Decisión nº PJ068-2011-000051 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

Asunto: VP01-L-2010-001659.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: A.A.R.P., P.J.C.L. y A.A.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.822.816, V-10.412.218 y V-8.504.499, respectivamente, de profesión trabajadores de la Industria de la Construcción y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: La sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), cuyos datos de Registro no aparecen en actas; y solidariamente en contra de la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA), con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, constituida por documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 12 de Agosto de 1993, bajo el N° 29, Tomo 23.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 13 de Julio de 2010, ocurren los ciudadanos A.A.R.P., P.J.C.L. y A.A.R.N., antes identificados, representados por la profesional del Derecho NORCY C.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 128.643, e interpusieron pretensión de Cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), y solidariamente, en contra de la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA), correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 20 de Julio de 2010, admitió la demanda, y ordenó la notificación de las codemandadas para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificaciones ordenadas. De igual manera, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, y la suspensión de la causa por 90 días continuos (folio 28).

Posteriormente, en fecha 10 de Diciembre de 2010 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 20 y ss), dejándose constancia de la incomparecencia de la codemandada CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), y de igual forma, de la condemandada, o demandada solidaria la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA). Y mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 16/12/2010, y en vista de los privilegios procesales de que goza la demandada solidaria METROMARA, ordenó la remisión de la causa a Juicio, es decir, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 13/01/2011, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 77).

El día 13 de Enero de 2011 fue recibido el presente asunto por este Despacho jurisdiccional, y en la misma fecha el Sentenciador se abocó a su conocimiento, y realizó los trámites procedimentales; en fecha 20/01/2011, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

En fecha 23 de Febrero de 2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, no asistiendo la demandada CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), empero si la representación judicial de la parte actora, así como de la demandada solidaria la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA). Y se difirió el dictado de la Sentencia Oral para el Quinto día hábil siguiente. Y en consecuencia, en fecha 02/03/2011, se llevó a cabo el dictado de la Sentencia Oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar, así como de lo expresado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, los ciudadanos A.A.R.P., P.J.C.L. y A.A.R.N., representados en la demanda (folio 1 al 17 y sus vueltos, y folio 18), por la profesional del Derecho NORCY C.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO o IPSA) bajo el Nº 128.643; y luego en la Audiencia Oral y Pública de Juicio (folios 85 y 86), por la misma profesional del Derecho, se concluye que estos fundamentaron lo demandado en los alegatos que a continuación se determinan:

Que vienen a demandar, como en efecto demandan a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA) “inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, n fecha 20 de Octubre de 1.988, bajo el Nº 26, Tomo 82-A, domiciliada en la calle 76, con Avenida 4 b.V., Edificio Don Matías, Oficina 5 A, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia” (Folio 1); y a posteriori en diligencia aparte, se indican otras direcciones.

Así mismo, solidariamente demanda a la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA), “inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de Agosto de 1.993, bajo el Nº 29, Tomo 23-A” (Folio 1); a fin de convengan en el pago de las ‘Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales’, regidos por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, o en caso contrario se le condene al pago de Bs.F.172.063,51, y a tales efectos fundan la demanda en lo siguiente:

Bajo la denominación “CAPÍTULO PRIMERO. CRONOLOGÍA SECUENCIAL DE LOS HECHOS”, señalan:

Que los demandantes laboraron para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), con operaciones comerciales para la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA), hasta la presente fecha, “y su oficina principal ubicada en la Avenida Don M.B., Sector Altos de la Vanega, vía al Aeropuerto Internacional La Chinita del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.” (Vuelto Folio 1). Que fueron despedidos por representantes de la empresa, mientras trabajaban, en la obra que ejecutaba dicha sociedad (CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA)), en relación al embaucamiento (léase embaulamiento) de la Cañada La Esperanza en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA), “manifestándole la patronal que no los necesitaba más y que sus trabajos habían concluido, todo esto debido a que los trabajadores manifestaron que no estaban cumpliendo con los beneficios que establecía la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción , esto fue suficiente para que procedieran los representantes de la empresa a despedir en forma arbitraria (…) y les impidieran la entrada a sus sitios de trabajo.

Bajo la denominación “CAPÍTULO SEGUNDO. FUNDAMENTO DE DERECHO”, señalan:

Que se fundamenta la demanda en lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), que establece los principios rectores en materia laboral, como lo es el ‘Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos’, y citan el contenido del art 89 numerales 1, 2 y 4 del señalado cuerpo normativo. De igual manera, contenido del artículo 92 eiusdem.

Al tiempo señala que la Ley Orgánica del Trabajo, establece o consagra los derechos de los trabajadores, los cuales son de obligatorio cumplimiento para los patronos. En ese sentido, señala extracto del artículo 3 del texto sustantivo laboral. Así mismo cita contenido del artículo 54 eiusdem para hacer referencia a la responsabilidad del beneficiario de la obra con respecto a los trabajadores. De la misma forma, el contenido del artículo 56 eiusdem, en relación a la responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Que es lógico concluir que cuando el patrono no cancela a la fecha de terminación de la relación laboral, los conceptos laborales pertinentes, se causa un perjuicio económico a los ex trabajadores y un enriquecimiento injustificado para la ex patronal, debido a la desvalorización de la moneda, por la inflación en los bienes y servicios, lo que debe ser cubierto por el ex patrono en razón de la mora en el pago.

Que la inflación es un hecho notorio y por ende no amerita prueba, conforme a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Que demanda a las sociedades señaladas para que paguen la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales que corresponden a los demandantes.

Bajo la denominación “CAPÍTULO TERCERO. DE LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS”, señalan:

Indican extracto de Sentencia que especifican Nº 442 del 23/05/2000, en cuanto a la IRRENUNCIABILIDAD de los derechos de los trabajadores. Además que en artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), cuyo contenido es transcrito en el libelo, para destacar la regla de que las normas laborales contenidas en ese texto son de orden público, no relajables por las partes. Que se establece que las convenciones pueden mejorar las condiciones, respetando la finalidad. De modo que aparece la irrenunciabilidad del artículo 3 LOT con el carácter de orden público del artículo 10 eiusdem.

Que el numeral 2 del artículo 89 de la Carta Magna, establece que son nulos los acuerdos que menoscaben los derechos laborales, y sólo es viable la transacción y el convenimiento una vez culminada la prestación de servicios y con los requisitos de Ley. Que existe intangibilidad de los derechos laborales, y que en materia de convenciones colectivas, es así conforme a las previsiones de los artículos 508 y 511 de la LOT.

Que “el Dr. A.A.S., en la obra Contratación Colectiva se refiere a este aspecto” de la irrenunciabilidad, y expresa:

Por la inderogabilidad se persigue evitar la pérdida de la vigencia heterónoma de la norma, impidiendo que se sustituya por otra de menor alcance o que se la abrogue completamente; en cambio, la prohibición de renunciar las estipulaciones del contrato colectivo se dirige a frenara la voluntad individual de sus beneficiarios que pretendan, a pesar de quedar intacta la eficacia de la norma para los demás trabajadores, dejar de gozar personalmente de ellas.

Que el autor J.A.G., define este acto como “la imposibilidad jurídica del trabajador de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho del trabajo en su beneficio” (Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 5ta Edición, Editorial De Palma, año 2002, Argentina). Que está de acuerdo con la definición pues es lo mismo que sostiene la Ley, y reafirma la jurisprudencia patria.(artículo 89, numeral 2 de la CRBV).

