Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRegulación De Competencia

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Julio (13) de dos mil nueve.

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A, constituida e inscrita en el Registro de Comercio por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Agosto de 2001, quedando anotada bajo el Nº 67, Tomo 575-A Qto. (en lo sucesivo “CNPC”).

APODERADOS JUDICIALES: C.M., G.R.M. y OTROS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Lechería, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.878.682 y 17.262.996, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 113.571 y 122.659.

DEMANDADOS: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA, GASÍFERA Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS CEDEÑO, ACOSTA Y PIAR DEL ESTADO MONAGAS (SINTRAINPENCAPEM), en la persona de su Secretario General L.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 8.328.494, SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DEL MUNICIPIO S.B. (SINTRAPETMUSB), en la persona de su Secretario General L.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.354.160; FEDERACION UNITARIA DE TRABAJADORES DE PETROLEOS, GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV), en la persona de su representante R.T.R., titular de la cedula de identidad numero 9.897.219;TRABAJADORES AFILIADOS A LOS MENCIONADOS SINDICATOS ciudadanos Alejandro fariñas Rengel ( Jefe de Reclamos de SINTRAPETMUSB), A.C., Y.J.P., E.J.L., J.C.D. y J.C.S., titulares de la cedula de identidad 9.901.079, 13.248.309,14.634.769,12.443.741, 8.452.111 y 13.784.049, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

EXP. 008936

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por los ciudadanos C.M. y G.R.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Lechería, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.878.682 y 17.262.996, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 113.571 y 122.659, actuando en este acto en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre la Acción de A.C., que riela bajo el N° 31.735, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

La presente Solicitud de Regulación de Competencia se realiza en virtud de la decisión de fecha 27 de Febrero de 2009, emanada de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual se declara incompetente para conocer la presente causa por cuanto, considera que la pretensión de la demandante es de carácter Laboral, debido a que observa que uno de los derechos violados directamente es el derecho Constitucional al Trabajo, consagrado en nuestra Carta Magna en su articulo 88; y tomando en cuenta que el referido Juzgado solo tiene competencia para conocer en Primera Instancia en materia Civil y Mercantil; y tal como se señala anteriormente, el hecho que genera la presente acción es de carácter laboral, en razón a ello el referido Juzgado estima que la presente acción debió proponerse por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y en tal sentido declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Régimen Laborales de esta Circunscripción Judicial, al cual se ordenó remitir el expediente, una vez vencido el lapso concedido en el articulo 69 ejusdem.

En fecha Treinta de Junio del año dos mil nueve (30-06-2009), este Tribunal le dio entrada a la presente causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente para dictar su decisión, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual de acuerdo a lo antes señalado luego de verificada las actas se declara incompetente para conocer del presente juicio, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En vista de la decisión de fecha 27 de Febrero de 2009, la parte demandada mediante diligencia de fecha 02 de Marzo del referido año realiza solicitud de regulación de competencia en los siguientes términos:

“Omisis…El articulo 7 de la LOASDGC establece que la competencia en materia de a.c. le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o garantía violado o amenazado, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos. En el presente caso, este Tribunal declara su incompetencia, pues a su entender se trata de asuntos laborales que deben ser conocidos por la jurisdicción laboral. Pues bien, la presente regulación de competencia la fundamentamos, pues yerra el tribunal de instancia al considerar que estamos en presencia de situaciones o hechos que deben ser conocidos por el Tribunal Laboral, pues los derechos lesionados tal como se desprende de la narración de la solicitud de a.c. son de naturaleza netamente civil, tal como lo son los derechos al libre transito, propiedad y libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia; independientemente de que dicha lesión pueda estar siendo consumada por trabajadores de la empresa o miembros afiliados o distintos sindicatos. Así pues, en el presente caso se denuncia que mediante el cierre arbitrario y mediante la utilización de vías de hecho, un grupo de personas (que este caso algunos son trabajadores de CNPC y otros no, pues son simples afiliados a los sindicatos agraviantes), están lesionando los derechos de CNPC al libre transito, l.e. y propiedad, los cuales son de naturaleza eminentemente civil. La competencia de los Tribunales Civiles, para conocer de este tipo de acción de a.c. cuya doctrina resulta vinculante para todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución. En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

Omisis…En un caso análogo al de autos, esta Sala en sentencia Nº 1833del 10 de octubre de 2007, caso: Servicios Petroleros San A.d.V. C.A., ratificando lo expuesto en las sentencias nros. 1896 del 9 de Octubre de 2001, caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A. (MADOSA) y 1311 del 30 de Junio de 2006, caso: Constructora Rió Negro, entre otras- resolvió el conflicto en los siguientes términos:

(…) La sala observa que la causa que fue conocida y tramitada por el Juzgado de Primera Instancia accionado, bien podría guardar relación con problemas de índole Laboral respecto de los Trabajadores supuestamente agrupados en UTRAIMECA de no permitir el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa tendentes a su cierre. En este orden de ideas esta Alzada considera que el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados -al libre transito a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad- es materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil (…). Ahora bien, la parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales a la libre empresa, a la propiedad al libre transito y al trabajo, los cuales derivan de lo establecido en los artículos 112, 115, 50 y 85 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente en el marco de un conflicto entre la empresa actora y lo agraviantes.

En efecto, la acción de amparo fue intentada por servicios petroleros San A.d.V. C.A., en virtud de las supuestas actuaciones por parte de sus trabajadores tendientes a impedir el paso de otros trabajadores a la referida empresa y el desarrollo normal de su producción, hechos que están vinculados con la actividad mercantil de la referida sociedad y no directamente con la trasgresión aparente de derechos laborales de orden constitucional. Establecido lo anterior, esta Sala considera que el Juzgado competente para conocer la acción intentada es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.S. derecho y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al mencionado Juzgado para continuar conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide. Conforme a lo anterior, esta sala considera que le asiste la razón al Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la accionante no solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo entre presuntos causantes y Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A., sino que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso, viene dado por la presunta limitación que estaría sufriendo la actora en el desarrollo de su actividad industria, es decir, en detrimento a sus derechos económicos contenidos en el texto fundamental por ende, al haberse invocando la protección constitucional de la actividad empresarial, la acción de a.c. invocada debe ser resuelta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se declara (Sentencia 1187 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia el 18de julio de 2008, caso Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., expediente 08-322). (Subrayado de este Tribunal).

Tal como sucedió en la sentencia transcrita supra, en el presente caso un grupo de personas afiliadas a los sindicatos que señalaremos como agraviantes procedieron mediante el uso de la fuerza y de manera arbitraria, a impedir la entrada de las oficinas administrativas de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, L.T.D. S.A., ubicada en la siguiente dirección: calle B12 con calle C3, manzana 42, sector Oeste Zona Industrial de Maturín (ZINCA) Estado Monagas. En tal sentido, mediante actos de violencia los agraviantes y los representantes de los Sindicatos impiden la entrada y salida de vehículos y del personal administrativo y operativo que labora en las señaladas oficinas, afectando de una manera directa las operaciones administrativas necesarias para el buen funcionamiento de la actividad económica de su representada, al no permitir el acceso del personal administrativo y operador a las instalaciones de la oficina principal de Maturín, no resulta posible controlar todo lo relacionado con el personal de guardia, los reportes de tiempo de trabajo, la coordinación de las cuadrillas que opera en cada uno de los taladro el pago de la nomina entre otras actividades esenciales para la perforación de los pozos petrolero impidiendo de esta manera que CNPC cumpla de manera oportuna con sus obligaciones contractuales; comportando ello la lesión al núcleo irreducible de los derechos a la l.e., propiedad y libre transito. Tal conducta ilegal y arbitraria asumida por los trabajadores está originando una lesión a los derechos constitucionales al libre transito, a la propiedad y a la l.e. de mi representada, todos ellos de naturaleza eminentemente civil por lo que es el Tribunal con competencia civil el competente para conocer de la presente acción de A.C. a tenor de lo dipuesto en el artículo 7 de la LOASDGC, en consonancia con lo dispuesto en la sentencia 1187dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia el 18 de julio de 2008, caso Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., expediente 08-322. En nombre de nuestra representada, respetuosamente solicitamos la regulación de la competencia contra la sentencia proferida por este Tribunal el 27 de febrero de 2009y en consecuencia le solicitamos al Tribunal Superior proceda a revocarla, declarando competente a los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales específicamente del escrito Libelar (folios 2 al 17); en el cual la parte recurrente alega una serie de hechos dentro de los cuales señala que la conducta ilegal y arbitraria asumida por los agraviantes, esta originando una lesión a los derechos constitucionales al Libre Transitó contemplado en el articulo 50 de nuestra Carta Magna, a la Propiedad estipulado en el articulo 115 de la mencionada ley ; y de la L.E. tipificado en el articulo 112 de la ley ejusdem, de su representada que puede ser irreparable, ocasionando un perjuicio para la República Bolivariana de Venezuela, quien es la directamente afectada junto con su representada al impedirle la entrada y salida al personal administrativo y operador a las señaladas instalaciones para la prestación de sus servicios y por ende afectando la labor operativa de su empresa dirigida a la perforación de pozos petroleros …

En este sentido observa este operador de Justicia que el punto a dilucidarse por ante esta alzada es determinar cual es el Tribunal competente para conocer la presente acción, tomando en cuenta que el Tribunal de la causa considera que la misma es materia Laboral debido a que considera que el derecho que se esta infringiendo es el derecho al Trabajo y por lo tanto debe conocer es el Tribunal competente de acuerdo a dicha materia.

Motivación para decidir:

Ahora bien observa este Tribunal que a los fines de determinar la competencia de la presente causa, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 07 de la Ley Orgánica de A.s. derechos y garantías constitucionales el cual establece:

Artículo 07: “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo …”

Del precepto normativo anteriormente transcrito, se evidencia que por cuanto en el caso concreto de marras la acción esta dirigida a la restitución de la situación infringida que no es mas que la obstaculización por parte de los agraviantes debidamente identificados en autos, del disfrute de los derechos constitucionales al libre transito, de la propiedad y a dedicarse a realizar la actividad económica de su preferencia, los cuales no están vinculados con el derecho al trabajo como lo señala el Tribunal de la causa, tomando en cuenta que el hecho reclamado no es de carácter laboral alguno de los consagrados en la ley laboral sustantiva aplicable a casos laborales, en este sentido se evidencia que la misma encuadra dentro del marco legal de la materia Civil en concordancia con la norma precedentemente transcrita y en total apego al criterio establecido en la Jurisprudencia aportada por la parte demandante :(Sentencia 1187 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia el 18de julio de 2008, caso Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., expediente 08-322) aplicada en un caso análogo, mal podría entonces considerarse que la misma debe regirse por la materia Laboral. Y así se decide.-

De lo antes planteado se infiere, que al ser aplicada la norma (Articulo 07 de Ley Orgánica de A.s. derechos y garantías constitucionales) al presente caso, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de A.C., es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en razón a ello debe seguir conociendo de la presente causa el referido juzgado de la causa, debido a que es el correspondiente de acuerdo a la materia de la pretensión de dicha acción. Y así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia ejercida por los Ciudadanos C.M. y G.R.M., en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2009 dictada por el Tribunal de la causa.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado declarado competente darle cumplimiento a la presente sentencia, de manera que debe seguir conociendo del referido Juicio y darle el curso legal correspondiente con la finalidad de cumplir con el debido proceso.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria.

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la Mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “RDP”

Exp. N° 008936-

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario

Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

OFICIO

Maturín, 13 de Julio de 2009

N ° ______

Ciudadano:

Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Su Despacho:

Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de remitir anexo al presente oficio Copia Certificada de la Sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha en la cual se declaro Con Lugar el recurso de Regulación de Competencia interpuesto por los ciudadanos C.M. y G.R.M., planteado en el juicio de A.C. intentado por las referidas partes, contra de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA, GASÍFERA Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS CEDEÑO, ACOSTA Y PIAR DEL ESTADO MONAGAS (SINTRAINPENCAPEM), en la persona de su Secretario General L.R.S., SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DEL MUNICIPIO S.B. (SINTRAPETMUSB), en la persona de su Secretario General L.M.M., FEDERACION UNITARIA DE TRABAJADORES DE PETROLEOS, GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV), en la persona de su representante R.T.R., trabajadores afiliados a los mencionados Sindicatos ciudadanos Alejandro fariñas Rengel ( Jefe de Reclamos de SINTRAPETMUSB), A.C., Y.J.P., E.J.L., J.C.D. y J.C.S., este Tribunal Declaro competente para seguir conociendo el presente juicio, al Juzgado a su cargo.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

Atentamente,

Abg. J.T.B.M.

Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

JTBM/”RDP”-

Exp. 008936

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR