Decisión nº 166-2008 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia N° 166/2008

ASUNTO: AP41-U-2006-000168 (Acumulados: AP41-U-2006-271; AP41-U-2006-423 y AP41-U-2006-714).

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Diciembre de 2008

198º y 149º

En fechas 07 de marzo de 2006, 03 de mayo de 2006, 31 de julio de 2006 y 11 de octubre de 2006, las abogadas Y.L.N. y M.A.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.535.882 y 15.165.550, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.448 y 49.834, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, Recursos Contencioso Tributarios contra los actos administrativos denominados “Oficios”, identificados como APG-5010-DTR-R-2006-000019-0287; APG-5010-DTR-2006-000018-0288; APG-5010-DT-R-2006-000017-0289, de fecha 26 de enero de 2006 y notificados el 31 de enero de 2006 y GAG-5010-DT-R-2006-0426, de fecha 08 de febrero de 2006, notificado en la misma fecha; APG-5010-DT-R-2006-000170-1186; APG-5010-DT-R-2006-000168-1187; APG-5010-DT-R-2006-00167-1188 y APG-5010-DT-R-2006-000169-1189, todos de fecha 28 de marzo de 2006, notificados en fecha 31 de marzo de 2006 y APG-5010-DT-R-2006-00192-1371, de fecha 10 de abril de 2006, notificado en fecha 11 de abril de 2006; APG-5010-DT-R-2006-00622-3052; APG-5010-DT-R-2006-00624-3053 y APG-5010-DT-R-2006-00623-3054, de fecha 11 de agosto de 2006, notificados en fecha 16 de agosto de 2006 y APG-5010-DT-R-2006-00625-3446, de fecha 05 de septiembre de 2006, notificado en fecha 06 de septiembre de 2006; APG-5010-DT-R-2006-00505-2469; APG-5010-DT-R-2006-00506-2470; APG-5010-DT-R-2006-0503-2472 y APG-5010-DT-R-2006-0502-2474, de fecha 23 de junio de 2006, notificados en la misma fecha y APG-5010-DT-R-2006-00504-2511, de fecha 27 de junio de 2006, notificado en fecha 30 de junio de 2006; todos suscritos por el Licenciado Jesús Armando Mayo Catalana, Gerente de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra las Planillas de Pago que cuantifican las cantidades correspondientes a los intereses de mora e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, ordenados a pagar en dichos actos administrativos.

En fecha 07 de marzo de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), actuando como repartidor único, asignó a este Tribunal Superior el Recurso Contencioso Tributario, siendo recibido en esta misma fecha, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 13 de marzo de 2006, bajo el número AP41-U-2006-000168, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación al Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a quien mediante Oficio número 6208, se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.

En fecha 18 de mayo de 2006, con fundamento en la identidad de partes, objeto y causa, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 77, 80 y 51 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente solicitó la acumulación del Asunto AP41-U-2006-000271, que cursa ante este Tribunal, al presente Asunto AP41-U-2006-000168, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2006, por existir identidad subjetiva y objetiva.

Asimismo, en fecha 07 de agosto de 2006, la recurrente solicitó la acumulación del Asunto AP41-U-2006-000423 al presente Asunto, por lo que mediante oficio número 6.439, de fecha 26 de septiembre de 2006, se solicitó información al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario acerca del estado y etapa procesal en que se encontraba; siendo acordada la acumulación del mismo mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2007.

En fecha 13 de octubre de 2006, la recurrente además solicitó la acumulación del Asunto AP41-U-2006-000714 al presente Asunto AP41-U-2006-000168; por lo que este Tribunal, una vez solicitada la información respectiva al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en donde cursaba este Asunto, a través de oficio número 6.598, de fecha 06 de diciembre de 2006, acordó su acumulación mediante auto de fecha 28 de marzo de 2007, por presentar identidad de sujetos y objeto.

En virtud de la acumulación de los Asuntos AP41-U-2006-000271, AP41-U-2006-000423 y AP41-U-2006-000714, al presente Asunto AP41-U-2006-000168, formando un único Asunto, este Tribunal en fecha 11 de junio de 2007, ordenó librar las correspondientes boletas de notificación para así proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos.

En fecha 07 de enero de 2008, la abogada E.J.T.S. en su carácter de apoderada judicial de los abogados en ejercicio C.G.F.V., L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S., interpuso en la presente causa escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales causados contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por las actuaciones judiciales cumplidas por sus mandantes en esta causa hasta la presente fecha. A dicho Asunto le fue asignado el número AP41-X-2008-000001.

En fecha 20 de mayo de 2008, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente.

En fecha 04 de junio de 2008, la recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2008, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 07 de octubre de 2008, se presentaron los informes respectivos, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través de M.F.S., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, y la parte recurrente a través de los abogados C.G.F.V., Y.L.N. y L.J.T.S., inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.739, 60.448 y 15.600,respectivamente.

En fecha 02 de diciembre de 2008, la abogada E.J.T.S. en su carácter de apoderada judicial de los abogados en ejercicio C.G.F.V., L.J.T.S., Y.L.N. y M.M.A.S., interpuso en la presente causa escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales causados contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por las actuaciones judiciales efectuadas en la presente causa en fechas posteriores al 07 de enero de 2008. A dicho Asunto le fue asignado el número AP41-X-2008-000004.

Por lo que una vez sustanciado el expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

En primer lugar, la recurrente invoca la nulidad absoluta de los actos administrativos denominados “Oficios”, identificados como APG-5010-DTR-R-2006-000019-0287; APG-5010-DTR-2006-000018-0288; APG-5010-DT-R-2006-000017-0289, de fecha 26 de enero de 2006 y notificados el 31 de enero de 2006 y GAG-5010-DT-R-2006-0426, de fecha 08 de febrero de 2006, notificado en la misma fecha; APG-5010-DT-R-2006-000170-1186; APG-5010-DT-R-2006-000168-1187; APG-5010-DT-R-2006-00167-1188 y APG-5010-DT-R-2006-000169-1189, todos de fecha 28 de marzo de 2006, notificados en fecha 31 de marzo de 2006 y APG-5010-DT-R-2006-00192-1371, de fecha 10 de abril de 2006, notificado en fecha 11 de abril de 2006; APG-5010-DT-R-2006-00622-3052; APG-5010-DT-R-2006-00624-3053 y APG-5010-DT-R-2006-00623-3054, de fecha 11 de agosto de 2006, notificados en fecha 16 de agosto de 2006 y APG-5010-DT-R-2006-00625-3446, de fecha 05 de septiembre de 2006, notificado en fecha 06 de septiembre de 2006; APG-5010-DT-R-2006-00505-2469; APG-5010-DT-R-2006-00506-2470; APG-5010-DT-R-2006-0503-2472 y APG-5010-DT-R-2006-0502-2474, de fecha 23 de junio de 2006, notificados en la misma fecha y APG-5010-DT-R-2006-00504-2511, de fecha 27 de junio de 2006, notificado en fecha 30 de junio de 2006; todos suscritos por el Licenciado Jesús Armando Mayo Catalano, Gerente de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto a la orden impartida de liquidar y pagar intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses en la nacionalización de mercancías procedentes del Régimen Aduanero Especial de Admisión Temporal, así como de sus accesorias Planillas de Pago, al incurrir en el vicio de falso supuesto por errónea fundamentación jurídica.

Añade que producto de las solicitudes de nacionalización de las mercancías admitidas bajo el régimen de admisión temporal, el Gerente de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, autorizó las nacionalizaciones de las mercancías admitidas temporalmente mediante la emisión de los mencionados Oficios, donde además de ordenar el pago de los impuestos de importación y al valor agregado, decidió que la recurrente debía también cancelar intereses moratorios sobre dichas cantidades, con fundamento en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, situación ésta, que a su juicio, se encuentra viciada de Falso Supuesto por cuanto no se encontraban vencidos los plazos para el pago de los impuestos de aduana y al valor agregado, ya que estos créditos fueron ordenados a liquidar de manera coetánea con los intereses moratorios.

Manifiesta que el precitado Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, únicamente está referido al cobro de intereses moratorios en aquellos casos en que quien haya ingresado temporalmente mercancías incumpla las obligaciones y condiciones bajo las cuales haya sido concedida la autorización correspondiente, o no reexpida o exporte las mercancías admitidas temporalmente, dentro del plazo de vigencia del permiso, supuestos éstos en los cuales no encuadra la conducta de su representada, ya que, en su criterio, en primer lugar, la admitente temporal no incumplió las obligaciones y condiciones bajo las cuales fueron concedidas las autorizaciones de admisión temporal y, en segundo lugar, no resulta aplicable al caso de autos la reexpedición o exportación de las mercancías admitidas temporalmente fuera de los plazos de vigencia de los permisos de admisión temporal, ya que su representada, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, solicitó las correspondientes autorizaciones para nacionalizar las mercancías admitidas temporalmente durante la vigencia de los permisos de admisión temporal y de sus respectivas prórrogas, todo lo cual se traduce en la materialización de un Falso Supuesto por parte de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, al dictar los actos administrativos recurridos y sus accesorias planillas de pago, por errónea fundamentación jurídica, que vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta y, así solicita sea declarado por este Tribunal Superior.

En segundo lugar, denuncia la representación judicial de la recurrente que en el presente caso ha pretendido la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, con fundamento en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, el pago por parte de la recurrente de intereses moratorios, desde la fecha de la llegada de la mercancía admitida temporalmente, hasta el momento en que se ha manifestado la voluntad de nacionalizarla.

Al respecto añade, que en el caso de autos, al momento de manifestar la admitente temporal su voluntad de nacionalizar las mercancías ingresadas temporalmente, la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz ordenó en los actos administrativos recurridos de manera ilegal la liquidación y pago de intereses moratorios por impuesto de importación, así como impuesto al valor agregado sobre dichos intereses de mora, en el mismo momento de la liquidación de los correspondientes impuestos de aduana y al valor agregado, no obstante que los intereses moratorios deben causarse sobre créditos ciertos, líquidos y exigibles, la precitada Gerencia ordena su liquidación cuando no se encuentra vencido el plazo para el pago de los precitados impuestos.

Considera la representación de la recurrente, que al pretender la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, exigir el pago de los impuestos de importación, así como el pago de intereses moratorios por concepto de los impuesto de importación, así como impuesto al valor agregado sobre dichos intereses moratorios, siendo ordenada la liquidación de estos créditos de manera coetánea, se omite al respecto que en el caso del régimen aduanero especial de admisión temporal, se somete el cumplimiento de la obligación aduanera a un término durante el cual, aun cuando se pueda considerar que la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Aduanera) encuentra suspendido su derecho a cobrar el impuesto aduanero y el deudor su obligación de pagarlo; es decir, que en estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley; en consecuencia, tampoco ha podido ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios pretendidos en los actos recurridos por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, los cuales a todas luces resultan no sólo ilegales, sino igualmente inconstitucionales, de tal manera, los actos administrativos que ordenan su liquidación, están viciados de nulidad absoluta, así como sus accesorias planillas de pago y, así, de esta manera solicita sea declarado por este Tribunal Superior.

Adicionalmente, expresa que los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados están referidos a la violación de los artículos 137, 141 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 99 de la Ley Orgánica de Aduanas y 30, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en los cuales -en su opinión- incurrió la Administración Aduanera al momento de emitir los actos administrativos recurridos, mediante los cuales exige el pago de intereses moratorios por la nacionalización de mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, obviando que durante el lapso de permanencia de las mismas, el cumplimiento de la obligación tributaria estaba sujeta a un plazo determinado por la Ley.

Por otra parte, la recurrente manifiesta que se verifica una violación al Principio de Legalidad Tributaria, por cuanto, cumplió con las condiciones impuestas en todas y cada una de las autorizaciones de admisión temporal otorgadas, por lo tanto, no resultan exigibles los intereses de mora e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, cuyo pago y liquidación fueron ordenados en los actos administrativos mediante los cuales la Administración Aduanera autorizó las respectivas nacionalizaciones con fundamento en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, ya que no incumplió la obligación de pago fuera del lapso previsto en las respectivas autorizaciones de admisión temporal y sus prórrogas, y agrega, que sus mercancías se encontraban al amparo de un régimen aduanero especial de admisión temporal y que una vez concedidas las autorizaciones de nacionalización, pagó en su oportunidad la totalidad de los impuestos de importación y al valor agregado legalmente exigibles.

Culmina este aspecto, mencionando las sentencias de la Sala Político Administrativa números 05757 de fecha 28 de septiembre de 2005; 05891 de fecha 13 de octubre de 2005; 06160 de fecha 09 de noviembre de 2005, 00922 de fecha 06 de abril de 2006; 01854 de fecha 20 de julio de 2006; 02002 de fecha 02 de agosto de 2006; 02196 de fecha 051006; 02937 de fecha 20 de diciembre de 2006; 00114 de fecha 24 de enero de 2008; y, 01080 de fecha 20 de junio de 2007; referidas a la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, aplicables a los casos de nacionalización de mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, de las cuales infiere, que el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, por ende, las cantidades adeudadas a la República generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento.