De otra parte, hacen referencia al numeral 3º del artículo 89 de la Carta Magna, en cuanto a la aplicación de la norma más favorable o de la interpretación más favorable al trabajador o trabajadora. Y a parte, citan extracto de Sentencia Nº 36, Expediente Nº 00-437, de fecha 08/03/2001.

Con la denominación “CAPÍTULO CUARTO. LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO COMO DERECHO”, expresan:

Que en atención a la actividad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), a la obra para la cual fue contratada y la existencia de una Convención Colectiva Especial para el área de la Construcción es ella la aplicable y no la Ley Orgánica del Trabajo como se acogió la ex patronal al despedirlos. Que la actitud no se ajusta “a lo que desde el año 2003 y de forma reiterada ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en lo que materia de Convención Colectiva se refiere, en Sala de Casación Social, de fecha 18 de septiembre de 2003, en Sentencia signada bajo no. 535”, de la cual transcriben extracto.

Repiten que vienen a demandar como en efecto demandan a las sociedades antes señaladas, vale decir, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), y solidariamente a la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA), por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, con base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela), y la Ley Orgánica del Trabajo:

Indica que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela), se ha de aplicar el numeral 3º de la señalada cláusula, vale decir, 55 días de antigüedad por tener una antigüedad de 11 meses. Que el salario integral a utilizar se forma dividiendo entre 30 el salario del último mes, y sumándole las alícuotas o incidencia diaria de las utilidades y del bono vacacional, conforme a las previsiones de las cláusulas 43 y 42, respectivamente, de la Convención in comento.

Indica por separado los conceptos que reclaman cada uno de los codemandantes, empero, a los efectos de la presente sentencia, se indican por cada concepto de manera conjunta, por considerarlo más práctico, de la siguiente manera:

Que el codemandante A.A.R.P., comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), en fecha 26 de Septiembre de 2008, siendo contratado para ejercer funciones de Depositario (que es encuentra en el Tabulador de la Convención Colectiva 2007-2009). En el caso del codemandante P.J.C.L., comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), en fecha 15 de Septiembre de 2008, siendo contratado para ejercer funciones de Maestro de Obra (que es encuentra en el Tabulador de la Convención Colectiva 2007-2009). Y para el caso del ciudadano A.A.R.N., este comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), en fecha 15 de Septiembre de 2008, siendo contratado para ejercer funciones de Delegado Sindical (que es encuentra en el Tabulador de la Convención Colectiva 2007-2009).

Que fueron contratados para trabajar en el embaucamiento (léase embaulamiento) de la Cañada La Esperanza, en el Municipio Maracaibo, estado Zulia.

Que fueron despedidos en fecha 30 de Septiembre de por el ciudadano J.P., en su condición de Director de Operaciones de la empresa CONATCA, quien de manera verbal manifestó el despido, y que debían pasar a cobrar sus ‘prestaciones sociales’ cuando la empresa recibiera el pago de la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA). Que a la fecha no ha hecho efectivo pago alguno.

Que fueron contratados para laborar en un Horario de lunes a jueves desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m, y de la 1:00 p.m. a las 5:00 p.m.; y los viernes de las 7:00 a.m. a 12:00 m.

Que el salario mensual para el caso del ciudadano A.A.R.P., era de Bs.F.1.328,7, que sumado a lo contenido en la cláusula 36 de la Convención (Asistencia Puntual y Perfecta), que es el equivalente a 4 días de salario básico, vale decir, unos Bs.F.177,16, para un total de Bs.F.1.505.86, que son unos Bs.F.50,19 diarios.

Que el salario mensual para el caso del ciudadano P.J.C.L., era de Bs.F.2.556,00, que sumado a lo contenido en la cláusula 36 de la Convención (Asistencia Puntual y Perfecta), que es el equivalente a 4 días de salario básico, vale decir, unos Bs.F.340,9, para un total de Bs.F.3.896,8, que son unos Bs.F.129,89 diarios.

Que el salario mensual para el caso del ciudadano A.A.R.N., era de Bs.F.1.666,5, que sumado a lo contenido en la cláusula 36 de la Convención (Asistencia Puntual y Perfecta), que es el equivalente a 4 días de salario básico, vale decir, unos Bs.F.222,2, para un total de Bs.F.1.888,7, que son unos Bs.F.62,95 diarios.

  1. Bajo la denominación “CALCULO DE INDEMNIZACIÓN”, y con base en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela), indica las siguientes reclamaciones en base al salario integral y los períodos correspondientes a cada demandante como sigue:

    ANTIGUEDAD

    Demandante Período Salr Norm Día Alíc Utilid Alíc Bono Vac Sal Intgr Días Totales

    ALEXIS

    R.O. 2008-

    Abril 2009 50,19 37,64 19,23 107,06 35 3747,10

    May - Sep 2009 60,23 45,17 24,09 129,49 25 3237,25

    Total 6984,35

    P.C. Sep 2008-

    Abr 2009 80,29 19,62 10,25 110,16 40 4406,40

    May -Agos 2009 96,56 24,14 12,87 133,57 20 2671,40

    Sep -Oct 2009 96,56 24,14 12,87 133,57 5,16 689,22

    Total 7767,02

    A.R.S. 2008-

    Abr 2009 62,95 15,38 8,04 86,37 40 3454,80

    May -Agos 2009 75,53 21,38 10,07 106,98 20 2139,60

    Sep -Oct 2009 75,53 21,38 10,07 106,98 5,16 552,02

    Total 6146,42

  2. Bajo la denominación “INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO”, en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; e “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO”, con base al señalado artículo 125, indica las siguientes reclamaciones en base al salario integral y la antigüedad correspondiente a cada demandante como sigue:

    INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA Ley Orgánica del Trabajo

    Demandante Concepto Salr Intgr Días Totales

    A.R.I.D.I. 129,49 30 3884,70

    Ind Sust Preav 129,49 45 5827,05

    Total 9711,75

    P.C. Indem Desp Inj 133,57 30 4007,10

    Ind Sust Preav 133,57 30 4007,10

    Total 8014,20

    A.R.I.D.I. 106,98 30 3209,40

    Ind Sust Preav 106,98 30 3209,40

    Total 6418,80

  3. Por concepto de VACACIONES (descanso y bono), vencidas y fraccionadas, reclama:

    3.1. Bajo la denominación “VACACIONES PERIODO 2008 a 2009”, y “BONO VACACIONAL. PERÍODO 2.008 al 2009”, indica la siguiente reclamación, para el codemandante A.A.R.P., únicamente, conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela), reclamando por Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, unos 17 días, multiplicados por el salario diario de Bs.F.60,23, para un total de Bs.F.1023,91. Y por el concepto de Bono Vacacional 2008-2009, unos 48 días que multiplicados por el salario diario de Bs.F.60,23, arroja la cantidad de Bs.F.2.891,04.

    3.2. Bajo la denominación “VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009 a 2010”, y “BONO VACACIONAL. PERÍODO 2.009 al 2010”, indica la siguiente reclamación, para el codemandante P.J.C.L., conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela), reclamando por Vacaciones Fraccionadas 2009-2010, unos 17 días, multiplicados por el salario diario de Bs.F.96,56, para un total de Bs.F.1641,52. Y por el concepto de Bono Vacacional 2009-2010, unos 48 días que multiplicados por el salario diario de Bs.F.96,56, arroja la cantidad de Bs.F.4.634,88.

