los requisitos administrativos necesarios para poder dedicarse a dicha actividad.

Finalmente, y como consecuencia de lo anterior, señala la violación del derecho a la seguridad jurídica, ya que el acto administrativo impugnado desconoce por completo el cumplimiento por parte de la recurrente de todos los pasos administrativos necesarios para poder funcionar como Sala de Bingo.

III

LA DECISIÓN CONSULTADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló en el fallo sometido a consulta con respecto a la acción de amparo cautelar intentada lo siguiente:

Con respecto a la presunta violación del derecho a la defensa de la recurrente, expresó que el acto administrativo impugnado es un acto dictado en ejecución del fallo dictado por la Sala Constitucional de este M.T., de fecha 18 de mayo de 2001, con ocasión de la acción de amparo interpuesta ante esa Sala por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, en contra de las Licencias de Funcionamiento otorgadas por la mencionada Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; en el cual se ordena al ente administrativo correspondiente, la suspensión de las licencias otorgadas, entre otras, a la recurrente, hasta tanto no se cumplieran los requisitos señalados en el artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; procedimiento éste en el cual la empresa recurrente participó como tercero coadyuvante, por lo que, concluye la decisión consultada, que la recurrente tenía pleno conocimiento de las razones de hecho y de derecho que provocaron el acto administrativo atacado, declarando en consecuencia, improcedente el alegato de violación constitucional formulado.

Con respecto a la presunta violación del derecho al ejercicio de la libertad económica, señaló la Corte Primera que este es un derecho que se encuentra sometido en su ejercicio a las limitaciones establecidas en la ley, y que el acto impugnado lo que pretende es, precisamente, dar cumplimiento a uno de esas limitaciones establecidas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por mandato de la sentencia de la Sala Constitucional arriba señalada.

Finalmente, con respecto al alegato de violación del derecho a la seguridad jurídica, señala la decisión consultada que, el acto impugnado al ser un acto de ejecución de una decisión judicial, el mismo resulta una reafirmación de este derecho y difícilmente podría constituir una violación de esa garantía constitucional.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a revisar el fallo sometido a consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, únicamente en cuanto a la acción de amparo cautelar ejercida se refiere, y en tal sentido observa:

El apoderado judicial de la empresa recurrente, señaló en primer término la presunta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la misma desconocía las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el acto impugnado para imponerle la sanción de cierre, y al respecto señaló la Corte Primera en el fallo consultado:

“Ahora bien, en atención a las anteriores consideraciones, esta Corte observa:

- Que el acto impugnado fue dictado en ejecución del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo de 2001, mediante el cual expresamente se ordenó el cierre de la ‘Sala de Bingo La Trinidad’, por cuanto ésta no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

- Que el fallo mencionado, es el producto de un procedimiento sustanciado ante la mencionada Sala, en el cual efectivamente participó la empresa recurrente, esto es INVERSIONES 33, C.A., como tercero coadyuvante.

Siendo ello así, estima esta Corte que la empresa recurrente se encuentra en pleno conocimiento tanto de las razones de hecho como de los fundamentos legales que llevaron al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a dictar el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada en el presente caso. Asimismo, visto que la empresa recurrente participó en el procedimiento llevado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el que se ordena el cierre de la ‘Sala de Bingo La Trinidad’, considera esta Corte que la misma efectivamente tuvo oportunidad de esgrimir los alegatos y promover las pruebas que considerara pertinentes a los fines de desvirtuar las razones que llevaron al cierre de la prenombrada Sala de Bingo.

En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte desechar la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos en que fuera denunciado por la empresa recurrente. Así se declara.”

Comparte plenamente esta Sala tanto el criterio expresado como la conclusión a la que arriba el fallo consultado en cuanto este punto. Así se declara.

