Decisión de Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Lorenzo Adrian Mata
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO: NP11-L-2010-001730

DEMANDANTE: J.N., A.C., H.B., D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 137.525.054, 8.401.444, 14.288.568, 13.743.701 y de este domicilio,

APODERADOS PARTE ACTORA L.D.A., J.A., venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 128.670 y 71.912

DEMANDADA: CONSEPRO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos

De conformidad con el acta levantada en fecha catorce (14) de marzo de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha veintidós (22) de noviembre de 2010 comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.670, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.N., A.C., H.B., D.P. y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos contra la empresa CONSEPRO, C.A, en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a ordenar admisión en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010 del presente año y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, el demandante alega que la relación laboral con el ciudadano J.N. inició el día 01-11- 2008, desempeñándose como Vigilante; señala que la jornada de trabajo era de 07:00 a.m. a 07:00 a.m; que devengaba un salario básico de Bs. 32,25; que en fecha 08-02- 2009, fue despedido injustificadamente, el ciudadano A.C., inicio el día 01-11-08 desempeñándose como Vigilante, que devengaba un salario básico de Bs. 32,25, que en fecha 08-02-10, que fue despedido injustificadamente, el ciudadano H.B., inicio el día 01-02-09, desempeñándose como Vigilante, que devengaba un salario básico de 40.74, que en fecha 15-07-10 fue despedido injustificadamente, la ciudadana D.P. inicio el día 21-09-08, desempeñándose como Vigilante, que devengaba un salario básico de 40.74, que en fecha 08-03-10 fue despedido injustificadamente Indica que se le adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 149.774,99), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades vencidas, indemnización por despido, indemnización según lo establecido en el artículo 31 del Régimen Prestacional de Empleo.

MOTIVA

En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano J.N., A.C., H.B., D.P. y la empresa CONSEPRO, C.A,.

En cuanto al concepto de Indemnización según lo establecido en el artículo 31 del Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por los actores en su libelo, estimándolo el ciudadano A.C. en la cantidad de Bs. 2.902,50, el ciudadano H.B. en la cantidad de Bs. 3.666,69; debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, es importante destacar que la Ley del Régimen Prestacional en su artículo 4, establece el ámbito de aplicación subjetiva de la ley, quedando amparado en ella, bajos los requisitos y condiciones contenidas en la ley, todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como privado; estableciendo dicho artículo lo siguiente:

… En consecuencia, quedan amparados por el Régimen Prestacional de Empleo, bajo los requisitos y condiciones previstos en esta Ley. Trabajadores y trabajadoras dependientes, contratados a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada. Trabajadores y trabajadoras sujetos a los regímenes especiales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como el trabajo a domicilio, doméstico o de conserjería. Aprendices. Trabajadores y trabajadoras no dependientes. Miembros de las asociaciones cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio...

Igualmente prevé la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, en sus artículos 5 y 6, los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, lo siguiente:

Artículo 5. “ Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. …”

Artículo 6. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen los siguientes deberes: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo. Contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes. Cumplir con los compromisos adquiridos en los servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral. Participar activamente y cumplir con las obligaciones derivadas de los programas de capacitación para el trabajo.

De las normas anteriormente transcrita, se desprenden que los trabajadores y trabajadoras descritos en el artículo 4 ejusdem, tienen entre otros derechos, el derecho a afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo, pero conjuntamente con este derecho, surge el deber para los trabajadores y trabajadoras de afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones respectivas. En este mismo sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

(Caso A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan.

Ahora bien, el accionante, en el libelo de demanda alega que la actividad laboral que desempeñaba era servicios de vigilancia; labor esta regulada de conformidad a lo dispuesto en el literal b) del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo la norma que dicha prestación de servicio no está sometido a las limitaciones de la jornada de trabajo que dispone la propia Ley Sustantiva Laboral; indicando como sola limitante que no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, con un descanso mínimo de una (1) hora.