    3.3. Bajo la denominación “VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009 a 2010”, y “BONO VACACIONAL. PERÍODO 2.009 al 2010”, indica la siguiente reclamación, para el codemandante A.A.R.N., conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela), reclamando por Vacaciones Fraccionadas 2009-2010, unos 14,16 días, multiplicados por el salario diario de Bs.F.75,53, para un total de Bs.F.1284,01. Y por el concepto de Bono Vacacional 2009-2010, unos 40 días que multiplicados por el salario diario de Bs.F.75,53, arroja la cantidad de Bs.F.3.625,44.

  4. UTILIDADES:

    4.1. Para el ciudadano A.A.R.P., reclama UTILIDADES DEL AÑO 2008, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela) 90 días multiplicados por el salario promedio de Bs.F.129,49, para lograr el monto de Bs.F.11.654,1.

    4.2. Para el codemandante P.J.C.L., reclama: 4.2.1. UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2008 conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela) 30 días multiplicados por el salario promedio de Bs.F.133,57, para lograr el monto de Bs.F.4.007,1. 4.2.2. UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2009 conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela) 30 días multiplicados por el salario promedio de Bs.F.133,57, para lograr el monto de Bs.F.4.007,1.

    4.3. Y para el caso del demandante A.A.R.N., reclama: 4.3.1. UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2008, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela) 30 días multiplicados por el salario promedio de Bs.F.106,98, para lograr el monto de Bs.F.3.209,4. 4.3.2. UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2009, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela) 75 días multiplicados por el salario promedio de Bs.F.106,98, para lograr el monto de Bs.F.8.023,5.

  5. Por concepto de SEMANA DE FONDO:

    5.1. Para el ciudadano A.A.R.P., reclama 7 días multiplicados por el salario de Bs.F.60,23, para lograr el monto de Bs.F.421,61.

    5.2. Para el codemandante P.J.C.L., reclama 7 días multiplicados por el salario de Bs.F.85,2, para lograr el monto de Bs.F.596,4.

    5.3. Y para el caso del demandante A.A.R.N., reclama 7 días multiplicados por el salario promedio de Bs.F.75,53, para lograr el monto de Bs.F.528,71.

  6. POR CONCEPTO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA (cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela)).

    6.1. Para el ciudadano A.A.R.P., reclama 4 días multiplicados por el salario de Bs.F.60,23, para lograr el monto de Bs.F.240,92, que multiplicados por 5 meses da la cantidad de Bs.F.1.204,6.

    6.2. Para el codemandante P.J.C.L., reclama 4 días multiplicados por el salario de Bs.F.85,2, para lograr el monto de Bs.F.340,8, que multiplicados por 5 meses da la cantidad de Bs.F.1.704,00.

    6.3. Y para el caso del demandante A.A.R.N., reclama 4 días multiplicados por el salario de Bs.F.75,53, para lograr el monto de Bs.F.528,71, que multiplicados por 5 meses da la cantidad de Bs.F.1.510,6.

  7. POR CONCEPTO DE SEMANAS LABORADAS Y NO CANCELADAS:

    7.1. Para el ciudadano A.A.R.P., reclama 25 días multiplicados por el salario de Bs.F.104,48, para lograr el monto de Bs.F.2.612,00.

    7.2. Para el codemandante P.J.C.L., reclama 25 días multiplicados por el salario de Bs.F.104,48, para lograr el monto de Bs.F.2.612,00.

    7.3. Y para el caso del demandante A.A.R.N., reclama 25 días multiplicados por el salario de Bs.F.104,48, para lograr el monto de Bs.F.2.612,00.

  8. POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN:

    8.1. Para el ciudadano A.A.R.P., reclama por beneficio no cancelado desde el 04 de Mayo del año 2009 hasta el 30 de Septiembre de 2009, un total de 150 días, multiplicados por la cantidad de Bs.F.19,25, para lograr el monto de Bs.F.2.887,5.

    8.2. Para el codemandante P.J.C.L., reclama por beneficio no cancelado desde el 04 de Mayo del año 2009 hasta el 30 de Septiembre de 2009, un total de 150 días, multiplicados por la cantidad de Bs.F.19,25, para lograr el monto de Bs.F.2.887,5.

    8.3. Y para el caso del demandante A.A.R.N., reclama por beneficio no cancelado desde el 04 de Mayo del año 2009 hasta el 30 de Septiembre de 2009, un total de 150 días, multiplicados por la cantidad de Bs.F.19,25, para lograr el monto de Bs.F.2.887,5.

  9. “POR CONCEPTO DE ÚTILES ESCOLARES SEGÚN CLÁUSULA DIFERENCIA DE DÍAS NO DEPOSITADOS”:

    9.1. Para el ciudadano A.A.R.P., reclama 25 días, multiplicados por el salario diario de Bs.F.60,23, para lograr el monto de Bs.F.1.505,75.

    9.2. Para el codemandante P.J.C.L., reclama 25 días, multiplicados por el salario diario de Bs.F.85,2, para lograr el monto de Bs.F.2.130,00.

    9.3. Y para el caso del demandante A.A.R.N., reclama 25 días, multiplicados por el salario diario de Bs.F.75,53, para lograr el monto de Bs.F.1.888,25.

  10. “POR CONCEPTO DE PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS”:

    10.1. Para el ciudadano A.A.R.P., reclama con fundamento en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela), que señala se adeudan desde el 30 de Septiembre de 2009, hasta el 30 de Junio de 2010, es decir, 240 días, multiplicados por el salario diario de Bs.F.60,23, para lograr el monto de Bs.F.14.455,2.

    10.2. Para el codemandante P.J.C.L., reclama con fundamento en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela), que señala se adeudan desde el 30 de Septiembre de 2009, hasta el 30 de Junio de 2010, es decir, 240 días, multiplicados por el salario diario de Bs.F.85,2, para lograr el monto de Bs.F.120.448,00.

    10.3. Y para el caso del demandante A.A.R.N., reclama con fundamento en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela), que señala se adeudan desde el 30 de Septiembre de 2009, hasta el 30 de Junio de 2010, es decir, 240 días, multiplicados por el salario diario de Bs.F.75,53, para lograr el monto de Bs.F.18.127,2.

    Que por todos los conceptos reclamados, se adeudan al demandante A.A.R.P., la cantidad de Bs.F.55.351,81; para el ciudadano P.J.C.L., el monto de Bs.F.60.444,88; y para el codemandante A.A.R.N., la cantidad de Bs.F.56.261,82.

    En denominado “CAPÍTULO QUINTO. DOMICILIO PROCESAL”; indica los datos para la notificación de las codemandadas, es decir, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), y la demandada solidaria, la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA). Y solicita la notificación del Procurador General de la República, conforme a las previsiones del artículo 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Además señala el domicilio procesal de la parte accionante.

    Finalmente, en denominado “CAPÍTULO SEXTO. PETITUM”, se indica que se demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), para que paguen a los demandantes o a ello sean obligados por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades: al demandante A.A.R.P., la cantidad de Bs.F.55.351,81; para el ciudadano P.J.C.L., el monto de Bs.F.60.444,88; y para el codemandante A.A.R.N., la cantidad de Bs.F.56.261,82. Todo lo que asciende a la cantidad de Bs.F.172.063,51, por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. De igual manera, se reclaman los intereses de mora, los costos y costas (honorarios profesionales).

    AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA) y la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA)

    En la presente causa, no hubo presentación de escrito de contestación de la demanda, por parte de ninguna de las codemandadas, vale decir, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), ni de la demandada solidaria LA SOCIEDAD MERCANTIL METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA).

    Al respecto se ha de puntualizar que la codemandada solidaria, vale decir, la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA), goza de privilegios procesales como se desarrollará ut supra, y en consecuencia se entiende como contradichos todos y cada uno de los alegatos de la parte actora.

    En efecto, Observa este Sentenciador, que la parte codemandada solidaria, no compareció ni por representante legal, ni por medio de apoderado alguno, a los actos procesales referidos a la audiencia preliminar y contestación a la demanda, no consignando escrito de promoción de pruebas; no obstante, el expediente pasó a juicio, en virtud de los privilegios o prerrogativas procesales que se le conceden a la República, al considerar como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda incoada.

    De allí que se ratifica la aplicación de los privilegios o prerrogativas procesales que la ley le atribuye a la República, por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y 68 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, conforme al cual se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

    De otra parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la profesional del derecho C.Z. abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.786, respectivamente en su carácter de apoderado judicial de la señalada parte codemandada la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA), expresó que si bien no asistieron a la Audiencia Preliminar, conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículo 68), y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se entienden contradichas las alegaciones.

    Señaló además que no pueden establecer ningún tipo de controversia respecto a las condiciones de trabajo, pues no fue su trabajador, que existe una FALTA DE CUALIDAD. Que ciertamente, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), fue contratada para el embaulamiento de la Cañada. Que va a revisar, pero esa obra, aparentemente culminó. Va a revisar las fianzas. Que la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA), obliga a sus contratistas a cumplir sus obligaciones. Que la señalada empresa tiene una deuda de un anticipo que se le hizo, y la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA), hará las acciones que sean pertinentes.

    Agregó que no es aplicable el contenido de los artículos 55, ni 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), utilizaba sus propios elementos de trabajo, y además tiene otro objeto social, distinto al de la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA).

    Señala que sea declarada sin lugar la solidaridad, y en todo caso, la condena sea precisamente por la incomparecencia de la demandada a la causa con todos los pronunciamientos a que haya lugar.

    Así, en lo que respecta a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), en virtud de la no participación en la causa, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde verificar la consumación o no de la admisión de los hechos (confesión ficta), de modo que el efecto derivado de la no participación es como hubiesen convenido en la demanda, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandante: esto sumado, a la circunstancia de la determinación de la responsabilidad de la alegada demandada solidaria, así como si se está ante un litisconsorcio pasivo necesario; vale decir, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL. No obstante, sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

    En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    Los anteriores criterios jurisprudenciales lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación.

    En la presente causa, como se hubo comparecencia de las codemandadas a la celebración de la Audiencia Preliminar, y no hubo consignación de escritos de promoción de pruebas, ni de contestación. Con el detalle de que la demandada solidaria, esto es la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA), goza de privilegios procesales.

    Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán L.R. , “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al Sentenciador presumirlos o peor aun suplirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en concatenación con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR).

    Se demanda prestaciones sociales y otros conceptos laborales, peticionando en concreto: Antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vacaciones (bono y descanso), utilidades, semana de fondo, asistencia puntual y perfecta, semanas laboradas y no canceladas, bono de alimentación, “útiles escolares según cláusula diferencia de días no depositados”, y el pago de salarios caídos como cláusula penal por la moratoria en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Peticiones con base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos (CCTICSC). Todo enmarcado en un esgrimido despido injustificado; además el pago de intereses de mora; en eso se centra lo peticionado por los demandantes.

    En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 131 LOPT, y 68 LOPGR y en consecuencia los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuales y los montos pertinentes. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En la presente causa, las partes no consignaron escritos de promoción de pruebas, de tal manera que no hubo providenciación de pruebas, ni evacuación alguna, y consecuencialmente, no hay pruebas que a.A.s.e..

    CONCLUSIÓN

    En la presente causa de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se dan los efectos de la confesión ficta respecto a la codemanda CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), toda vez que esta no se presentó en juicio, a diferencia de la esgrimida codemandada solidaria, la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA), y no hay prueba que la favorezca a la expatronal, además de que lo pretendido es procedente en Derecho.

    Empero no aplican los efectos de la confesión ficta, respecto a la demandada solidaria LA SOCIEDAD MERCANTIL METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA), toda vez que la misma disfruta de los llamados privilegios procesales conforme a las previsiones del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR), que establece:

    Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    De otra parte, aunado a los Privilegios Procesales, conforme a los cuales, se entienden contradichas las alegaciones planteadas en la demanda, se tiene que en todo caso emerge a favor de la demandada solidaria una falta de cualidad, toda vez que no se alega ni hay prueba de que la primera (CONATCA) sea haya sido intermediaria de la segunda (METROMARA), sólo hubo una relación contractual para realizar una obra, más no hay ningún elemento de relación laboral de los demandantes para con la alegada demandada solidaria, como se desprende de lo afirmado en la propia demanda y en la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Y al tiempo el objeto de la demandada solidaria METROMARA, no está referido en modo alguno al área de la construcción, sino del transporte urbano en la ciudad de Maracaibo, en concreto del Metro de Maracaibo. De modo que carece de legitimidad activa la parte demandante frente a METROMARA, y esta a su vez carece de legitimidad pasiva frente a la parte demandante, todo lo que traduce en la improcedencia de lo demandado frente a ella como solidaria, pues tal solidaridad no se verifica. Así se decide.

    Por otro lado, se cree necesario señalar que en la presente causa, no existe litisconsorcio pasivo necesario, ello derivado de la falta de cualidad de la demandada solidaria METROMARA, empero, más allá de ello, a los efectos de esta última, se entienden contradichos todos los alegatos contenidos en el demanda, ello por ficción legal, consagrado en el artículo 68 de la LOPGR. Ahora bien, se trata de un privilegio procesal propia para la protección de los intereses de la república, extensible incluso, a los estados y municipios, aunque con ciertas restricciones. Pero no se puede pensar que ese privilegio sea en forma alguna extensible a la expatronal la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA). Ello por un lado por que no goza de privilegios, lo que ya es contundente, pero además pues no hubo una defensa activa de METROMARA, de la cual pueda beneficiarse, sino que se trata de una omisión de defensa, que por ficción legal, y con el fin de una protección de los intereses patrimoniales colectivos (de la República, estado o municipio, según el caso), fin este o razón de ser de la norma que no aplica para el caso de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA). Así se decide.-

    Precisado lo anterior, se observa que en razón de la admisión de los hechos de la expatronal, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), se tienen como ciertas las condiciones laborales establecidas en la demanda, vale decir, que los demandantes laboraron a favor de la señalada empresa, en la obra referida a al embaucamiento (léase embaulamiento) de la Cañada La Esperanza en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA). Los cargos desempeñados, las fechas de inicio y de culminación, el salario, el horario, la causa de terminación vale decir el despido. Quedando entonces como se indica en el cuadro siguiente:

    Demandante Período Salr Norm Día Carco Fecha Inicio Fecha Terminac Horario

    A.R.O. 2008-Abril 2009 50,19 Depositario 26-sep-08 30-sep-09 L-J 7am a 12m y de 1pm a 5pm

    May - Sep 2009 60,23 Vier 7 a 12m

    P.C. Sep 2008- Abr 2009 80,29 Maestro de Obra 15-sep-08 30-sep-09 IDEM

    May -Sept 2009 96,56

    A.R.S. 2008- Abr 2009 62,95 Delegado Sindical 15-sep-08 30-sep-09 IDEM

    May -Sept 2009 75,53

    De otra parte, de igual manera se entiende que se encuentran amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela), no sólo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino por el hecho de que en la Cláusula 2 se establece como beneficiarios los hombres o mujeres que desempeñen alguno de los oficios contenidos en el tabulador de oficios y salarios que se incluye en la propia convención, e incluso, aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 (definición de obrero) y 44 (definición de obrero calificado) de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando no aparezcan en el tabulador.

