Decisión nº 409 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 38.282

Motivo: Cobro de Bolívares

  1. Consta en las actas procesales que:

Se inició el presente proceso con demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por los profesionales del derecho Silio R.L.R. y E.A.U., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Oficina Venezolana de Representaciones Técnicas S.A. (OVERTEC, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de agosto del año 1991, bajo el Nro. 5, Tomo 86-A-segundo, y las últimas reformas estatutarias fueron inscritas en la misma Oficina del Registro Mercantil, el día 23 de noviembre del año 1998, bajo el Nro. 52, Tomo 58-A-cuarto y 20 de noviembre del año 2000, bajo el N° 16, Tomo 76-A-cuarto; en contra de la sociedad mercantil Seguros La Occidental C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de noviembre del año 1956, inserto bajo el Nro. 53, libro 42, Tomo 1, página 163 a la 165, hoy inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 16 de julio del año 2000 suscribió una póliza de seguro con la sociedad mercantil Seguros La Occidental, C.A. La referida póliza contiene diversos anexos y cláusulas, tales como la cláusula de pista no autorizada, cláusula de exclusión de contaminación radioactiva, cláusula de exclusión de ruido, cláusula de ampliación de cobertura y otras.

Refirieron que su representada es propietaria de la aeronave marca: PZL, modelo: M-28-SKYTRUCK, serial Nro. AJE001-10, individualizada con las siglas YV-0117-CP, destacando que la referida aeronave es la misma que se identifica en la p.m.

Argumentaron que el día 21 de julio del año 2001, ocurrió un accidente con la aeronave, y ésta era piloteada por el ciudadano A.J.B.A., quien era titular de la licencia de piloto de línea aérea número 59100360, y co-piloteada por el ciudadano Reinier A.F., titular de la licencia de piloto comercial número 10473042.

Señalaron que el accidente ocurrió en horas del mediodía, cuando la aeronave se disponía a despegar desde la pista número 10 del aeropuerto General B.S. de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con destino al aeropuerto S.B.d.M. en el Estado Vargas. Al momento de despegar, la aeronave se estrelló en la zona de seguridad sur de la pista del aeropuerto de Puerto Cabello.

Continúan su narración destacando, que en el accidente fallecieron los dos tripulantes y los 11 pasajeros, y que la aeronave estaba en perfectas condiciones, descartándose la falla mecánica como posible causa del accidente; al tiempo que fueron descartadas por las autoridades competentes, las condiciones meteorológicas, por cuanto según informes del servicio de meteorología de la Fuerza Aérea Venezolana, el día del accidente no hubo alteración en las condiciones meteorológicas.

En tal sentido, sostuvieron que el informe final de la investigación del accidente, realizado por la Dirección General de Transporte Aéreo, Oficina de Inspectoría Aeronáutica, División de Prevención e Investigación de Accidentes Aéreos, arrojó que el factor causal probable del accidente fue el error humano.

Ahora bien, aunado a las muertes de las personas, la aeronave se destruyó totalmente, hecho que fue publicado en el periódico Notitarde de la ciudad de Valencia, edición número 8829, del día viernes 13 de julio del año 2001, a tal efecto invocaron el hecho notorio comunicacional de la información reseñada.

En ese orden señalaron que el día 13 de julio del año 2001, la sociedad de corretaje de seguro Quórum, notificó a la compañía Seguros La Occidental, C.A., de la ocurrencia del siniestro, y el día 22 de mayo del año 2002, la empresa Inciarte & Lavieri Asesores Técnicos Aeronáuticos, presentó a la compañía de seguros el informe del siniestro.

No obstante, en fecha 31 de mayo la sociedad mercantil Seguros La Occidental, C.A., rechazó el pago de las indemnizaciones producidas por el siniestro, tanto en lo referente al casco de la aeronave, como en cuanto a la indemnización correspondiente a los herederos del piloto y copiloto de la aeronave, y al respecto alegó incumplimiento de la normativa aplicable al piloto y co-piloto, contenida en el artículo 15 de las exclusiones aplicables a todas las coberturas, al tiempo que alegó también la supuesta violación al artículo 12 de las exclusiones.

Señaló además la parte actora, que la compañía aseguradora pretende excepcionarse del pago, alegando imprecisiones sobre la propiedad de la aeronave, basándose en el artículo 14, con base al supuesto suministro de una información falsa o fraudulenta.