Adicionalmente se alegó la violación del derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución, en virtud de que el acto impugnado, presuntamente, le impidió a la recurrente ejercer la actividad económica para la cual fue creada, ante lo cual el fallo aquí revisado señaló:

“El derecho al libre ejercicio de la actividad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se trata de un derecho absoluto, pues el mismo se encuentra limitado de acuerdo a las restricciones impuestas por la Ley que regule la materia de la cual se trate. En el presente caso, se advierte que la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles es la normativa legal que regula tanto los límites como los requisitos que deben cumplir aquellas empresas cuyo objeto social consista en la explotación de actividades recreativas mediante la modalidad de juegos y apuestas lícitas, a los fines de poner en funcionamiento los locales destinados al juego de bingo, casinos y máquinas traganíqueles.

Así pues, de la lectura del acto impugnado, se desprende que el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a través del acto impugnado, lejos de exigir el cumplimiento de un requisito ‘inconstitucional’ por parte de la empresa recurrente a los fines de permitir el funcionamiento de la ‘Sala de Bingo La Trinidad’, simplemente dio cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2001 –supra transcrito-, por medio del cual ‘como quiera que de autos se evidencia que hasta el presente no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en dicha norma (léase artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles) para la instalación de la Sala de Bingo La Trinidad, cuyo cumplimiento había sido ordenado por esta Sala en la citada decisión (de fecha 13 de marzo de 2001)’, ordenó el cierre de la mencionada sala de bingo.

En tal sentido, vistas las anteriores consideraciones y habiendo quedado establecido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la empresa recurrente no ha dado cumplimiento a los extremos legales necesarios para el libre ejercicio de su actividad económica, resulta forzoso para esta Corte desechar la presunta violación al artículo 112 de la Constitución, y así se decide.”

Nuevamente, comparte totalmente esta Sala el criterio esgrimido por la decisión consultada así como la conclusión consistente en el rechazo del argumento de violación constitucional del artículo 112 de la Carta Magna. Así se declara.

Finalmente, con respecto al argumento de violación al derecho a la seguridad jurídica, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos, los cuales son compartidos plenamente por esta Alzada:

“Ahora bien, en primer lugar reitera esta Corte que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Presidente de la Comisión Nacional de casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en estricto cumplimiento del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo de 2001, con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano H.C.R., antes identificado, contra la Licencia otorgada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a la empresa recurrente, para el funcionamiento de la ‘Sala de Bingo La Trinidad’, en cuyo procedimiento la empresa recurrente participó de manera efectiva como tercero coadyuvante.

Por otra parte, esta Corte observa que a través del mencionado fallo de fecha 13 de marzo de 2001, -supra transcrito- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresamente concluyó que en el presente caso, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles procedió a otorgar la Licencia de Instalación identificada bajo el Nº CNC-B-00-22 de fecha 04 de julio de 2000, por medio de la cual se autorizó la instalación de la ‘Sala de Bingo La Trinidad’ ‘con prescindencia total y absoluta de los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley para el Control de casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles’. En tal sentido, en aras de preservar el orden público constitucional, ordenó a la referida Comisión dar cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo, para lo cual fijó un lapso perentorio de sesenta (60) días.

Así las cosas, una vez vencido el referido lapso de sesenta (60) días, la misma Sala, en fecha 18 de mayo de 2001, visto que no fueron satisfechos los extremos establecidos en el artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ordenó el ‘cierre definitivo’ de la ‘Sala de Bingo La Trinidad’.

En tal sentido, habiéndose establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de un procedimiento del cual formó parte la empresa recurrente, que los actos administrativos otorgados por la mencionada Comisión no llenan los extremos exigidos por la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y visto que el acto impugnado fue dictado en estricto cumplimiento de tal decisión, estima esta Corte que en el presente caso no fue vulnerado el derecho a la seguridad jurídica en los términos denunciados por la empresa recurrente. Así se decide.”

En conclusión, observa esta Sala que la decisión sometida a consulta se encuentra perfectamente ajustada a derecho, tanto en sus argumentos como en sus conclusiones, siendo en consecuencia, lo procedente e igualmente ajustado a derecho, confirmarla en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en fecha 30 de enero de 2003 y en consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta en el presente caso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada, YOLANDA JAIMES GUERRERO La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

LIZ/laf.- Exp. Nro. 2003-0736 En cinco (05) de noviembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01724.

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