    Resuelto lo anterior, referente a la relación laboral y la responsabilidad de las codemandadas, de donde se excluyó a la codemandada o demandada solidaria la Sociedad Mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA), corresponde ahora resolver lo referente a la procedencia o no y la cuantía de los CONCEPTOS PETICIONADOS.

    De seguidas se transcriben en cuadro sinóptico los salarios que quedaron establecidos, mas allá de la admisión de la expatronal CONATCA, con el cotejo que surge de la aplicación de la Convención Colectiva, y la similitud de los salarios en el tabulador en el señalado cuerpo normativo, y los cuales se reflejan como se indica a continuación:

    Demandante Período Carco Tabulador Salr Bás Día Asist Punt y Perf Salr Norm Mes Salr Norm Día

    A.R.O. 2008-Abril 2009 Depositario 2:5.1 44,29 177,16 1505,86 50,20

    May - Sep 2009 53,15 212,60 1807,11 60,24

    P.C. Sep 2008- Abr 2009 Maestro de Obra 25:2.27 70,85 283,39 2408,85 80,29

    May -Sept 2009 85,20 340,80 2896,8 96,56

    A.R.S. 2008- Abr 2009 Delegado Sindical 17,18,19 55,55 222,20 1888,7 62,96

    May -Sept 2009 66,65 266,62 2266,27 75,54

    En lo que atañe al salario integral que se forma sumando al salario normal la cantidad que corresponda por concepto de alícuotas del bono vacacional y de incidencia de las utilidades, el mismo se precisará ut supra.

    Sentado lo pertinente al salario, se pasa de seguidas al análisis de los conceptos peticionados, en primer orden los que han de calcularse a salario normal, posteriormente los que se computan por salario integral, y en punto aparte los conceptos referidos a intereses e indexación.

    Sentado lo pertinente al salario, se pasa de seguidas al análisis de los conceptos peticionados, y en punto aparte los conceptos referidos a intereses e indexación.

  11. Prestación de Antigüedad:

    En lo que respecta al concepto de la ANTIGÜEDAD, y se observa que no constando el pago de la antigüedad peticionada, y más propiamente, en virtud de la confesión de la ex patronal demandada, es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo, y en primer término el sistema de cálculo de antigüedad que debe aplicarse. Así se decide.

    Al respecto se cree oportuno transcribir el contenido de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela) la (CCTICSC), el cual estatuye lo referente a la prestación de antigüedad:

    CLÁUSULA 45 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE

    TRABAJO

    El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

    Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

    A. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    B. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    C. Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    D. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

    Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también a aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

    Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conforme a la norma la antigüedad se computa no pasado el tercer mes ininterrumpido de servicios como lo pauta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se genera inmediatamente cumplido el primer mes de servicio, acumulándose 60 días por año.

    El concepto se computa en base a cinco (5) días por mes, calculados a salario integral, del mes respectivo en que se causó el concepto, y en tal sentido, para el caso de los codemandantes, A.A.R.P., P.J.C.L. y A.A.R.N., el primero laboró por espacio de un año completo, y los otros dos por año y un mes, no tomándose en cuenta los días inferiores a un mes completo de labores. Todo como se indica en el cuadro siguiente:

    CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN

    Demandante Período Salr Norm

    Día Alíc Utilid Alíc Bono Vac Sal Intgr Días Totales

    A.R.O. 2008-Abril 2009 50,20 12,27 6,41 68,88 35 2410,77

    May - Oct 2009 60,24 15,06 7,70 82,99 25 2074,83

    Subtotal 4485,60

    P.C. Sep 2008- Abr 2009 80,29 19,63 10,26 110,18 35 3856,15

    May -Oct 2009 96,56 24,14 12,34 133,04 25 3325,96

    Subtotal 7182,11

    A.R.S. 2008- Abr 2009 62,96 15,39 8,04 86,39 35 3023,67

    May -Oct 2009 75,54 18,89 9,65 104,08 25 2602,01

    Subtotal 5625,68

    TOTAL 17293,38

    De modo que a los demandantes A.A.R.P., P.J.C.L. y A.A.R.N., se adeuda por concepto de antigüedad las cantidades señaladas (Bs.F.4485,60; Bs.F.7.182,11; y Bs.F.5.625,68), respectivamente, que en definitiva adeuda la ex patronal la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), dando un global de Bs.F.17.293,38. Así se decide.

  12. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    En lo que respecta a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se observa que estando admitido que la culminación de la relación laboral se debió a despido injustificado en fecha 30/10/2009, y no constando el pago de las indemnizaciones en referencia, y más propiamente, en virtud de la confesión de la ex patronal demandada, es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo. Así se decide.

    Al respecto, es oportuno subrayar que tomando en cuenta que en la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela) referida a las definiciones, en su literal “D”, referido a los trabajadores, señala que “El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.”

    Las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la “INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO”, y la “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO”, se computan en base al salario integral vigente a la fecha del despido, y dada que la relación se prolongó por más de un año y menos de dos, corresponde lo indicado de seguidas:

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a cada demandante, la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por 1 año y no llegó a 2, a razón de su último salario integral diario devengado, se adeudan los montos señalados en cuadro ut supra desarrollado.

    2. Indemnización sustitutiva de preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a cada demandante la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, se adeudan los montos señalados en cuadro ut supra desarrollado.

      Las indemnizaciones del artículo 125 se reflejan conforme al salario integral de cada demandante, en el cuadro siguiente:

      Demandante Concepto Sal Intgr Días Totales

      A.R.I.D.I. 82,99 30,00 2489,70

      Ind Sus Preav 82,99 45,00 3734,55

      Subtotal 6224,25

      P.C. Ind Desp Injus 133,04 30,00 3991,20

      Ind Sus Preav 133,04 45 5986,80

      Subtotal 9978,00

      A.R.I.D.I. 104,08 30,00 3122,40

      Ind Sus Preav 104,08 45,00 4683,60

      Subtotal 7806,00

      TOTAL 24008,25

      Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los demandantes A.A.R.P., P.J.C.L. y A.A.R.N., la cantidad señalada (Bs.F.6.224,25, Bs.F.9978,00; y Bs.F.7806,00) respectivamente, que en definitiva adeuda la ex patronal la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), dando un monto global de Bs.F.24.008,25. Así se decide.

  13. En lo que respecta a las VACACIONES, y en este concepto el de descanso vacacional y el bono vacacional, se tiene que la relación laboral de inició en Septiembre de 2008, fecha para la cual ya se encontraba vigente Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 (G.O. No. 38.718 del 03/07/2007); y la (Reforma) de Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (G.O. Extra No. 5152 del 19/06/1997), destacándose los artículos 108, 125, 219, 223 y 225.

