Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín, 30 de Octubre de 2012

202º y 153º

Exp. N° 3410 Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar

Vista la diligencia que antecede, inserta del folio 167 y 168 del presente expediente, presentada por la abogada ARNELSA THAYRIS RAVELO, titular de la cédula de identidad 14.495.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.343, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., mediante la cual manifiesta haber desistido del presente procedimiento, toda vez que llegó a arreglos satisfactorios con las partes involucradas, y solicita a este Tribunal ordene la devolución de la suma de dinero presentada por su representada, como garantía para la suspensión de los efectos del acto administrativo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO UNICO

Las partes con la consignación en el expediente del escrito de “Transacción” (Vid. Folios del 147 y su vuelto al 157), hacen uso de la facultad que el legislador le otorgó a éstas en juicio para que mediante actos de composición voluntaria, pudieran establecer el modo que regiría la terminación del proceso. Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria, o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis se celebró mediante documento consignado por ambas partes y al efecto han solicitado su homologación y terminación.

En tal sentido resulta conveniente traer a colación lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:

“Artículo 255: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, quien aquí decide observa que la transacción es un medio alternativo de resolución de conflictos que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme, si bien la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su articulo 6, promueve la utilización de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos en cualquier grado y estado del proceso, no obstante a ello, el ordenamiento jurídico vigente impone para su eficacia, el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.

En este mismo orden de ideas el artículo 1.713 d el Código Civil Venezolano define a la transacción de la siguiente manera:

Artículo 1.713:La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo que dispone lo siguiente:

Artículo 257: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otros medios anormales de terminación del proceso son: el Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, que tienen como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se define también el Convenimiento como:

La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los actos de composición voluntaria o “modos anormales de terminación del proceso”:

  1. Termina el litigio pendiente.

  2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

  3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los “modos anormales de terminación del proceso” mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, se pasa de seguidas al caso en concreto, donde se observa de las actas procesales que integran el expediente, que consta en autos al folio 147 y su vuelto; la manifestación de la parte recurrente, de desistir de la acción y del procedimiento y solicita previa homologación del desistimiento, que la garantía (fianza) consignada y depositada para la suspensión de los efectos, le sea devuelta; y cumplidos los requisitos exigidos para que pueda prosperar el desistimiento del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que debe procederse a homologar el Desistimiento planteado de conformidad con lo preceptuado el artículo 263 ejusdem y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal deja sin efecto la medida cautelar dictada en fecha 24 de Abril de 2008, y ordena la devolución de la garantía presenta por la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., para lo cual se acuerda oficiar a la entidad bancaria respectiva.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido la voluntad de la parte recurrente, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el DESISTIMIENTO efectuado por la abogada ARNELSA THAYRIS RAVELO, titular de la cédula de identidad 14.495.984, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.343, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.A.F.

MSS/JAF/yf.-

Exp. 3410

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