Sentencia nº 1052 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 09-0460

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

El 21 de abril de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 2009-53 del 16 de abril de 2009, del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción amparo interpuesta por CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., constituida e inscrita ante Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de agosto de 2001, quedando anotada bajo el N° 67, Tomo 575-A Qto., representada judicialmente por el abogado G.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 122.659, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 16 de marzo de 2009, en el expediente N° NP11-L-2008-001283.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación tempestiva interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior mencionado anteriormente, el 7 de abril de 2009, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por contar con otra vía procesal idónea.

El 28 de abril de 2009, se dio cuenta la Sala y se designó como ponente al Magistrado M.T.D.P., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que el ciudadano L.H.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.653.245, interpuso demanda por cobro de prestanciones sociales en contra de CNPC Services Venezuela LTD, S.A., la cual fue sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Que en la fase de mediación no se llegó a acuerdo alguno, el 2 de marzo de 2009, se procedió a dar formal contestación de la demanda, para que el 6 de marzo de 2009, el Tribunal remitiera la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

Que el 10 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a darle entrada al expediente, y el 16 de marzo de 2009, procedió a dictar el auto en contra del cual se intenta la presente acción de amparo constitucional.

Que el escrito de promoción de pruebas que presentó la parte demandante en el proceso, donde se dictó el auto, se promovió la prueba de inspección judicial.

Que con la admisión de la referida prueba, el Tribunal incurrió en abuso de poder que lesiona de manera flagrante el derecho a la defensa y a la confidencialidad y privacidad de CNPC Servicies Venezuela LTD, S.A., cuando decidió admitir una prueba que es ilegal e inconstitucional de conformidad con los artículos 10, 41 y 42 del Código de Comercio y el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los artículos 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 7 de abril de 2009, se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por contar con otra vía procesal idónea, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Ahora bien, delata el accionante la violación al derecho a la defensa, a la confidencialidad y privacidad reconocidos y protegidos por nuestra Carta Magna y pretende con la acción de amparo constitucional se declare que el Tribunal cuando se admitió la prueba de inspección judicial, incurrió en abuso de poder y que actuó fuera de su competencia.

La Sala Constitucional, en innumerables decisiones ha expresado, que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

En este sentido, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido sentando la jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° (sic) de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:

(…)

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, a.C., estableció lo siguiente:

(…)

En el presente caso, la acción de amparo surge contra las actuaciones del Tribunal, presunto agraviante, por dictar el auto de fecha 16 de de 2009, cuya copia certificada cursa al folio 40, en el señalado auto, consta que se admiten las pruebas, dentro de las cuales se admitió la inspección judicial solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano L.R.F., y el Tribunal fijó expresamente, el día viernes 17 de abril de 2009, a las 8:45 de la mañana, para practicar la inspección judicial en la sede de la empresa demandada.

Ahora bien, si bien es cierto que el auto que admite las pruebas no tiene apelación, lo cierto es, que existe certeza de cuándo se evacuará dicha inspección, lo cual significa que las partes podrán ejercer el control de la prueba, pudiendo hacer oposición si así lo consideraren y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las partes tienen también la oportunidad de hacer valer todos sus alegatos y defensas y las observaciones o conclusiones con respecto a las pruebas evacuadas, de manera que pueden señalar las causas por las cuales debe valorar o desechar determinada prueba, razón por las cuales ello constituye una vía eficaz, para evitar que se cometan transgresiones constitucionales.

De manera que, en el caso de marras, existiendo otra vía como la arriba indicada, no cabe dudas que sobreviene una causal de inadmisibilidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, en base a los fundamentos expuestos la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

En atención a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesto por el ciudadano G.R.M. ya identificado, contra las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

(Negrillas del fallo original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala procede a decidir sobre la apelación del amparo interpuesto, y al respecto se observa que se alegó la presunta violación al derecho al debido proceso y del derecho a la confidencialidad y privacidad consagrados en los artículos 49 y 60 de la Constitución, cuando el auto del el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 16 de marzo de 2009, admitió la prueba de una inspección judicial sobre la nómina de la empresa accionante en amparo.

Sobre este particular esta Sala comparte lo decidido por el a quo, en cuanto a que para la admisibilidad de la acción de amparo es necesario que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido sentando la jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (Vid. sentencias N° 3310/18.12.2002 y 520/12.05.2009 entre otras).

En el presente caso, la acción de amparo es contra el auto del 16 de marzo de 2009, mediante el cual se admiten las pruebas, dentro de las cuales se admitió la inspección judicial solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano L.R.F., sobre la nómina de la empresa accionante en amparo, la cual fuera fijada por el tribunal de primera instancia para el día viernes 17 de abril de 2009, a las 8:45 de la mañana, en la sede de la empresa demandada.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el auto que no admite las pruebas tiene apelación, pero no se admite apelación en el caso contrario, sin embargo, existe fecha cierta del momento en que se evacuará dicha inspección, y existen medios procesales que permiten a las partes podrán ejercer el control de la prueba, pudiendo hacer oposición si así lo consideraren y, además, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las partes tienen también la oportunidad de hacer valer todos sus alegatos y defensas y las observaciones o conclusiones con respecto a las pruebas evacuadas, de manera que pueden señalar las causas por las cuales debe valorar o desechar determinada prueba, razón por la cual ello constituye una vía eficaz, para evitar que se cometan transgresiones constitucionales, todo con lo cual se evidencia que en el presente caso existen otras vías como las anteriormente señaladas, que permiten a las partes salvaguardar sus derechos e intereses, motivo por el cual se produce la causal de inadmisibilidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante de amparo disponía de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, salvo que la querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisibilidad del amparo, cosa que no ocurrió. El urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo; corresponde entonces a la supuesta agraviada la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

Por estos motivos y con fundamento en lo ya señalado, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo del 7 de abril de 2009 emitido por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 7 de abril de 2009, decisión que se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

Magistrado Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 09-0460

MTDP/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz, aun cuando comparte la declaración sin lugar de la apelación que interpuso la peticionaria de tutela constitucional contra el acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Primero Superior de Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 06 de abril de 2009 y, por ende, de la confirmación del pronunciamiento de inadmisión de la pretensión de amparo, sin embargo discrepa de la motivación para ello, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente, en los siguientes términos:

La decisión que precede fundamentó la declaración sin lugar de la apelación en que, supuestamente, aun cuando contra el acto decisorio objeto de amparo no procedía el recurso de apelación, no obstante “existen medios o recursos procesales que permiten a las partes ejercer el control de la prueba, pudiendo hacer oposición si así lo consideraren y, además, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las partes tienen también la oportunidad de hacer valer todos sus alegatos y defensas y las observaciones o conclusiones con respecto a las pruebas evacuadas, de manera que pueden señalar las causas por las cuales debe valorar o desechar determinada prueba…”, tal afirmación no permite el encuadramiento del caso en cuestión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, máxime cuando se delató la violación a los derechos constitucionales a la confidencialidad y privacidad que, si fuera cierto, se consumaría en la oportunidad cuando se practicase la inspección; es decir que, en ese supuesto, debe atenderse al fondo de lo que fue solicitado para la declaración de procedencia o improcedencia de la pretensión y no de su inadmisión.

Ahora bien, en criterio de quien concurre contra el auto que admite una prueba sí procede apelación, pues tal medio de impugnación no está expresamente prohibido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así el artículo 76 eiusdem dispone:

Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación (Resaltado añadido).

Como se observa no está expresamente prohibida la apelación contra el auto que admita una prueba, y lo que no está legalmente prohibido, esta legalmente permitido. Por ello debe aplicarse supletoriamente lo que preceptúa el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que, a tal efecto, establece:

De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

En definitiva, contra el auto en cuestión si era procedente la interposición de apelación; en consecuencia se ha debido, por esta razón, confirmarse la declaratoria de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional con afincamiento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente

M.T.D.P.

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar

Exp. 09-0460

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Monagas el 16 de marzo de 2009, con base en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El auto accionado en amparo admitió varias pruebas promovidas por la contraparte de la sociedad accionante en amparo, ciudadano L.H.F., entre ellas, una inspección judicial sobre la nómina de la empresa demandada, que sería evacuada el 17 de abril de 2009. El hecho es que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. estima que con la admisión de la aludida prueba se incurrió en abuso de poder y accionó en amparo en contra del auto dictado el 16 de marzo de 2009, en virtud de que contra esa decisión no procede apelación según lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la sentencia disentida declaró inadmisible el amparo interpuesto porque en su criterio, al existir fecha cierta de la evacuación de la inspección judicial, las partes pueden “…ejercer el control de la prueba, pudiendo hacer oposición si así lo consideraren y, además, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las partes tienen también la oportunidad de hacer valer todos sus alegatos y defensas y las observaciones o conclusiones con respecto a las pruebas evacuadas…”, lo cual constituye, a entender de la mayoría sentenciadora, “…una vía eficaz, para evitar que se cometan trasgresiones constitucionales…”.

En criterio de quien suscribe, a diferencia de lo sostenido por la mayoría sentenciadora, el control de la prueba no es un medio para impugnar la admisión de un medio de prueba, sino un mecanismo del que disponen las partes para evitar un posible gravamen irreparable que, de producirse, sería reparable al momento de dictar la sentencia definitiva, pues es en esa oportunidad donde el Juez realiza la labor de valoración de las pruebas promovidas por las partes dentro del contradictorio. Es por ello que, para quien suscribe, no se trata de una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo sino de la imposibilidad de que la admisión de una prueba pueda causar lesión constitucional alguna, ya que, en esencia, el potencial efecto lesivo de los derechos constitucionales se verificaría en la valoración que el juez le dé a ese prueba en la sentencia de mérito.

Al ser ello así, considera la Magistrada disidente que la acción de amparo interpuesta debió haber sido declarada improcedente in limine litis, en virtud de que el auto de admisión de las pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Monagas el 16 de marzo de 2009 no causa lesión constitucional alguna.

Queda así expuesto el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-0460

CZdeM/

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