    Los demandantes reclaman vacaciones con fundamento en la cláusula 42 CCTICSC, siendo en efecto, la norma de la convención vigente, que es la que se debe aplicar, la cual es del siguiente contenido:

    CLÁUSULA 42

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    A. Vacaciones Anuales: Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles, con pago de sesenta y uno (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. (…) Esto ya se incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional.

    (Omissis)

    B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

    Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley orgánica del Trabajo.

    En lo que respecta a las Vacaciones (descanso y bono), se observa que estando admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y no constando el pago y disfrute de las vacaciones, es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo. Así se decide.

    Señalado lo anterior, en la causa bajo análisis, se observa que para el caso de los codemandantes A.A.R.P., P.J.C.L. y A.A.R.N., se reclaman 17 días de descanso y unos 48 días de bono, todo en base a la cláusula 42 de la Convención en referencia, lo que da una suma de 65 días, y calculados en base al último salario, empero, se peticiona en el caso del primer codemandante nombrado vacaciones y bono del periodo 2008-2009; mientras que para los otros dos codemandantes, se peticiona vacaciones y bono fraccionados del periodo 2009-2010.

    Ante la petición se ha de precisar que no se indicó en forma alguna que se hubiese recibido ya un pago por vacaciones (descanso y bono), sino que se pide igual número de días, para los tres codemandantes pero distinguiendo el concepto como completo 2008-2009 para el ciudadano A.A.R.P., y como fraccionado 2009-2010 para los ciudadanos P.J.C.L. y A.A.R.N..

    Así las cosas, en aplicación del principio in dubio pro operario, se interpreta que lo que se está reclamando es la totalidad de las vacaciones a lo largo de la relación laboral, que se extendió por espacio de un año y un mes completo, con la salvedad que para los dos últimos de los nombrados demandantes, la fracción de 14 días ya se entiendo como un mes completo, conforme a las previsiones de la cláusula 42 antes transcrita; estos días multiplicados por el respectivo último salario normal, conforme a las previsiones del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a 63 días para el primer periodo (2008-2009), y en base a 65 días para el segundo periodo (2009-2010), como se refleja en el cuadro siguiente, para cada codemandante:

    Demandante Concepto Sal Norm 2009 Días Totales

    A.R.D.V. 2008-2009 60,24 17,00 1024,08

    Bono Vac 2008-2009 60,24 46,00 2771,04

    Desc Vac 2009-2010 60,24 1,42 85,34

    Bono Vac 2009-2010 60,24 4,00 240,96

    Subtotal 4121,42

    P.C. Desc Vac 2008-2009 96,56 17,00 1641,52

    Bono Vac 2008-2009 96,56 46 4441,76

    Desc Vac 2009-2010 96,56 2,83 273,59

    Bono Vac 2009-2010 96,56 8 772,48

    Subtotal 7129,35

    A.R.D.V. 2008-2009 75,54 17,00 1284,18

    Bono Vac 2008-2009 75,54 46,00 3474,84

    Desc Vac 2009-2010 75,54 2,83 214,03

    Bono Vac 2009-2010 75,54 8,00 604,32

    Subtotal 5577,37

    TOTAL 16828,14

    Por lo que le corresponde por las Vacaciones 2008-2009 y Fraccionadas 2009-2010, pertinente a los ciudadanos A.A.R.P., P.J.C.L. y A.A.R.N. por total del período 2008-2009, y 2009-2010, pertenecen Bs.F.4121,42; 7129,35; y Bs.F.5577,37, respectivamente; que en definitiva adeuda la ex patronal la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), dando un monto global de Bs.F.16.828,14. Así se decide.

  14. En lo que respecta a las UTILIDADES, se tiene que la relación laboral de inició en Septiembre de 2008, y culminó el 30 de Octubre de 2009. Los demandantes reclaman utilidades con fundamento en la cláusula 43 CCTICSC, siendo en efecto, la norma de la convención vigente, que es la que se debe aplicar, la cual es del siguiente contenido:

    CLÁUSULA 43

    UTILIDADES

    Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salarios por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salarios por las utilidades que se causen en el año 2008, y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

    Se observa que las utilidades a diferencia de lo que ocurre con el concepto de vacaciones se computan no por la fecha de ingreso, sino por el año de ejercicio económico, el cual como regla coincide con el año calendario, es decir, desde el 01 de Enero al 31 de Diciembre de cada año, y siendo que no hay prueba que desvirtué la señalada regla, es por lo que se tiene como aplicable a la presente causa, pero más allá de eso, así se desprende del propio contenido de la cláusula 43 antes transcrita.

    De modo que en atención a lo reclamado, la normativa laboral vigente, y siendo que no consta prueba alguna del pago de las utilidades, y más propiamente, en virtud de la confesión de la ex patronal demandada, es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo. Así se decide.-

    Referente a los días de utilidades, la norma antes parcialmente transcrita prevé un mínimo de 85 días para el año 2007 y de 88 para el 2008, y 90 para el 2009, este Sentenciador, puntualiza, en el caso del codemandante A.A.R.P., aun cuando la petición se limitó al año 2008, el número de días requeridos es de 90, vale decir, un año de ejercicio, lo que implica el período de 2008 y 2009 (26/09/2008 al 30/10/2009), y no solo el año 2008. De modo que en aplicación del Principio In Dubio Pro Operario concatenado con el de Iura Novit Curia, se entienden procedentes los periodos abarcados 2008, y 2009, de los cuales no se alegó ni demostró pago. Y en tal sentido, a los codemandnates P.J.C.L. y A.A.R.N., que expresamente peticionaron las utilidades del periodo 2008 y 2009, así como al ciudadano A.A.R.P., le proceden los señalados periodos, en el número de días que le corresponda, vale decir, en base a 3 meses para A.A.R.P., y 4 para los otros dos codemandantes del año 2008, a razón de 88 días por año; y en el año 2009, en base a 10 meses completos, a razón de 90 días. Todo esto conforme a las previsiones de la cláusula 43 de la Convención, antes citada. Así se establece.

    Conforme a lo anterior, las Utilidades 2008 y 2009 son Fraccionadas. Así las correspondientes a los ciudadanos A.A.R.P., P.J.C.L. y A.A.R.N. por el año 2008, es decir, por el período comprendido entre el 26/09/2008, para el primero, y desde el 15/09/2008, para los dos últimos, hasta el 31/12/2008, transcurrieron tres (3) meses completos, para el primero y cuatro (4) para los dos últimos (fracción de 14 días = 1 mes) lo que indica que corresponden las utilidades fraccionadas a esos meses, conforme a las previsiones de la cláusula 43 de la Convención, que establece 88 días por año. Estos se han de computar en base a los meses señalados, al salario para el mes de diciembre de 2008. De otra parte, para el año 2009, son 90 los días de utilidades, en los cuales se han de fraccionar en base a 10 meses, que van desde el 01/01/2009 al 30/10/2009, ambos inclusive, al salario vigente a la fecha del despido (30/09/2009). Esto se refleja en el cuadro que se indica a continuación:

    Demandante Concepto Sal Norm 2009 Días Totales

    A.R.U. 2008 50,20 22,00 1104,40

    Util 2009 60,24 75,00 4518,00

    Subtotal 5622,40

    P.C. Utilid 2008 80,29 29,33 2355,17

    Util 2009 96,56 75 7242,00

    Subtotal 9597,17

    A.R.U. 2008 62,96 29,33 1846,83

    Util 2009 75,54 75,00 5665,50

    Subtotal 7512,33

    TOTAL 22731,90

    Por lo que le corresponde por las Utilidades Fraccionadas 2008 y 2009, pertinente a los ciudadanos A.A.R.P., P.J.C.L. y A.A.R.N. por total de los años 2008 y 2009, pertenecen Bs.F.5622,40; 9597,17; y Bs.F.7512,33, respectivamente; que en definitiva adeuda la ex patronal la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), dando un monto global de Bs.F.22.731,90. Así se decide.

