Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: L.M.C.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: A.P.T., P.R.V. Y O.A..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE FINANZAS HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS) (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: A.Y..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 11 de agosto de 2006 los abogados A.P.T., P.R.V. y O.A., Inpreabogados Nos. 4.865, 8.479 y 51.434, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.M.C.M., titular de la cédula de identidad N° 6.320.676, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE FINANZAS HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS) (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 18 de septiembre de 2006 se ordenó reformular la querella de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el 25 de septiembre de 2006.

El actor solicita se declare la nulidad del acto administrativo N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2006-0005028 dictado el 07 de junio de 2006 por el Superintendente del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (en lo adelante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Auditor Aduanero y Tributario, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. Pide su reincorporación al mencionado cargo o su equivalente según el Manual Descriptivo de Cargos con el pago de los sueldos dejados de percibir con “todos los beneficios del cargo”.

En fecha 28 de septiembre de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la querella. El 17 de octubre de 2006 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber citado a la nombrada Procuradora. En fecha 29 de noviembre de 2006 la abogada A.Y., Inpreabogado N° 78.966, actuando como sustituta de la Procurada General de la República, dio contestación a la querella.

El 12 de diciembre de 2006 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes manifestaron su aprobación a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, en la cual las partes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella opone la caducidad de la acción, argumentando que el querellante conocía que su designación en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo era en el cargo de Auditor Aduanero Grado 99, vale decir, de libre nombramiento y remoción, acto que le fue notificado el 7 de enero de 2004, por lo que no puede pretender la nulidad de una remoción y retiro cuando es claro que toda acción con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo puede ser válida dentro de los tres meses siguientes al momento en el cual se produjo el hecho o desde que fue notificado del acto al funcionario y ocurre que desde el mes de enero de 2004, fecha de la designación en el cargo del cual fue removido hasta el día en que interpuso la querella transcurrieron “más de tres meses de caducidad”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la caducidad opuesta resulta improcedente, habida cuenta que la nulidad que se pretende aquí, es del acto de remoción y retiro que afectó al querellante en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y no su designación en el mencionado cargo como erradamente lo aduce la sustituta de la Procuradora General de la República, de allí que si el acto de remoción-retiro se le notificó al actor en fecha 09 de junio de 2006 (folio 56), e interpuso la querella el día 11 de agosto de 2006 (folio 22), no habían transcurrido los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la acción, en tal virtud se declara improcedente la caducidad opuesta, y así se decide.

Fondo:

Al actor se le removió y retiró del cargo de Auditor Aduanero y Tributario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por considerarlo la Administración, funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con los artículos 10 numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Alega el querellante, que el acto que lo remueve calificándolo como de libre nombramiento y remoción es violatorio de sus derechos de funcionario de carrera aduanera y tributaria, condición que acredita por las siguientes razones: i)-Porque ingresó al SENIAT mediante concurso público para ocupar el cargo de Auditor Aduanero y Tributario, “con funciones propias de la Carrera Aduanera y Tributaria y calificación de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción (sic)”; ii)-Porque cumplió satisfactoriamente con los requisitos y condiciones exigidos en el concurso; iii)-Porque califica como funcionario de carrera aduanera y tributaria conforme a lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), 29 del Decreto 594 de fecha 21 de diciembre de 1999 mediante el cual se dicta el Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), 13 del Decreto N° 593 de fecha “05 de enero del 2000” mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y 6 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello en razón de que participó en el concurso, superó el período de prueba y obtuvo el nombramiento para desempeñar funciones de carrera aduanera y tributaria, lo cual hizo siempre.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando: que no es el ingreso por concurso lo que determina que un cargo sea de carrera. Que de la simple lectura de las actas procesales se desprende, por así indicarlo el propio querellante, que el mismo ingresó en un cargo de libre nombramiento y remoción (Auditor Aduanero y Tributario) por ser un cargo de confianza de conformidad con lo dispuesto en la Ley que regula el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Que jamás el actor prestó servicios personales y directos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en un cargo que no fuese de confianza. Que el Decreto 593 invocado por el actor, estableció en su artículo 14 literal b) cargos de confianza, en razón de las funciones del Organismo atinentes a la seguridad de estado, tal como es la verificación del ingreso o egreso de mercancías. Que el Superintendente Nacional dictó el 19-05-2005 la reforma parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual reformó parcialmente en septiembre de 2005 con publicación en la Gaceta Oficial N° 38292 del 13 de octubre de 2005, en cuyo artículo 6 estableció que se consideraran funcionarios de confianza aquellos que realicen actividades de “fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales…”. Que cuando el Superintendente aprobó la creación de los 49 cargos de Auditores Aduaneros y Tributarios señaló de manera expresa que eran cargos de confianza.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que ciertamente no es el ingreso por concurso lo que determina la naturaleza de un cargo como de confianza, ya que bien puede la Administración escoger a Altos Funcionarios por la vía del concurso, para así poder constatar sus meritos; lo que determina la condición de confianza son las funciones que corresponden al cargo, y ocurre que en este caso el actor admite que la convocatoria al concurso era para incorporar a seiscientos (600) funcionarios que ejercerían funciones como Fiscales, igualmente admite que el ingresó en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario lo fue para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, calificación que además deriva del movimiento de personal que el mismo consignara y que riela al folio 44 del expediente judicial, es decir, que no niega el querellante que ejerciera las funciones de fiscalización aduanera y tributaria, sino que se empeña en señalar que la mismas dan condición de carrera, habida cuenta que el artículo 6 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es inconstitucional por ser violatorio de los artículos 146 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contradicción que no existe a juicio de este Tribunal, pues el artículo 146 del Texto Constitucional, prevé la posibilidad de que excepcionalmente se creen cargo de libre nombramiento y remoción, los cuales en consecuencia quedan exceptuados de la carrera, por ende los funcionarios que ejerzan los mismos no gozarán de la estabilidad que prevé el artículo 93 también Constitucional. En virtud del razonamiento que precede estima el Tribunal que los vicios denunciados por el querellante resultan infundados, pues no logró desvirtuar la calificación de confianza con la cual fue removido, y así se decide.

Por lo que se refiere a que el acto administrativo impugnado quebrantó “por falta de aplicación, los artículos 2 y 22 en conexión con el preámbulo, 49 encabezamiento, ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 6°, 137, 138, 139 y 140 de la CNRBV (sic), porque se violan los derechos inherentes a su persona; se quebranta el debido proceso; el derecho a la defensa; el de la presunción de inocencia, porque no se siguió el procedimiento jurídico vigente, a los fines de establecer lo que dispone la ley que era el respeto a su derecho, razón por la cual pedimos que el Tribunal aplique el control dispuesto para garantizar los derechos constitucionales de nuestro representado”, el Tribunal considera que el alegato es totalmente genérico y como tal lo rechaza, y así se decide.

También denuncia el querellante, que el acto impugnado está viciado de desviación de poder, porque el fin que buscaba el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) era amonestarlo. En tal sentido observa el Tribunal que el actor nada prueba al respecto, por tanto su denuncia resulta infundada, y así se decide.

Denuncia el querellante que no se le aplicó el procedimiento establecido en los artículos 84, 85, 86, 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. El Tribunal rechaza el alegato por ser totalmente genérico, toda vez que el actor no señala de que manera se violaron dichas normas, y así se decide.

Por último denuncia el querellante que el Organismo querellado no lo impuso expresamente de la apertura de un procedimiento para sancionarlo y descargarlo, sino que abruptamente el Superintendente Nacional ordenó su retiro. En tal sentido observa el Tribunal que al querellante no se le retiró por la vía de la destitución, sino de una remoción discrecional en la cual ninguna falta le fue imputada, por ende no existía exigencia de Ley para abrirle un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual el alegato resulta infundado, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados A.P.T., P.R.V. y O.A., actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.M.C.M. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE FINANZAS HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS) (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.C.C.

En esta misma fecha 13 de febrero de 2007, siendo las doce (12:00 m.) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Exp. 06-1671.

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