Decisión nº PJ0082009000163 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de Agosto de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N° PJ0082009000163

ASUNTO : AP41-U-2007-000424

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de las partes.

Recurrente: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 08/2001 bajo el numero 67 Tomo 575-A-Qto.

Apoderado de la recurrente: Abogado A.N.G., titular de la Cédula de Identidad Nos. 639.842, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 10.870, en ese mismo orden.

Acto recurrido: Acto Administrativo contenido en el boletín N°20071100327901 de notificación de anticipo de impuesto 2007, de fecha 27 de noviembre de 2006, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, notificado el 9 de enero de 2007; y, contra la Resolución N° 045/2007 dictada por el Alcalde de Chacao y notificado en fecha 30 de Julio de 2007, mediante el cual confirma el Anticipo de Impuesto relativo a Actividades Económicas durante el año 2007 y declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por esta última en contra del referido Acto Administrativo.

Administración Tributaria recurrida: Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Representación del Fisco Municipal: M.M.R.D.S., H.R.U. y R.N.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.214.162, 14.485.464 y 15.364.528 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.632, 108.244 y 108.437, en ese mismo orden.

Tributo: Impuesto a las Actividades Económicas.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA.

En fecha 19 de septiembre de 2007 se recibe recurso contencioso tributario por ante la URDD de esta jurisdicción.

El 24 de septiembre de 2007 se le da entrada a la causa en este Tribunal y se ordenan las notificaciones al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República, al Alcalde y el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Chacao, solicitándole a este último consigne el expediente administrativo.

El 10 de octubre de 2007 reciben las notificaciones la Contraloría General de la República y el Ministerio Público, y son consignadas por el Alguacil el 01 de noviembre de 2007.

El 05 de noviembre de 2007 recibe la notificación el Síndico Procurador Municipal, cuya constancia es agregada al expediente en fecha 06 de noviembre de 2007.

El 12 de diciembre de 2007 recibe la notificación el Alcalde, constancia que es agregada a los autos en fecha 13 de diciembre de 2007.

El 08 de enero de 2008 se dicta la sentencia interlocutoria No. PJ0082008000002 donde se admite el recurso y se abre el juicio a pruebas.

El 11 de enero de 2008 se ordena abrir cuaderno de incidencias para decidir sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido y se dicta sentencia interlocutoria en donde se declara improcedente la mencionada solicitud.

En fecha 23 de enero de 2008 consigna el escrito de promoción de pruebas la representación de la Alcaldía reservándose por Secretaría y agregándose al expediente el día 24 de enero de 2008.

El 25 de enero de 2008 se recibe diligencia de la parte recurrente haciendo consideraciones sobre el escrito de promoción de pruebas promovido por la Alcaldía para evitarle confusiones al Tribunal.

El 06 de febrero de 2008 se admiten las pruebas presentadas por la Administración Tributaria recurrida.

En fecha 08 de febrero de 2008 por medio de auto la Secretaría del Tribunal certifica que desde el 12 al 25 de enero de 2008 transcurrieron los 8 días de despacho previstos en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario para apelar de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de enero, y motivado a que no se materializó la apelación se ordena cerrar el cuaderno de incidencias y devolverlo al principal, por quedar dicha decisión definitivamente firme.

El 24 de marzo de 2008 se dicta auto que señala el vencimiento de lapso probatorio y el comienzo del lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 15 de abril de 2008 se reciben los escritos de informes de las partes, así mismo se dicta auto donde se informa a las partes que pueden presentar las observaciones a los informes dentro de los 8 días de despacho siguientes.

El 29 de abril de 2008 se recibe el escrito de observaciones a los informes presentado por la Alcaldía.

El 30 de abril de 2008 concluyó la vista de la causa.

El 15 de junio de 2009 el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao solicita al Tribunal dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO.

Acto Administrativo contenido en el boletín N° 20071100327901 de notificación de anticipo de impuesto 2007, de fecha 27 de noviembre de 2006, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, notificado el 9 de enero de 2007; y, contra la Resolución N° 045/2007 dictada por el Alcalde de Chacao y notificado en fecha 30 de Julio de 2007, mediante el cual confirma el Anticipo de Impuesto relativo a Actividades Económicas durante el año 2007 y declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por esta última en contra del referido Acto Administrativo.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. - La Recurrente:

    Que el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, declaró el pago de un anticipo de Impuesto a las Actividades Económicas durante el año 2.007, por la suma de Trescientos Treinta y Dos Millones Ochocientos Setenta y Tres Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Catorce céntimos (Bs. 332.873.728,14), lo que equivale a Trescientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F 332.873,73), por un impuesto de Ochenta y Tres Millones Doscientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 83.218.432,03), equivalentes a Ochenta y Tres Mil Doscientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. F 83.218,43), durante cada trimestre del año 2007.

    Que en fecha 27 de noviembre de 2006, el Director de Administración Tributaria adscrito a la Alcaldía del Municipio Chacao, notificó el referido Anticipo de Impuesto Correspondiente al año 2.007.

    Que el 31 de octubre de 2.006, estando dentro del plazo legal establecido en la Ordenanza vigente N° 004-02 de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, de fecha 19 de diciembre de 2003, cumplió con su obligación de realizar la declaración Estimada de Ingresos para el año 2.007, distinguida con la Planilla N° 08466, señalando que durante ese período no obtendría ingresos.

    Que dentro de la oportunidad legal, esto es el 12 de febrero de 2007, interpuso por ante la Oficina del Alcalde de Chacao del estado Miranda, recurso Jerárquico contra el Acto Administrativo N°20071100327901 de notificación del anticipo de impuesto del año 2007, de fecha 27 de noviembre de 2006.

    Que el 30 de julio de 2007, recibió de la Oficina del Alcalde de Chacao, una notificación distinguida con el N° 0A.0412.07.2007 mediante la cual se le entregó la resolución N° 045/2007, dictada por el Alcalde de Chacao, en fecha 9 de julio de 2007.

    Que el referido acto administrativo es el resultado de la actuación ilegal de la Administración Tributaria Municipal, debido a que el procedimiento administrativo estuvo viciado desde el principio.

    Que el Alcalde del Municipio Chacao no revisó el fondo del asunto, dada la falta de cualidad de la persona que interpuso el recurso y a la falta de asistencia de un abogado al momento de la interposición del recurso.

    Que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Tributaria se basó en hechos inexistentes para formular el reparo fiscal impuesto, ya que durante el año 2007 no ejerció actividad económica alguna debido a la finalización de las actividades que ejecutaba en el referido proyecto para la compañía Orifuels Sinovens, S.A.

    Que la Administración Tributaria supuso que los ingresos económicos durante el año 2.007, fueron los del año inmediatamente anterior, cuando la realidad es que no tuvo actividad económica por cuanto había terminado el proyecto que ejecutaba para la empresa Orifuels Sinoven, S.A.

    Que la Administración Tributaria Municipal no trajo al procedimiento ninguna prueba para basar la cuestionada determinación tributaria, sino que se basó solamente en la suposición en unas ganancias similares a las obtenidas en el año 2.006.

    Que se encuentra relevada de probar el hecho negativo, como lo es que no realizó actividades económicas durante el año 2.007.

    Que si la Administración afirma que la empresa obtuvo ganancias económicas en el año 2.007, ha debido probarlo con los elementos fehacientes y contundentes para justificar la imposición del tributo.

    Que la Alcaldía de Chacao tomó erróneamente para la determinación sobre base presunta, las entradas económicas del ejercicio del año anterior puesto que oportunamente realizó la Declaración Anticipada de Ingresos para 2007 en cero (0) ingresos.

    Que por las razones expuestas solicita que sea declarada la nulidad absoluta del acto recurrido contenido en el boletín N° 20071100327901 de notificación de anticipo de impuesto 2007, de fecha 27 de noviembre de 2006, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, notificado el 9 de enero de 2007; y, contra la Resolución N° 045/2007 dictada por el Alcalde de Chacao y notificado en fecha 30 de Julio de 2007, mediante el cual confirma el Anticipo de Impuesto relativo a Actividades Económicas durante el año 2007.

    En la oportunidad de los informes, la recurrente ratificó los alegatos esgrimido en el recurso contencioso tributario y solicitó nuevamente se declarara Con Lugar el mismo.

  2. - La Administración Tributaria.

    Que el ciudadano M.J., actuó en su carácter de Gerente de Proyecto, al interponer el Recurso Jerárquico en contra del Boletín objeto del presente recurso, cuando del Documento Constitutivo de la Sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD que reposa en el respectivo Expediente Administrativo, se desprende que la representación de la Compañía sólo puede ser ejercida por La Junta Directiva, actuando conjunta o separadamente y por uno de los Gerentes Generales conjuntamente con un miembro de la Junta Directiva, evidenciándose que el ciudadano M.J., no ocupa alguno de los cargos que le permita sostener la representación legal de la compañía y por tanto, carece de legitimidad para representarla legalmente.

    Que adicionalmente ejerció el Recurso Jerárquico en fecha 12 de febrero de 2007, sin contar con la asistencia de abogado ni profesional afín al área tributaria, lo cual es causal de inadmisibilidad del Recurso conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

    Que a los fines de desvirtuar lo decidido por la Administración Tributaria Municipal, la contribuyente debe probar que actuó en sede administrativa debidamente asistido o representado por abogado o de cualquier otro afín al área tributaria, así como también que ostentaba para el momento de su interposición la representación suficiente.

    Que el artículo 250 del Código Orgánico Tributario establece las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico.

    Que la autoridad administrativa al verificar la procedencia de alguna de las causales de inadmisibilidad, estaba obligada a declararla, sin poder pronunciarse sobre el fondo y por tanto, indefectiblemente debía confirmar el Boletín de Notificación de Anticipo de impuesto 2007 No. 20071 100327901 de fecha 27 de noviembre de 2006, notificado en fecha 9 de enero de 2007.

    Que verificadas las causales de inadmisibilidad, el Tribunal se sirva declarar sin lugar el recurso contencioso tributario.

    Que en el supuesto negado, se desestime los alegatos sobre la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., se niegue la existencia del vicio de falso supuesto ya que en fecha 31 de octubre de 2006, el ciudadano ZHONG FAN, titular del pasaporte N° P-5980516, presentó ante la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, la declaración estimada de ingresos Brutos 2007 N° 08466, por una cantidad inferior al 80% del ingreso bruto definitivo obtenido en el año 2006, por lo que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, procedió a determinar el anticipo de ingresos brutos 2007 en base a los ingresos brutos señalados en la declaración definitiva del año anterior.

    Que es una obligación formal de la sociedad mercantil CNPG SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., comunicar a la Administración Tributaria cualquier cambio con respecto al cese de sus actividades, ello en virtud de lo estipulado en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente y el artículo 77 de la ordenanza sobre Actividades Económicas vigente rationae temporis.

    Que debió notificar formalmente a la Administración Tributaria Municipal el cese de sus actividades económicas y solicitar el retiro de su Licencia de Actividades Económicas, tal como lo dispone el Código Orgánico Tributario vigente y la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente.

    Que por el contrario presentó la declaración estimada de ingresos brutos para el año 2007, por un monto inferior al 80% del ingreso bruto definitivo obtenido en el período 2006, razón por la cual la Dirección de Administración Tributaria en concordancia con los artículos 41 y 42 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente temporis, procedió correctamente a determinar el anticipo de impuesto sobre ingresos brutos 2007 en base a la declaración definitiva de ingresos brutos del período fiscal 2006 como lo ordena la ley local, a saber, la Ordenanza sobre Actividades Económicas, lo que solicita sea así declarado por el Tribunal.

    Que la prueba más fehaciente mediante la cual la Dirección de Administración Tributaria de este Municipio se basó para determinar el tributo estimado en el Boletín impugnado, antes identificado, es la propia declaración jurada, estimada de ingresos brutos para el período 2007, presentada por la recurrente, donde claramente se observa una disminución inferior al 80% del ingreso bruto definitivo obtenido en el año 2006.

    Que rechaza categóricamente que la Administración Tributaria Municipal aplicó el mecanismo de determinación sobre base presunta, puesto la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda se acoge a la forma de determinación mixta, la cual es aquella que se utiliza cuando la Administración Tributaria no prevé la autodeterminación, sino que se le impone al sujeto pasivo la obligación de proporcionar a la Administración toda la información necesaria para que ésta pueda proceder a efectuar la determinación de la obligación tributaria, por lo que solicita al tribunal que así sea declarado.

    Que por las razones expuestas, solicita se declare SlN LUGAR el Recurso contencioso Tributario interpuesto por parte de la sociedad mercantil GNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., en contra de la Resolución No 04512007 de fecha 9 de julio de 2007, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, y notificada el día 30 de julio de 2007.

    En la oportunidad de observaciones a los informes, la Administración Tributaria además de señalar que la representación judicial de la recurrente admite en su escrito de informes que efectivamente su representada incurrió en los numerales 3 y 4 previstos en el artículo 250 ejusdem, ratificó los alegatos presentados en su escrito de informes.

    IV

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    Conjuntamente con su escrito libelar la parte recurrente anexó las Resoluciones recurridas, las cuales al no ser impugnadas se les da pleno valor probatorio.

    Con respecto a los instrumentos contentivos en el Expediente Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le Otorga pleno valor probatorio.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Trazada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Determinar si la Administración Tributaria actuó conforme a derecho cuando dictó la Resolución N° 045/2007 dictada por el Alcalde de Chacao mediante el cual confirma el Anticipo de Impuesto relativo a Actividades Económicas durante el año 2007 y declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por esta última en contra del referido Acto Administrativo. 2) Determinar la legalidad del Acto Administrativo contenido en el boletín N°20071100327901 de notificación de anticipo de impuesto 2007, de fecha 27 de noviembre de 2006, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao.

    Planteado lo anterior debe esta Juzgadora pronunciarse en primer lugar sobre la legalidad de la decisión del Alcalde del Municipio Chacao de inadmitir el Recurso Jerárquico interpuesto contra el boletín N°20071100327901 de notificación de anticipo de impuesto 2007, de fecha 27 de noviembre de 2006, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao.

    Al respecto debe señalarse que al tratarse de actos administrativo de naturaleza tributaria, su impugnación debe realizarse conforme al procedimiento administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario; en ese sentido, debe señalarse que el Código Orgánico Tributario establece de forma taxativa las causales de inadmisibilidad de los recursos, encontrándose los interesados constreñidos a cumplir ciertas formalidades para que la máxima autoridad competente entre a conocer el fondo de la controversia.

    En tal sentido, es preciso destacar que el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa constituye el análisis previo mediante el cual la máxima autoridad de la Administración Tributaria examina lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público y a las buenas costumbres, lo que significa que la interposición del recurso y su admisión constituyen el inicio formal de todo proceso.

    En efecto, el proceso de admisión del Recurso Jerárquico en vía administrativa, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regla los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.

    Señalado como ha sido lo anterior, este Juzgado entra a examinar lo concerniente a las causales de inadmisibilidad de los recursos, a los fines de pronunciarse sobre las pretensiones alegadas por la recurrente, así como las defensas esgrimidas por la representación de la Administración Tributaria; en ese sentido tenemos, que en la Sentencia N° 6482 del 07 de diciembre de 2005, en ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en los siguientes términos:

    …Previo al análisis de la normativa precedentemente transcrita, es necesario destacar que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, a saber: el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley.

    En el ámbito del derecho tributario, el contribuyente cuenta, para recurrir en sede administrativa, con el recurso jerárquico, el cual podrá ejercer de manera facultativa, esto es, su interposición no se considera un presupuesto necesario para acceder a la vía jurisdiccional, razón por la cual puede acudir directamente a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso tributaria a los fines de impugnar el acto administrativo definitivo de contenido tributario, sin haber agotado antes la vía administrativa. Sin embargo, conviene resaltar que una vez se opta por dicha vía, el recurrente debe esperar a que se produzca la decisión del recurso jerárquico o en su defecto, esperar a que transcurra íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a los fines de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario…

    .

    Del mismo modo el artículo 250 del Código Orgánico Tributario Dispone:

    Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  3. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  4. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  5. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  6. Falta de asistencia o representación de abogado.

  7. La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

    Las previsiones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario descrito, constituyen las exigencias legales para la interposición del Recurso Jerárquico, y además son de orden público de acuerdo a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo por ende, de obligatoria observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico.

    En el caso en estudio la recurrente no refutó la inadmisibilidad del recurso en las oportunidades que tuvo en el proceso para hacerlo, y de acuerdo al contenido del artículo 184 del Código Orgánico Tributario, el cual expresa:

    Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

    Con base en el contenido del artículo trascrito y de que la recurrente no trajo al proceso los argumentos ni pruebas para rechazar la declaratoria de inadmisibilidad, adicionalmente no se observa de las actas que rielan tanto en el expediente judicial como en el administrativo, que el ciudadano M.J. ostente la cualidad para ejercer la representación legal de la empresa; así mismo, no se observa de las actas que conforman el presente expediente, que al momento de la interposición del recurso jerárquico, el mencionado ciudadano, hubiese estado asistido por un abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, incurriendo así con otra de las causales de inadmisibilidad de los recursos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, es por lo que, este Tribunal confirma la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por parte de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así de declara.

    En razón de lo anterior, habiéndose constatado la conformidad a derecho, este Tribunal ratifica el acto administrativo objeto del recurso contencioso tributario, esto es, la Resolución N° 045/2007 dictada por el Alcalde de Chacao y notificada en fecha 30 de Julio de 2007, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el acto administrativo contenido en el boletín N°20071100327901 de notificación de anticipo de impuesto 2007, de fecha 27 de noviembre de 2006, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, notificado el 9 de enero de 2007. Así se declara.

    Ahora bien, confirmado como ha sido la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, este juzgado se ve impedido de entrar a conocer el fondo del recurso, toda vez que agotada la vía administrativa, la judicial sólo es competente para revisar el fondo de controversia cuando verifica que los actos administrativos que declaren sin lugar o inadmisible algún recurso, no hayan sido dictados cumpliendo los extremos legales establecidos y por ende declarar así su nulidad, lo cual no se verificó en el caso de marras, en consecuencia, este Tribunal no entra a conocer sobre el fondo de la controversia . Así de decide.

    Costas: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 08/2001 bajo el numero 67 Tomo 575-A-Qto., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del recurso interpuesto.

    VI

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el Abogado A.N.G., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 08/2001 bajo el numero 67 Tomo 575-A-Qto. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 08/2001 bajo el numero 67 Tomo 575-A-Qto., por parte de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se ratifican los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 045/2007 dictada por el Alcalde del Municipio Chacao y notificada en fecha 30 de Julio de 2007; así como el acto administrativo contenido en el boletín N° 20071100327901 de notificación de anticipo de impuesto 2007, de fecha 27 de noviembre de 2006, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, notificado el 9 de enero de 2007.

SEGUNDO

Se condena en costas a la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del recurso interpuesto.

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al Contralor General de la República.

Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. D.I.G.A..

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. R.J. PENSO R.

En la fecha de hoy, cuatro de Agosto de dos mil nueve (2009), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082009000163 a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. R.J. PENSO R.

ASUNTO: AP41-U-2007-000424

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