Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteMayela Limongi Carvajal
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

198º y 149º

Exp. Nº 2006-000061

JUEZ INHIBIDO: Dr. F.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.153.330, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

ORIGEN: Juicio que por motivo de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA CRUZHER, C.A., en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, correspondiente al expediente signado con el Nº 2006-000117, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, y Nº 2006-000061, de la nomenclatura interna de este Juzgado.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2005-000061

I

ANTECEDENTES

Mediante acta de fecha 26 de octubre de 2006 el ciudadano F.B.C., antes identificado, actuando en su condición de Juez del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en esta ciudad de Caracas se inhibió de seguir conociendo de la causa que cursa en el expediente Nº 2006-000061, de la nomenclatura interna de este Juzgado, correspondiente al juicio que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA CRUZHER, C.A. en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL.

En fecha 15 de abril de 2008 fue designada quien suscribe por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez Superior Accidental para conocer de la presente causa, decisión comunicada mediante Oficio Nº CJ-08-753 de esa misma fecha, y juramentada en fecha 30 de abril de 2008, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, por lo que en fecha 28 de julio de 2008 me avoqué al conocimiento de la misma.

Transcurrido el lapso procesal correspondiente para el ejercicio del derecho a recusación y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Accidental pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala el juez inhibido en su respectiva acta de inhibición que en la presente causa procedió a inhibirse por considerar que no se encontraba en estado de objetividad para conocer de la inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia Marítimo, ciudadano F.V.R., por cuanto la misma surgió del juicio que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA CRUZHER, C.A. en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, en el cual la parte actora estaba representada por el abogado M.P.B., ya que se consideraba incurso en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en estado de animadversión para conocer de cualquier causa incidental o no en la que el referido abogado se encuentre involucrado.

Asimismo, y a los fines de sustentar la presente inhibición, el Juez inhibido, Dr. F.B.C., consignó anexo a la referida acta de inhibición copias certificadas de: 1) Acta de Inhibición de fecha 19 de diciembre de 2005, cursante en el expediente Nº 2005-000033; 2) Acta de Inhibición de fecha 11 de mayo de 2005, a través de la cual se desprendió del conocimiento de la causa Nº 2005-000014, correspondiente a la acción de A.C. interpuesta por el abogado M.P.B., apoderado judicial de la sociedad mercantil VARADEROS Y ASTILLEROS DEL ZULIA, C.A. (VAZCA); 3) Sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2005, a través de la cual la Juez Accidental Dra. T.M.B. resolvió con lugar la inhibición del expediente Nº 2005-000014; 4) Acta de Inhibición de fecha 07 de junio de 2005, por medio de la cual procedió a desprenderse del conocimiento de la causa Nº 2005-000016, correspondiente al Cuaderno de Medidas del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., contra las sociedades mercantiles VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA, C.A., (VAZCA), y los ciudadanos G.E.B. y C.D.P.G.; 5) Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2005 por la Juez Accidental Dra. T.M.B., a través de la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el Dr. F.B.C. en el expediente Nº 2005-000016; 6) Copia certificada de las sentencias dictadas en fecha 30 de junio de 2006 en las causas Nos. 2006-000039 y 2006-000040, dictadas por el Dr. L.M.E., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Accidental para que conociera de las referidas causas, en las cuales declaró con lugar las inhibiciones formuladas por el referido Juez Superior Marítimo, F.B.C.. Igualmente, el Juez inhibido anexó a su acta de inhibición copia simple del Oficio Nº I.G.T. Nº 2504-05 de fecha 6 de octubre de 2005, emanado de la Inspectoría General de Tribunales a través de la cual fue designada la Dra. L.M.F., Inspectora de Tribunales, para la investigación de las actuaciones correspondientes a los hechos referidos en el expediente Nº 050265, relativo a la denuncia recibida por ése órgano con el Nº 125 y de su respectiva notificación de tal designación mediante Oficio Nº I.G.T. Nº 2502-05 de fecha 5 de octubre de 2005, emanado de la Inspectoría General de Tribunales a través de la cual se designa a la Inspectora de Tribunales Dra. L.M.F., para las investigaciones de las actuaciones de los hechos referidos en el expediente Nº 050333, que corresponde a la denuncia recibida por ése órgano con el Nº 126, así como de la debida notificación de dicha designación que por Nº I.G.T. Nº 2066-05 se le hiciere a su persona. Siendo así, a las copias certificadas y simples antes mencionadas que acompañan la presente inhibición se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación a lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil Venezolano, igualmente y por no haber sido impugnadas se le otorga valor probatorio a las copias simples antes señaladas consignadas por el Juez Inhibido como sustento de la presente inhibición. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, le corresponde a este Tribunal Accidental determinar de conformidad con los elementos de autos si la inhibición planteada es procedente, y se comienza por citar lo que al respecto establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

El funcionario que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causa, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos de que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

La inhibición, es pues, un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De manera que, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

.

En el presente caso el juez inhibido ha señalado un impedimento concreto que opera en su condición de juzgador como lo es la falta de objetividad y parcialidad requeridas para poder emitir su pronunciamiento en cualquier causa, impedimentos que han sido narrados y demostrados lo suficientemente por el Juez inhibido en su respectiva inhibición, de forma tal que hace sospechable su imparcialidad en el presente caso. ASÍ DE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la norma invocada por el inhibido dispone lo siguiente:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: ... 17° Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se haya absuelto siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. ... 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. ...°

En este orden, siguiendo lo que nuestros doctrinarios consideran causal de inhibición esta sentenciadora estima suficiente la declaración del Juez de estar incurso en la causal establecida en la norma señalada, por lo que se hace forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por el ciudadano F.B.C., en su condición de Juez del Tribunal Superior Marítimo, tal como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta en fecha 26 de octubre de 2006 por el Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, ciudadano F.B.C., en el presente expediente signado con el Nº 2006-000061.

SEGUNDO

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena librar Oficio dirigido al Juez inhibido notificándole de la presente decisión conjuntamente con anexo del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL

M.L.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.A.R.M.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 minutos de la tarde, se registró, público y agregó al expediente la presente decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.A.R.M.

MLC/MAR/mlc

Exp. 2006-000061

Pieza Nº 1

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