Decisión nº 785 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL :

ASUNTO : IP11-P-2010-003913

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA

DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Se recibió escrito a través de la Oficina del Alguacilazgo, procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal la Desestimación de la Denuncia interpuesta por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad 72 del Estado F.d.P.d.V.T.U.E.d.V.d.t. y T.t..

Expuso la representante Fiscal que cursa por ante esta Representación Fiscal, investigación Nº 1 1-F15-03 13-03, iniciada en fecha 22-02-2004, en virtud de información de la actuación practicada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad 72 del Estado F.d.P.d.V.T.U.E.d.V.d.t. y T.t. realizada por los funcionarios F.V. Quien Manifestó que encontrándose de servicio en el Puesto de T.d.T. recibió ordenes del S/1ERO J.O., para que se trasladara a la Intercomunal Coro-Punto Fijo, a verificar y actuar en un Accidente de Transito, por lo que el mismo se traslado hasta el lugar al llegar al sitio denominado Sector Cararapa KM 60, en sentido hacia Punto Fijo, este pudo notar que se trataba de un accidente de tipo “VOLCAMIENTO DE VEI-IICULO FUERA DE LA VIA CON LESIONADADO” se elaboro el grafico de la posición final del vehículo se remolco el vehículo al Estacionamiento S.A., y se identifico al Ciudadano N.J.O., quine fue trasladados hasta el Hospital Universitario de Coro, quien conducía el vehículo Fiat premio, año 1987, Propiedad de N.E.A.R., luego se traslado hasta la sede del Hospital entrevistándose con el Agente Policial de Guardia quien informo del ingreso de dos ciudadanos lesionados, el primero de ello como N.J.O., quien no presento documentos de Conducir para el momento del accidente quien presento politraumatismo leve, herida abierta en hombro izquierdo para 15 puntos de sutura, Acompañante Wendis Barandela Freites presento traumatismo Craneoencefálico, politraumatismo generalizado, herida de cuero cabelludo.-

Indicó la representante fiscal que analizados los hechos expuestos por la denunciante, constituye el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Ordinal 1 del artículo 422 en relación con el 415 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuya acción procede a instancia de parte agraviada.

En efecto, el artículo 422 del Código Penal venezolano establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

1°. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte...”

En relación a ello, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa y, ha constatado que en efecto, tal y como lo expuso la vindicta pública, la denuncia que formulara el Funcionario actuante, constituye el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Ordinal 1 del artículo 422 en relación con el 415 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual procede previa querella del agraviado, lo cual constituye uno de los supuestos previstos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 301: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”

En el presente caso, previo análisis de las actuaciones se constata en autos la acreditación del supuesto que contiene la norma in comento, y por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, este Tribunal acuerda la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA INTERPUESTA, en virtud de la actuación practicada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad 72 del Estado F.d.P.d.V.T.U.E.d.V.d.T. y T.T., en consecuencia, se ordena notificar a las partes y la remisión de las presentes actuaciones al Despacho Fiscal de origen. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. E.L.V.M.

La secretaria,

Abg. D.R.S..

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