Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005935

AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA.

(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 264 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto fundado de Revisión de Medida decretado en Audiencia celebrada el 15/07/2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud de la Defensa Técnica Privada, Abg. A.D.M., IPSA N° 92.224, del Imputado H.A.M.D., titular de la Cédula de Identidad No. V-1.362.319, por estar presuntamente incurso en los delitos de ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Medica, Precalificación Fiscal, formulada en Escrito de presentación, y en el que en Audiencia de Presentación celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según Acta de fecha 15/07/2010, en la cual se le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a ser cumplida en el Centro Penitenciario de los Llanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir en relación a los escritos de revisión de medida consignados por la referida defensa privada, en fechas 04, 06 y 09 del mes en curso, observa: en primer lugar, que en fecha 02/08/2010 este despacho revisó la medida impuesta al imputado de marras, sin que hayan transcurrido el lapso de tres meses, establecido para la revisión de medida ordenada por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a los tribunales; y en segundo lugar, que los argumentos señalados por la defensa técnica, a los fines de que, quien aquí decide, se pronuncie de manera diferente a la decisión que consta recientemente en autos, especialmente al folio 168, carecen de todo sustento, al anexar a la solicitud de medida humanitaria, informes médicos de vieja data de médicos privados, siendo lo correcto un informe médico forense, así como el señalamiento de hechos que pone en peligro la integridad física del referido imputado, solicitando se realice la verificación de dicha situación con el rastreo de un número telefónico suministrado, tarea que corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público y sin que se consigne la correspondiente denuncia ante dicho órgano, a los fines de darle veracidad a lo alegado o en su defecto la solicitud de cambio de sitio de reclusión, siendo la solución mas expedita a la situación planteada.

En relación al la solicitud de medida humanitaria solicitada igualmente por la misma defensa técnica cumple esta juzgadora en recordarle que dicha medida, consagrada en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando el imputado adquiere la calidad de penado, por lo cual se le insta a revisar la respectiva norma a los fines de verificar lo manifestado por este despacho.

En virtud de las consideraciones anteriores, es por lo que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera prudencial no sustituir la Medida de Coerción Personal y acuerda mantener la Medida Cautelar de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la petición de la Defensa Técnica Privada, y se DECRETA:

PRIMERO

Declara la REVISION DE MEDIDA de la presente causa y MANTIENE Medida Cautelar de la Privación de Libertad en el Centro Penitenciario de los Llanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado H.A.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.362.319, por la presunta comisión del delito de ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Medica.

SEGUNDO

Notifíquese a la defensa, a la Fiscalía 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Defensa Técnica.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 10 días del mes de Agosto de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA

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