  15. Por concepto de SEMANA DE FONDO reclaman la cantidad de 7 días, al salario especificado para cada demandante. De modo que en atención a lo reclamado, y siendo que no consta prueba alguna del pago, y más propiamente, en virtud de la confesión de la ex patronal demandada, es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo. Así se decide.-

    Se entiende el pago de la última semana de pago, que conforme a las previsiones de la cláusula 46 de la convención, se cancelan aparte de la liquidación de las prestaciones, cuado se establece: “En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación. ” En tal sentido, los 7 días en petición se han de cancelar en base al salario pertinente a cada trabajador, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, lo cual se refleja en cuadro siguiente:

    Demandante Concepto Sal Norm 2009 Días Totales

    A.R.S.d.F. 60,24 7,00 421,68

    P.C. Semana de Fondo 96,56 7,00 675,92

    A.R.S.d.F. 75,54 7,00 528,78

    TOTAL 1626,38

    Por lo que le corresponde por la ‘Semana de Fondo’, pertinente a los ciudadanos A.A.R.P., P.J.C.L. y A.A.R.N., pertenecen Bs.F.421.68; Bf.675,92; y Bs.F.528,78, respectivamente; que en definitiva adeuda la ex patronal la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), dando un monto global de Bs.F.1.626,38. Así se decide.

  16. POR CONCEPTO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

    Del concepto en referencia, se tiene que en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela), se establece:

    CLÁUSULA 36 ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

    El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico. (…)

    De modo que en atención a lo reclamado, la normativa laboral vigente, y siendo que no consta prueba alguna del pago del concepto en referencia, y más propiamente, en virtud de la confesión de la ex patronal demandada, es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo. Así se decide.-

    Los demandantes peticionan los 4 días por mes, solo para cinco (5) meses de la relación laboral lo que arroja los montos señalados en el cuadro siguiente:

    Demandante Concepto Sal Norm 2009 Días Totales

    A.R. sis Punt y Perf 60,24 20,00 1204,80

    P.C. sis Punt y Perf 96,56 20,00 1931,20

    A.R. sis Punt y Perf 75,54 20,00 1510,80

    TOTAL 4646,80

    Por lo que le corresponde por ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, pertinente a los ciudadanos A.A.R.P., P.J.C.L. y A.A.R.N., pertenecen Bs.F.1204,80; Bs.F.1931,20 y Bs.F.1510,80, respectivamente; que en definitiva adeuda la ex patronal la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), dando un monto global de Bs.F.4646,80. Así se decide.

  17. POR CONCEPTO DE SEMANAS LABORADAS Y NO CANCELADAS, reclaman 25 días multiplicados por Bs.F.104,48 para cada demandante. Al respecto, se tiene que en atención a lo reclamado, la normativa laboral vigente, y siendo que no consta prueba alguna del pago del concepto en referencia, y más propiamente, en virtud de la confesión de la ex patronal demandada, es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo. Así se decide.-

    Los demandantes peticionan los 25 días lo que arroja los montos señalados en el cuadro siguiente:

    Demandante Concepto Sal Norm 2009 Días Totales

    A.R.S.L.N.C. 60,24 25,00 1506,00

    P.C.S.L.N.C. 96,56 25,00 2414,00

    A.R.S.L.N.C. 75,54 25,00 1888,50

    TOTAL 5808,50

    Por lo que le corresponde por SEMANAS LABORADAS Y NO CANCELADAS, pertinente a los ciudadanos A.A.R.P., P.J.C.L. y A.A.R.N., pertenecen Bs.F.1506,00; Bs.F.2414,00 y Bs.F.1888.50, respectivamente; que en definitiva adeuda la ex patronal la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), dando un monto global de Bs.F.5808,50. Así se decide.

  18. POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN, reclaman por beneficio no cancelado desde el 04 de Mayo del año 2009 hasta el 30 de Septiembre de 2009, un total de 150 días, multiplicados por la cantidad de Bs.F.19,25, para lograr el monto de Bs.F.2.887,5, para cada uno. Al respecto, se tiene que en atención a lo reclamado, la normativa laboral vigente, y siendo que no consta prueba alguna del pago del concepto en referencia, y más propiamente, en virtud de la confesión de la ex patronal demandada, es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo. Así se decide.-

    En efecto, no se evidencia de las pruebas que la demandada haya cumplido con su obligación de otorgar al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, contemplada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cada jornada de trabajo laborada, u otra modalidad aceptada por la Ley, en consecuencia, se declara - como antes se indicó- procedente lo reclamado en la demanda por este concepto y condena a la parte accionada, a cancelar a los actores, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días demandados y efectivamente laborados, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    (Subrayado y negrillas agregadas).

    En razón de lo anterior corresponden Bs.F.2812,50 a cada demandante, por el concepto en referencia como se observa en el cuadro siguiente. Así se decide.

    Demandante Concepto 0,25 UT 2011 Días Totales

    A.R.B.A. 18,75 150 2812,50

    P.C. Benef Aliment 18,75 150 2812,50

    A.R.B.A. 18,75 150 2812,50

    TOTAL 8437,50

    Por lo que le corresponde por el beneficio de alimentación, pertinente a los ciudadanos A.A.R.P., P.J.C.L. y A.A.R.N., pertenecen Bs.F.2812,50 a cada uno, respectivamente; que en definitiva adeuda la ex patronal la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), dando un monto global de Bs.F.8.437,50, o la cantidad que resulte de variar la unidad tributaria a la fecha de pago. Así se decide.

  19. “POR CONCEPTO DE ÚTILES ESCOLARES SEGÚN CLÁUSULA DIFERENCIA DE DÍAS NO DEPOSITADOS”:

    Para el ciudadano A.A.R.P., reclama 25 días, multiplicados por el salario diario de cada demandante. Al respecto, se tiene que en atención a lo reclamado, la normativa laboral vigente, y siendo que no consta prueba alguna del pago del concepto en referencia, y más propiamente, en virtud de la confesión de la ex patronal demandada, es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo. Así se decide.-

    Los demandantes peticionan los 25 días lo que arroja los montos señalados en el cuadro siguiente:

    Demandante Concepto Sal Norm 2009 Días Totales

    A.R.S.L.N.C. 60,24 25 1506,00

    P.C.S.L.N.C. 96,56 25 2414,00

    A.R.S.L.N.C. 75,54 25 1888,50

    TOTAL 5808,50

    Por lo que le corresponde por CONCEPTO DE ÚTILES ESCOLARES SEGÚN CLÁUSULA DIFERENCIA DE DÍAS NO DEPOSITADOS”:, pertinente a los ciudadanos A.A.R.P., P.J.C.L. y A.A.R.N., pertenecen Bs.F.1506,00; Bs.F.2414,00 y Bs.F.1888.50, respectivamente; que en definitiva adeuda la ex patronal la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), dando un monto global de Bs.F.5808,50. Así se decide.

