Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteMayela Limongi Carvajal
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

198º y 149º

Exp. Nº 2006-000061

JUEZ INHIBIDO: Dr. F.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.826.485, en su carácter de Juez del Tribunal de primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

ORIGEN: Juicio que por motivo de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA CRUZHER, C.A., en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, correspondiente al expediente signado con el Nº 2006-000117, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, y Nº 2006-000061, de la nomenclatura interna de este Juzgado.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2006-000061

I

ANTECEDENTES

Mediante acta de fecha 18 de octubre de 2006 el ciudadano F.V.R., antes identificado, actuando en su condición de Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en esta ciudad de Caracas se inhibió de seguir conociendo de la causa que cursa en el expediente Nº 2006-000117, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, correspondiente al juicio que por motivo de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA CRUZHER, C.A., en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL.

Se observa a las actas que conforman el presente expediente, que una vez recibido el mismo, con el fin de que el Juez Superior Marítimo Natural emitiese su pronunciamiento acerca de la inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia Marítimo, Dr. F.V.R., el referido Juez Superior mediante acta suscrita en fecha 26 de octubre de 2006, procedió a desprenderse igualmente del conocimiento de la inhibición propuesta alegando estar incurso en el supuesto establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia dictada en esta misma fecha.

En fecha 15 de abril de 2008 fue designada quien aquí decide por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez Superior Accidental para conocer de la presente causa, decisión comunicada mediante Oficio Nº CJ-08-753 de esa misma fecha, y juramentada en fecha 30 de abril de 2008, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, por lo que en fecha 28 de julio de 2008 me avoqué al conocimiento de la misma.

Transcurrido el lapso procesal correspondiente para el ejercicio del derecho a recusación y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Accidental mediante sentencia dictada en esta misma fecha declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Natural del Tribunal Superior Marítimo F.B.C. y siendo así pasa a decidir la inhibición planteada por el ciudadano F.V.R., en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo en los términos siguientes:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el Juez inhibido en su respectiva diligencia de inhibición que como quiera que en los expedientes Nos. 2005-000015 correspondiente al juicio que sigue ARRENDADORA INTERNACIONAL, C.A. contra las sociedades mercantiles CARIBBEAN TRANSPORTATION C.A. VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA C.A. (VAZCA) y los ciudadanos G.E.S.B. y CAROLINA DE PANFILIS; 2005-000085 correspondiente al juicio que sigue la sociedad mercantil VARADERO Y ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V&P C.A., contra ASTILLERO DE VENEZUELA, procedió a inhibirse por considerar que había perdido objetividad, lo cual obraría en contra de los intereses del ciudadano M.P.B., las cuales fueron declaradas CON LUGAR, mediante sentencias de fechas 31 de octubre de 2005 y 30 de junio de 2006, dictadas por el Tribunal Superior Marítimo Accidental, por lo cual procedió a inhibirse igualmente de conocer la presente causa, correspondiente al juicio que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA CRUZHER, C.A., en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, por similar motivo, considerando que no tenía imparcialidad para conocer de la misma, la cual como se indicó obraría en contra de los intereses del mencionado ciudadano, en base a la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de octubre de 2006, el Juez inhibido, Dr. F.V.R., ratificó su inhibición a pesar del allanamiento realizado por el abogado M.P.B., todo según lo dispuesto en el artículo 87 del Código de procedimiento Civil.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente que el Juez inhibido a los fines de que se resolviera la presente inhibición, remitió conjuntamente con la copia certificada de su diligencia de inhibición de fecha 18 de octubre de 2006, copia certificada de diligencia de fecha 23 de octubre de 2006 mediante la cual ratificó la presente inhibición en virtud del allanamiento realizado por el abogado M.P.B., copia certificada de diligencia de fecha 12 de diciembre de 2005 y de las diligencias de fecha 25 de enero de 2006, así como de las decisiones de las inhibiciones de fecha 30 de junio de 2006, que cursan insertas en los expedientes Nos. 2005-000015, 2005-000085 y 2005-000060. Ahora bien, a las copias certificadas y simples antes mencionadas que acompañan la presente inhibición se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación a lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil Venezolano, igualmente y por no haber sido impugnadas se le otorga valor probatorio a las copias simples antes señaladas consignadas por el Juez Inhibido como sustento de la presente inhibición. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, le corresponde a este Tribunal Accidental determinar de conformidad con los elementos de autos si la inhibición planteada es procedente, y se comienza por citar lo que al respecto establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

El funcionario que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causa, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos de que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

La inhibición, es pues, un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que desvirtúan la parcialidad y objetividad requerida para juzgar. De manera que, la presente inhibición debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita ut supra y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha expresado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se observa en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

.

El ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por alguna relación especial en que se encuentre el Juez con la parte o las partes o con el objeto de la controversia que le corresponda decidir.

En el caso sometido a análisis y consideración de esta Superioridad se evidencia que el juez inhibido ha señalado un obstáculo que compromete la imparcialidad necesaria en su condición de juzgador en el momento de emitir su pronunciamiento en la presente causa, impedimentos que han sido narrados y demostrados lo suficientemente por el Juez inhibido en su respectiva inhibición, que evidencia que existe una condición especial que lo vincula de manera negativa con una de las partes intervinientes en este proceso por lo que es menester la separación del conocimiento de la misma. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la norma invocada por el inhibido dispone lo siguiente:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: ... 17° Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se haya absuelto siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. ... 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. ...°

En este orden, siguiendo lo que la legislación y jurisprudencia nacional considera causal de inhibición, esta Sentenciadora estima suficiente tanto la declaración del Juez de estar incurso en la causal establecida así como los fundamentos en que se basó el inhibido, por subsumirse los mismos en los supuestos legales establecidos en el caso concreto de la figura procesal de la inhibición, lo cual hace forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por el ciudadano F.V.R., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, tal como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, ciudadano F.V.R..

SEGUNDO

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena remitir de forma inmediata el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL

M.L.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.A.R.M.

En esta misma fecha, siendo las 03:25 minutos de la tarde, se registró, público y agregó al expediente la presente decisión y se remitió el presente expediente a su Tribunal de origen mediante Oficio Nº TSM-A-CN/10-08.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.A.R.M.

MLC/MAR/mlc

Exp. 2006-000061

Pieza Nº 1

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