Decisión nº 285-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., cinco (05) de marzo de 2014.-

203° y 155º

Causa Penal N° C02-35.741-2014.-

Causa Fiscal N° FMII-MP-92.447-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 285-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. P.D.M., Fiscal (A) Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: J.E.R.M..

Defensa Técnica: ciudadano I.N.P., Defensora Pública (A) N° 03 Penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San C.d.Z..

Delito: NO APLICA.

Victima: NO APLICA.

En el día de hoy, miércoles cinco (05) de Marzo del año 2014, siendo las doce horas u cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano abogado P.R.D.M., en su condición de Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público del estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano J.E.R.M., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano J.E.R.M., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “ciudadana jueza, pido me nombre un defensor público para que se encargue de la causa, por cuanto no cuento con medios económicos para cancelarle a un abogado privado, es todo”. A continuación encontrándose presente la profesional del derecho I.N.P., en su carácter de Defensora Pública (A) Nº 3 Penal Ordinario, según sistema de guardia, previo requerimiento la misma expuso: “acepto el cargo que me hiciera el ciudadano J.E.R.M., al no tener causal ni de hecho ni de derecho y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Inmediatamente se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado P.R.D.M., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.E.R.M., quien fue aprehendido en fecha tres (03) de Marzo del año 2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), momento en que se encontraban en labores de servicio, se recibió llamada telefónica, de una persona de sexo femenino, quien dijo ser habitante del sector El Remolino de S.C.d.Z., no aportando sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en contra de sus familiares o su persona, informando que en las adyacencias de su vivienda, se encontraba un sujeto de tez morena, de contextura delgada, quien portaba como vestimenta una chemise de color negro con rayas blancas y un pantalón tipo jeans de color azul, de inmediato se trasladó una comisión del referido órgano de investigación a fin de constatar dicha información y en momentos que se desplazaban por la avenida principal del sector El Remolino, Parroquia S.C., Municipio Colón del Estado Zulia, observaron a un ciudadano frente a un bar de nombre “Copa de Oro”, quien presentaba las mismas características aportadas por la persona que efectuó la llamada, donde procedieron a darle alcance y al percatarse de la comisión policial tomó una actitud agresiva y repelente en contra de la comisión, negándose a identificarse vociferando palabras obscenas y abalanzándose a la comisión utilizando su fuerza física, (golpes) por lo que se tuvo la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo y diferencial de la fuerza en su nivel tres (03) logrando neutralizar la acción del ciudadano y amparados en los artículos 191 del Código orgánico Procesal Penal, se le realizó un chequeo corporal con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, no encontrándose ningún tipo de evidencia, razón por la cual le notificaron que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia. En tal sentido, este representante del Ministerio Público, observa de las actas traídas a este Tribunal que no existen elementos de convicción para estimar la existencia de hecho punible alguno, que merezca pena privativa de libertad, que le pueda ser atribuido al referido ciudadano. En este orden de ideas, con todo respeto ciudadana Jueza, y como parte de buena fe en el proceso, solicito sea acordada la inmediata libertad del ciudadano J.E.R.M., sin restricción alguna, al considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello constituya obstáculo para dar continuidad a la investigación. Finalmente, pido se me expidan copias simples del acta pertinente. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos informados por el representante del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.E.R.M., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San B.d.V.D.d.C., de 34 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1979, indocumentado, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de P.M. y de E.R. (D), y residenciado frente a la receptoría Torondoy en la Finca San Quemado del señor C.H., S.C.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada I.N.P., Defensora Pública (A) Nº 3 Penal Ordinario, quien señaló en este acto: : “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica, luego de revisadas y analizadas las actas procesales que integran la presente causa, observa que no existen elementos de prueba que involucre a mi defendido en la comisión de un hecho punible, por lo que considera ajustada a derecho la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, considerando esta defensa que de la acción desplegada por el defendido no se subsume en delito alguno. Por último, solicito copias fotostáticas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, incluyendo del acta que recoge esta audiencia.” Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado P.D.M., en su carácter de Fiscal Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo sus argumentos se ordene la inmediata libertad, y sin restricción alguna del ciudadano J.E.R.M., al considerar que no existen elementos de convicción que pudieran configurar la existencia de hecho punible alguno; esto es, no se acredita el numeral 1 del artículo 236 del texto penal adjetivo vigente. Por su parte, la defensa técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal, al considerar la petición realizada ajustada a derecho. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente, de acuerdo al acta de investigación policial S/N, de fecha tres (03) de Marzo del año 2014, debidamente levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., ese mismo día, aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano J.E.R.M., momento en que se encontraban en labores de servicio, se recibió llamada telefónica, de una persona de sexo femenino, quien dijo ser habitante del sector El Remolino de S.C.d.Z., no aportando sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en contra de sus familiares o su persona, informando que en las adyacencias de su vivienda, se encontraba un sujeto de tez morena, de contextura delgada, quien portaba como vestimenta una chemise de color negro con rayas blancas y un pantalón tipo jeans de color azul, de inmediato se trasladó una comisión del referido órgano de investigación a fin de constatar dicha información y en momentos que se desplazaban por la avenida principal del sector El Remolino, Parroquia S.C., Municipio Colón del Estado Zulia, observaron a un ciudadano frente a un bar de nombre “Copa de Oro”, quien presentaba las mismas características aportadas por la persona que efectuó la llamada, donde procedieron a darle alcance y al percatarse de la comisión policial tomó una actitud agresiva y repelente en contra de la comisión, negándose a identificarse vociferando palabras obscenas y abalanzándose a la comisión utilizando su fuerza física, (golpes) por lo que se tuvo la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo y diferencial de la fuerza en su nivel tres (03) logrando neutralizar la acción del ciudadano y amparados en los artículos 191 del Código orgánico Procesal Penal, se le realizó un chequeo corporal con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, no encontrándose ningún tipo de evidencia, razón por la cual le notificaron que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia, quien lo condujo ante este Juzgado de Control en respeto de sus derechos procesales y constitucionales. Pues bien, del acta policial s/n, de fecha 03 de marzo de 2014, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 04 y su vuelto y 05), así como del acta de notificación de derechos del imputado (folios 02 y su vuelto y 03); del acta de inspección técnica de sitio Nº 115-03 del sitio del suceso (folio 06 y su vuelto); a juicio de quien decide, asiste la razón al representante fiscal y a la defensa técnica cuando piden la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano J.E.R.M., ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal vigente, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta jueza profesional a estimar acreditado la comisión de delito alguno, resultando insuficientes las actas traídas a esta audiencia. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, puesto que a la luz de la legislación venezolana la conducta presuntamente asumida por el ciudadano detenido, no está contemplada como antijurídica, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano J.E.R.M., sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional de la libertad. De manera que, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta de persona alguna, debemos apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal. Al respecto, reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal, por tanto, lo ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es ACORDAR la Inmediata Libertad del referido ciudadano, sin imposición de medida restrictiva alguna de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Expídanse por Secretaria las copias certificadas fotostáticas pedidas por las partes, a expensas de los mismos. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la petición formulada por el abogado P.D.M., en su carácter de Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, ORDENA la Inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano J.E.R.M., plenamente identificado en actas, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, adolece la investigación de elemento de convicción suficiente que así lo indique, conforme a los artículos 44 numeral 1 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: líbrese oficio al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informando que se ha ordenado la inmediata libertad del referido ciudadano. TERCERO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal II del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias en reproducción fotostáticas simples, pedidas por las partes, a expensas de los recurrentes. QUINTO: de conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo la una hora y treinta minutos de la tarde de hoy, (01:30 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 285- 2014, y se oficio bajo el No. 1.091-2014. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal Municipal II

Abg. P.D.

El ciudadano,

J.E.R.M. La Defensa Pública (A) Nº 3,

Abg. I.N.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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