Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 7 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMaría Teresa Diaz Marin
ProcedimientoAmparo

En conocimiento como está este Tribunal del cambio en la orientación de la doctrina predominantemente aplicada al juzgamiento de casos de desacato de providencias administrativas que ordenan el reenganche de trabajadores, tal como se evidencia de sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de Marzo de 2004, (Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CCIX, N° 387-04, páginas 394 y siguientes), este Tribunal, declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que corresponda por la distribución, quien resulta ser el competente para conocer de el. En efecto, de la revisión de las actas que componen el expediente se observa que los solicitantes E.B., J.C.C., C.V. y E.L.C.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de cédulas de identidad Nos. 11.731.309, 12.075.583, 3.688.156 y 9.815.595, asistidos por el abogado J.M., pretenden que el Tribunal ordene a las Empresas CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. y SERVICIOS PETROLEROS HEMICA, C.A., a dar cumplimiento a la P.A. N° 11-2003 de fecha 25 de febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, mediante la cual se ordenó reincorporar a los accionantes a sus puestos de trabajo, así como el pago de salarios no percibidos y otros emolumentos, en uso de la acción autónoma de amparo constitucional.

Ahora bien, a los fines de determinar a quien corresponde conocer del caso planteado, esto es, si a los jueces nacionales, se observa que el artículo 27 de la Constitución Nacional prevé que toda persona tiene el derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; por su parte, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa que toda persona podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Como se observa de las normas comentadas, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de protección tutelar que le corresponde indefectible e irrenunciablemente a los órganos jurisdiccionales. De allí que al haberse interpuesto en el caso de autos una acción autónoma de amparo constitucional, el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer sobre el asunto planteado, no obstante, es preciso dejar sentado que el derecho a ampararse ha de ser ejercido por ante el Tribunal competente, lo cual incluye la competencia por la materia y por el territorio. Esta competencia está establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer en su artículo 7 que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, dicha norma remite al derecho común los casos de dudas y radica en la jurisdicción penal el a.d.l. y seguridad personal.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia por la materia, en el artículo 29, cuyo numeral 3 establece que los Tribunales del Trabajo son competente para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, la competencia territorial en el artículo 30 que establece que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda.

En consecuencia, por cuanto de las normas señaladas se desprende la atribución de competencia para conocer de acciones como la de autos a la jurisdicción del trabajo, este Tribunal, declina la competencia para conocer de la presente causa en el Tribunal que corresponda según la distribución. Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.T.D.M.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

En la misma fecha, constante de Trescientos veinticinco (325) folios útiles, con Oficio N° 1641, se hace la remisión ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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