Argumentó que la parte demandada no puede pretender exonerarse de su responsabilidad, alegando el incumplimiento de una pretendida prueba documental de propiedad y posesión, cuando existen en el caso otros medios de prueba idóneos, los cuales permiten tener acreditada la existencia de los efectos legales pertinentes al tiempo del acaecimiento del siniestro y la extensión del perjuicio sufrido.

Así pues, y en virtud de los argumentos antes expuestos, demandó a la compañía Seguros La Occidental, C.A., para que le cancele la cantidad de tres millones trescientos veinte y cinco mil dólares de los Estados Unidos Americanos ($ 3.325.000,00), correspondiente al monto de la cobertura de la póliza, toda vez que los daños materiales causados a la aeronave como consecuencia del siniestro debe ser considerado como pérdida total del objeto asegurado.

De actas se evidencia que la parte actora le otorgó poder judicial general a los profesionales del derecho Silio R.L.R., R.V. de Romero, G.R.L.R., R.R.L.R., J.A.R.V. y E.A.U., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4316, 4334, 12510, 16383, 56671 y 22164.

Igualmente consta, que en fecha 10 de marzo del año 2003, la parte actora consignó escrito, en el cual reformó la demanda, alegando ser arrendataria de la aeronave y solicitó que la parte demandada le cancele la cantidad tres millones trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USA $ 3.300.000,00), correspondiente al monto de la cobertura de la póliza número 39-1000309, emitida por la parte demandada, fijando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la conversión a moneda nacional, en la cantidad de cinco mil doscientos sesenta y seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 5.266.800.000,00), que es la equivalencia en moneda nacional al cambio de un mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs.1.596,00), por cada dólar americano, y solicitó la indexación.

Se observa, entonces, que negándose a firmar el profesional del derecho R.C.R., correspondió a este Juzgado dictar un auto en fecha 20 de octubre del año 2003, mediante el cual ordenó la citación de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, citado el profesional del derecho antes mencionado, correspondió el acto de contestación a la demanda, en el cual los abogados R.C.R., G.G.N., P.M.I.B. y E.C.O., rechazaron de forma genérica la demanda interpuesta.

Afirmaron que la actora señaló que la aeronave siniestrada fue de su propiedad, pero que para la fecha en la cual ocurrió el siniestro la detentaba en calidad de arrendataria.

Al efecto, consideraron que del contrato de arrendamiento consignado, no se determina ningún derecho de propiedad de la parte actora sobre la aeronave, ni menos aun autorización o facultad otorgada por la propietaria para exigir indemnización, no obstante, el contrato de arrendamiento dispone que la arrendataria deberá asegurar la aeronave por un monto suficiente para cubrir el costo de reemplazo y la póliza deberá tener como beneficiaria a la arrendadora.

A este respecto, argumentaron que de acuerdo al contrato de arrendamiento, la propietaria es la única que puede solicitar la indemnización; en tal virtud alegaron que la parte actora carece de cualidad para recibir indemnización.

Refirieron que el contrato de arrendamiento debe ser examinado como un todo, ya que quien pretenda beneficiarse de un documento debe aceptarlo en su conjunto, y si bien es cierto que la parte actora era arrendataria de la aeronave, en virtud del contrato consignado, no es menos cierto que por ese mismo contrato se constata que en la suscripción de cualquier póliza, el beneficiario (a) será el (la) propietario (a), por tal motivo indicaron que la parte actora carece de cualidad e interés para intentar la acción, y así debe ser resuelto en la sentencia como punto previo.

También señalaron que la parte actora en su escrito libelar argumentó ser la propietaria de la aeronave, y en el escrito de reforma señaló tener el carácter de arrendataria, situación que se entiende como una reticencia grave, aunado a ello el contrato de póliza en la sección segunda (Condiciones Aplicables a la Cobertura de Casco), en su artículo 6, establece que una vez efectuada la indemnización a que haya lugar bajo los términos de la póliza, el asegurado en caso de pérdida total, está en la obligación de traspasar a la compañía, libre de todo pasivo, gravámenes o cualquiera otra obligación, el derecho de propiedad de la aeronave indemnizada. Esta cláusula es de imposible cumplimiento, por el carácter de arrendataria que ostenta la parte actora.

No obstante, alegaron que la conducta de la parte actora de ocultar su verdadera cualidad al momento de contratar y reclamar la póliza, es una causa suficiente para perder su derecho de indemnización, tal como lo establece el artículo 14 de las Condiciones Generales de la P.a. a todas las coberturas: casco, responsabilidad civil y accidentes personales.

Por otra parte, es fundamental que los pilotos al mando de la aeronave asegurada estén debidamente habilitados, situación fáctica que no ocurrió, pues con relación al ciudadano A.J.B. (piloto), su record aeronáutico civil, presenta discrepancias, según consta en el oficio Nro. 0033 del 3 de mayo del año 2002, emanado de la Asesoría Legal de la Dirección General de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura.

En tal sentido, y a título ilustrativo señalaron que en la comunicación del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional, de fecha 12 de enero del año 2001, señala como horas acumuladas por el piloto Bonilla un total de 3.255.8 y aproximadamente un mes y varios días antes, el mismo comando en comunicación de fecha 30 de noviembre del año 2000 certificó que el mencionado piloto tenía acumulado 3.486 horas de vuelo, es decir, que en un mes y varios días después, el mismo piloto tenía 230.2 horas de vuelo acumuladas.

Asimismo, argumentaron que la habilitación (Sky Truck M-28), contenida en la licencia de piloto de Transporte de Línea Aérea del ciudadano A.J.B.A., fue otorgada incumpliendo normas impresas en el propio cuerpo de la licencia, las cuales señalan expresamente, las condiciones para ser otorgadas este tipo de licencias de acuerdo a la Ley de Aviación Civil, el Reglamento de Licencias al Personal Técnico Aeronáutico y al Anexo 1 del Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre del año 1944, y del cual Venezuela es signataria.

Ahora bien, con relación a la licencia del ciudadano R.A.F. (co-piloto), señalaron que ésta se encontraba vencida desde el año 1994, por estar vencido el certificado médico desde el 13 de enero del mismo año, tal como se constata de la actuación del Departamento de Medicina Aeronáutica de la Dirección de Aeronáutica Civil, contenida en el informe final elaborado el 14 de diciembre del año 2001, por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Transporte Aéreo, Oficina de Inspectoría Aeronáutica.

Aunado a lo anterior, el referido ciudadano no estaba habilitado civilmente para el modelo de aeronave siniestrada por parte del Departamento de Licencias de la Dirección de Aeronáutica Civil, según consta en el punto 7.8. Observaciones del informe final acompañado, en el cual consta que tampoco se encontraba en su licencia de piloto comercial N° 10.473.042, la habilitación civil para operar la aeronave SKYTRUCK M28 siniestrada.

Igualmente de acuerdo al manual de vuelo de la aeronave PZL M28, capítulo dos, sección 2-21, señalaron que la aeronave fue operada con una tripulación insuficiente, es decir, no poseían las condicionantes expresadas.

Alegaron que tales incumplimientos sobre la tripulación, constituyen motivos suficientes para rechazar el pago de la indemnización, amén de que la póliza demandada establece en las exclusiones aplicables a todas las coberturas: casco, responsabilidad civil y accidentes personales que: “Esta p.n.c.. artículo 15. Mientras la aeronave sea operada en violación de leyes, normas o reglamentos de la aeronáutica civil, o en contravención de las indicaciones o especificaciones del Manual de operaciones de la aeronave emitido por el fabricante, ……o en cualquier otra circunstancia violatoria de tales Leyes, normas o reglamentos, o del manual de operaciones de la aeronave ….”

Manifestaron que el co-piloto no se encontraba habilitado para ejercer las funciones como tal en ese tipo de aeronave, tal como lo expresa la Autoridad Aeronáutica en el informe final.

Por otra parte, indicaron que la aeronave tenía un peso superior a cinco mil setecientos kilogramos (5.700 Kg.), pues según el manual de vuelo de la aeronave, el peso era de 7.000 Kg. y el Reglamento Sobre Licencias al Personal Técnico Aeronáutico, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.061, de fecha 16 de abril del año 1996, en su artículo 33, establece: “Para la obtención de habilitaciones de clase y tipo se procederá de la siguiente forma:…… c) En los casos multimotores de más de dos motores, con un peso superior a 5.700 Kg., se requerirá una habilitación de tipo”.

Lo que significa, tal como lo señalan los apoderados de la parte demandada, que la aeronave debe presentar un certificado tipo (certificado de origen), emanado del país de origen ante las autoridades aeronáuticas competentes en Venezuela, el cual debe ser convalidado para obtener el certificado de aeronavegabilidad.

Refirieron que para que los pilotos pudieran obtener dicha habilitación de clase (bimotor) y tipo (M28), era necesario que la aeronave tuviera su certificado de aeronavegabilidad expedido de conformidad con la Ley, y así no ocurrió, debido a que el certificado que presentaron para la matrícula fue irregular, pues no presentaron la habilitación tipo expedida por el país de origen, tal como consta en la comunicación DGTA/DAC/DAO 0032, de fecha 2 de mayo del año 2002, suscrita por el Coronel (AV) S.A.F.D., Director de Aeronáutica Civil del Ministerio de Infraestructura, la cual se acompaña en copia certificada marcada con la letra “f”.

Situación que deduce que para la fecha del siniestro (12 de julio del año 2001), no existía en las Oficinas de la División de Aeronavegabilidad y Operaciones Tipo (Certificado de Origen), lo cual constituía un elemento indispensable para que las autoridades dieran el certificado de aeronavegabilidad y pudiesen los pilotos obtener la habilitación necesaria de clase y tipo, es decir, el certificado presentado es irregular.

Igualmente señalaron que el Reglamento Sobre Operaciones de Aeronaves, publicado en la Gaceta Oficial de fecha 27 de marzo del año 1996, Nro. 5054, establece entre otras cosas que: “Composición de la tripulación de vuelo. El número y composición de la tripulación de vuelo no será menor que lo especificado en el manual de vuelo, o en otro documento relacionado con el Certificado de Aeronavegabilidad”.

Lo que se traduce a que la autoridad aeronáutica expidió el Certificado de Aeronavegabilidad sin tener el certificado tipo Nro. 199-1, los soportes y requerimientos exigidos por la ley, a la aeronave YV-117CP siniestrada, lo cual evidencia que expidió un Certificado de Aeronavegabilidad que no cumplió con la normativa vigente.

Destacaron que la aeronave siniestrada era de naturaleza civil, y, por lo tanto requería para ser operada que la tripulación estuviese debidamente habilitada por la autoridad competente en materia civil, es decir, la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, adscrita al Ministerio de Infraestructura, en consecuencia con los records aeronáuticos de la tripulación señalada, suscritos por el jefe de la División Operaciones CAAGUARNAC (Guardia Nacional) no pueden, ni deben constituir pruebas a los efectos de demostrar la habilitación, pues al ser la aeronave civil, la habilitación debe otorgarla la autoridad civil competente, en ese sentido, la falta de habilitación certificada por la autoridad civil correspondiente, constituye alegato suficiente para sostener que hubo incumplimiento al condicionado de la póliza.

La falta de habilitación civil de la tripulación está comprendida dentro de los extremos de las exclusiones previstas en el artículo 12 de las exclusiones aplicables a todas las coberturas: casco, responsabilidad civil y accidentes personales de la póliza.

Ahora bien, agregaron que según consta en el informe final elaborado por la Oficina de Inspectoría Aeronáutica de la Dirección General de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura, promovido por la parte actora, el siniestro ocurrió debido a un error humano.

Supuesto que violó los transcritos artículos 7 literal C y E, 12 y 15 de las exclusiones aplicables a todas las coberturas de las Condiciones Particulares Aplicables a la Cobertura de Casco del contrato de seguro.

Resaltaron que el contrato de seguro se perfecciona cuando el asegurado paga la prima y el asegurador asume el riesgo y ambos suscriben la póliza, y que el contrato en discusión sí incluye las exclusiones alegadas para rechazar el pago del siniestro. Por último, solicitaron al Tribunal declare sin lugar la presente acción.

Consta en las actas que la sociedad mercantil Seguros La Occidental, C.A., le confirió poder especial a los profesionales del derecho P.M.I.B., E.C.O., J.C.B., I.G.R., R.C.R., G.G.N., R.A.C.B., T.D.C.B. y A.M.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.376, 11.216, 78.587, 4.352, 6.830, 22.808, 61.890, 76.983 y 25.342, respectivamente.

Ahora bien, ambas partes promovieron y evacuaron pruebas, al tiempo que presentaron escrito de informes. No obstante, antes de entrar a dictar el fallo respectivo, es menester para esta Sentenciadora resolver como punto previo la única defensa de fondo alegada por la parte demandada de la siguiente manera:

De la competencia de este Juzgado

La Ley de Aeronáutica Civil vigente (2005), establece en la Disposición Transitoria Segunda lo siguiente: “Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los Tribunales Marítimos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores de primera instancia competentes”.

A este respecto considera esta Juzgadora que la norma comentada trae consigo una laguna legal; en el sentido de que si bien es cierto la misma establece que la competencia en materia aeronáutica será ejercida por los Tribunales Marítimos, hasta tanto se creen los Tribunales Aeronáuticos, no es menos cierto que ésta no dispone que debe hacerse con los procesos instaurados antes de la entrada en vigencia de este instrumento, y en los cuales la materia aeronáutica pudiera tener trascendencia.

En ese sentido, esta Sentenciadora en aras de llenar la laguna existente, en virtud de que el presente juicio está circunscrito a un accidente aeronáutico, ocurrido antes de la entrada en vigencia de la Ley de Aeronáutica Civil, es decir, el 21 de julio del año 2001, pudiendo colegirse que este Tribunal no es competente, sino los Marítimos, tal como lo dispone la Ley, considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, el cual dispone: “ […] Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”; (negritas y subrayado del Tribunal).

Pues bien, esta Juzgadora asume la competencia, ello en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena […]”; (negritas y subrayado del Tribunal).

Máxime que en el presente juicio, las partes contendientes son sociedades mercantiles, por ende comerciantes, y en consecuencia les rige la materia mercantil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro; en tal virtud y, por lo antes expuesto esta Juzgadora, por mandato del artículo 4 del Código Civil, cubre la laguna existente en la Ley de Aeronáutica Civil, asume la competencia del presente juicio, y pasa de seguidas a resolver la defensa de fondo alegada. Así se decide.

Defensa de fondo

La parte demandada en su escrito de contestación, indicó que la parte actora en su escrito de reforma afirmó que la aeronave siniestrada fue de su propiedad, pero que para la fecha en la cual ocurrió el siniestro la detentaba en calidad de arrendataria, a tal efecto acompañó el contrato de arrendamiento, el cual suscribió con la propietaria de la aeronave (Sipsey Trading LTD).

Del referido contrato (según la parte demandada), no se determina ningún derecho de propiedad de la actora sobre la aeronave, ni autorización o facultad otorgada por la propietaria para exigir la indemnización. A este respecto destacó el contenido de la cláusula 20 del contrato de arrendamiento, la cual establece: “La Arrendataria asegurará la Aeronave por un monto suficiente para cubrir el costo de reemplazo de la Aeronave, la póliza de seguro deberá tener como beneficiaria a la Arrendadora”.

Según la parte demandada la cláusula antes transcrita, deja claramente determinado que sólo la propietaria de la aeronave, es quien eventualmente podría ser la beneficiaria del seguro contratado, destacando que por tal razón la parte actora carece de cualidad para recibir la indemnización con motivo de la pérdida total de la aeronave, por cuanto no es propietaria de la misma y la posibilidad de accionar para obtener la indemnización requerida, es suprimida por las mismas condiciones del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, con relación a la falta de cualidad esta Juzgadora considera que es oportuno el momento para transcribir lo que para Chiovenda, significa la defensa esgrimida: “ […] la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley de la acción (demandado abstracto)”; (negritas y subrayado del Tribunal). Doctrina extraída de la obra Instituciones de Derecho Procesal, 2005, página 128, del ilustre jurista venezolano Dr. Henríquez La Roche, Ricardo.

Para el Dr. Rengel Romberg Arístides, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, décima edición, páginas 27-30, la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio del año 2009, dejó sentado lo siguiente: “La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

Bajo los lineamientos doctrinales que anteceden, evidencia esta Juzgadora que en el presente caso la parte demandada alegó la falta cualidad de la parte actora, en virtud de que ésta no es la propietaria de la aeronave siniestrada en fecha 12 de julio del año 2001.

Al respecto, en la relación de los hechos (vuelto del folio 65 y siguientes del expediente), la parte actora alegó que era la propietaria de la aeronave PZL, modelo: M-28-SKYTRUCK, serial Nro. AJE001-10, individualizada con las siglas YV-0117-CP, por cuanto la adquirió en fecha 6 de enero del año 1998, a la firma Skytruck Trading INC., según factura cursante en las actas, marcada con las letras “AA”.

No obstante, refirió que en fecha 5 de enero del año 2000, vendió la aeronave a la compañía Sipsey Trading LTD., y en ese mismo mes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la identificada aeronave, el cual estuvo vigente desde el 15 de enero del año 2000, hasta el 15 de enero del año 2001.

Posterior al referido contrato, suscribieron otro contrato de arrendamiento sobre la misma aeronave, el cual estuvo vigente desde el día 15 de enero del año 2001, hasta el 15 de enero del año 2002, significando que en su condición de arrendataria y operadora de la aeronave, suscribió en fecha 16 de julio del año 2000 una póliza de seguro con la sociedad mercantil Seguros La Occidental, C.A., la cual estaría vigente hasta el 16 de julio del año 2001.

Ahora bien, de actas evidencia esta Sentenciadora que efectivamente la parte actora Oficina Venezolana de Representaciones Técnicas, S.A., contrató una póliza de seguro con la sociedad mercantil Seguros La Occidental, C.A., sobre la aeronave objeto del presente juicio, con un lapso de vigencia desde el 16 de julio del año 2000, hasta el 16 de julio del año 2001.

Sin embargo, al analizar el cuadro-recibo de la p.e.c.n. fue discutido por las partes de la presente controversia, se constata que la parte actora suscribió la póliza, pero en condición de asegurado, destacando que en el referido cuadro no se especifica, que el mismo asegurado sea la persona beneficiaria de la indemnización.

Al respecto, el artículo 8 de la Ley del Contrato de Seguro dispone: “En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El Tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona”; (cursivas y negritas de la Jueza).

Es decir, de acuerdo al planteamiento legal que antecede se constata que el asegurado que en el presente caso, es la parte actora Oficina Venezolana de Representaciones Técnicas, S.A., no es la beneficiaria de la póliza, pues la norma especial transcrita permite la posibilidad de que el tomador, el asegurado y el beneficiario, sean o no la misma persona, y en el sub judice, precisamente el asegurado Oficina Venezolana de Representaciones Técnicas, S.A., no es la beneficiaria.

Tal aseveración toma fuerza jurídica, en virtud de que si bien es cierto la parte actora contrató la póliza de seguro en su condición de asegurada, (cuestión no discutida), no es menos cierto que tal contratación la realizó en virtud de la imperatividad de la cláusula 20 (antes transcrita), del contrato de arrendamiento cursante en las actas (ver folio 84).

De manera que, la parte actora como arrendataria de la aeronave, tenía la obligación, en primer lugar, de asegurar la aeronave y, en segundo lugar, de indicar como beneficiaria de la eventual indemnización a la arrendadora. En tal sentido, destaca esta Jurisdicente, que efectivamente en la póliza contratada no se evidenció de manera expresa que la beneficiaria de la póliza contratada es la propietaria de la aeronave, es decir, la arrendadora.

Sin embargo, esta Juzgadora al realizar un estudio minucioso de las actas, infiere que, lógicamente la parte actora no tiene cualidad para intentar la acción, o en todo caso debió haberla intentado, en su condición de asegurado, pero en representación de la arrendadora, porque ésta ostenta el carácter de beneficiaria, que si bien no quedó expresado en la póliza, el mismo es inferido de manera lógica, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 20 del contrato de arrendamiento, así como también de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de las Condiciones Particulares Aplicables a la Cobertura de Casco, el cual dispone:

Una vez efectuada la indemnización a que haya lugar bajo los términos de esta Póliza, EL ASEGURADO en caso de pérdida total, está en la obligación de traspasar a LA COMPAÑÍA, libre de todo pasivo, gravámenes o cualquiera otra obligación, el derecho de propiedad de la aeronave indemnizada. En caso contrario EL ASEGURADO es responsable de todas aquellas obligaciones que se deriven de la propiedad de la aeronave

. Todo lo cual lleva a este Tribunal a realizar la siguiente interrogante ¿Podía la parte actora traspasar el derecho de propiedad de la aeronave, sí precisamente ella es la arrendataria mas no la propietaria?.

Así pues, y de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara procedente la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, en tal sentido, no es le es dable a esta Juzgadora entrar a conocer el mérito de la causa; todo conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció lo siguiente:

Si prospera la falta de cualidad e interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible […]

.

En consecuencia, y con fundamento a lo antes expuesto esta Juzgadora declara procedente la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio y por vía de consecuencia se desecha la demanda; todo lo cual quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, opuesta por la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, contra la empresa Oficina Venezolana de Representaciones Técnicas S.A., identificadas en las actas, y por vía de consecuencia se desecha la demanda. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de septiembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez (fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria (fdo)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°_______. La Secretaria, Abg. M.H.C.. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente N° 38282. LO CERTIFICO, Maracaibo, ________ de septiembre del año dos mil diez (2010).

La Secretaria

Abog. M.H.C.

ELUN/MHC/ROBERT

Exp. N° 38.282

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