Decisión nº 17-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-1213

DEMANDANTE: A.J.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.892.372, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: J.M.P.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.257, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADAS: SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA), sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 1995, bajo el No.4, Tomo No.7-A del primer trimestre de los libros respectivo.

ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, consorcio constituido ante la Notaria Pública Octava de la ciudad de Maracaibo, en fecha 26 de agosto de 2006, quedando asentada bajo el No.6, Tomo 5-C, y conformada por las empresas: INSPFALCA, INSUCA, NDT Suplí, COINTEIN, R.S., SEGACO, RS, CEACA, CODISPOCOD y SERINELCA,

APODERADA

JUDICIAL: K.T. MAS Y R.R., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.17.684.924, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.130.353, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren la ciudadana A.J.F.M., ya identificada, asistido por el profesional del derecho EUNARDO MARMOL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.74.595, y de este domicilio, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA), (SERINELCA), y el consorcio ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, todos identificados; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de Junio de 2009.

En fecha 02 de julio de 2009, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia. Culminada la fase de sustanciación y mediación, por haberse dado por concluida la audiencia preliminar sin haberse logrado la resolución de la presente controversia, en fecha 14 de Diciembre de 2009 fue remitido el expediente para la celebración de la audiencia de juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia preliminar.

En fecha 22 de febrero de 2010, fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictándose el fallo en forma oral. En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano A.J.F.M., el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos siguientes:

-Que en fecha 03 de Marzo de 2008 fue contratado por la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A., (SERINELCA) para la ejecución del proyecto premio a través de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, consorcio constituido mediante contrato de asociación y que mantiene con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, una relación permanente de prestación de servicio, manteniendo conexiones con esta industria y específicamente en la ejecución del denominado Proyecto Premio razón por la cual ambas empresas deben considerarse como un litisconsorcio pasivo necesario.

-Que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE identificada con el RIF No. J-31671033-5 es un consorcio constituido en principio por las sociedades mercantiles INSPECTORES DE FALCÓN, C.A (INSFALCA), INSPECCIONES UNIDAS (INSUCA), COMBUSTIÓN ENERGIA Y AMBIENTE, C.A, N.D.T SUPLY CORPORACIÓN, C.A, SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A (SERINELCA), ASOCIACIONES COOPERATIVAS DE RESPONSABILIDAD SUPLIMENTADA, CODISCOD R.S, SEGACO R.S, COINTEIN ZULIANA R.S.

- Que los servicios para los cuales fue contratado obedecían al hecho de que el ente contratante SERINELCA, forma parte de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE la cual es evidentemente un consorcio de empresas, asociadas con el objeto de brindar a PDVSA servicios profesionales para la inspección, aseguramiento de la calidad, asesoría y desarrollo de ingeniería en las instalaciones y equipos de PDVSA E&P Occidente para el plan de recuperación extraordinario de mantenimiento de las instalaciones de Occidente (proyecto premio), situación esta contemplada en el contrato No. 4600015199, suscrito entre PDVSA petróleo, s.a sociedad mercantil, filial de Petróleos de Venezuela, s.a.

- Que se desempeñaba el cargo de Inspectora de SHA conforme a las categorizaciones de PDVSA, cumpliendo una jornada diaria de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 a.m. a 5:00 p.m., para el cumplimiento de sus funciones tenia un transporte asignado por la ALINAZA INCOSER que me recogía en mi habitación a las 5:30 a.m. todos los días y con el tiempo de viaje llegábamos a las instalaciones de PDVSA en tía Juana a las 7:15 a.m. teniendo en sus principales funciones: 1) Coordinación de inspecciones de campo, 2) Divulgación de procedimientos operacionales de trabajo, 3) Divulgación PTS 4- Divulgación de planes de emergencia 5- Divulgación de ART- 6 Dotación de EPP 7-Desarrollar el plan motivacional junto al coordinador SHA 8- Generar junto al coordinar de la obra mejoras de seguridad en el proceso de trabajo.9- Elaboración de informes de accidentes e inspecciones 10. Coordinación de charlas, inspecciones y programas de seguridad en las obras 11.- Elaboración de recomendaciones en campo 12- y cualquier actividad o tarea de acuerdo con sus experiencias y conocimientos asignada por la Gerencia y Dirección de la empresa.

- Que de la naturaleza de las funciones desempeñadas y descritas en el contrato de trabajo y de los elementos probatorios que aportaremos en la oportunidad procesal pertinente, se desprende el carácter de actividad inherente y conexa a la industria petrolera y como consecuencia se desprende la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

- Que devengó durante su relación de trabajo un salario de Bs. 1.400,00 a razón de Bs. 46,67 de Salario normal diario, hasta que en fecha 1 de febrero de 2009 le dejaron de cancelar su salario sin razón alguna, y fue hasta el día 27 de Julio de 2008 cuando le notificaron de su despido si mediar explicación alguna para ello.

- Que el contrato individual de trabajo para una obra determinada no específica ni las características de la obra ni los márgenes de acción requeridos para considerar culminada la labor, lo cual hace que el mismo se considere un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

- Que a los trabajadores que prestan servicios a estas compañías ineludiblemente se le deben aplicar todos y cada uno de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la industria petrolera nacional a través de PDVSA, y las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores del país.

- Que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, las empresas que desempeñe actividades que sean inherentes o conexas con el beneficiario resulta solidariamente responsable con el contratista de las obligaciones que se derivan a favor de los trabajadores de éste.

- Que las demandadas ejecutan servicios inherentes y conexos, y como consecuencia de esa inherencia y conexidad, hay una solidaridad entre ellas, y resultan aplicables los beneficios previstos en la citada convención colectiva para los trabajadores de esas contratistas.

- Que consecuencialmente demanda a las sociedades SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A., y solidariamente a INCOSER DE OCCIDENTE, C.A., para que le cancelen a la ciudadana A.J.F.M. los siguientes conceptos reclamados;

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: reclama la cantidad de Bs. 793,34.

VACACIONES FRACCIONADAS: reclama la cantidad de Bs. 268.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: reclama la cantidad de Bs. 167,67.

ANTIGÜEDAD Legal Cláusula 9, literal “B” C.C:P.: reclama la cantidad de Bs. 1.047,67.

PREAVISO: reclama la cantidad de Bs.700,00.

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125: reclama la cantidad de Bs. 698,44.

PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO ARTÍCULO 125: reclama la cantidad de Bs. 1.047,67.

VIÁTICOS ADEUDADOS: reclama la cantidad de Bs. 1.716

TICKET DE ALIMENTACIÓN ADEUDADOS: reclama la cantidad de Bs. 3.566,4.

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES

INTERESES DE MORA

COSTAS PROCESALES

INDEXACIÓN DE LAS SUMAS ACORDADAS POR EL TRIBUNAL.

TOTAL DE MONTOS RECLAMADOS: reclama la cantidad de Bs. 10.005,19.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, C.A

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, comparece en fecha 07 de Diciembre de 2009, la apoderada judicial de las demandadas y consigna escrito de contestación al fondo, en los siguientes términos:

- Que existe una falta de cualidad del consorcio ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE para estar en juicio por cuanto nunca contrató al ciudadano A.J.F.M..

-Que el Consorcio ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, está conformada actualmente por dos cooperativas y un sociedad mercantil, siendo éstas CODISPOCOD, R.S. SEGADO, R.S. y SERINEL, C.A.

-Que dicha alianza fue creada por instrucciones de PDVSA con la finalidad de administrar las obras del proyecto Premio; y SERINEL, C.A., como anteriormente fue señalado, es consorte de dicha alianza.

-Que es el caso que para la obra que el demandante estaba asignado al Proyecto Premio, y cada cooperativa contrataba directamente con PDVSA parte de la ejecución del proyecto contratado.

-Que dentro del contrato firmado, se puede constatar que dentro de los servicios prestados a PDVSA, está el de realizar inspecciones a las instalaciones de PDVSA E&P OCCIDENTE, mediante las cuales se elaboran informes diagnosticando el estado y realizando sugerencias de las instalaciones que son remitidos como producto final a la gerencia de PDVSA.

-Que se puede advertir según el referido contrato, cada consorte es un obligado directo frente a PDVSA de la parte del proyecto que le corresponde ejecutar, y cada consorte se encarga de contratar su propio personal, razones estas que descartan la posibilidad de que ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE responda directamente o solidariamente de cualquier obligación laboral reclamada por el demandante.

-Que el contrato de proyecto de premio establece la prohibición que tiene la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE de contratar personal, por cuanto esta solo administra las obras a ejecutar. También establece que serán las compañías anónimas como en el caso de SERINELCA quienes responderán por los litigios laborales que puedan suscitarse.

Negó, rechazó y contradijo que el consorcio ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINEL, C.A mantengan un litisconsorcio pasivo necesario o estado de comunidad, en consideración, por cuanto a que las cláusulas de contrato del proyecto premio establecen que cada una de las empresas y Cooperativas que allí operan responderán individualmente por el pasivo y las reclamaciones de sus trabajadores.

Negó, rechazó y contradijo que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE sea una corporación o consorcio de empresas, así pues esta estuvo formada por un grupo de asociaciones y sociedades mercantiles que se unieron mancomunadamente como un requisito que PDVSA exigió para poder celebrar un contrato con ellas, y que no existe prueba alguna que acredite personalidad jurídica propia a la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y que no existe acta constitutiva de esta debidamente registrada que la certifique como una sociedad mercantil cooperativa o cualquier otro tipo de sociedad, solo se refleja que es un nombre que se le dio a la unión de varias sociedades con el fin de cumplir con un requisito exigido por la empresa PDVSA y ejecutan entre todas un contrato por la parte que a cada uno le corresponde en el mismo.

Negó, rechazó y contradijo que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE Y SERINEL, C.A tengan objetos sociales comunes ya que se desprende de las actas que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE solo administra lo proyectos que son ejecutados por cada empresa y cooperativa que están obligadas directamente con PDVSA a ejecutar una parte del proyecto Contratado, teniendo en el elenco de obligaciones a de contratar su propio personal y se hace responsable del mismo.

Negó, rechazó y contradijo que el trabajador haya sido despedido ya que no mantenía una relación de tipo laboral.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A.(SERINELCA)

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, comparece en fecha 07 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la demanda consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

- Que existe una falta de interés del demandante para reclamarle a SERINEL, C.A los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero ya que no esta amparado por dicha convención, por cuanto las labores que realizaba el ciudadano actor no ejecutaba sus labores principalmente dentro de las Instalaciones de petróleos de Venezuela, como pretende hacerlo ver en su demanda, asistía eventualmente a campo de PDVSA- cuando había algún vehiculo paralizado dentro de la misma y se iba a recoger la data de las inspecciones procesada y compilada en las instalaciones de la sede de su representada.

- Que la terminación de la relación laboral con sus trabajadores que estaban asignados al proyecto premio antes mencionado, ha sido en virtud de que el lapso para ejecución de las obras convenido con PDVSA ha terminado, pues éste estaba estipulado para dos (02) años a partir de la firma del acta de inicio del proyecto y ésta fue firmada el 06 de marzo de 2007, debió concluir en 06 de marzo de 2009, que coincidió con el día en que se suspendió la relación de trabajo con la finalidad de ponernos al día con sus obligaciones y hacer efectiva la cancelación de las prerrogativas laborales de sus trabajadores.

Negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda.

Admitió que el ciudadano A.J.F.M., prestó servicios para SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A desde el 08 de marzo de 2.008 hasta 31 de julio de 2.009 desempeñando el cargo de de inspector SHA.

-Que se desprende de las actas que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE solo administra lo proyectos que son ejecutados por cada empresa y cooperativa que están obligadas directamente con PDVSA a ejecutar una parte del proyecto contratado, teniendo en el elenco de obligaciones a de contratar su propio personal y se hace responsable del mismo

PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD

Con fundamento en que el consorcio ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE no responde por las acreencias laborales del ciudadano A.J.F.M., ya que no fue contratado por ellos, sino por la empresa SERINELCA, que es consorte de dicha alianza, que fue creada por instrucciones de PDVSA con la única finalidad de administrar las obras del Proyecto Premio.

Que para reforzar este argumento es importante agregar que en el ADDENDUM del contrato No.460001599 que corresponde al Proyecto Premio, se establece la prohibición del consorcio ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE para contratar personal, por cuanto este solo administra las obras a ejecutar, estableciendo que son cada unas de las compañías anónimas que conforman el consorcio, como es el caso de SERINELCA, quienes responden por los litigios laborales que puedan suscitarse.

Que además el CONSORCIO ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINELCA no tienen objetos sociales comunes, que cada empresa que conforman el consorcio ejecuta una parte del contrato y se entiende por PDVSA, y el consorcio solo administra las obras a ejecutar.

Para decidir este Tribunal Observa lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En razón de ello, visto que la representación judicial de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse, antes de su decisión al fondo de la controversia, sobre el referido punto en los siguientes términos:

La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por L.L., en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)

En este sentido, la representación judicial de la parte accionada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE señala que es un consorcio, que no tiene personalidad jurídica propia, y que fue creada mediante contrato a solicitud de PDVSA a los f.d.P.P., y que no tiene responsabilidad laboral solidaria con sus consortes (asociados, concordados, agrupados, etc,), a saber, las empresas que forman el Consorcio.

En referencia con la naturaleza jurídica del Consorcio, podemos señalar que se forman mediante un contrato de colaboración empresarial donde un conjunto de agrupaciones empresariales, constituidas por personas jurídicas diferentes que tienen por objeto realizar una actividad económica específica en forma mancomunada; y en Venezuela este tipo de asociación empresarial o alianza estratégica no está expresamente regulada en nuestro Código de Comercio, ni en nuestra legislación laboral, por lo que es una figura o asociación atípica; razones por las cuales puede existir dudas sobre su cualidad de persona, razones por las cuales se hace necesario examinar esta figura empresarial a través de las diversas leyes nacionales y la jurisprudencia patria a los fines de determinar o no su cualidad de persona.

Y ello es así, ya que nuestro texto Constitucional consagra a toda “persona” el acceso a hacer valer sus derechos e intereses antela jurisdicción. En efecto, los artículos 26 del citado texto constitucional expresa lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…)

La doctrina ha sido pacifica en definir la personalidad como la capacidad de ser sujeto de derecho y obligaciones, y en nuestro Código Civil en su artículo 15 clasifica las personas en naturales y jurídicas (sin indicar que sea una categoría taxativa). En este sentido, sobre la naturaleza jurídica de los Consorcios, la Sala en sentencia N° 75 de fecha 23 de enero de 2003 (Caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca), se pronunció en los términos que se transcriben a continuación:

(…) El desarrollo de la actividad económica de un país se realiza a través de sociedades o empresas que funcionan principalmente en grupo o en forma individual.

Algunas de estas agrupaciones de empresas, no poseen en el derecho venezolano regulación legal, lo cual genera dudas en cuanto su existencia en razón de la validez de las posibles relaciones jurídicas que pudieran establecer con otros sujetos de derechos. (…)

(…) Dentro de estas categorías de grupos de empresas, están los consorcios.

Los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas, que se realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo a un fin económico común.

Es una realidad económica que constantemente las empresas, mediante un contrato, constituyan organizaciones o agrupaciones con fines expansivos, tomando en cuenta las actividades económicas que realizan cada una de ellas. (…)

(…) En el derecho italiano, este tipo de consorcio se presenta a los terceros en virtud de sus propios estatutos, como ‘organismo de servicio’; principalmente un servicio comercial, consistente en hacerse cargo de contratos de ejecución de obras o de prestación de servicios, y luego servicios de asistencia técnica (colaboración en los proyectos), económica, financiera, etc. La asistencia comercial, o sea la actividad dirigida a procurar contratos de obra a las empresas asociadas, es una actividad que el consorcio desarrolla, según las propias funciones estatutarias de ‘organismo de servicio’, no en interés propio, sino en interés y por cuenta de los asociados. El consorcio podría, en abstracto, asumir formas jurídicas múltiples, ya que el consorcio puede obrar no solo en nombre, sino también por cuenta de las empresas adherentes, y así pone a estas en relación contractual directa con las entidades ejecutoras de obras. Por el contrario, puede adoptar la forma jurídica de hacerse cargo de la ejecución de la obra por parte del consorcio, o sea de la estipulación del contrato en nombre del mismo consorcio, y de su total asignación a las empresas asociadas.

El hacerse cargo de los contratos en nombre propio, manifiestamente está preordenado a fin de ofrecer a los terceros la más alta y la más amplia garantía constituida por el nombre y por el patrimonio de todo el consorcio; y esta ulterior función de garantía se vincula también a las funciones de asistencia que el consorcio presta a favor de los asociados.

En el momento en que se estipula, en su propio nombre, el contrato de ejecución de obra, el consorcio obra por cuenta de la generalidad de los asociados. Una vez efectuada la asignación del contrato de obra a uno de ellos, el consorcio ‘está en el contrato’, tanto ejerciendo los derechos como respondiendo del cumplimiento de los deberes para con la entidad contratante, por cuenta de la empresa a la cual se le ha asignado el contrato. (Galgano, Francesco. Derecho Comercial. Vol. I. El Empresario. Traducción de J.G.d. la Terza Edicione, 1989. Edit. Temis, S.A., Bogotá, 1999).

En Venezuela encontramos textos legales en donde se alude a esta figura, pero sin realizarse una regulación precisa respecto de ella. (…)

(…) Actualmente en el derecho venezolano, como antes se indicó, estas agrupaciones de sociedades o consorcios carecen de personalidad jurídica y tampoco tienen patrimonio propio, por el contrario, cada una de las sociedades o empresas que la integran tienen su propia personalidad jurídica, tal como sucede en el presente caso.

De lo anterior se colige, dadas las características especiales de esta figura, que los consorcios al no tener personalidad jurídica no pueden equipararse por analogía a las llamadas sociedades irregulares, a las cuales el derecho sí les reconoce personalidad jurídica, en tanto que las mismas están constituidas con base en una estructura societaria, pero sin cumplir con las formalidades registrales previstas por el Código de Comercio y en la legislación especial respectiva. (…)

(…) Ahora, siendo cierta la circunstancia de que el derecho venezolano no le concede personalidad jurídica al consorcio y que tampoco puede asimilarse a una sociedad irregular conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Comercio, no son menos ciertas las circunstancias de que, en primer lugar, el consorcio es una realidad económica que el derecho no puede desconocer (…)

Nótese del fragmento transcrito, que a falta de reconocimiento legal, los consorcios representan verdaderas asociaciones constituidas por sociedades de comercio que generalmente, persiguen un fin lucrativo de gran envergadura, lo cual amerita el respaldo técnico, económico o financiero, de todas las sociedades que lo integran; no obstante, esta posibilidad organizativa no puede ser considerada causa suficiente para que la asociación de empresas adquiriera personalidad jurídica.

De este modo, al no ser sujetos de derecho, estas agrupaciones no pueden ser titulares de un patrimonio, lo cual impone a las sociedades consorciadas afectar total o parcialmente sus propios activos a la consecución de los objetivos que inspiraron la creación de la estructura consorcial.

De otra parte, pese a la ausencia de personalidad jurídica y patrimonio propio, el ordenamiento jurídico no desconoce estas figuras “asociativas”, y en lugar de negar la posibilidad de que el consorcio pueda obligarse frente a terceros, admite que estas organizaciones mantengan relaciones comerciales, incluso con el propio Estado.

Por esta razón, la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado dispone en su artículo 1 lo siguiente:

Artículo 1. Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley.

(Destacado de Sala).

Obsérvese de la citada norma, que la propia ley que establece el impuesto al valor agregado reconoce la posibilidad de que los consorcios sean sujetos pasivos del mencionado tributo en calidad de contribuyentes, habida cuenta de la comprobada eficacia de estas figuras asociativas para generar beneficios económicos a los entes afiliados.

No obstante, la destacada ausencia de sustrato real derivada de la falta de personalidad jurídica, coloca a los acreedores del consorcio, y entre ellos a los propios entes tributarios, ante la imposibilidad de cobrarse directamente de éste sus respectivas acreencias. Sin embargo, se advierte que el “animus societatis” que manifiestan las empresas consorciadas al momento de dar origen a esta estructura organizativa, y la consiguiente afectación patrimonial que efectúan en procura de la consecución de los objetivos consorciales, no sólo implica su participación en los beneficios, sino también la puesta en riesgo de esa porción patrimonial afectada, al quedar comprometidas directamente al pago de las obligaciones contraídas por esta organización empresarial.

Admitir lo contrario, sería afirmar que frente a la escasa facultad de obrar reconocida a los consorcios en nuestro ordenamiento jurídico, no se ofrecen las equivalentes garantías de cumplimiento de sus obligaciones, desnaturalizando de este modo aspectos esenciales del derecho y facilitando en cierta medida el abuso de las formas de asociación comercial.

De ahí que pueda concluirse, que cuando el consorcio como forma asociativa especial, se encuentre constreñido a dar cumplimiento a una determinada obligación, bien de fuente legal o de carácter contractual, quedan compelidas personalmente las empresas “asociadas”, a la satisfacción de los créditos adeudados en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial, y a falta de disposición expresa, en partes iguales, abstracción hecha de la solidaridad que subsiste entre las mencionadas empresas respecto de la cuota que corresponda pagar a cada una de ellas, conforme a lo previsto en el artículo 107 del Código de Comercio.

Por esta razón, en lo que respecta a la materia fiscal, cuando el acto determinativo se refiere al consorcio, declara la existencia y cuantía de una obligación tributaria a cargo de la asociación de empresas que lo constituyen, y por tanto, cada una de ellas quedan obligadas con sus respectivos patrimonios a la satisfacción de los conceptos tributarios adeudados, en los términos y condiciones que antes se indicaron.”

Por otra parte, el artículo 1.651 del Código Civil, consagra para las sociedades civiles como requisito para la adquisición de personalidad jurídica propia distinta a los asociados la protocolización de su documento constitutivo en la Oficina Subalterna de Registro Civil respectivo, y si tienen formas mercantiles adquieren personalidad jurídica al cumplir las formalidades del Código de Comercio. De allí, que si afirmamos que los Consorcio son agrupaciones de empresas que se unen para realizar una actividad económica específica en forma mancomunada, al estar constituidos esencialmente por sociedades mercantiles, a fin de facilitar el logro de su objeto en un momento determinado, el cual siempre consiste en la realización de un acto de comercio, y este tiene siempre carácter mercantil por su conformación subjetiva.

El profesor R.G. señala en su obra Curso de Derecho Mercantil (Ediar Venezolana, Caracas, 1979 p. 231) que, si el legislador patrio confirió a las sociedades mercantiles irregularmente constituidas la posibilidad de tener un patrimonio propio, según se desprende del artículo 220 del Código de Comercio, también les estaba reconociendo personalidad jurídica, ya que al admitir la existencia de un patrimonio propio está reconociendo una titularidad de ese patrimonio distinta de los socios, por lo que concluye este autor que los consorcios como entes titulares de un patrimonio propio, también tendrían personalidad jurídica.

Por otra parte, en leyes nacionales más recientes como el Reglamento de la Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología e Innovación ( …..), dispone en su artículo 2 que a los efectos de este Reglamento, se entiende por Consorcio la entidad económica, con o sin personalidad jurídica, conformada por dos o más empresas y creada mediante un contrato, con el fin de ejecutar uno o más proyectos relacionados con actividades u operaciones que forman parte del ramo de actividad de sus integrantes, independientemente de la forma que dicha entidad económica revista.” (El subrayado es nuestro)

Como puede evidenciarse de las diversas decisiones jurisprudenciales anteriormente transcritas, de las normas establecidas en el Código Civil y Mercantil, y de opiniones doctrinales, se puede concluir que si bien es cierto que los Consorcios son titulares de derechos (lo que según nuestro derecho es la cualidad de “persona” dándoles la posibilidad de solicitar ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses), no está legislado cuando los Consorcios tendría o no personalidad jurídica propia distinta a sus concordados (ya que el Reglamento de la Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología establece estas dos posibilidades), y si esta nueva forma empresarial tendría las mismas regulaciones de las sociedades mercantiles ya tipificadas y como responden ante los terceros con los que se obligan; en consecuencia, no se les puede asimilar en forma discriminada a las sociedades mercantiles irregulares u otras formas mercantiles a los fines de salvaguardar los derechos económicos y los aportes de cada uno de los accionistas de las empresas concordadas que pudieran verse afectados por acreencias de las otras sociedades mercantiles miembros del consorcio, atendiendo al carácter temporal que pudiera revestir la ejecución de las actividades para las cuales se unieron.

No obstante, ello se repite, los Consorcios son titulares de derechos y pueden exigir la tutela jurisdiccional (artículo 26 constitucional) pero también son acreedores de obligaciones ante los terceros con los cuales contrataron; pero dicha responsabilidad puede ser diferente dependiendo del titular de los derechos de que se trate y en las condiciones en las cuales han contratado los consortes, como se estableció precedentemente en la decisión parcialmente transcrita en el caso de la material Tributaria al referirse al Fisco Nacional y en el caso de los derechos laborales, como se establecerá infra.

Y en este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero de 2003, incluye a los Consorcios dentro de la categoría de grupos de empresas, al señalar:

…Los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas, que realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo un objetivo común…

…es una realidad económica que constantemente las empresas, mediante contrato, constituyan organizaciones o agrupaciones, con fines expansivos, tomando en cuenta las actividades económicas de cada una de ellas

(el subrayado es nuestro)

Como se desprende entonces, el Consorcio es un grupo de empresas, y en este sentido, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículos 22. Los patronos que integren un grupo de empresa, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

De manera que siendo que expresamente está reconocido por las partes que ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE es un consorcio del cual es concordado SERINELCA, y que reiteradamente la jurisprudencia los ha caracterizado como un grupo de empresas (debido a la naturaleza propia de la alianza) y que la legislación laboral expresamente consagra la solidaridad de estas en las obligaciones laborales, no se hace necesario la utilización de las presunciones de Ley, ni de recurrir a las normas relativas a la inherencia y conexidad, que son aplicables entre el beneficiario de una obra y los contratistas y subcontratistas (lo cual no es el caso de autos), y debe declararse la forzosamente la solidaridad entre las empresas que conforman el mismo por disposición reglamentaria expresa. ASÍ SE DECIDE.-

Debe aclarar este Tribunal que para el derecho del trabajo, el concepto de empresa no está referido en sentido estricto a la personería jurídica o sociedad mercantil, sino al concepto de “unidad organizativa y autónoma dedicada a la producción de bienes o al mantenimiento o prestación de ciertos servicios, dirigidos al consumo de la comunidad, y en cuyo seno se desarrollan las relaciones laborales, y con una finalidad lucrativa, ya sea económica o moral, pudiendo gozar o no de personalidad jurídica propia según los casos”. (Diccionario Jurídico Espasa, Editorial Espasa Calipe, S.A. Madrid 1999, Pág.373)

Y en efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, caso INVERSIONES COMERCIALES, S.R.L., MERVACOL, S.R.L., CONFECCIONES ARENAL, S.R.L., SASTRERÍA S.R., C.A., PROMOCIONES ARCAM, C.A., estableció lo siguiente:

… la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Por ello, cuando varias sociedades mercantiles se unen para explotar en conjunto una actividad económica bajo la forma de Consorcio, como en el caso de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, a los fines de formar una alianza estratégica para cumplir con las condiciones operativas exigidas por la empresa PDVSA para contratar, no puede pensarse que esto es un simple requisito o solo un nombre, como lo afirma la actora, o que tal alianza no tenga consecuencias jurídicas para los trabajadores que trabajan en la obra contratada, eso sería no solo un absurdo jurídico, sino también una violación fragante a las normas laborales que son de orden público.

En virtud de ello, tampoco pueden excepcionarse las codemandas en su responsabilidad solidaria, basándose que en un ADDENDUM del contrato suscrito, estipularon que cada consorte sería responsable de los trabajadores que contrataron para la obra, ya que al ser las normas laborales de orden público, por convenios particulares no puede derogarse o suprimirse sus efectos, ya que estas son de estricto cumplimiento, razones por las cuales para el derecho del trabajo este acuerdo se tiene como no celebrado, quedando los concordados obligados solidariamente a las obligaciones contraídas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Diferente es el caso en materia empresarial, donde estos acuerdos entre concordados son perfectamente legítimos a los efectos de regular su contrato empresarial, siendo por lo tanto perfectamente exigible su cumplimiento (se repite son sujetos de derecho), pero su cumplimiento o incumplimiento no acarea consecuencias jurídicas para los trabajadores contratados, ya que éstos están protegidos por las normas laborales que son de orden público que garantizan el cumplimiento de estas acreencias mediante la figura d e la solidaridad.

De manera que al ser el objetivo de la acción del ciudadano A.J.F.M., el reconocimiento de beneficios laborales de la prestación de servicios que mantuvo en la obra administrada y contratada por el consorcio ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, y ejecutada en esa parte por la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA), y que esta última sociedad mercantil reconoce que pertenece a dicho consorcio, no puede desestimarse in limine litis por una falta de cualidad pasiva, cuando se ha reconocido que efectivamente el accionante prestó sus servicios laborales en esas condiciones, y siendo que ha quedado establecido precedentemente que no obstante indeterminación de la existencia o no personalidad jurídica del Consorcio (hasta tanto sea regulado por la Ley los requisitos y formalidades necesarias para ello), se repite, es titular de derechos y obligaciones; y que en su actividad mercantil formó una alianza estratégica o grupo de empresa para la ejecución de esa obra, se repite, está llamada a sostener la pretensión como demandada solidaría de las obligaciones laborales del accionante, teniendo ésta el derecho constitucional de excepcionarse de la pretensión y traer las pruebas para demostrar la improcedencia de los solicitado, como legitimado pasivo en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, no puede dejar de señalar quien sentencia, que las empresas que conforman el consorcio ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE deberían estar claras con respecto a su responsabilidad ante los asuntos laborales y su capacidad de obligarse, ya suscribieron un contrato de servicio para PDVSA, hecho éste que ya patentiza su capacidad de obligarse, y su derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para pedir tutela judicial, y por demás se establece claramente en ese contrato su responsabilidad ante los trabajadores, e incluso se constituyen fianzas de fiel cumplimiento para garantizar el pago de las obligaciones laborales, obligaciones estas que deberían reconocer ya que los contratos deben ejecutarse de buena fe. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, normas complementarias al régimen procesal laboral; este Juzgador pasa a examinar las pruebas del proceso.

La parte demandante A.J.F.M. promovió las siguientes pruebas:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Promovió las documentales siguientes:

    1. Carta de Intención Asociación de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, que en copia fotostática simple en cinco (5) folios útiles riela en el expediente marcada con la letra A del folio 52 al 56. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue presentado en juicio como suscrito por la codemandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y que no fue impugnado en juicio por ésta, se tiene legalmente como reconocido, evidenciándose que este consorcio o alianza ofertó sus servicios que serían realizados por sus concordados y suscribió el acuerdo o intención en nombre de éstos, por lo que esta información es valorada por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Contrato Proyecto Premio con sus anexos y addendum, que en copia fotostática simple riela en el expediente del folio 57 al 88 marcados con las letras B, C y D. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue presentado en juicio como suscrito por la codemandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y que no fue impugnado en juicio por ésta, se tiene legalmente como reconocido, evidenciándose que este consorcio o alianza contrató en nombre de sus concordados y ofreció a PDVSA fianza laboral, además de establecerse el objeto del contrato y su fecha de inicio (acta de inicio) por lo que estas informaciones son valoradas por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Comunicación de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por trabajadores de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, que en copia fotostática simple en cuatro (4) folios útiles riela en el expediente del folio 89 al 91. Con respecto a esta comunicación al no estar suscrita por las demandadas, sino por terceros a la causa que no ratificaron la documental en la audiencia de juicio, razones por las cuales no puede ser valorada en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    4. Comunicación de fecha 19 de diciembre de 2008, suscrita por la codemandada SERINELCA, que en copia fotostática simple en un (1) folio útil riela en el expediente en el folio 92. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue presentado en juicio como suscrito por la codemandada SERINELCA y que no fue impugnado en juicio por ésta, se tiene legalmente como reconocido, evidenciándose que esta codemandada les informó a sus trabajadores la suspensión de las actividades laborales por el incumplimiento en el pago de la contratante PDVSA, por lo que esta información es valorada por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    5. Contrato individual de Trabajo suscrito entre el ciudadano A.J.F.M., y SERINELCA, de fecha 03 de marzo de 2008. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue presentado en juicio como suscrito entre el accionante y por la codemandada SERINELCA y que no fue impugnado en juicio en juicio por ésta, se tiene legalmente como reconocido, y con el se puede evidenciar que el accionante suscribió un contrato individual de trabajo para una obra determinada, en fecha 18 de agosto de 2008, en el cual se convinieron condiciones cuya conformidad con la norma laboral será analizada por quien sentencia, por lo que esta información es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    6. Constancia de trabajo emitida por la codemandada SERINELCA a favor de la ciudadana A.J.F.M., que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 95 marcado con la letra F. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que fue presentado en juicio como suscrito por la codemandada SERINELCA y que no fue impugnado en juicio en juicio por ésta, se tiene legalmente como reconocido, sin embargo al tratarse de hechos no controvertidos en juicio, devienen de impertinente en juicio por lo que no es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    7. Movimientos de cuenta y saldos emitidos por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, que rielan en el expediente del folio 96 al folio 107 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos emanados por terceros en juicio, los mismos debieron ser ratificados por el tercero emisor mediante la prueba de informes, y al no constar en el expediente ningún otro medio de prueba donde se constate su autenticidad debe desecharse del proceso por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    8. Carnets de identificación en dos (2) ejemplares que rielan en los folios 108 y 109 del expediente. Con respecto a estas documentales al no estar suscritas por la parte contraria no se les puede oponer en juicio, razón por la cual no se valoran en juicio, además de versar sobre hechos no controvertidos lo que las haría además impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    9. Recibos de pago de salarios, en cinco (5) folios útiles, que rielan en el expediente del folio 110 al folio 113. Con respecto a estas documentales al haber sido opuestas en juicio como suscritas por la patronal SERINELCA y al no haberlas desconocido se tienen como legalmente reconocida, acreditándose las cantidades pagadas como salario y otros beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    10. Recibos de pago de Cesta Tickect, en dos (2) folios útiles, que rielan en el expediente en los folios 116 y 117. Con respecto a estas documentales al haber sido opuestas en juicio como suscritas por la patronal SERINELCA y al no haberlas desconocido se tienen como legalmente reconocida, acreditándose las cantidades pagadas por concepto de cesta tickects. ASÍ SE DECIDE.-

    11. Planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 14 de julio de 2008, que en copia fotostática simple riela en el expediente en el folio 118 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental que se está suscrita presuntamente por la parte contraria, y que no fue impugnada en juicio en juicio por ésta, se tiene legalmente como reconocida, probándose que esta codemandada patronal SERINELCA le pago a la accionante la cantidad de Bs.2.459,14 por concepto de prestaciones sociales por la relación de trabajo que los unió de fecha 03-03-2008 al 27-07-2008, por lo que esta información es valorada por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: M.I., O.S., YOXY LINARES, M.Z. y SAURIN GALUE, venezolanos y de este domicilio, sin embargo, al no haber asistido los mencionados testigos a la audiencia oral de juicio a rendir su testimonial, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - Informes:

    1. Contra Banesco Banco Universal, a los fines de certificar las consultas de saldos y movimientos bancarios de la ciudadana A.F.M., a los fines de constatar el salario devengado por ésta. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas de dicha informativa, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines que informara si la accionante A.F.M., se encuentra inscrita en dicho instituto. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas de dicha informativa, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

      5) Exhibición de documentos:

      Solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

    3. Nóminas del 2008 al 2009.

    4. Libro de accionistas (no se valora, no indicó que pretendía probar con el mismo)

    5. Libro de actas de Asamblea de accionistas (no se valora, no indicó que pretendía probar con el mismo)

    6. Libro de horas extras (no se valora, la parte promovente no cumplió con la carga de indicar los datos que debía contener el documento)

    7. Contrato Premio con todos sus anexos (consta en el expediente y se valora)

    8. Declaración del impuesto sobre la renta 2007 y 1008. (consta en el expediente y se valora)

    9. Contrato de fianza laboral y de fiel cumplimiento. (consta en el expediente y se valora)

      La parte codemandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, promovió las siguientes pruebas:

  5. - Invocó el merito favorable que puedan arrojar las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.

  6. - Consignó las instrumentales siguientes:

    a.- Carta de Intención de la asociación ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, que riela en el expediente marcada con los números 1 y 2. Con respecto a esta documental, no se evidencia que este suscrito por ninguna de las partes, ni existe en los autos otros medios de prueba que adminiculado con esta documental le genere convicción a este sentenciador que efectivamente estas fueron las condiciones que las demandadas decidieron aliarse para contratar con PDVSA, razón por la cual a juicio de este sentenciador la misma no posee valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Prueba de Informes:

    1. Contra la sociedad mercantil PDVSA, a los fines que remitiera Contrato Premio suscrito entre la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y la sociedad mercantil PDVSA, con sus adendum y apéndices. Con respecto a este medio de prueba no llegaron las resultas, sin embargo, en la audiencia de juicio, las partes reconocieron la veracidad del Contrato y sus adendum y apéndices, que fue consignado por la codemandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, razón por las cuales se le otorga valor probatorio en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    La parte codemandada SERINELCA, promovió las siguientes pruebas:

  8. - Invocó el merito favorable que puedan arrojar las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - Consignó las documentales siguientes:

    1. Acta de Terminación del proyecto REVISIÓN TÉCNICO MECÁNICA GENERAL PARA LA FLOTA LIVIANA Y PESADA PERTENECIENTE A PDVSA OCCIDENTE, que en copia fotostática simple riela en el expediente marcada con la letra A, en el folio 126. Con respecto a esta documental, no se evidencia que este suscrito por ninguna de la parte accionante razón por la que no puede oponérsele en juicio, ni existe en los autos otros medios de prueba que adminiculado con esta documental le genere convicción a este sentenciador que efectivamente esta fue la fecha que terminó dicho contrato, razón por la cual a juicio de este sentenciador la misma no posee valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Currículo vitae de la ciudadana A.F.M., que en original y en dieciocho (18) folio útiles riela en el expediente del folio 127 al folio 144. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que no está suscrito por ninguna de las partes y al tratarse de hechos no controvertidos en juicio, devienen de impertinente en juicio por lo que no es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Notificación de culminación de contrato individual de trabajo, que en original corre inserto en el folio 138 del expediente. Con respecto a esta documental al encontrase suscritas por el accionante de autos y la codemandada SERINELCA, y al no haberlas desconocido en juicio la parte contraria a la promovente, la misma se tiene como legalmente reconocida y prueba que fue notificada en fecha 25-07-2008 que su contrato individual de trabajo había finalizado debido a que la fase para la que fue contratada culminó. ASÍ SE DECIDE.-

    4. Historia medico ocupacional, realizada por el Dr. Norvis R.G., de la Unidad Integral de Salud, que en original riela en dos folios útiles en los folios 139 y 140 y del folio 146 al 147 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que no está suscrito por ninguna de las partes, sino por un tercero en juicio, la misma no puede valorarse por no haber sido ratificada en juicio por el tercero, y además al no estar referida a hechos controvertidos en juicio, devienen de impertinente en juicio por lo que no es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-

    5. Comunicación de fecha 27 de junio de 2008, correspondiente a la entrega de pase a las instalaciones de PDVSA, que en un (1) folio útil riela en el folio 141 del expediente. Con respecto a esta documental al encontrase suscritas por el accionante de autos y la codemandada SERINELCA, y al no haberlas desconocido en juicio la parte contraria a la promovente, la misma se tiene como legalmente reconocida y prueba que fue entregado en fecha 25-07-2008 (dos días antes de la fecha de la comunicación) un pase de entrada a la instalaciones de PDVSA. ASÍ SE DECIDE.-

    6. Contrato individual de trabajo, suscrito entre la accionante y la codemandada SERINELCA, que en original y en dos folios útiles riela en los folios 148 y 149 del expediente. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    7. Cuenta individual de la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que en copia fotostática simple riela en el expediente en el folio 150 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento impreso de una pagina web, debió promoverse otro medio de prueba a los fines de probar su autenticidad y siendo que la parte promovente no probó su autenticidad, esta documental no es valorada en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    8. Notificación de riesgos ocupacionales de la empresa SERINELCA, que en copia fotostática simple riela en el expediente del folio 151 al folio 152. Con respecto a esta documental al tratarse de una documental privada que fue opuesta a la demandante como suscrita por ella, al no haberla desconocido quedó legalmente reconocida, sin embargo, al no estar referida a hechos controvertidos deviene de impertinente y no es valorada en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    9. Ficha técnica-Informe de Evaluación de Competencias Técnicas y Profesionales para Técnicos, que en dos (2) folios útiles riela en el folio 153 y 154 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una documental privada que fue opuesta a la demandante como suscrita por ella, al no haberla desconocido quedó legalmente reconocida, sin embargo, al no estar referida a hechos controvertidos deviene de impertinente y no es valorada en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    10. Comunicación de entrega de la Tarjeta Electrónica Bonus Alimentación No.6219-8410-7352-2014, que en un (1) folio útil riela en el folio 155 expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una documental privada que fue opuesta a la demandante como suscrita por ella, al no haberla desconocido quedó legalmente reconocida, sin embargo, al no estar referida a hechos controvertidos deviene de impertinente y no es valorada en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    11. Comunicación de entrega de documentos de Poliza HCM, que en un (1) folio útil riela en el folio 156 expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una documental privada que fue opuesta a la demandante como suscrita por ella, al no haberla desconocido quedó legalmente reconocida, sin embargo, al no estar referida a hechos controvertidos deviene de impertinente y no es valorada en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    12. Comprobante de pago de liquidación final del Proyecto (prestaciones sociales), que en un (1) folio útil riela en el folio 157 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una documental privada que fue opuesta a la demandante como suscrita por ella, al no haberla desconocido quedó legalmente reconocida, sin embargo, al no estar referida a hechos controvertidos deviene de impertinente y no es valorada en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    13. Planilla de liquidación final de prestaciones sociales, que en un (1) folio útil riela en el folio 158 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una documental privada que fue opuesta a la demandante como suscrita por ella, al no haberla desconocido quedó legalmente reconocida, sin embargo, al no estar referida a hechos controvertidos deviene de impertinente y no es valorada en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    14. Solvencia administrativa, expedida por la Alianza Incoser de Occidente, que en un (1) folio útil riela en el expediente en el folio 159. Con respecto a esta documental al tratarse de una documental privada que fue opuesta a la demandante como suscrita por ella, al no haberla desconocido quedó legalmente reconocida, sin embargo, al no estar referida a hechos controvertidos deviene de impertinente y no es valorada en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

      ñ) Solvencia operacional, expedida por la Alianza Incoser de Occidente, que en un (1) folio útil riela en el expediente en el folio 160. Con respecto a esta documental al tratarse de una documental privada que fue opuesta a la demandante como suscrita por ella, al no haberla desconocido quedó legalmente reconocida, sin embargo, al no estar referida a hechos controvertidos deviene de impertinente y no es valorada en juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    15. Recibos de pago de salarios y otros conceptos laborales, en quince (15) folios útiles, que rielan en el expediente en los folios 161, 162, 164, 166, 167, 169, 171, 172, 174, 176, 177, 179, 181, 182 y 184. Con respecto a estas documentales al encontrase suscritas por el accionante de autos, y al no haberlas desconocido en juicio, acreditándose las cantidades pagadas por concepto de salarios y otros beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    16. Recibo de transferencia a terceros, emitidos por Banesco, Banco Universal, que en nueve (9) folios útiles riela en los folios 163, 165, 168, 170, 173, 175, 178, 180 y 183 del expediente. Con respecto a estas documentales al encontrase suscritas por un tercero en la causa y no haber sido ratificadas en juicio las mismas, estas no pueden ser valoradas en juicio por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    17. Carnet y fotografía de la acciónate de autos, que en un (1) folio útil riela en el expediente en el folio 185. Con respecto a estas documentales, las mismas por si solas no sirven para acreditar los hechos que con ella se pretenden en juicio, en razón de ello, on desechados por inconducentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - Promovió la testimonial de los ciudadanos M.C., L.V. y R.G., venezolanos y de este domicilio, sin embargo al no haber asistido los mencionados testigos a la audiencia oral de juicio a rendir sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - Informes:

    Contra la sociedad mercantil PDVSA, a los fines que informara si en sus archivos reposa acta de terminación del Proyecto REVISIÓN TÉCNICO MECÁNICA GENERAL PARA LA FLOTA LIVIANA Y PESADA PERTENECIENTE A PDVSA OCCIDENTE, referido al contrato de servicios profesionales PARA LA INSPECCIÓN ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD Y DESARROLLO DE INGENIERÍA EN LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS DE PDVSA E&P OCCIDENTE PARA EL PLAN DE RECUPERACIÓN EXTRAORDINARIO DE MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DE OCCIDENTE (PROYECTO PREMIO). Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas de dicha informativa, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y codemandadas, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

    Ahora bien, ha quedado establecido precedentemente que el consorcio ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A., (SERINELCA), son un grupo económico y que responden solidariamente de las obligaciones de la relación de trabajo, les correspondía comprobar que la relación laboral que lo unía con la accionante era a tiempo determinado, a saber, una relación de trabajo para una obra determinada.

    En este sentido, en autos cursa contrato individual de trabajo que fuera consignado por las partes (folio 93 y 94 del expediente), en el cual estipularon las partes (patronal y trabajadora) en su cláusula Cuarta que la duración del contrato comienza el 03-03-2008 y hasta que culminará la fase de la obra para la cual había sido contratada, que de acuerdo al contrato es la obra INSPECCIONES PARA LAS FLOTAS LIVIANAS Y LIVIANAS PERTENECIENTES A PDVSA OCCIDENTE que forma parte del contrato SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA INSPECCIÓN, ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD, ASESORÍA Y DESARROLLO DE INGENIERÍA EN LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS DE PDVSA E&P OCCIDENTE PARA EL DESARROLLO DE INGENIERÍA EN LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS DE PDVSA PARA EL PLAN DE RECUPERACIÓN EXTRAORDINARIO DE MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DE OCCIDENTE (PROYECTO PREMIO), y en ese sentido, en la cláusula Segunda del referido contrato se señala que el trabajador se obliga a prestar sus servicios al patrono desempeñando el cargo de Inspectora SHA para las fases Ejecución y Cierre, categoría T2.

    Como puede evidenciarse del contrato individual de trabajo que suscribieron la accionante y la sociedad mercantil SERINELCA en el se indica claramente que la intención de las partes contratantes fue la vincularse para una obra determinada, y para las fases Ejecución y Cierre de la referida obra, razones por las cuales al ser el contrato individual de trabajo para una obra determinada, por permitirlo así expresamente nuestra Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 75, debe concluir quien sentencia que la relación de trabajo fue pactada a tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.-

    En razón de ello, al estar sujeto la accionante a un régimen de estabilidad relativa con una duración prevista en el contrato, en la cual solo podía terminar por voluntad unilateral de la patronal por las razones justificadas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo o mediante el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 eiusdem (si su contrato de trabajo no establecía un régimen más favorable), razones por las cuales procede este Tribunal a verificar la causa de la terminación de la relación laboral. ASí SE ESTABLECE.-

    En este sentido la patronal manifestó que no había despedido a la trabajadora A.J.F.M., sino que la relación de trabajo había llegado a su termino la fase de la obra para la cual estaba contratada, según fue notificado mediante comunicación de fecha 25-07-2008 que riela en el folio 138 del expediente, sin embargo la patronal no trajo a los autos prueba de que efectivamente la fase haya efectivamente terminado, razón por la cual se entiende que el despido fue injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

    No obstante lo injustificado del despido al ser la accionante una trabajadora contratada para una obra determinada, es decir, que su tiempo de servicio está supeditado al tiempo que dure la obra, por lo que su estabilidad está circunscrita a ese tiempo, las indemnizaciones correspondientes por el despido injustificado que le corresponde no son las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que esas indemnizaciones son para los trabajadores que gozan de estabilidad relativa y tienen una relación de trabajo por tiempo indeterminado, sino las establecidas en el artículo 110 del Ley Orgánica del Trabajo, motivaciones por las cuales este sentenciador forzosamente debe declarar improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado fundamentadas en el referido artículo 125 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en virtud que no fueron peticionadas la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a los salarios hasta la finalización del contrato de trabajo (fin de la obra), al no haberlo peticionado y no entrar en el debate probatorio permitiendo a las codemandadas comprobar o no su pago, no puede quien sentencia acordar su pago, so pena de violación del principio dispositivo que rige la actividad de los jueces en el proceso, que se refiere que el Juez debe atenerse a lo probado y alegado en autos, en consecuencia no puede condenar su pago. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En segundo termino, en cuanto a la aplicabilidad del contrato, al haber un reconocimiento expreso de las codemandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINELCA le ejecutan servicios a PDVSA mediante el Contrato Premio, y que es un hecho notorio que PDVSA es una empresa de hidrocarburos, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo se presume iuris tamtun que los servicios ejecutados son inherentes o conexos a la actividad de PDVSA, y que sus trabajadores gozarán de los mismos beneficios que PDVSA; por lo que le corresponde a las codemandadas desvirtuar esta presunción demostrando que los servicios prestados a PDVSA no son inherentes, por no constituir de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta, o que no es conexa por que los servicios no están íntimamente vinculados, su ejecución o prestación no se produce como consecuencia de la actividad de PDVSA y que además no reviste carácter permanente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este sentido, no existe en los autos prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción legal del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario, ya que las codemandadas no probaron que los servicios contratados por PDVSA no constituyeran de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta, o que no es conexa por que los servicios no están íntimamente vinculados, su ejecución o prestación no se produce como consecuencia de la actividad de PDVSA y que además no reviste carácter permanente. Y ello es así, ya que el Contrato Premio está íntimamente relacionado con la labor de la contratante de la obra PDVSA, que en el anexo A establece su intima vinculación con la actividad de los hidrocarburos, ya que básicamente se refiere a elaboración, instalación de oleoductos y asesorías para el aseguramiento de la calidad de las instalaciones: taladros, oleoductos, etc., En razón de ello, este jurisdicente en virtud de la presunción laboral ut supra señalada no fue desvirtuada, sino que por el contrario del anexo A del contrato se constata que la naturaleza del contrato está netamente ligada a la industria de hidrocarburos, por lo que forzosamente se debe concluir que las codemandadas ejecutan obras o servicios inherentes o conexas a PDVSA. ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, habiendo determinado el carácter inherente y conexo de los servicios prestados por las codemandadas y estas últimas a PDVSA, queda a determinar si la accionante está en el ámbito subjetivo de la contratación colectiva petrolera, ya que fue negado que la trabajadora labora en el lugar de la obra a que se refiere el Contrato Premio que ejecutaba para PDVSA. En este sentido, la accionante A.J.F.M., reconoció en la audiencia de juicio, a través de su apoderado judicial, que su sitio de trabajo era el taller de la demandada ubicado en su sede social en el Sector Veritas en la ciudad de Maracaibo, e indico que en algunas ocasiones se trasladaba al patio de tanques de las salinas(hecho que no fue probado por la demandante) y asimismo, lo afirmó el testigo R.D.J.G., que las funciones realizadas por la actora demandante las realizaba en la sede de la demandada razones por las cuales si bien a la accionante se le contrató en ocasión a la obra, no tiene derecho a los mismos beneficios laborales que los trabajadores que laboren efectivamente en las instalaciones de PDVSA, a saber, de la obra o Contrato Premio, según se desprende de la aplicación de la cláusula 69 de la CCP; por consiguiente la accionante A.J.F.M., no está incluida en el ámbito subjetivo de la obra. ASÍ SE DECIDE.-

    Y ello es así, ya que en el caso de no existir esta condición de aplicabilidad todos los trabajadores de la empresa contratista pasarían a ser acreedores de los mismos beneficios de la empresa contratante o beneficiaria de la obra, lo cual no sería proporcional, ni viable económicamente para ésta, y no estaría en consonancia con los principios laborales que inspiran este beneficio contractual, verbigracia el principio igual trabajo igual salario y protección a la fuente de empleo.

    Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), y siendo que las diferencias de prestaciones sociales reclamadas están basadas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y que la accionante de autos no está incluida dentro del ámbito subjetivo de esta convención colectiva, estas reclamaciones resultan improcedentes. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana A.J.F.M., en contra de las demandadas consorcio ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, y a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINELCA), todos plenamente identificadas en las actas procésales, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por las codemandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

No procede la condenatoria en costas conforme las previsiones del artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

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M.G.,

El Secretario,

________________

E.B.R.

En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (9:46 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071200900017

El Secretario,

________________

E.B.R.

MAG/es.-

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