  20. “POR CONCEPTO DE PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS”: Los demandantes reclaman con fundamento en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela), que señala se adeudan desde el 30 de Septiembre de 2009, hasta el 30 de Junio de 2010, es decir, 240 días, multiplicados por el salario diario de cada uno de los demandantes. Al respecto, se tiene que en atención a lo reclamado, la normativa laboral vigente, y siendo que no consta prueba alguna del pago del concepto en referencia, y más propiamente, en virtud de la confesión de la ex patronal demandada, es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo. Así se decide.-

    Ahora bien, en lo atinente a la aplicación de la cláusula penal por retardo en el pago, que en la demanda se señala la cláusula 46 CCTICSC, que en efecto prevé que “ …el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones …”. Así se siguen generando salarios sin recibir desde el día de la culminación de la relación laboral el 30/10/2009, y no desde el 30/09/2009, como se indica en la demanda, que se han de computar hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales (latu sensu), que a la fecha de la publicación de la sentencia (11/03/2011), da un total de es de 496 días, multiplicados al salario de cada codemandante, sin incluir la incidencia la Asistencia Puntual Y Perfecta, puesto que no hubo prestación de servicios, como se refleja en el cuadro siguiente:

    Demandante Concepto Salr Básico 2009 Días (30/10/2009-11/03/2011) Totales

    A.R.C.M. 53,15 496,00 26362,40

    P.C.C.M. 85,20 496,00 42259,20

    A.R.C.M. 66,65 496,00 33058,40

    TOTAL 101680,00

    Nótese que el cómputo se hace conforme a la norma, y siendo que no se alega ni prueba pago alguno, se sigue generando el día de salario. Por lo que le corresponde por el concepto de salarios por cláusula de mora, pertinente a los ciudadanos A.A.R.P., la cantidad de Bs.F.26362,40; para el demandante P.J.C.L. Bs.F.42.259,20; y para el demandante A.A.R.N., la cantidad de Bs.F.33.058,40; que en definitiva adeuda la ex patronal la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), dando un monto global de Bs.F.101.680,00, los cuales se deberán pagar así como los que se sigan generando hasta el pago de lo adeudado por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los términos de la cláusula 46 CCTICSC. Así se decide.

    De la sumatoria de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan las cantidades siguientes:

    Demandante Totales

    A.R. 54267,05

    P.C. 86393,45

    A.R. 68208,86

    TOTAL 208869,35

    De modo que corresponde por los conceptos demandados y declarados procedentes, para el demandante A.A.R.P. CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 05 CÉNTIMOS (Bs.F.54.267,05), para el demandante P.J.C.L. OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 45 CÉNTIMOS (Bs.F.86.393,45); y para el ciudadano A.A.R.N.. La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 86 CÉNTIMOS (Bs.F.68.208,86), que adeuda la patronal CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), que da un monto global de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 35 CÉNTIMOS (Bs.F.208.869,35), más lo que se genere por cláusula de mora, aumento de la unidad tributaria para el cálculo de beneficio de alimentación, así como lo referente a los intereses y la indexación, en los términos que se indican de seguidas. Así se decide.

    De seguida se analizará lo referente a intereses e indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.)

    Respecto a los intereses, se tiene que la actora peticiona los intereses de mora. En todo caso, ad initio, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. Sin embargo, en la causa que nos ocupa se observa que se encuentra la aplicación de una cláusula, penal como lo es la contenida en la Cláusula 46 de la CCTICSC, que como antes se indicó, contempla que “ …el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones …”. Se aprecia que al regularse de esta manera particular la moratoria de la ex patronal, no se puede al tiempo sancionar la retraso en la liquidación, con el pago con el pago de los intereses de mora pues sería condenar dos veces por un mismo hecho, en suma se puede afirmar que la cláusula penal excluye el cobro de daños y perjuicios que representarían los intereses moratorios, no así el caso de los intereses de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, toda vez que ellos no tienen naturaleza de indemnización moratoria. Así Respecto a los intereses de la antigüedad, ellos proceden generándose mes a mes, durante la vigencia de la relación laboral. De otra parte, no se generan intereses de mora por el retardo en el pago de al prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, puesto que lo aplicable es la cláusula por mora o por retardo en el pago corresponde conforme a la cláusula 46 de la Convención de la Construcción, lo cual ya ha sido a.u.s.y.s.d. aquí por reproducido, para cada uno de los demandantes, empero como se siguen causando, ello se determinará de manera definitiva en la fase de la ejecución de la sentencia. Este concepto procede de Derecho, al no haberse pagado las prestaciones sociales. Así se decide.

    Así con respecto a los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, de las actas procesales no se aprecia que el actor gozara de un fideicomiso, en tal sentido, se entiende que los cinco (5) días por mes que por antigüedad (contados desde el primer mes, conforme a lo pautado en la cláusula 45 CCTICSC) se quedaron en la contabilidad de la empresa, en tal sentido, conforme a los casos en los cuales la antigüedad se queda en la contabilidad de la empresa, los intereses se computan conforme a las previsiones del literal “c)” del artículo 108 LOT reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (30/10/2009), mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación a saber el día 17/11/2011, que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos A.A.R.P., P.J.C.L. y A.A.R.N., por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉNICAS, C.A. (CONATCA). E IMPROCEDENTE la pretensión en contra de la demandada solidaria, la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA). En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), a pagar los ciudadanos A.A.R.P. CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 05 CÉNTIMOS (Bs.F.54.267,05), para el demandante P.J.C.L. OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 45 CÉNTIMOS (Bs.F.86.393,45); y para el ciudadano A.A.R.N.. La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 86 CÉNTIMOS (Bs.F.68.208,86), que adeuda la patronal CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), que da un monto global de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 35 CÉNTIMOS (Bs.F.208.869,35), por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), a pagar a los ciudadanos A.A.R.P., P.J.C.L. y A.A.R.N., la cantidad resultante de los INTERESES de la antigüedad generados durante la vigencia de la relación laboral, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), a pagar a los ciudadanos A.A.R.P., P.J.C.L. y A.A.R.N., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en costas, a la demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉNICAS, C.A. (CONATCA), por haberse dado un vencimiento total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

No procede la condenatoria en Costas de los demandantes para con la demandada solidaria la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA), por devengar los demandantes menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora A.A.R.P., P.J.C.L. y A.A.R.N., estuvieron representados por sus apoderados judiciales, los profesionales del Derecho ciudadanos NORCY GONZÁLEZ y C.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 128.643 y 83.393, respectivamente; y la alegada parte codemandada o demandada solidaria, LA SOCIEDAD MERCANTIL METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA), estuvo representada por la profesional del derecho C.Z. abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.786, respectivamente en su carácter de apoderado judicial de la señalada parte codemandada; y la codemandada CONSTRUCCIONES Y APLICACIONES TÉCNICAS, C.A. (CONATCA), no actuó en la presente causa ni por intermedio de apoderado judicial, ni legal, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

Secretaria,

B.L.V.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000051.

La Secretaria,

NFG/.-

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