Decisión nº 163 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, seis (6) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2011-000050

ASUNTO: NP11-R-2011-000237

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el Recurso ordinario de Apelación ejercido por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., interpuesto por el Abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.783, contra la Decisión de fecha 3 de octubre de 2011, publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la Acción de A.C., incoada por el Ciudadano EMELSON J.N.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 7.878.416, representado por los Abogados E.H., MILENYS ASTUDILLO, MAYRIN DEL C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.311, 100.243, 86.563 respectivamente con ocasión de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Contra dicha decisión de la A quo, el Abogado de la empresa ejerció Recurso de Apelación en forma genérica, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de Juicio y remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

Correspondió a este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por distribución conocer el presente Recurso de Apelación, el cual dictó un Auto motivado ordenando la devolución del Expediente contentivo de la Acción de A.C. y del Expediente contentivo del Recurso de Apelación al Juzgado de Juicio, a los fines de que la A quo procediera a tramitar dicho Recurso de Apelación, conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, librando el Oficio de remisión correspondiente.

Oído posteriormente el Recurso de Apelación en un solo efecto, anexar las copias certificadas de la causa principal y remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial; siendo recibido nuevamente, se le dio entrada y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este Tribunal Superior pasa a dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, basado en las consideraciones siguientes.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

El Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.

Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DE LOS HECHOS

En fecha 7 de julio de 2011, el Ciudadana EMELSON J.N.P., debidamente asistido por Abogado, presentó escrito contentivo de solicitud de A.C., contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por incumplimiento de la P.A. Nº 000080-11, de fecha 16 de febrero del 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Señaló el Accionante que en fecha en el escrito de Amparo que interpuso procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra de su patrono, por haberlo despedido estando amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y que luego de practicadas las notificaciones al patrono de la P.A. para el cumplimiento voluntario, se procedió al traslado para la ejecución forzosa, negándose el Empleador al reenganche a su puesto de trabajo e incumplir con la orden de reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En virtud de que la representación de la demandada no ha procedido a acatar lo ordenado en la P.A. ya indicada, es por lo que acude a la jurisdicción a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida, mediante la presente acción de amparo.

Le correspondió el conocimiento de la Acción de A.C. por vía de distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaró Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta, ordenando a la Sociedad Mercantil Accionada dar inmediato cumplimiento a la P.A. en todas y cada una de sus partes dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir el Recurso de Apelación ejercido, dejando constancia de la Representación de la Empresa Accionada no lo fundamentó y, por tanto, el pronunciamiento no obedecerá a enfoque de alegato alguno.

Jurisprudencialmente se ha establecido que según el Apelante ejerza el Recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto. Por tanto, al interponer el Recurso de Apelación en forma genérica se le otorga al juzgador de la Instancia Superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el Sentenciador de Alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Caso contrario ocurre cuando el Recurrente especifica las cuestiones sometidas a Apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la Decisión del Sentenciador de Primera Instancia.

Establecido lo anterior, en cuanto que el Recurso de Apelación no fue fundamentado por los Representantes Legales de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. conforme a derecho, sino que fue expuesto en forma genérica, a los fines de resolver el presente asunto, luego del estudio y análisis de las actas procesales que conforman el presente Expediente del Recurso de Apelación, esta Alzada aprecia que la Acción de A.C. incoada por el Ciudadano EMELSON J.N.P., se fundamenta en la violación del Derecho Constitucional al trabajo, lo cual se materializó por el hecho de que a pesar de haber obtenido una Resolución favorable por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, no logra la materialización por vía de ejecución a ser reenganchado a su puesto de trabajo por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A..

En dicho procedimiento, de las Copias certificadas del Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, referido al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, en el cual puede observarse la Decisión del Funcionario del Trabajo, la Boleta de Notificación librada de la Decisión y la constancia de su entrega a la empresa; Acta de Ejecución el Auto que impone la multa a la empresa y la constancia de notificación de la misma, así como la Resolución del Inspector del Trabajo en Maturín del Estado Monagas y diligencias y autos solicitando las copias certificadas de los referidos expedientes. Esta prueba al evidenciarse que fueron consignados en copias certificadas y emanar del Ente Administrativo del Trabajo, además de no ser desconocidas ni impugnadas por la Representación Judicial de la empresa Accionada, recibe valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.

La parte Accionada o presunta Agraviante de la presente Acción de Amparo, se señala y verifica de las copias certificadas consignadas en Autos que promovió, Acta de Ejecución de P.A. realizada por Funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, cuyas copias forman parte de las copias certificadas del expediente Administrativo consignado por el Accionante; por ello, en virtud de la comunidad de la prueba, las mismas fueron valoradas anteriormente, conforme a las reglas de la sana crítica.

La Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, luego de la Síntesis del Caso y atribuirse la Competencia para conocer de la Acción de Amparo, realizó un resumen de los alegatos expuestos en la Audiencia Constitucional, y de lo anterior se desprende que ante el alegato del Accionante por el incumplimiento de la Empresa presunta agraviante de cumplir con la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, el Representante de la misma, plantea como defensa de fondo, la cuestión previa de la caducidad de la Acción; posteriormente que la referida P.A. contiene vicios de nulidad o vicios de ilegalidad, y como último alegato de defensa, se entiende que considera que la vía de Amparo no es la vía idónea para ejecutar la P.A..

En vista que el Apoderado de la empresa no fundamentó el Recurso de Apelación, este Juzgador de Alzada procederá al análisis y consideración de los referidos alegatos.

Respecto a la procedencia de la Acción de Amparo como medio procesal para la ejecución de las decisiones de la administración pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, igualmente citado por la A quo, señaló lo siguiente:

“El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.

(omissis)…

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio reiterado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocían anteriormente a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia fue atribuida no sólo por la referida Ley, sino incluso por las Sentencias de la Sala Constitucional que interpretaron su alcance, a los Tribunales del Trabajo.

En consecuencia, siguiendo lo establecido en la Decisión parcialmente transcrita supra, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al A.C., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en Sede Administrativa, siendo que la Acción de Amparo deviene en un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

Concluye el criterio establecido que, sí procedería el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, como lo fue en el caso de Autos, el cumplimiento de la P.A. que ordenó el Reenganche a su puesto de trabajo.

Analizada la procedencia de utilizar la vía Jurisdiccional del Amparo a los fines de obtener la materialización de una Decisión dictada en vía Administrativa, corresponde analizar el alegato de la caducidad para intentar la Acción de Amparo.

A los fines de pronunciarse al respecto, observa esta Alzada:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el Artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de A.C., entre las cuales se destaca la siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

De la norma transcrita se infiere que, luego de haber transcurrido un lapso superior a los seis (6) meses luego de la presunta violación o amenaza constitucional, se produce el llamado “consentimiento expreso” por parte del supuesto agraviado, ya que debe presumirse que la persona a la cual se le ha violentado algún Derechos de índole Constitucional, requiere con urgencia la protección judicial, y por ello, el requisito del tiempo para su solicitud, y pasado el tiempo señalado, se presume que ya no existe tal urgencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

A los fines de complementar lo antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 142 de fecha 24 de marzo del año 2000, caso: Asociación Civil INCE – Cojedes, estableció:

…la importancia de los derechos involucrados en el p.d.a., cuya violación no puede prolongarse por mucho tiempo ya que afectaría los valores fundamentales de la sociedad, es de donde proviene el corto lapso para atacar, a través del mismo, el acto que originó la lesión, y cabe agregar, que la aplicación de un lapso extenso desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento

Por tanto, a los efectos de verificar uno de los requisitos para el ejercicio de la Acción de Amparo, corresponde establecer la fecha en que comenzó la situación o circunstancia denunciada como lesiva de derechos constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 933 de fecha 20 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr- J.M.D.O., en la Acción de Amparo. caso: J.L.R.R. contra Taller Industrial Metalúrgico Taime, c.a. (TAIMECA), señaló lo siguiente:

Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la p.a. n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.

(Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Por cuanto a través de la presente acción de a.c. se pretende la ejecución de la P.A.N.. 00080-11 de fecha 16 de febrero de 2011, en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de Percibir presentada por el Ciudadano EMELSON J.N.P., conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional, corresponde al Juez determinar cuándo comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de verificar si operó el consentimiento expreso de lesión a los derechos del presunto agraviado y por ende la caducidad de la Acción como alegó en el caso de Autos. En ese sentido, y siguiendo el criterio Jurisprudencial citado, una vez culminado el procedimiento administrativo sancionatorio y notificado el patrono de la multa interpuesta, puede considerarse que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, debiendo considerarse que a partir de la fecha de dicha notificación, comienza a computarse el señalado lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.

Vistas las documentales que conforman las pruebas aportadas, considera esta Alzada que es a partir del ocho (8) de abril de 2011 que comenzó a producirse la presunta situación lesiva de los derechos Constitucionales y puede evidenciarse, la inejecución de la P.A. dictada a su favor. Por ello, no puede prosperar la Apelación en los términos realizadas. Así se establece.

La Sala Constitucional estableció claramente la viabilidad de recurrir a la Acción de Amparo para la ejecución de una P.A.d.R. cuando se demuestra que el actor agotó previamente el procedimiento ejecutivo establecido para materializar la Decisión de la Inspectoría del Trabajo, así como el sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del incumplimiento de sus Providencias, sin que se acatara dicha decisión. Así tenemos la ya citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 933 del 20 de mayo de 2004, que establece:

(…) que la problemática derivada de la falta de ejecución por parte de las Inspectorías del Trabajo de las providencias por ellas dictadas en procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia de los patronos obligados en cumplir con lo decidido en dichos actos administrativos, que tutelan un interés general específico (el interés del colectivo que se garantice la estabilidad en las relaciones laborales y se impida la terminación arbitraria de las relaciones de empleo), está vinculada en forma directa con la protección del derecho al trabajo, a la estabilidad y a la libertad sindical, que debe ser conocida, vista la intervención en la controversia de órganos de la Administración Central (Inspectorías del Trabajo), por la jurisdicción contencioso-administrativa, que ante la inexistencia de una vía contencioso-administrativa idónea, específica, para lograr la ejecución de tales providencias administrativas (como sería un juicio de intimación en sede contencioso-administrativa), es el amparo ejercido ante los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo la vía idónea para solicitar la tutela de los derechos laborales protegidos por la Constitución que puedan resultar desconocidos o vulnerados por la falta de ejecución de la decisión contenida en el acto particular, y que no pueden los Jueces negarse a brindar la tutela judicial requerida por el trabajador o grupo de ellos alegando falta de jurisdicción frente a la Administración.

La Jurisprudencia Patria ha establecido como requisitos de procedencia de la pretensión de A.C., como mecanismo excepcional tendiente a lograr la ejecución de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, los siguientes:

1) Que exista una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio.

2) Que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que el incumplimiento de la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c., implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido por el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).

En este orden observa quien decide que, en cuanto al primer requisito, la existencia de una P.A., es evidente su constatación pues el objeto de la Acción de Amparo fue la ejecución de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, la cual corre inserta en Autos como ya este Juzgador hizo referencia. Por ello, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.

En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la P.A., este Órgano Jurisdiccional observa de las copias certificadas consignadas, que la misma fue debidamente notificada, y puede evidenciarse que fuera notificada del procedimiento de multa y la Providencia que impone la sanción.

En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que, la parte presuntamente agraviante, en ningún momento expuso que habría recurrido de la P.A. emanada del Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, es decir, no consta en Autos documento alguno así como no se evidencia que en la Audiencia Constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mencionara haber ejercido el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad de P.A., o en todo caso, haber ejercido alguna medida cautelar de suspensión de efectos de la referida P.A., y no comprobó que los efectos de la P.A. se hubiesen suspendidos por alguna causa, circunstancia ésta que evidentemente no cumple con el requisito establecido por la jurisprudencia para la declaratoria de improcedencia de la presente Acción de A.C.. Así se establece.

Se comprobó el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente Jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

De las actuaciones en referencia suscitados con ocasión al Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Accionante en Amparo, no se desprende ni en modo referencial siquiera, que se haya colocado obstáculo, condición alguna a la empresa recurrente para poder asistir al acto; este Juzgador advierte que no se desprende de los autos, los argumentos y denuncias señaladas por el Recurrente, motivo por el cual se declara improcedente la denuncia que dicho procedimiento menoscaba el Derecho a la Defensa de la Empresa del Estado. Así se establece.

Este Juzgado Superior considera importante resaltar que el Apoderado Judicial de la Empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en ningún momento alegó, denunció ó indicó que dicha empresa hubiere interpuesto alguna Acción de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares en el caso sub examine dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, es decir, no alegó ni demostró que se le hubiera acordado medida alguna de suspensión de efectos ni menos aún que bajo Decisión definitivamente firme se hubiese declarado la nulidad de dicha P.A.; en el entendido que éste es un procedimiento diferente a la Acción de A.C. interpuesta por el Accionante, cuyos objetos son diferentes, ya que en mediante el Amparo se persigue el restablecimiento de una situación jurídica infringida y mediante el otro proceso se persigue la nulidad de la referida Providencia, y si bien existe identidad de sujetos en ambos procesos, no existe conexión entre las pretensiones pretendidas.

Por ello, la Sala Constitucional estableció claramente la viabilidad de recurrir a la Acción de Amparo para la ejecución de una Decisión de reenganche y pago de salarios caídos; y en el presente caso, quedó demostrado que el Actor agotó previamente el procedimiento ejecutivo establecido para materializar la Decisión de la Inspectoría del Trabajo, así como el sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso del incumplimiento de sus Providencias, sin que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. acatara dicha Decisión.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados todos los requisitos y supuestos establecidos debe éste Órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido en forma genérica por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y declarar que no puede prosperar la presente Acción de A.C., Confirmando en consecuencia la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Constitucional interpuesto por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la Acción de A.C. incoada en contra de la misma por el Ciudadano EMELSON J.N.P..

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar la presente Decisión al Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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