Por otro lado, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA expresa en sus informes:

Que en relación al falso supuesto en que incurrió la Administración y la ilegalidad de los intereses moratorios, considera que la recurrente al analizar los hechos que acontecieron con motivo de la introducción bajo admisión temporal de la mercancía importada, confunde el tratamiento procedimental del régimen aduanero especial de admisión temporal con el de importación ordinaria.

Que ambos regímenes son distintos, y que por ello, el legislador contempló una figura legal propia e individualizada para el régimen tributario de este tipo de mercancías, por lo que, a su juicio, una vez que una mercancía se introduce en el país y la mercancía llega a la aduana, es menester proceder al cumplimiento de todas las formalidades previstas en la ley para garantizar el mantenimiento o vigencia del régimen especial.

Con relación al régimen de admisión temporal, la representación de la República transcribe en su escrito el texto de los artículos 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, efectuando un breve análisis acerca de su significado, requisitos y las formalidades que se deben cumplir; concluyendo, que este régimen está concebido por el legislador como un beneficio fiscal, mediante el cual se autoriza el ingreso de mercancías para un uso determinado y por un tiempo determinado, con la única condición de que dicha mercancía sea reexpedida antes del vencimiento del plazo otorgado para dicha reexpedición.

Adecuando lo anterior al presente caso, la representación de la República observa:

Que los actos administrativos recurridos están referidos a importaciones temporales de mercancías, que fueron amparadas por el régimen suspensivo de impuestos que prevé esa ficción jurídica, por el lapso de un (01) año contado a partir de su ingreso al Territorio Nacional.

Que una vez que la recurrente solicitara la nacionalización de dichas mercancías, las cuales fueron autorizadas previo el pago de los Impuestos de Importación, del Impuesto al Valor Agregado y de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, se ordenó la liquidación de las Planillas correspondientes.

Que en el presente caso, al tratarse de un régimen temporal especial, se encuentra suspendido el pago de los impuestos correspondientes, ya que se condiciona la importación a que sea reexpedida la mercancía dentro del plazo acordado, por lo que se entiende que no es de carácter definitivo.

Seguidamente, la representación de la República señala ciertas formalidades que deben cumplirse al momento de la introducción del bien al Territorio Nacional, transcribiendo al efecto, el contenido de los artículos 30 y 6 de la Ley Orgánica de Aduanas. De esta manera, afirma que la admisión temporal de mercancías no es más que un régimen autorizatorio sujeto a una condición suspensiva, como lo es el que se reexpida la mercancía, y que una vez reexpedida, se perfecciona el régimen autorizatorio; al respecto, copia el contenido de los artículos 25 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y de los artículos 49 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas y explica en qué consiste la reexpedición de la mercancía y cómo se lleva a cabo la misma. De igual manera, señala las diferencias entre el Régimen de Admisión Temporal y el de Importación Ordinaria.

En cuanto al alegato referido al pago de los intereses moratorios, la representación de la República afirma su procedencia con fundamento en el Artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, considerando, que a los efectos de la nacionalización de las mercancías en cuestión, resultan perfectamente ajustados a derecho. Igualmente, transcribe el texto de los artículos 95, 97, 99 y 101 de la Ley Orgánica de Aduanas y 22, 31 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en Gaceta Oficial número 5.129, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1996.

Consecutivamente, la representación de la República expone que este régimen especial está supeditado al otorgamiento de una autorización por parte de la Intendencia Nacional de Aduanas, la cual deberá solicitarse antes de la llegada de los bienes correspondientes al Territorio Nacional, afirmando que así lo hizo la recurrente, y que dicha autorización está condicionada al hecho de que la mercancía sea reexpedida dentro del plazo que la misma señale, siendo además obligatorio para su beneficiario, presentar una garantía que responda por la oportuna reexpedición, lo cual, según señala, igualmente cumplió la recurrente.

Que la recurrente consignó con las declaraciones de las mercancías importadas, copia de las correspondientes autorizaciones de admisión temporal que amparaban las mercancías objeto de sus operaciones, las cuales le habían sido concedidas antes de la llegada de las mercancías, así como la correspondiente fianza otorgada como garantía de los derechos causados y suspendidos, introduciendo así sus mercancías al país bajo este régimen especial, dando cumplimiento a todos los requisitos previos y obligándose a cumplir con el resto de las obligaciones a que está sujeta, como lo es la reexpedición de las mercancías antes del vencimiento del plazo otorgado o su nacionalización, vale decir, que la regla general es que las mercancías que ingresen bajo este régimen sean reexpedidas, mientras que la excepción sería la nacionalización de las mismas, en cuyo caso, a su juicio, se deberán pagar los impuestos de importación correspondientes a la fecha de llegada de las mercancías, así como los intereses moratorios correspondientes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 30 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Que las referidas disposiciones reglamentarias, perseguían impedir el perjuicio que se le causaba al Fisco Nacional por el mal uso que algunos importadores hacían de este régimen suspensivo, al demorar sin motivo alguno la efectiva nacionalización de la mercancía mediante el pago de los correspondientes tributos causados por la importación, con el único objetivo de beneficiarse de la inflación o de la devaluación de la moneda y así disminuir el valor real de los impuestos que se habían causado.

Que frente a esta distorsión, el Ejecutivo Nacional, con fundamento en la facultad prevista en el Artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, consagró en el Artículo 30 del Decreto número 3.175 del 30 de septiembre de 1993, publicado en Gaceta Oficial en fecha 07 de octubre de 1993, la obligación de pagar los intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la llegada de la mercancía hasta la fecha de pago o ejecución de la garantía constituida, con la expresa finalidad de establecer un mecanismo de carácter netamente indemnizatorio.

Que la intención del legislador ha sido clara y determinante al establecer este régimen especial, mediante el cual, a pesar de haber nacido el hecho imponible con la fecha de llegada de la mercancía a puerto venezolano, habilitado para las operaciones aduaneras correspondientes, por dispositivo legal se suspende el pago de los impuestos y demás tributos causados, con la condición de que en el plazo de un año la misma sea reexpedida. Con relación al nacimiento del hecho imponible, la representación de la República traslada el contexto del Artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que de acuerdo al procedimiento establecido para la admisión temporal, a pesar de haber nacido el hecho imponible, existe una suspensión del pago del tributo, la cual resulta vigente únicamente por el lapso de permanencia autorizado, y que al vencer el mismo sin que se produzca la condición para que proceda la suspensión, todos los elementos intrínsecos al hecho imponible se retrotraen al momento de su llegada.

Que por tal razón, cuando el consignatario manifiesta su voluntad de nacionalizar la mercancía, la condición desaparece y se considera como si ésta nunca hubiera existido, por lo cual, tomando en consideración que la mercancía arribó a puerto venezolano un año antes o más, los intereses moratorios resultan perfectamente procedentes a fin de resarcir al Fisco Nacional del enteramiento tardío de los correspondientes impuestos.

Luego de analizar el contenido del Artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, la representación de la República expresa que tal norma consagra dos supuestos independientes entre sí, a saber, la causación del impuesto y el régimen aduanero vigente que debe ser aplicado a la mercancía que va a ser objeto de operación aduanera.

En este sentido, destaca el criterio que mantiene nuestro M.T. con respecto a la interpretación de las normas, y señala, que en el presente caso es evidente la errónea interpretación tanto de los hechos como del derecho en que incurrió la recurrente con respecto a la improcedencia de los intereses moratorios, ya que, en el presente caso, la condición suspensiva no se cumplió en virtud de que la condición establecida era la reexpedición de la mercancía, por lo tanto, en su opinión, no se perfeccionó dicho régimen, toda vez que la recurrente incumplió con el mismo al nacionalizar las mercancías aludidas.

Que por lo tanto, al aseverar la recurrente que en el presente caso la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, cometió un error al liquidar los intereses moratorios a su cargo, señalando que dicha Gerencia ha incurrido en un falso supuesto de hecho y que los intereses liquidados son ilegales, resulta a todas luces improcedente por las razones anteriormente expresadas y así pide sea declarado.

Aunado a lo anterior, la representación de la República destaca que toda la actividad de la Administración se encuentra enmarcada dentro de los principios constitucionales básicos del derecho tributario y administrativo, como lo es el Principio de Legalidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicita que, por las razones expuestas, se declaren procedentes por estar ajustados a derecho los intereses moratorios liquidados a la recurrente, así como la exigencia del pago de sumas inherentes a Impuesto al Valor Agregado sobre dicha mora, y así pide sea declarado.

Asimismo, solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario acumulado y, en consecuencia, se ratifique la firmeza de los actos recurridos, y que en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pide se exima de costas procesales a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, la procedencia o improcedencia del cobro de intereses moratorios sobre impuestos aduaneros y al valor agregado, así como de impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, en la oportunidad en que la Gerencia de Aduana Principal autorizó la nacionalización de mercancías provenientes del régimen aduanero especial de admisión temporal.

Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

Este órgano jurisdiccional observa, que la Ley Orgánica de Aduanas establece de manera específica la normativa legal que regula las Admisiones Temporales en su Título V, Capítulo II, artículos 95 al 101 y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en fecha 30-12-96, mediante Gaceta Oficial número 5.129 Extraordinario, en el Título II, Capítulo I y Capítulo II, Sección I, artículos 19 al 37.

Del análisis de la normativa citada, se colige que existe un ordenamiento normativo aduanero que regla de manera especial el régimen de admisión temporal, en tal sentido, el interesado en gozar del régimen debe presentar su solicitud previa a la llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana de entrada, ajustándose a la Providencia número 135 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 20-09-96, publicada en Gaceta Oficial número 36.073 en fecha 28-10-96, ratio temporis, la cual regula de manera expresa el procedimiento para la autorización de los regímenes aduaneros especiales.

Todo lo cual evidencia que la admisión temporal se corresponde con un régimen autorizatorio, distinto a una importación ordinaria, supone pues, un derecho anterior, cuyo ejercicio está subordinado a la obtención previa de un acto habilitante de la Administración que remueve el obstáculo jurídico establecido por el derecho objetivo; es decir, el acto de autorización es unilateral y previo al hecho que realizará la persona autorizada, siendo importante destacar, que debe ser expreso, o sea, que debe hacerse por escrito y, como todo acto administrativo, revestido de las formalidades y requisitos tipificados en la Ley.

Las mercancías susceptibles de ser introducidas bajo régimen de Admisión Temporal, son bienes muebles que se ingresan al territorio aduanero nacional con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin menoscabo del derecho que tiene el propietario de manifestar su voluntad de nacionalizarlas antes del vencimiento del plazo autorizado de permanencia bajo el régimen.

Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, tal como se analizará infra constata este Tribunal Superior que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes

.

De la normativa transcrita, tal como fuere desarrollado en párrafos precedentes, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar autorización antes de la llegada o ingreso de la mercancía a la zona primaria por ante la Gerencia de Aduana Principal, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, la cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal o de la prórroga a la permanencia bajo el régimen que hubiere sido concedida, por ante la citada Gerencia de Aduana Principal correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2° de la Providencia número 134 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 20-09-96, publicada en Gaceta Oficial número 36.073, en fecha 28-10-96, ratio temporis.

De esta manera, se otorga la posibilidad a los admitentes temporales, que hayan realizado ingreso de mercancías bajo régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y pagando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.

Visto lo anterior y siendo que la materia de fondo debatida se circunscribe a la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la recurrente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., resulta imperativo para este juzgador adherirse a los pronunciamientos emitidos recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en su sentencia número 00809 de fecha 09 de julio de 2008, Caso: PRAXAIR VENEZUELA, S.A., en el cual se estableció lo siguiente:

En casos similares al de autos, esta Sala se ha pronunciado referente a la causación de los intereses moratorios, por lo que se acoge el criterio ya establecido en sentencias Nros. 06160 del 9/11/05, caso: Fundaciones Franki, C.A.; 00922 del 6/04/06, caso: Caribbean Flight, S.A.; 01614 del 21/06/06, caso: INDELMA, 02196 del 5/10/06, caso: Corporación Veneriel, C.A., 01080 del 20/06/07, caso: Huawei Servicios, C.A., 00114 del 24/01/08, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A., entre otras, donde quedó expresado lo siguiente:

Dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentra la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).

A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional.

Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata esta Sala que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

(…)

Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre que tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal, ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva.

(…)

‘…La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

(…)

En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria. (…)

.

Hechas las anteriores consideraciones, con el objeto de verificar la procedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria, esta Sala transcribe el contenido del oficio número APLG-DT-URAE-2000-E-000273 de fecha 28 de junio de 2000, cuyo tenor es el siguiente:

APLG-DT-URAE-2000-E-000273

La Guaira, 28 JUN 2000

Señores:

PRAXAIR VENEZUELA, S.A.