Es necesario resaltar, que en virtud de la admisión de los hechos, debe considerarse como cierto y admitido el alegato del actor con relación al horario que cumplió durante la relación laboral, desde las 7:00 a.m. a 7:00 a.m., del día siguiente, es decir, de 24 horas de servicio diario; no obstante del propio escrito libelar y al concatenar tal señalamiento con lo peticionado, surge a criterio de este Juzgador, la certeza de que los accionantes no laboraba 24 horas todos los días de la semana y del mes, sin intervalo de descanso; sino que realizaba su labor en un sistema de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, conclusión ésta que se funda primero en las Máximas de Experiencia, pues es sabido que cualquier trabajador requiere de los descansos necesarios que le permitan mantener mente, cuerpo y salud apta para la convivencia familiar, social y para el trabajo, requiriendo en consecuencia, descansos diarios, semanales y prolongados como las vacaciones.

En tal sentido, considera este Juzgador, que humanamente es imposible que una persona labore durante un año y cuatro meses, con las siguientes condiciones; 24 horas de trabajo, de lunes a lunes, todos los días de cada mes.

Ahora bien, en relación a las Horas extraordinarias diurnas, horas de bono nocturnos reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas presentado al instalarse la audiencia preliminar, no constan elementos de pruebas que permitan a este sentenciador verificar que en efecto el ciudadano J.N., trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de 1.056 horas extras diurnas y 1.056 horas nocturnas, el ciudadano A.C., trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de 1.136 horas extras diurnas y 1.136 horas nocturnas, el ciudadano H.B. trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de 1.136 horas extras diurnas y 1.136 horas nocturnas, la ciudadana D.P. trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de 1.136 horas extras diurnas y 1.136 horas nocturnas que alega generó durante la relación laboral; sumado a este hecho, se evidencia del libelo de demanda que el accionante en su narración señaló que el horario de trabajo, e indico lo siguiente “… que las jornadas de trabajo eran prácticamente como ya lo dije desde las 7:00 a.m. hasta la 07:00 a.m. de lunes a lunes desglosado de la siguiente manera: Jornada Ordinaria Semanal: 44 horas.,.; conclusión ésta que se funda primero en las máximas de experiencia, pues es sabido que cualquier trabajador o trabajadora requiere de los descansos necesarios que le permitan mantener mente, cuerpo y salud apta para la convivencia familiar, social y para el trabajo, requiriendo en consecuencia, descansos diarios, semanales y prolongados como las vacaciones, y en el caso especifico, atendiendo la particular naturaleza de la actividad desplegada por el demandante, quien presto sus servicios dentro de un vehículo de carga pesada, labor que requiere tener la destreza y suficiente lucidez para maniobrar y circular en las vías urbanas y extra-urbanas, materia ésta que ha sido regulada por la Organización Internacional del Trabajo y ratificada por Venezuela.

En tal sentido, considera este Juzgador, que humanamente es imposible que una persona labore durante un (01) año cuatro (04) meses, con las siguientes condiciones; 24 horas de trabajo, de lunes a lunes, todos los días de cada mes. Aunado a ello no señala las fechas y horas en las cuales se generaron las requeridas hiras extras por lo que existe una indeterminación para el pago de la misma. Ahora bien, dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente el pago del concepto de horas extras en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras diurnas y horas de bono nocturnos en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo estatuido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez horas extraordinarias por semanas, ni mas de cien horas extraordinarias por año.

Por lo tanto de conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y previa las consideraciones anteriores le corresponden a los trabajadoes por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

Al ciudadano J.N.:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 90.05, arrojando la cantidad de Bolívares 2.701,50.

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 32,25, arrojando la cantidad de Bolívares 1.380.

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 45 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador 60 días por el salario integral de Bs. 90,05 arrojando la cantidad de Bolívares 5.403.

• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 3,75 días por el salario básico bolívares 32,25 tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Bolívares 120,93.

• Utilidades fraccionadas: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 3,75 días por el salario de Bs. 32,25, lo cual equivale a la cantidad de Bolívares 120,93.

• Horas Extras: De acuerdo con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde Quinientos Sesenta Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 560,18).

