Decisión nº 05-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., diecisiete (17) de Febrero de 2014

203° y 154º

JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R..

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL ACUSADO CONFORME AL ARTÍCULO 371 NUMERAL 1 (parte final) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

FISCALIA: Decimasexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por la abogada M.E.S.G..

ACUSADO: J.P.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 25-06-1.969, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de A.G.V. y de A.P., residenciado en la avenida Nº 7ª, casa Nº 4-195, Parroquia San C.M.C.d.E.Z., teléfono de contacto 0424-760-52-27.

ACUSACION: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA TÉCNICA: ciudadanos AITOB LONGARAY VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.779.707, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.467, con domicilio procesal en la avenida 2 casa No. 6-16, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-7238338 y S.M.S.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.690.713, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.283, con domicilio en la avenida 20 casa No. 13-55, sector C.M., S.B.d.Z., teléfono: 0414-692-6208.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objetos de la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido el día primero (01) de Abril del año 2013, aproximadamente a las nueve horas y treinta y cinco minutos de la noche (09:35 p.m.), momento en que estaban de servicio el Oficial J.B. y los Oficiales J.C., S.J. y OSALDO PEREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, Centro de Coordinación Policial N° 1, específicamente frente a la sede de la referida coordinación, cuando varios ciudadanos a bordo de un camión TRITON, color blanco, les indicaban que detuvieran a los sujetos del camión volteo, color dorado, que transitaba frente a ellos, ya que los mismos habían salido de la hacienda Bolívar y habían hurtado una vaca. Inmediatamente los siguieron dándoles alcance a escasos metros en la misma calle 2A, por lo que procedieron a verificar la información suministrada, observando que ciertamente dicho camión volteo, llevaba en su parte trasera una (01) res en canal dividida en cuatro partes, seguidamente dialogaron con el chofer del vehículo, un ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana, tez blanca, vestido de suéter azul, blue jeans y cotizas guaireñas color negro, quien se identificó como M.A.P.S., solicitándole la documentación del producto, que llevaba en la parte posterior de su vehículo, manifestando que había sido contratado por su acompañante J.P., para transportar el producto y que no portaba ningún tipo de documento de propiedad del camión volteo.

Es el caso que los funcionarios actuantes, procedieron a dialogar con el ciudadano J.P., de contextura gruesa, estatura mediana y tez morena, vestido con suéter de rayas marrón y blanco, blue jeans y botas de color negro y verde, fluorescente, manifestando no poseer ninguna documentación del producto que transportaban y que se lo habían vendido dos individuos desconocidos en la hacienda Bolívar. En vista de lo sucedido, procedieron a informarle los derechos constitucionales a los ciudadanos en mención, en la vía pública de la calle 2A, específicamente frente al poste de tendido eléctrico con la nomenclatura 1T16B05, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, a las nueve horas y cuarenta minutos de la noche, quienes resultaron detenidos, así como el camión volteo, marca Chevrolet, año 1.987, color dorado, placas A25AG3C.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados R.J.M.G. y M.E.S.G., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2013, escrito contentivo de acusación fiscal contra los ciudadanos M.A.P.S. y J.A.P.V., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y castigado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

Para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día veinticinco (25) de Julio del año 2013, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:

  1. - Declaración del funcionario J.A.Z.G., experto en serialización y documentación de vehículos, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, comando S.B., encargado de practicar el Dictamen Pericial contentivo de la experticia de reconocimiento signada con el N° CR3-DF-32-1ERA.CIA-SIP-754, de fecha 12/05/2013, al camión TIPO VOLTEO, MODELO C-60, MARCA CHEVROLET, AÑO 1987, COLOR DORADO, PLACA A25AG3C.

  2. -Deposición de los funcionarios actuantes Agentes J.B., J.C., S.J. y OSALDO PÉREZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón, Centro de Coordinación Policial Nº 01, quienes dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano J.A.P.V., según acta de investigación de fecha 01/04/2013.

  3. - Testimonio de la licenciada DULCE MALDONADO DE SOLANO, en su carácter de Inspectora de S.P. IV, del Departamento de Higiene de los Alimentos del Hospital General S.B., responsable de llevar a cabo la Inspección Sanitaria, realizada a la res en canal, incautada a los imputados M.A.P.S. y J.A.P.V., de fecha 05/06/2013, en la que describe las características organolépticas del anímal.

  4. - Testifical de los ciudadanos Z.M.F.M., A.J.R.G., GUIMER M.G.Q. Y M.A.F.N., en su condición de testigos, los cuales dan a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el evento punible.

  5. - Acta de investigación policial, de fecha primero (01) de abril de 2013, debidamente suscrita por los efectivos policiales J.B., J.C., S.J. y OSALDO PÉREZ, asignados al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón, Centro de Coordinación Policial Nº 01, con sede en S.B.d.Z., contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.A.P.V..

  6. - Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas marcadas con las nomenclaturas PMC-CCP01-021-13 y PMC-CCP01-022-13, de fechas primero (01) de abril de 2013, en las que los funcionarios describen los objetos incautados a los imputados (res, piel del semoviente y el camión volteo).

  7. - Acta de inspección técnica del lugar de la detención de los ciudadanos M.A.P.S. y J.A.P.V., de fecha dos (02) de abril de 2013, a través de la cual el funcionario comisionado D.S., Oficial Nº 321, al servicio del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón, Centro de Coordinación Policial Nº 01, con sede en S.B.d.Z., plasma las características del sitio donde se perpetró el hecho punible y aprehensión de los encausado.

  8. - Resultados del dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento signada con el N° CR3-DF-32-1ERA.CIA-SIP-754, de fecha 12/05/2013, realizada al camión TIPO VOLTEO, MODELO C-60, MARCA CHEVROLET, AÑO 1987, COLOR DORADO, PLACA A25AG3C, por el funcionario J.A.Z.G., experto en serialización y documentación de vehículos, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, comando S.B..

  9. - Resultado de la Inspección Sanitaria, practicada a la res en canal, incautada a los imputados M.A.P.S. y J.A.P.V., de fecha 05/06/2013, debidamente refrendada por la licenciada DULCE MALDONADO DE SOLANO, Inspectora de S.P. IV, del Departamento de higiene de los Alimentos, Hospital General S.B., en la que describe las características organolépticas del anímal.

Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad se hubiese celebrado.

Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada el día jueves veinticinco (25) de Julio del año 2013, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), una vez iniciada la misma, esta Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional, y en ese orden, la ciudadana representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada M.E.S.G., con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado J.A.P.V., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y castigado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento de los mismos, todo de conformidad con los artículos 308, 309 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el encartado J.A.P.V., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuye de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expuso. “yo admito los hechos que me culpan, y quiero ofrecer disculpas por lo ocurrido, y me sea concedido el beneficio explicado, y haré el trabajo que se indique, es todo”.

Del mismo modo, la defensa técnica, representada por la profesional del derecho S.S.P., Defensora Privada, una vez concedida la palabra expresó: “ciudadana jueza, toda vez que mis defendidos luego de haberles explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quieren hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como han solicitado disculpas a todos los presentes y están de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue a los defendidos el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se les ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se les acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Vindicta Pública, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Ibidem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, realizada el día jueves veinticinco (25) de Julio del año 2013, de acuerdo al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, oída la declaración del encartado, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y castigado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal de Instancia en funciones de Control, procedió a instruir al encausado J.A.P.V., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 de la N.P.P., y acerca de la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 358 del Texto Adjetivo Penal, aclarándole en qué consisten los mismos y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden, el imputado tantas veces nombrado J.A.P.V., estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por la acusadora, aceptando formalmente la responsabilidad en los mismos y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa de justicia de suspensión condicional del proceso, y una vez escuchada la opinión favorable del Ministerio Público, el Tribunal procedió a suspender el proceso por el plazo de tres (03) meses, bajo las condiciones señalas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, habiendo transcurrido íntegramente el plazo por el cual se acordó suspender el proceso, la Instancia procedió a verificar el acatamiento de las obligaciones impuestas al encartado de autos, y ante el incumplimiento injustificado del acusado J.A.P.V., con las mismas, tal y como se evidencia en actas, toda vez que en fecha once (11) de febrero del año 2014, se recibió escrito, incoado por la defensa técnica privada abogada S.S.P., a través de la cual informa que el ciudadano J.A.P.V., no le ha sido posible cumplir, debido a que al momento de apersonarse al consejo comunal, el coordinador le comunicó que el oficio estaba a nombre de M.A.P.S., y así no podía recibírselo, circunstancia que no constituye justificación válida para pedir se le otorgue nuevo plazo, máxime que el tiempo que dejó transcurrir supera con creces el lapso concedido con ocasión a la medida alternativa de justicia en cuestión, como tampoco está previsto en la norma procesal vigente la ampliación del plazo para el cumplimiento del régimen, todo lo cual hace estimar que no acudió a realizar el trabajo comunitario que ofreció, cuya conducta sería vigilada durante el tiempo indicado, por el representante del consejo comunal de su comunidad, se procede a notificar del incumplimiento al Ministerio Público, y pasa a dictar sentencia de condena, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado J.A.P.V., al momento de solicitar la medida alternativa, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y castigado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, en atención a lo consagrado en el artículo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 371 numeral 1 (parte final) del Código eiusdem.

Pues bien, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos el acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acredita la figura delictiva de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y castigado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, es autor de los mismos, por ende, responsable penalmente, lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado J.A.P.V.. Así se declara.

PENAS APLICABLES

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado J.A.P.V., así:

El tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y castigado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado seis (06 ) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, es de TRES (03) AÑOS que sería la pena normalmente a aplicar.

Ahora, dado el incumplimiento injustificado del acusado J.A.P.V., con las obligaciones impuestas con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue acordado previa satisfacción de los requisitos exigidos por la ley, tal y como se evidencia en actas, rebaja en un tercio la pena que haya debido imponerse, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 371 numeral 1 (parte final) del Código Orgánico Procesal Penal, representado por UN (01) AÑO, quedando en definitiva la pena por cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable del injusto penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y castigado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, perpetrado en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO.

Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano J.A.P.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 25-06-1.969, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de A.G.V. y de A.P., residenciado en la avenida Nº 7ª, casa Nº 4-195, Parroquia San C.M.C.d.E.Z., teléfono de contacto 0424-760-52-27, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por ser autor y responsable del tipo legal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, descrito y castigado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 371 numeral 1 (parte final) del Código eiusdem. Se mantiene el estado de libertad bajo medida cautelar sustitutiva del ciudadano J.A.P.V., hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.

Publíquese. Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, calle Miranda, N° 5-21, San C.d.Z., Estado Zulia, a los diecisiete (17) de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Profesional,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA F.F.

En la misma fecha siendo las doce horas y quince minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 05-2014 y se dejó copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA F.F.

Causa Penal N° C02-30.402-2013

Causa Fiscal Nº 24-F16-MP-164649-2013

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