Cagua Edo. Aragua.-

En atención a su escrito signado por esta Aduana Principal de La Guaira bajo el N° 8922 de fecha 21-06-2000, registrado con el N° 272 del 22-06-2000, mediante el cual solicita autorización para Nacionalizar: UNA (1) PLANTA GENERADORA DE GASES DEL AIRE, TIPO V.P.S.A-35TPD, ingresada al país en fecha 23/06/98, amparada en el Oficio de Admisión Temporal N° GAPLG/DT/URAE/98-E-000328 de fecha 19-05-98, con Oficio de Prórroga Nro. APLG/URAE/99/E-000267 de fecha 20/05/99.

Al respecto, cumplo con manifestarle que de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la ley Orgánica de Aduanas, se autoriza la Nacionalización de las mercancías referidas en su solicitud, quedando condicionada al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en dicha Ley.

Debiendo, cancelar el monto por concepto de impuestos de importación, recargos o impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes, según lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales en concordancia con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Así mismo deberá cancelar el Impuesto al Valor Agregado

. (Copia textual).

Del contenido del acto administrativo impugnado se observa que la Administración Tributaria Aduanera autorizó la nacionalización de las mercancías importadas bajo régimen de admisión temporal simple, y posteriormente procedió a liquidar intereses moratorios, aparte del impuesto de importación, tasa por servicio de aduanas e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor no impugnados por la contribuyente, con fundamento en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, calculados en base a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. El referido artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, dispone:

Artículo 30.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario

.

Por otra parte, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

Artículo 59.- La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

…omissis…

Expuesto en los fallos citados el criterio para la causación de los intereses de mora, pasa la Sala a revisar las actas procesales, a los fines de verificar en primer término, si la contribuyente Praxair Venezuela, S.A., incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía, tal y como en principio lo determinó la Administración Tributaria; y posteriormente, constatar la procedencia o no de los intereses moratorios.

Al respecto, se observa de los actos administrativos impugnados que por oficio No. GAPLG-DT-URAE-98-E-000328 de fecha 19 de mayo de 1998, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la contribuyente obtuvo, antes del arribo de la mercancía anteriormente descrita (ingresó el 23 de junio de 1998), la autorización para su admisión temporal. En el referido oficio se fijó en un (1) año, contado a partir de la llegada de las mercancías, el plazo máximo para efectuar la reexpedición correspondiente, que vencía el 23 de junio de 1999, prorrogado por oficio N° APLG/URAE/99/E-000267 de fecha 20/05/99, con vencimiento para la reexpedición el 23 de junio de 2000.

El 21 de junio de 2000, antes del vencimiento del plazo de la reexpedición, la contribuyente solicitó la autorización para nacionalizar la mercancía, según escrito registrado por la Administración Tributaria bajo el N° 272 del 22 de junio de 2000, petición que fue respondida en el oficio N° APLG/DT/URAE/2000/E-000273 de fecha 28 de junio de 2000, objeto del presente recurso contencioso tributario.

Con los actos administrativos indicados se demuestra que la contribuyente solicitó la nacionalización de las mercancías en tiempo hábil, por lo que habiendo sido autorizada la misma, la Administración expidió las planillas de liquidación números H-99-0078059, 0078060, 0078061, 0078062 y 0078063, en las que determinó intereses moratorios por la cantidad de Bs. 36.454.341,90, impugnados por la contribuyente.

De todo lo expuesto, se advierte que la contribuyente importadora cumplió con las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, hasta el momento en que solicitó la autorización para la nacionalización de las mercancías, por lo que procede la nulidad de las planillas de liquidación de gravámenes identificadas con las letras y números siguientes: H-99-0078059, 0078060, 0078061, 0078062 y 0078063 de fechas 30 de agosto de 2000, emitida por la cantidad de treinta y seis millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 36.454.341,90), ahora expresados en Bs. 36.454,34, mediante las cuales se liquidaron a cargo de la contribuyente los intereses moratorios. Así se declara.

De conformidad con lo expuesto debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo expresado por la Administración Tributaria, no hay incumplimiento por parte de la contribuyente de “las condiciones establecidas en la autorización” de nacionalización de las mercancías, por lo tanto, no es aplicable al caso de autos el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; en consecuencia, se confirma la declaratoria del a quo en relación a que “el cobro de intereses moratorios con base a este artículo vulnera el principio de legalidad constitucional y legalmente consagrado” y se desestima el vicio de errónea interpretación de la normativa aplicable, denunciado por la representación del Fisco Nacional. Así se declara.

Finalmente, con relación a vicio de falso supuesto de derecho en que, a decir del apelante, incurrió el a quo al considerar que la autoliquidación en materia tributaria aduanera es inexistente, advierte esta Sala que efectivamente sí está contemplado en las leyes aduaneras, vale decir, en la Ley Orgánica de Aduanas y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, específicamente en los capítulos denominados “De la Liquidación, Pago y Retiro” la posibilidad de autoliquidación de tributos aduaneros, por lo que esta Sala disiente del pronunciamiento contenido en la recurrida en ese sentido, en razón de lo cual, incurre con tal declaratoria en el alegado vicio (Vid. Sentencia N° 02196 de fecha 5 de octubre de 2006, caso: Corporación Veneriel, C.A.). Así se decide.

Omissis…

Con base en las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia Nº 1217 de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en el presente fallo, la cual se confirma. Igualmente, se condena en costas al Fisco Nacional. Así se declara.

. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Hechas las anteriores consideraciones, a los fines de decidir la presente controversia, con el objeto de verificar la procedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria o, por el contrario, la improcedencia de los mismos, este Tribunal Superior observa que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz fundamentó los actos administrativos que dieron origen al cobro de intereses moratorios sobre los impuestos de importación y al valor agregado, específicamente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Analizando el presente caso, se desprende de los actos impugnados que la Administración Tributaria procedió a imponer intereses moratorios a cargo de la recurrente de autos, por haber incumplido presuntamente con las condiciones establecidas en la autorización, conforme lo dispone el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, norma la cual prevé lo siguiente:

Artículo 30: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario

.

Precisado lo anterior y una vez sentada en autos la concepción de los intereses de mora, a tenor de lo indicado en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, pasa este órgano jurisdiccional a revisar las actas que componen el expediente, a los fines de verificar si la recurrente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía, tal y como lo determinó la Administración Tributaria.

El análisis del escrito contentivo del recurso y sus anexos, así como de las actas administrativas, aunado a la valoración de las pruebas aportadas en el curso del proceso, permiten observar a este Juzgador, según consta de los de los Oficios que autorizan el régimen de admisión temporal, que fueren emitidos por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), cursantes en su totalidad a los folios del expediente judicial, que la recurrente solicitó antes de la llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal las correspondientes autorizaciones para su admisión temporal, según se aprecia del siguiente cuadro descriptivo:

Fecha de la solicitud Número de la solicitud Número del Oficio de Admisión Temporal Fecha del Oficio de Admisión Temporal Fecha de ingreso de la mercancía.

1) 03/02/04 001852 GAG-5010-DT-R-2004-0023 20/02/04 12.03.04

2) 03/02/04 001850 GAG-5010-DT-R-2004-0021 20/02/04 11.03.04

3) 03/02/04 001851 GAG-5010-DT-R-2004-0022 20/02/04 02.03.04

4) 03/02/04 001848 GAG-5010-DT-R-2004-0019 20/02/04 09.03.04

5) 27/05/04 008973 GAG-5010-DT-R-2004-0112-2326 08/07/04 30.07.04

6) 28/06/04 010553 GAG-5010-DT-R-2004-0128-2412 19/07/04 27.07/04

7) 28/06/04 010554 GAG-5010-DT-R-2004-0129-2413 19/07/04 22.07.04

8) 28/06/04 010551 GAG-5010-DT-R-2004-0125-2357 19/07/04 19.07.04

9) 07/09/05 018626 APG-5010-DT-R-2005-028-3139 13/09/05 08.11.05

10) 23/08/04 015510 GAG-5010-DT-R-2004-0166-2874 31/08/04 14.09.04

11) 25/06/04 010404 GAG-5010-DT-R-2004-0123-2349 08/07/04 12.08.04

12) 23/08/04 015509 GAG-5010-DT-R-2004-0167-2873 31/08/04 10.09.04

13) 23/08/04 015508 GAG-5010-DT-R-2004-0168-2875 31/08/04 14.09.04

14) 28/06/04 010550 GAG-5010-DT-R-2004-0126-2445 20/07/04 28.07.04

15) 28/06/04 010549 GAG-5010-DT-R-2004-0127-2358 13/07/04 28.07.04

16) 28/06/04 010556 GAG-5010-DT-R-2004-0131-2415 19/07/04 22.07.04

17) 28/06/04 010555 GAG-5010-DT-R-2004-0130-2416 19/07/04 23.07.04

18) 28/06/04 010552 GAG-5010-DT-R-2004-0124-2446 20/07/04 28.07.04

Asimismo, se le comunicó que las autorizaciones de admisión temporal tenían un plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la llegada de la mercancía, lapso dentro del cual debería efectuar la reexpedición correspondiente, a tenor de lo previsto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Artículo 32, literal f) de su Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Posteriormente, la recurrente solicitó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz las correspondientes prórrogas a la permanencia bajo el régimen de admisión temporal para las mercancías autorizadas en los permisos de admisión temporal, antes de su vencimiento original; prórrogas que fueron concedidas conforme a lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el 22 del Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que establecen que las autorizaciones para admitir temporalmente mercancías sólo pueden ser prorrogadas por una vez, hasta por el lapso concedido en su permiso original, el cual en el presente asunto fue de un (1) año, contado a partir de la llegada de la mercancía al territorio nacional, según se constata del siguiente cuadro descriptivo:

Fecha de la solicitud de Prórroga. Número de la solicitud de Prórroga Número del Oficio que autoriza la Prórroga. Fecha del Oficio que autoriza la Prórroga. Fecha máxima de permanencia bajo el régimen.

1) 28/01/05 001801 APG-5010-DT-R-2005-0024-0648 21/02/05 25/02/06

2) 02/02/05 001977 APG-5010-DT-R-2005-0029-0593 15/02/05 25/02/06

3) 02/02/05 001974 APG-5010-DT-R-2005-0028-0591 15/02/05 25/02/06

4) 02/02/05 001979 APG-5010-DT-R-2005-0030-0592 15/02/05 25/02/06

5) 07/06/05 010456 GAG-5010-0112-2721 02/08/05 26/06/06

6) 08/06/05 010661 GAG-5010-DT-R-2005-0176-2640 21/07/05 08/07/06

7) 09/06/05 010656 GAG-5010-DT-R-2005-0181-2636 21/07/05 08/07/06

8) 09/06/05 010655 GAG-5010-DT-R-2005-0182-2634 21/07/05 08/07/06

9) N/A N/A NO APLICA (N/A) N/A 31/10/06

10) 12/08/05 016642 GAG-5010-DT-R-2005-0247-3002 29/08/05 02/09/06

11) 09/06/05 010659 GAG-5010-DT-R-2005-0178-2638 21/07/05 11/08/06

12) 15/08/05 016641 GAG-5010-DT-R-2005-0248-3037 31/08/05 02/09/06

13) 15/08/05 016643 GAG-5010-DT-R-2005-0249-3038 31/08/05 02/09/06

14) 09/06/05 010658 GAG-5010-DT-R-2005-0179-2637 21/07/05 08/07/06

15) 09/06/05 010657 GAG-5010-DT-R-2005-0180-2642 21/07/05 08/07/06

16) 07/06/05 010455 GAG-5010-DT-R-2005-0131-2722 02/08/05 08/07/06

17) 07/06/05 010454 GAG-5010-DT-R-2005-0130-2718 02/08/05 08/07/06

18) 09/06/05 010660 GAG-5010-DT-R-2005-0177-2639 21/07/05 08/07/06

Por último, la recurrente encontrándose dentro del lapso de vigencia de cada una de las admisiones temporales y su correspondientes prórrogas, presentó por ante la Gerencia de Aduana Principal de Guanta las respectivas solicitudes de autorización para nacionalizar las mercancías admitidas temporalmente; las cuales fueron concedidas por la citada Gerencia de Aduana Principal, con la condición que la recurrente pagara los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales, así como los intereses moratorios respectivos, según lo dispuesto en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, según se aprecia del siguiente cuadro descriptivo:

Fecha de la solicitud de nacionalización Fecha del Oficio que autoriza la nacionalización de la mercancía. Número del Oficio que autoriza la nacionalización de la mercancía.