Período Comprendido Salario Salario horas días total Horas

B/ Mes B/Diario extras mes h/e extras

noviembre 2008 967,50 32,25 0,28 30,00 8,37 36,81

diciembre 2008 967,50 32,25 0,27 31,00 8,37 36,81

enero 2009 967,50 32,25 0,27 31,00 8,37 36,81

febrero 2009 967,50 32,25 0,28 28,00 7,84 34,48

marzo 2009 967,50 32,25 0,27 31,00 8,37 36,81

abril 2009 967,50 32,25 0,28 30,00 8,40 36,94

mayo 2009 967,50 32,25 0,27 31,00 8,37 36,81

junio 2009 967,50 32,25 0,28 30,00 8,40 36,94

julio 2009 967,50 32,25 0,27 31,00 8,37 36,81

agosto 2009 967,50 32,25 0,27 31,00 8,37 36,81

septiembre 2009 967,50 32,25 0,28 30,00 8,40 36,94

octubre 2009 967,50 32,25 0,27 31,00 8,37 36,81

noviembre 2009 967,50 32,25 0,28 30,00 8,40 36,94

diciembre 2009 967,50 32,25 0,27 31,00 8,37 36,81

enero 2010 967,50 32,25 0,27 31,00 8,37 36,81

febrero 2010 967,50 32,25 0,28 8,00 2,24 9,85

127,38 560,18

Al ciudadano A.C.:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 90.05, arrojando la cantidad de Bolívares 2.701,50.

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 46, arrojando la cantidad de Bolívares 1.380.

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 45 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador 60 días por el salario integral de Bs. 90,05 arrojando la cantidad de Bolívares 5.403.

• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 6,25 días por el salario básico bolívares 32,25 tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Bolívares 201,56.

• Utilidades fraccionadas: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 6,25 días por el salario de Bs. 32,25, lo cual equivale a la cantidad de Bolívares 201,56.

• Horas Extras: De acuerdo con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde Seiscientos Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 608,03).

Período Comprendido Salario Salario horas dias total Horas

B/ Mes B/Diario extras mes h/e extras

septiembre 2008 967,50 32,25 0,28 9,00 2,51 11,04

octubre 2008 967,50 32,25 0,27 31,00 8,37 36,81

noviembre 2008 967,50 32,25 0,28 30,00 8,37 36,81

diciembre 2008 967,50 32,25 0,27 31,00 8,37 36,81

enero 2009 967,50 32,25 0,27 31,00 8,37 36,81

febrero 2009 967,50 32,25 0,28 28,00 7,84 34,48

marzo 2009 967,50 32,25 0,27 31,00 8,37 36,81

abril 2009 967,50 32,25 0,28 30,00 8,40 36,94

mayo 2009 967,50 32,25 0,27 31,00 8,37 36,81

junio 2009 967,50 32,25 0,28 30,00 8,40 36,94

julio 2009 967,50 32,25 0,27 31,00 8,37 36,81

agosto 2009 967,50 32,25 0,27 31,00 8,37 36,81

septiembre 2009 967,50 32,25 0,28 30,00 8,40 36,94

octubre 2009 967,50 32,25 0,27 31,00 8,37 36,81

noviembre 2009 967,50 32,25 0,28 30,00 8,40 36,94

diciembre 2009 967,50 32,25 0,27 31,00 8,37 36,81

enero 2010 967,50 32,25 0,27 31,00 8,37 36,81

febrero 2010 967,50 32,25 0,28 8,00 2,24 9,85

138,26 608,03

Al ciudadano H.B.:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 90.05, arrojando la cantidad de Bolívares 2.701,50.

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 40,74, arrojando la cantidad de Bolívares 1.22,20.

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 45 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador 60 días por el salario integral de Bs. 90,05 arrojando la cantidad de Bolívares 5.403.

• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 6,25 días por el salario básico bolívares 40,74 tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Bolívares 254,62.

• Utilidades fraccionadas: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 6,25 días por el salario de Bs. 40,74, lo cual equivale a la cantidad de Bolívares 254,62.

• Horas Extras: De acuerdo con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde Ochocientos Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 808,12).

Período Comprendido Salario Salario horas dias total Horas

B/ Mes B/Diario extras mes h/e extras

febrero 2009 1.222,23 40,74 0,28 28,00 7,84 43,56

marzo 2009 1.222,23 40,74 0,27 31,00 8,37 46,50

abril 2009 1.222,23 40,74 0,28 30,00 8,40 46,67

mayo 2009 1.222,23 40,74 0,27 31,00 8,37 46,50

junio 2009 1.222,23 40,74 0,28 30,00 8,40 46,67

julio 2009 1.222,23 40,74 0,27 31,00 8,37 46,50

agosto 2009 1.222,23 40,74 0,27 31,00 8,37 46,50

septiembre 2009 1.222,23 40,74 0,28 30,00 8,40 46,67

octubre 2009 1.222,23 40,74 0,27 31,00 8,37 46,50

noviembre 2009 1.222,23 40,74 0,28 30,00 8,40 46,67

diciembre 2009 1.222,23 40,74 0,27 31,00 8,37 46,50

enero 2010 1.222,23 40,74 0,27 31,00 8,37 46,50

febrero 2010 1.222,23 40,74 0,28 28,00 7,84 43,56

marzo 2010 1.222,23 40,74 0,27 31,00 8,37 46,50

abril 2010 1.222,23 40,74 0,28 30,00 8,40 46,67

mayo 2010 1.222,23 40,74 0,27 31,00 8,37 46,50

junio 2010 1.222,23 40,74 0,28 30,00 8,40 46,67

julio 2010 1.222,23 40,74 0,27 15,00 4,05 22,50

145,46 808,12

A la ciudadana D.P.:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 90.05, arrojando la cantidad de Bolívares 2.701,50.

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 40,74, arrojando la cantidad de Bolívares 1.222,20.

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 45 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador 60 días por el salario integral de Bs. 90,05 arrojando la cantidad de Bolívares 5.403.

• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 5 días por el salario básico bolívares 40,74 tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Bolívares 203,70.

• Utilidades fraccionadas: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 5 días por el salario de Bs. 40,74, lo cual equivale a la cantidad de Bolívares 203,70.

• Horas Extras: De acuerdo con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde Ochocientos Once Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 811,68).

Período Comprendido Salario Salario horas dias total Horas

B/ Mes B/Diario extras mes h/e extras

septiembre 2008 1.222,23 40,74 0,28 9,00 2,51 13,95

octubre 2008 1.222,23 40,74 0,27 31,00 8,37 46,50

noviembre 2008 1.222,23 40,74 0,28 30,00 8,37 46,50

diciembre 2008 1.222,23 40,74 0,27 31,00 8,37 46,50

enero 2009 1.222,23 40,74 0,27 31,00 8,37 46,50

febrero 2009 1.222,23 40,74 0,28 28,00 7,84 43,56

marzo 2009 1.222,23 40,74 0,27 31,00 8,37 46,50

abril 2009 1.222,23 40,74 0,28 30,00 8,40 46,67

mayo 2009 1.222,23 40,74 0,27 31,00 8,37 46,50

junio 2009 1.222,23 40,74 0,28 30,00 8,40 46,67

julio 2009 1.222,23 40,74 0,27 31,00 8,37 46,50

agosto 2009 1.222,23 40,74 0,27 31,00 8,37 46,50

septiembre 2009 1.222,23 40,74 0,28 30,00 8,40 46,67

octubre 2009 1.222,23 40,74 0,27 31,00 8,37 46,50

noviembre 2009 1.222,23 40,74 0,28 30,00 8,40 46,67

diciembre 2009 1.222,23 40,74 0,27 31,00 8,37 46,50

enero 2010 1.222,23 40,74 0,27 31,00 8,37 46,50

febrero 2010 1.222,23 40,74 0,28 28,00 7,84 43,56

marzo 2010 1.222,23 40,74 0,28 8,00 2,24 12,44

146,10 811,68

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales discriminados de la siguiente manera al ciudadano J.N. la cantidad de Bolívares 10.286,54, al ciudadano A.C., la cantidad de Bolívares 10.495,65, el ciudadano H.B. la cantidad de bolívares 10.644,06, a la ciudadana D.P. la cantidad de Bolívares 10.545,78, para un total que asciende a la cantidad de Cuarenta y Un Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Cero Tres Céntimos (Bs. 41.972,03), monto este que se condena a pagar.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgador Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentara los ciudadanos J.N., A.C., H.B., D.P. contra la empresa CONSEPRO, C.A., identificados en autos.

En consecuencia se condena a la demandada CONSEPRO, C.A., a pagar a los demandantes la suma de Cuarenta y Un Mil Sesenta y Dos Bolívares con Cero Tres Céntimos (Bs. 41.972,03), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la demandada por no haber vencimiento total.Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veintiuno (21) de m.d.D.M.O. (2.011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.L.A.M.

Secretaria (o)

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