Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000541 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

De las actas procesales que rielan el presente expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Recurrido, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Octubre del año 2010, interpuesto por la ciudadana O.O.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.885.142, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.424, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A, Contra: La Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2010-0343, de fecha 06 de Septiembre del 2010, emitida por el Gerente General de Servicios Jurídicos, Abg. G.G. S, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), la cual fue notificada en fecha 16 de septiembre del año 2010, mediante la cual declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana J.C., y en consecuencia, se confirman los actos administrativos contenidos en la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPGA/2009/0117-6671 de fecha 02-10-2009, y su subsecuente Planilla de Pago N° 0994346238, de fecha 07/10/2009, por un monto de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEÍS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 24.600.336,55), ambas emitidas por la Aduana Principal de Guanta Puerto la Cruz.

Este Tribunal observa:

Que en fecha 05 de octubre de 2011, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. Y se dejo constancia en fecha 06 de octubre de 2011 que el referido asunto había quedado abierto Pruebas, desde esta fecha inclusive. Ello de conformidad con lo pautado en los Artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Que en fecha 18 de octubre de 2011, se recibió de la ciudadana O.O.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.424, en su carácter de Apoderada Judicial de la Recurrente "CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.", diligencia mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, constante de tres folios útiles.

Que en fecha 21 de octubre de 2011, se recibió de la ciudadana E.G.K., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nª 144.480, en su carácter Sustituta del ciudadano Procurador General de la Republica, diligencia mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, constante de ocho folios útiles.

Que en fecha 21 de octubre de 2011, venció el lapso probatorio, debiendo este Juzgado proceder de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. No obstante, este Tribunal por error omitió dictar auto ordenando agregar los Escritos de Promoción de Pruebas presentado por las partes, a los fines de que estas pudieran oponerse a la admisión como refiere el artículo ut supra.

Visto lo anterior, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

  1. - Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

  2. - La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. H.G.L., en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

.

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito. En ese sentido, este Tribunal pasa a invocar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltado del Tribunal).

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas REPONE LA CAUSA al estado del primer (1º) día de despacho al que se refiere el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a los ciudadano Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público, y a las partes; y una vez que conste en autos la última boleta de notificación consignada a tal efecto, comenzará a computarse al día de despacho siguiente el primer día del lapso al que se refiere el mencionado artículo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES H

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. H.R.

La presente decisión se publicó en su fecha a las dos y media horas de la tarde (2:30 pm).

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. H.R.

Asunto Nuevo: AP41-U-2010-000541

BEOH/HR/DC.-

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