1) 06/01/06 31/01/06 APG-5010-DT-R-2006-000019-0287

2) 03/01/06 31/01/06 APG-5010-DT-R-2006-000018-0288

3) 03/01/06 31/01/06 APG-5010-DT-R-2006-000017-0289

4) 03/01/06 08/02/06 APG-5010-DT-R-2006-0426

5) 10/03/06 31/03/06 APG-5010-DT-R-2006-000170-1186

6) 10/03/06 28/03/06 APG-5010-DT-R-2005-000168-1187

7) 10/03/06 28/03/06 APG-5010-DT-R-2006-00167-1188

8) 10/03/06 28/03/06 APG-5010-DT-R-2005-000169-1189

9) 16/03/06 10/04/06 APG-5010-DT-R-2006-00192-1371

10) 02/08/06 11/08/06 APG-5010-DT-R-2006-00622-3052

11) 02/08/06 16/08/06 APG-5010-DT-R-2006-00624-3053

12) 02/08/06 16/08/06 APG-5010-DT-R-2006-00623-3054

13) 02/08/06 06/09/06 APG-5010-DT-R-2006-00625-3446

14) 20/06/06 23/06/06 APG-5010-DT-R-2006-00505-2469

15) 20/06/06 23/06/06 APG-5010-DT-R-2006-00506-2470

16) 20/06/06 23/06/06 APG-5010-DT-R-2006-00503-2472

17) 20/06/06 23/06/06 APG-5010-DT-R-2006-0502-2474

18) 20/06/06 30/06/06 APG-5010-DT-R-2006-00504-2511

A continuación, la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, expidió las correspondientes planillas de pago, Formas 99081, mediante las cuales se liquidaron a cargo de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., intereses moratorios, así como cantidades relativas a impuesto al valor agregado sobre la precitada mora, según se constata del siguiente cuadro descriptivo:

Número de las Planillas de Pago Formas 99081 Fecha de las Planillas de Pago Formas 99081 Monto por concepto de Intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre intereses moratorios.

1) NO RIELA A LOS AUTOS -------------------- Bs. --------------------

2) NO RIELA A LOS AUTOS -------------------- Bs.

3) 0690266750 09/05/06 Bs. 200.536.672,54

4) 0690322720 26/0706 Bs. 5.969.463,59

5) NO RIELA A LOS AUTOS -------------------- Bs. --------------------

6) NO RIELA A LOS AUTOS -------------------- Bs. --------------------

7) NO RIELA A LOS AUTOS -------------------- Bs. --------------------

8) NO RIELA A LOS AUTOS -------------------- Bs. --------------------

9) NO RIELA A LOS AUTOS -------------------- Bs. --------------------

10) 0790396846 22/01/07 Bs. 6.696.316,56

11) 0790393730 17/01/07 Bs. 18.402.873,35

12) NO RIELA A LOS AUTOS -------------------- Bs. --------------------

13) NO RIELA A LOS AUTOS -------------------- Bs. --------------------

14) 0690321839 21/06/06 Bs. 749.668.897,68

15) 0690322401 25/07/06 Bs. 804.175.008,46

16) 0690322441 25/06/06 Bs. 7.863.116,27

17) 0690322726 26/07/06 Bs. 657.741.741,16

18) NO RIELA A LOS AUTOS -------------------- Bs. --------------------

De todo lo expuesto, se advierte que la recurrente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., cumplió con las condiciones impuestas mediante sus autorizaciones de admisión temporal, al solicitar las correspondientes prórrogas antes del vencimiento del plazo de un (1) año otorgado en sus autorizaciones originales (lapso que comenzó a computarse al momento del arribo de cada una de las mercancías a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal), luego, optando por nacionalizar las mercancías admitidas temporalmente en vez de reexpedirlas, antes de que culminara el plazo otorgado en cada una de sus prórrogas, tal como lo disponen los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas.

De la lectura de los actos recurridos, no se constata que la recurrente haya inobservado o incumplido las condiciones o requisitos bajo las cuales les fueron concedidas las autorizaciones de ingreso temporal de las mercancías y, por otra parte, del análisis de los autos que conforman el expediente se comprueba que la Gerencia de la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz, dentro del plazo de vigencia de los permisos de admisión temporal, efectivamente concedió a la recurrente sendas autorizaciones para nacionalizar las mercancías en referencia, situación esta que descarta su reexpedición extemporánea, razón por la cual el dispositivo previsto en el transcrito Artículo 30 reglamentario no encuadra en el caso sub iudice, por lo que el cobro de intereses moratorios con base a este Artículo vulnera el principio de legalidad constitucional y legalmente consagrado. Así se declara.

En consecuencia, debe este Tribunal Superior señalar, contrariamente a lo sostenido por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz en cada una de las Providencias recurridas, que la recurrente cumplió las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en el Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por lo tanto, no resultaban exigibles los intereses moratorios cuyo pago y liquidación fueron ordenados por los actos impugnados, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario y con fundamento en el tantas veces citado Artículo 30, ya que la sociedad mercantil recurrente no incumplió con su obligación fuera del lapso previsto en sus autorizaciones, simplemente se encontraba bajo un régimen especial de admisión temporal, que permite la suspensión de los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios, hasta tanto se solicite la reexpedición o la nacionalización de las mercancías, y una vez peticionada la última de ellas es que corresponderá pagar tales tributos.

En virtud de todo lo expuesto y tomando en cuenta que la recurrente no dejó de cumplir con su obligación dentro del lapso fijado al efecto, tanto para solicitar las prórrogas para reexpedir las mercancías autorizadas en los permisos de admisión temporal, como para requerir la nacionalización de los bienes importados, condición ésta (incumplimiento dentro de un lapso establecido) necesaria para la procedencia de los intereses moratorios, este Tribunal considera que en el presente caso la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz cometió un error al liquidar los intereses moratorios a cargo de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por lo que ha incurrido en un Falso Supuesto de hecho, razón por la cual resulta improcedente el cobro de intereses moratorios, así como la exigencia de pago de sumas inherentes a impuesto al valor agregado sobre la precitada mora. Así se declara.

En base a lo expresado en líneas anteriores, aunado al criterio emanado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 06160, de fecha 0911/2005, Caso: FUNDACIONES FRANKI, C.A., posteriormente aclarado por el fallo No. 05891 del 02/02/2006, este Tribunal considera ilegal el cobro de los intereses moratorios, para el período transcurrido desde que la mercancía ingresa al territorio aduanero nacional bajo régimen de admisión temporal, hasta el momento de su nacionalización, es decir, por el lapso en el cual las mismas estaban sometidas al citado régimen especial, ya que en los casos de nacionalización de mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, el cumplimiento de la obligación tributaria está sujeta a un plazo determinado por la Ley, en otras palabras, se ha sometido el cumplimiento de la obligación aduanera a un término durante el cual, independientemente que dicha obligación haya nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor (contribuyente) su obligación de pagarlo, ya que las normas reguladoras del tributo aduanero desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y, para esto, señalan un plazo dentro del cual el deudor debe solicitar la emisión del boletín de liquidación (planilla de liquidación de gravámenes) y pagar los tributos si opta por nacionalizar y no por reexpedir, en consecuencia, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas a la República generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento, por lo que los intereses moratorios calculados para el presente caso, resultan ilegales, en consecuencia, los actos administrativos que ordenan su liquidación, viciados de nulidad absoluta así como sus accesorias planillas de pago. Así se declara.

