Sentencia nº RH.000481 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000403

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por reivindicación, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, por la sociedad mercantil TÉCNICA AFE, C.A, representada por el abogado J.I.M., contra la ciudadana M.Y.L.R., patrocinada por los abogados, A.E., L.F.O.P., Mariangelica y J.C.O.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 23 de abril de 2013, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de Febrero de 2012, por el Abogado en ejercicio A.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 122.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada M.L.R., contra la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J.d.E.S., que declaro (sic) sin lugar la pretensión de reivindicación que presentara la sociedad mercantil TECNICA AFE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Septiembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 62, Tomo 135 A-2do; modificada posteriormente su Acta Constitutiva Estatutaria, siendo la última de dichas reformas la inscrita por ante la señalada Oficina de Registro Mercantil en fecha 06 de Abril de 2006, quedando anotada bajo el nº 48, Tomo 57-A., representada por Abogado J.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.988, contra la ciudadana M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.501, y domiciliada en la Casa nº 11 de la Urbanización el Bosque, Calle el Laurel, Manzana “A”, V etapa, Cumana, Estado Sucre, representada por los Abogados en ejercicios L.F.O.P., J.C.O.M., MARIANGELICA OJEDA MACIAS, A.E., GLENDYS LIMPIO Y M.J.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 19.164, 102.686, 125.313, 122.559, 91.433 y 135.637 respectivamente.-

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la sociedad mercantil TECNICA AFE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Septiembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 62, Tomo 135 A-2do; modificada posteriormente su Acta Constitutiva Estatutaria, siendo la última de dichas reformas la inscrita por ante la señalada Oficina de Registro Mercantil en fecha 06 de Abril de 2006, quedando anotada bajo el nº 48, Tomo 57-A., representada por Abogado J.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.988, contra la ciudadana M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.501, y domiciliada en la Casa nº 11 de la Urbanización el Bosque, Calle el Laurel, Manzana “A”, V etapa, Cumana, Estado Sucre, representada por los Abogados en ejercicios L.F.O.P., J.C.O.M., MARIANGELICA OJEDA MACIAS, A.E., GLENDYS LIMPIO Y M.J.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 19.164, 102.686, 125.313, 122.559, 91.433 y 135.637 respectivamente, TERCERO: Se ordena a la ciudadana M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.501 y de este domicilio, a entregar desocupado de bienes y de personas a la sociedad mercantil TECNICA AFE, C.A., el bien inmueble que se encuentra identificada con el Nº 10, perteneciente a la Manzana “A” de la Urbanización el Bosque, V Etapa, ubicada en el Sector Punta del este II, Parroquia V.V., Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, parcela que posee una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 Mts.2), un porcentaje de parcelamiento de 0,703% y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Parcela Nº nueve (09), SUR: Con la Parcela Nº once (11), ESTE: Con la Calle el Laurel y OESTE: Con la Parcela Nº doce (12). CUARTO: IMPROCEDENTE LA TERCERIA propuesta por la demandada M.L.R.. QUINTO: Se condena a la demandada M.L.R., hacer entrega a la sociedad mercantil TECNICA AFE, C.A, el inmueble identificada con el Nº 10, perteneciente a la Manzana “A” de la Urbanización el Bosque, V Etapa, ubicada en el Sector Punta del este II, Parroquia V.V., Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, parcela que posee una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 Mts.2), un porcentaje de parcelamiento de 0,703% y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la Parcela Nº nueve (09), SUR: Con la Parcela Nº once (11), ESTE: Con la Calle el Laurel y OESTE: Con la Parcela Nº doce (12).

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada, que dictara el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.p.C.J.d.e.S., dictada (sic) en fecha 16 de febrero de dos mil doce (2012).

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

.

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, cuya admisión fue negada por auto del 27 de mayo de 2013, por no cumplir con el requisito de la cuantía para acceder a sede casacional.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, se dio cuenta del mismo en esta Sala en fecha 6 de diciembre de 2012, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Esta Sala aplicando el criterio antes transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en consideración para verificar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

En este orden de ideas, en atención a lo antes señalado, esta Sala constata, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la demanda por reivindicación fue presentada el 5 de octubre de 2007, conforme se evidencia del folio tres (3) vuelto de la pieza uno del expediente, verificándose que la misma, fue estimada en la cantidad diez millones de bolívares, actualmente diez mil bolívares, (Bs.10.000,00).

Posteriormente fue reformada la demanda en fecha 16 de abril de 2008 y admitida la reforma en fecha 28 de mismo mes y año, (Folios 53 al 55 de la pieza uno de este expediente), estimando la demanda nuevamente en la suma de veintiséis mil bolívares (Bs.26.000,00).

Ahora bien, se constata que para el día 16 de abril de 2008, fecha en que se reformó la demanda por reivindicación, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, Año CXXXI, Mes VIII, y fue posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material el viernes 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, se establece, que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la antes citada fecha de reforma de la demanda (16 de abril de 2008), había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a razón de cuarenta y seis bolívares por unidad tributaria (Bs.46,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 62 de fecha 22 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares sin céntimos (Bs.138.000,00), todo lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, dada la cantidad estimada por la demandante en la reforma de la demanda, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina, consecuencialmente, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 27 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el referido juzgado superior.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso al recurrente, de conformidad con lo estatuido en los artículos 274, 316 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.V.,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000403.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR