Decisión nº 0375-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano: RENNY J.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, Técnico en Telecomunicaciones, titular de la cédula de identidad No. V-7.868.468, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio N.E.C.J., Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784, exponiendo que, en fecha Veintinueve (29) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: G.J.F.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.869.550, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 218, expedida por la autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Cumarebo, Avenida 41 con Calle San Antonio, Casa No. 3, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento, expedida por la autoridad respectiva del registro civil; que es el caso, que con el transcurso de los años esta relación se fue deteriorando y su cónyuge comenzó a comportarse de manera brusca y ofensiva para con él, dejando de ser la esposa amable y cariñosa de los primeros años del matrimonio, presentándose día a día entre ellos divergencias y agresiones, discutiendo a cada rato por todo, negándose rotundamente su cónyuge a cumplir con sus obligaciones conyugales, reiterando en todo momento su voluntad de ponerle fin al matrimonio y que al preguntarle el motivo de su actitud, le contestaba que ya ella no lo quería, que el amor que por él sentía murió; que esta voluntad y decisión que por lo demás le ha expresado en numerosas oportunidades ante terceras personas, llegando a manifestar que no sabía que hacía él allí, que tenía que desocuparle la casa, que se fuera; que en fecha 06 de Abril de 2001, su cónyuge introdujo por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas, demanda de Divorcio en base a la causal 2da. del Artículo 185 del Código Civil vigente, acusándolo falsamente de abandonar el hogar e incumplir con sus obligaciones conyugales y patrimoniales, causa ésta que está asignada por distribución al Tribunal de Protección Sala de Juicio U-2 y admitida en fecha 10-04-01, expediente 1644U-2, causa esta declarada extinguida por dicho tribunal en fecha 20-09-01, por la ausencia de ambas partes al primer acto conciliatorio; que estos hechos formaron un ambiente de hostilidad haciendo imposible e insostenible la vida en común; que la situación antes explanada encontró su máximo grado el día Ocho de Octubre del año 2001 (08-10-01), fecha en la cual al regresar al hogar, luego de cumplir con su jornada de trabajo, se encontró con la desagradable sorpresa que su cónyuge había cambiado las cerraduras a las puertas de acceso a la casa, impidiéndole de modo agresivo la entrada a la misma, introduciendo gran parte de sus efectos personales en una maleta y colocándola en la puerta que da a la calle, hecho este que fue presenciado por terceras personas, negándose rotundamente a reconsiderar su decisión, aún después de habérselo pedido en varias oportunidades, además de su persona, familiares y conocidos, manteniendo la misma su negativa a dejarle habitar en el hogar conyugal; que en vista de esta situación se vio obligado a fijar su residencia en casa de su madre, situación ésta que persiste hasta los actuales momentos; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana G.J.F.D.C..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2.007, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la ciudadana demandada de autos y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.007, fueron devueltos la Boleta y demás recaudos de Citación de la demandada de autos, ciudadana G.J.F.D.C., por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto la misma se negó a firmar el recibo de citación que a sus efectos le presentó.

En fecha Veintidós (22) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RENNY J.C.R., asistido por la Abogada en Ejercicio N.E.C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784, mediante la cual solicitó se libre Boleta de Notificación a la demandada, conforme a los establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintidós (22) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RENNY J.C.R., asistido por la Abogada en Ejercicio N.E.C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784, quien le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.008, se ordenó librar recaudos de notificación a la demandada de autos, ciudadana G.J.F.D.C., conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Primero (1°) de Abril de 2.008, la Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia del perfeccionamiento de la citación practicada a la parte demandada, ciudadana G.J.F.D.C., conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano RENNY J.C.R., asistido por la Abogada en Ejercicio N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana G.J.F.D.C., ni por sí, ni por medio de Apoderada Judicial, por lo que se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha Siete (07) de Julio de 2.008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano RENNY J.C.R., asistido por la Abogada en Ejercicio N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana G.J.F.D.C., ni por sí, ni por medio de Apoderada Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Quince (15) de Julio de 2.008, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana G.J.F.T., asistida por el Abogado en Ejercicio N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.896, quien presentó escrito de contestación de la demanda, constante de Cuatro (04) folios útiles. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano RENNY J.C.R..

Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.

En fecha Quince (15) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana G.J.F.T., asistida por el Abogado en Ejercicio N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.896, quien le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado.

En fecha Veintidós (22) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana G.J.F.T., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 23 de Julio de 2.008.

En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio N.E.C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano RENNY J.C.R., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Catorce (14) de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio N.E.C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano RENNY J.C.R., quien presentó diligencia, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Nueve (09) de Junio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RENNY J.C.R., asistido por la Abogada en Ejercicio N.E.C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784, quien se dio por notificado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana G.J.F.D.C., de la cual se evidencia su debida notificación para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.009, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la s partes demandante y demandada.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano RENNY J.C.R., asistido por la Abogada en Ejercicio N.E.C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana G.J.F.D.C., asistida por el Abogado en Ejercicio N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.896. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos: E.A.C.E. y YOLVIC J.C.B., promovidos por la parte demandante como testigos en la presente causa, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda. Asimismo, la parte demandada presentó sus conclusiones, solicitando se declare sin lugar la demanda presentada.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta al folio Cinco (05) y vuelto del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 218, correspondientes a los ciudadanos RENNY J.C.R. y G.J.F.T., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Seis (06) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 738, correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por el Intendente de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z. y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  3. - A los folios Siete (07) al Catorce (14) de este expediente, corre inserta copia fotostática simple de la Sentencia No. 432-06, dictada por la Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.006, en el cual se Declaró Con Lugar la solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana G.J.F.D.C., en contra del ciudadano RENNY J.C.R. y a favor de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual forma parte del expediente No. 1U-5137-05 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, a la cual se le concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se infiere la obligación que corresponde a la parte demandante de este proceso en el mencionado juicio, con respecto a su hija antes mencionada. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - A los folios Quince (15) al Veinte (20) de este expediente, corre inserta copia fotostática simple de la Demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana G.J.F.D.C., en contra del ciudadano RENNY J.C.R.; del Auto de Admisión de la demanda dictado en fecha 10 de Abril de 2001, así como del acta de la celebración del Primer Acto Conciliatorio en dicho proceso, levantada en fecha 20 de Septiembre de 2001, en la cual se declaró extinguida la causa, conforme a lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, los cuales forman parte del expediente No. 2U-1644-01 de la nomenclatura llevada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a la cual se le concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - Consta a los folios sesenta y Uno (61) al Sesenta y Tres (63) del presente expediente, C.d.T. correspondiente al ciudadano C.R.R.J., expedida por la Coordinación de Recursos Humanos Región Occidente de la empresa CANTV, al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal, tal como consta en el folio Cincuenta y Siete (57) del presente expediente y de la cual se desprende la capacidad económica del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-

  6. - A los folios Sesenta y Cuatro (64) al Setenta y Dos (72) de este expediente, corre inserta copia certificada de la Sentencia No. 432-06, dictada por la Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.006, en el cual se Declaró Con Lugar la solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana G.J.F.D.C., en contra del ciudadano RENNY J.C.R. y a favor de la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); así como del Auto de Estado de Ejecución de la referida sentencia, dictado en fecha 06 de Febrero de 2007, los cuales forman parte del expediente No. 1U-5137-05 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se infiere la obligación que corresponde a la parte demandante de este proceso en el mencionado juicio, con respecto a su hija antes mencionada. ASÍ SE DECLARA.-

  7. - A los folios Setenta y Seis (76) al Ochenta y Tres (83) del presente expediente, riela Informe Social elaborado en fecha 13 de Noviembre de 2.008, por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el hogar de donde reside la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público. ASÍ SE DECLARA.-

  8. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo E.A.C.E., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista y trato, desde hace mas de veinte años a los ciudadanos RENNY CASTILLO y G.F., por cuanto conviven cerca de su domicilio; que sabe y le consta que el domicilio conyugal de los referidos ciudadanos estaba fijado en el Barrio Cumarebo, Avenida 41 con Calle San Antonio, casa No. 53, en Cabimas Estado Zulia, ya que en esa dirección fue que habitaron mientras tenían relación de pareja con su hija RINA; que sabe y le consta el ciudadano RENNY CASTILLO es quien cubre los gastos de manutención de su menor hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que este siempre está pendiente de ella; que llegó a visitar el hogar de los esposos C.F., por lo que pudo presenciar que los mismos no se la llevaban bien, existiendo maltratos verbales por parte de la cónyuge hacia su esposo; que sabe y le consta que el día 08 de Octubre de 2001, la señora G.F. le impidió el acceso al hogar conyugal a su esposo, cambiando la cerradura de la puerta de entrada y colocándole parte de sus pertenencias en una maleta al lado de la misma, entablando una fuerte discusión con muchas palabras obscenas, donde la señora le gritaba que se fuera de la casa, que ya no lo quería, y le consta ya que en ese momento se encontraba al lado de su casa, trabajando la mecánica; que sabe y le consta que esa situación de abandono persiste hoy en día, ya que esa relación de pareja se terminó desde ese día y además de ello, el señor RENNY CASTILLO convive con otra pareja. Repreguntado por la parte demandada, contestó que es hermano de la ciudadana E.C., quien es casada con el ciudadano D.C., y que no guarda relación de parentesco con el ciudadano RENNY CASTILLO, y que solo conoce a este ciudadano y a la ciudadana G.F. desde hace mas de veinte años; que no tiene una relación de amistad con el señor RENNY CASTILLO, solo que es vecino de este y ha visto las condiciones de vida de su matrimonio, que es lo único que puede atestiguar en este Juicio, diciendo siempre la verdad; que sabe que el ciudadano RENNY CASTILLO está embargado por obligación de manutención para su hija, pero no sabe el porqué del embargo, por cuanto este ciudadano ha sido fiel en sus obligaciones hacia su hija, ha sido siempre responsable; que le consta que la relación de los esposos C.F. no era una relación normal entre esposos, ya que laboraba en la mecánica al lado de su casa y observaba cuando la señora GRISELDA maltrataba verbalmente a su esposo y le decía que era un borracho, observando varias veces cuando lo despedía de su casa, lo botaba, hasta el día que se marchó; que le consta que la cerradura que supuestamente había sido cambiada y que por esto el ciudadano RENNY CASTILLO no pudo acceder a su domicilio, y que la maleta contenía enseres o ropa del referido ciudadano, ya que cuando este llegó de su trabajo e intentó abrir su residencia, no la pudo abrir y en voz alta vociferaba que le habían cambiado la cerradura y que le habían sacado la ropa que observaba en una maleta, así como también la discusión que estos tenían, donde la señora le decía que se fuera de la casa, que no quería vivir más con él, ya que no lo quería; que le consta que el ciudadano RENNY CASTILLO intentó abrir la puerta de la casa con un manojo de llaves, donde estuvo bastante rato tratando de abrirla y fue cuando este vociferó que le habían cambiado la cerradura de la puerta y que no podía entrar; que le consta que esa llave que le introdujo el ciudadano RENNY CASTILLO a la puerta de la casa no era la del cilindro de esa puerta, por cuando uno introduce una llave que no compagina con la cerradura que no es la misma llave, y el llegó ese día como todos los días y la puerta no abría, por lo que este vociferaba que la habían cambiado; que sabe y le consta que la llave que introdujo el ciudadano RENNY CASTILLO no correspondía efectivamente a esa cerradura, por cuanto la puerta no abrió. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que la custodia de la hija habida en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana G.F.; que sabe y le consta que el ciudadano RENNY CASTILLO visite o tenga de alguna forma comunicación con su hija, ya que este está pendiente de ella, la visita y le consta por cuanto lo ha visto cuando va a visitar a su hija; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

  9. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo YOLVIC J.C.B., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación, desde hace dieciséis años a los ciudadanos RENNY CASTILLO y G.F.; que sabe y le consta que el domicilio conyugal de los referidos ciudadanos estaba fijado en el Barrio Cumarebo, Avenida 41 con Calle San Antonio, casa No. 53, en Cabimas Estado Zulia, ya que vive cerca de la calle Cumarebo y trabaja como mecánico en un taller cercano; que sabe y le consta que los referidos ciudadano procrearon una hija de nombre (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la cual hace como dos meses le celebraron sus quince años; que sabe y le consta que el ciudadano RENNY CASTILLO ejerce la obligación de manutención de su menor hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que llegó a visitar el hogar de los esposos C.F., por lo que pudo presenciar cuando la señora le decía borracho, irresponsable y otras cosas mas; que sabe y le consta que el día 08 de Octubre de 2001, la señora G.F. le impidió el acceso al hogar conyugal a su esposo, cambiando la cerradura de la puerta de entrada y colocándole parte de sus pertenencias en una maleta al lado de la misma, gritándole que se fuera de la casa, que ya no lo quería, ya que como era costumbre el señor RENNY llegaba en el transporte de su trabajo y no pudo abrir la puerta con el juego de llaves, teniendo unas palabras con su esposa; que sabe y le consta que esa situación de abandono persiste hoy en día, ya que el señor RENNY CASTILLO vive en su casa y la señora vive en la casa que este le dejó. Repreguntado por la parte demandada, contestó que tiene algún nexo de amistad con el señor RENNY CASTILLO; que no tiene ningún interés en el resultado de este Juicio; que no le consta que el cumplimiento de la obligación de manutención de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es producto de una solicitud de embargo que la ciudadana G.F. se vio en la necesidad de realizar a nombre de su hija; que le consta que la llave que introdujo el ciudadano RENNY CASTILLO en la cerradura de su casa no correspondía efectivamente a ese cilindro, por cuanto trabaja cerca en un taller mecánico y observó cuando el señor sacó su manojo de llaves y con ninguna llave le abrió la puerta, asimismo, en relación a la maleta que contenía enseres o ropa del referido ciudadano, no le consta por cuanto no la vio. Interrogado por el Tribunal, contestó que sabe y le consta que la custodia de la hija habida en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana G.F.; que sabe y le consta que el ciudadano RENNY CASTILLO visita o tiene de alguna forma comunicación con su hija; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

  10. - En relación al testigo J.A.C.C., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto el mismo no rindió su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  11. - Consta al folio Cincuenta y Siete (57) del presente expediente, Comunicación emitida en fecha 20 de Noviembre de 2.008 por la Coordinación de Recursos Humanos Región Occidente de la empresa CANTV, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandante en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

  12. - En relación a las testigos LIDUINA DE CASTELLANOS, K.L., M.E.L. y EDIXSABEL M.R., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto las mismas no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

    Son causales únicas de divorcio:

    1º El adulterio.

    2º El abandono voluntario.

    3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5º La condenación a presidio.

    6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

    A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

    El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

    “El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

    La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

    Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

    Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

    Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

    Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

    Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser éste quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de demanda, que con el transcurso de los años la relación se fue deteriorando y su cónyuge comenzó a comportarse de manera brusca y ofensiva para con él, dejando de ser la esposa amable y cariñosa de los primeros años del matrimonio, presentándose día a día entre ellos divergencias y agresiones, discutiendo a cada rato por todo, negándose rotundamente su cónyuge a cumplir con sus obligaciones conyugales, reiterando en todo momento su voluntad de ponerle fin al matrimonio y que al preguntarle el motivo de su actitud, le contestaba que ya ella no lo quería, que el amor que por él sentía murió; que esta voluntad y decisión que por lo demás le ha expresado en numerosas oportunidades ante terceras personas, llegando a manifestar que no sabía que hacía él allí, que tenía que desocuparle la casa, que se fuera; que estos hechos formaron un ambiente de hostilidad haciendo imposible e insostenible la vida en común; que el día Ocho de Octubre del año 2001, al regresar al hogar, luego de cumplir con su jornada de trabajo, se encontró con la desagradable sorpresa que su cónyuge había cambiado las cerraduras a las puertas de acceso a la casa, impidiéndole de modo agresivo la entrada a la misma, introduciendo gran parte de sus efectos personales en una maleta y colocándola en la puerta que da a la calle, hecho este que fue presenciado por terceras personas, negándose rotundamente a reconsiderar su decisión, aún después de habérselo pedido en varias oportunidades, además de su persona, familiares y conocidos, manteniendo la misma su negativa a dejarle habitar en el hogar conyugal; que en vista de esta situación se vio obligado a fijar su residencia en casa de su madre, situación ésta que persiste hasta los actuales momentos; corroborada tal exposición por los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos E.A.C.E. y YOLVIC J.C.B., por lo que todas estas razones conducen a concluir que las causales del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, e invocadas como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUERON DEMOSTRADAS, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la ABOGADA Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

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