Observa este órgano jurisdiccional, que ha sido probado en la presente causa y, no controvertido por la representación de la República en el curso del proceso, que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, al autorizar la nacionalización de las mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, emitió a cargo de la recurrente planillas de pago de gravámenes por concepto de impuestos de importación y al valor agregado, Formas 99081, que fueron debidamente pagadas por ésta, tal como se evidencia del siguiente cuadro descriptivo:

Número de la Planilla de Pago Formas 99081 (Impuesto de Importación e IVA) Fecha de Notificación de la Planilla de Pago (Impuesto de Importación e IVA) Fecha de cancelación de la Planilla de Pago (Impuesto de Importación e IVA) Monto de la Planilla de Pago (Impuesto de Importación e IVA

1) 0690181251 14/03/06 20/03/06 Bs. 783.162.824,76

2) 0690181108 14/03/06 20/03/06 Bs. 639.738.200,14

3) 0690184157 16/03/06 22/03/06 Bs. 1.051.408.068,68

4) 0690295542 28/06/06 07/07/06 Bs. 22.949.151,40

5) 0690274810 25/05/06 01/06/06 Bs. 546.777.973,25

6) 0690256614 09/05/06 15/05/06 Bs. 160.498.148,15

7) 0690253769 04/05/06 11/05/06 Bs. 1.123.098.710,67

8) 0690253755 04/05/06 11/05/06 Bs. 51.269.314,96

9) 0690249133 17/04/06 21/04/06 Bs. 682.737.016,77

10) 0690334534 23/08/06 29/08/06 Bs. 31.602.018,12

11) 0690334512 23/08/06 29/08/06 Bs. 83.973.120,00

12) 0690334730 22/08/06 13/12/06 Bs. 3.983.405.008,29

13) 0690366295 15/11/06 13/12/06 Bs. 1.753.412.214,94

14) 0690296278 28/06/06 07/07/06 Bs. 3.685.138.103,20

15) 0690296286 28/06/06 07/07/06 Bs. 3.920.683.004,45

16) 0690296270 28/06/06 07/07/06 Bs. 36.440.441,33

17) 0690296261 28/06/06 18/07/06 Bs. 3.276.812.997,42

18) 0690297942 06/07/06 12/07/06 Bs. 348.252.300,90

De idéntica manera, constata este órgano jurisdiccional que las Planillas de Pago Formas 99081, identificadas con los números 0690334730, 0690366295 y 0690296261, que fueren notificadas a la contribuyente por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz en fechas 22/08/06, 15/11/06 y 28/06/06, en su orden, por concepto de impuesto de importación e impuesto al valor agregado, el pago se efectuó los días 13/12/06, las dos primeras, y 18/07/06, la última de las nombradas, es decir, con retardo, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, después de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de las referidas planillas, por tal motivo la Administración Aduanera liquidó intereses de mora que fueron debidamente cancelados por la contribuyente, según consta a los autos en las Planillas de Pago Formas 99081, números 0790411028 por la cantidad de Bs. 159.272.504,65, 0790411015 por la cantidad de Bs. 17.481.428,81 y 0690322737 por la cantidad de Bs. 29.769.434,53, respectivamente, por lo que considera este Tribunal Superior que en el presente caso dichos intereses moratorios y el impuesto al valor agregado calculado sobre la base de dichos intereses, de conformidad con el artículo 21 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, que no fueren recurridos por la contribuyente, resultan procedentes, ya que fueron calculados a partir del vencimiento de la fecha cierta para declarar y pagar la deuda tributaria. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. contra los actos administrativos identificados como APG-5010-DTR-R-2006-000019-0287; APG-5010-DTR-2006-000018-0288; APG-5010-DT-R-2006-000017-0289, de fecha 26 de enero de 2006 y notificados el 31 de enero de 2006 y GAG-5010-DT-R-2006-0426, de fecha 08 de febrero de 2006, notificado en la misma fecha; APG-5010-DT-R-2006-000170-1186; APG-5010-DT-R-2006-000168-1187; APG-5010-DT-R-2006-00167-1188 y APG-5010-DT-R-2006-000169-1189, todos de fecha 28 de marzo de 2006, notificados en fecha 31 de marzo de 2006 y APG-5010-DT-R-2006-00192-1371, de fecha 10 de abril de 2006, notificado en fecha 11 de abril de 2006; APG-5010-DT-R-2006-00622-3052; APG-5010-DT-R-2006-00624-3053 y APG-5010-DT-R-2006-00623-3054, de fecha 11 de agosto de 2006, notificados en fecha 16 de agosto de 2006 y APG-5010-DT-R-2006-00625-3446, de fecha 05 de septiembre de 2006, notificado en fecha 06 de septiembre de 2006; APG-5010-DT-R-2006-00505-2469; APG-5010-DT-R-2006-00506-2470; APG-5010-DT-R-2006-0503-2472 y APG-5010-DT-R-2006-0502-2474, de fecha 23 de junio de 2006, notificados en la misma fecha y APG-5010-DT-R-2006-00504-2511, de fecha 27 de junio de 2006, notificado en fecha 30 de junio de 2006; todos suscritos por el Licenciado Jesús Armando Mayo Catalana, Gerente de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra las Planillas de Pago que cuantifican las cantidades correspondientes a los intereses de mora e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, ordenados a pagar en dichos actos administrativos.

En consecuencia se ANULAN los actos impugnados en lo atinente a la orden de liquidar y pagar intereses moratorios y las subsecuentes planillas de pago que cuantifican dichos intereses e impuesto al valor agregado sobre estos intereses.

Se ordena sean liberadas y devueltas a la recurrente los contratos de fianzas que fueron constituidos a favor de la República, para garantizar el ingreso de las mercancías bajo régimen aduanero especial de admisión temporal, que fueren consignados en su oportunidad por ante la División de Recaudación de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Tributaria en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Contraloría General de la República y Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia a lo previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P.

ASUNTO: AP41-U-2006-000168

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), bajo el número 166/2008, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

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