Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMaría Teresa Diaz Marin
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

El 10 de octubre de 2001, el ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 4.503.093 demandó el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.d.E.A.. Alegó el actor que comenzó a prestar sus servicios con el cargo de detective de la Brigada motoriza.d.I.A.d.P.d.M.S.B.d.E.A., a partir del 12 de abril de 1996 y allí permaneció hasta el 17 de septiembre de 2001 cuando su empleador prescindió de sus servicios mediante despido injustificado. Expuso además que agotó la vía conciliatoria establecida en la Ley de Carrera Administrativa ante la Presidencia de la Institución por cuanto no existía la Junta de Avenimiento. Señaló que su jornada de trabajo comenzaba desde las 7:30 a.m. de la mañana y terminaba a las 7:30 p.m. de la noche, de manera ininterrumpida, de lunes a sábado, con un día libre cada semana; asimismo, que trabajó durante la relación laboral cuatro (4) horas diarias extraordinarias, veinticuatro (24) horas semanales extraordinarias y 104 horas extraordinarias mensuales. Señaló como salario normal mensual incluyendo las horas extras, la cantidad de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 589.999,32). Aportó a los autos, como documento fundamental de la acción, copia fotostática de oficio sucrito por la Dra. Nirvia Núñez de Silva, en su condición de Presidenta del Instituto Autónomo de Policía Municipio S.B., mediante el cual notificó al demandante la terminación de la relación funcionarial.

Demandó el actor el pago de la suma de Treinta y Tres Millones Trescientos Trece Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 33.313.669,oo) por los conceptos siguientes: La suma de Siete Millones Ochocientos Treinta Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 7.830.494) por concepto de prestaciones de antigüedad; correspondientes a la antigüedad periódica establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con dos céntimos (Bs. 177.294,02) por concepto de antigüedad adicional establecida en el primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la suma de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Quinientos Quince Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.440.515,04) por bonificación de fin de año; la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Setecientos Quince Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 280.715,82) por concepto de vacaciones fraccionadas; la suma de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 156.000.00) por concepto de Bono compensatorio; la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 187.200,00) conforme a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; la suma de Un Millón Setecientos Setenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 1.772.942,oo) por concepto de preaviso y la suma de Tres Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Un Céntimos (Bs. 3.545.884,01) por Indemnización de Antigüedad.

Demandó además, conceptos laborales adeudados que no le habían sido pagados, tales como diferencia de salarios causados en el mes de mayo de 2000 por vía de decreto, por un monto de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Cientos Cuarenta y Seis Bolívares con un céntimos (Bs. 1.466.146,01); la suma de Doscientos Ochenta y Siete Mil Catorce Bolívares con Un Céntimo (Bs. 287.014,01) por concepto de diferencia de salario mes de mayo de 2001 por vía de decreto presidencial; la cantidad de Catorce Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Once Bolívares por horas extras; la cantidad de Ochocientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 886.471,03) conforme al articulo 54 de la Ley de Carrera Administrativa; la cantidad de Seiscientos Sesenta y Ocho Mil veinte Bolívares con Ocho céntimos (Bs. 668.020,08) por diferencia de bonificación de fin de año; y la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil quinientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 284.561,41) por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas.

El Tribunal admitió la demanda el 16 de octubre de 2001, ordenó la citación del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.d.E.A.. El 18 de octubre de 2001, el demandante J.R.C., asistido por la abogado N.C.U.M. presentó escrito de reforma de demanda por lo que respecta al monto de la cantidad por la cual demandó; es decir, demanda la suma de Veintiocho Millones Cuatrocientos Dos Mil Novecientos Diecinueve Bolívares (Bs. 28.402.919,00), mas los intereses vencidos y por vencerse, así como la respectiva corrección monetaria, costos y costas del proceso.

El 29 de octubre de 2001, el Tribunal admitió la reforma de demanda y ordenó la citación de la parte demandada. El 16 de noviembre de 2001, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la citación del Presidente del Instituto. En fecha 20 de Noviembre de 2001 el demandante solicitó citación por carteles conforme con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por auto de fecha 28 de noviembre de 2001. Cumplidas las formalidades de citación por carteles de la parte demandada, el 27 de febrero de 2002 compareció la abogada M.A. (IPSA N° 87.949), apoderado judicial de la demandada y presentó escrito de contestación de la demanda, en el que convino que el ciudadano J.R.C.R. prestó servicios en el Instituto Autónomo de Policía, negó y rechazo que el demandante devengara un salario integral mensual de Ochocientos Siete Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos. Asimismo, negó y rechazo que su representada adeudara al demandante todos y cada uno de los montos especificados en el libelo de demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales. El 6 de marzo de 2002, las partes presentaron escritos de pruebas y el 12 de marzo de 2002, ordeno agregar las pruebas promovidas por la parte demandante. Por auto de fecha 18 de marzo de 2002, el Tribunal visto el error de no haber agregado en su oportunidad las pruebas presentadas por la parte demandada, repuso la causa al estado de que agregara a los autos las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, a excepción de la inspección judicial promovida por la actora, ordenando oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona. El 3 de febrero de 2003, la apoderada actora solicito oportunidad para el acto de informes, siendo acordado por el Tribunal para el tercer día de despacho siguiente previa notificación de las partes. En fecha 19 de marzo de 2003, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía consignó escrito de informes. El 5 de mayo de 2003, la apoderada actora solicitó dar inicio a la relación de la causa, y por auto del 12 de mayo de 2003, el Tribunal fijo el quinto de despacho para dar inicio a la relación de la causa, la cual terminó en fecha 10 de septiembre de 2003 y se dijo “vistos” para sentencia.

Quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa el 15 de marzo de 2004, a solicitud de la parte actora, ordenándose las notificaciones correspondientes las cuales consta en autos haberse efectuado.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hacer conforme a las siguientes consideraciones:

La condición de trabajador al servicio de la administración pública que ostenta el actor, ha sido probada suficientemente, con el aporte a los autos de la notificación mediante la cual se le impuso de que había quedado cesanteado, con el cargo de detective del Instituto Autónomo de Policía Municipal, razón por la cual, el Tribunal, a falta de otro procedimiento, dispuso la aplicación analógica de lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, para la sustanciación de la presente causa.

En abundancia de la prueba inicial de la condición del actor, al momento de la contestación de la demanda el Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.d.E.A., en el primer acápite de su escrito convino expresamente en tal condición y procedió a rechazar y negar exhaustivamente y en forma individualizada, las pretensiones liberales del actor.

Al momento probatorio y con ocasión de desvirtuar el hecho de que el demandado adeudaba conceptos derivados de la relación laboral, su representación judicial promovió recibos de pago (nómina), cobrados por el actor y referidos unos a los sueldos regulares y otros a bonos vacacionales, sin embargo, con esos documentos, no logró probar la extinción de la obligación derivada de las relaciones laborales con el actor, toda vez que tal prueba debe ser el producto de un pago final, que aceptado por el trabajador pueda ser probado por los medios legales de prueba y no consta en autos que tal cosa se hubiera producido.

En relación al alegato contenido en los informes de la querellada de que tratándose de un funcionario policial “no se puede hablar de horas extras laboradas” (sic) y de que los aumentos salariales que solicitó y demandó el accionante “aún no han sido cancelados a la Institución” (sic), explayados en función de que el organismo del cual depende el Instituto demandado, no le había enviado los recursos necesarios para pagar dichos conceptos, argumento que precede el dicho de que tales aumentos no le corresponden al actor por ser funcionario público, es menester expresar que constituyen una confesión integral de que cuando menos gran parte de los montos que el actor pretende le sean pagados, se los adeuda la administración, independientemente del análisis pormenorizado, de los ítems que componen la relación de pasivos laborales, materia de esta decisión.

La administración debió aportar a los autos, cuando menos el cálculo concreto y exhaustivo, de los conceptos y montos que en su concepto, constituyen el pasivo laboral para con el trabajador, visto el hecho de que ni desconoce su condición de tal, ni probó, que se hubiera extinguido esa obligación sobre la base de un pago que a su vez generara, como es de Ley el correspondiente finiquito.

La administración asumió por entero la carga de la prueba al no enviar los antecedentes administrativos del presente caso, tampoco probó la administración nada que contradijera los dichos libelares con lo que simplemente, fue omisa con sus deberes procesales, dado el hecho de haber asumido la carga de la prueba.

Dicho esto, observa el Tribunal que en el presente caso no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las correspondientes disposiciones legales, toda vez que: (a) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, (b) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición de la presente querella, (c) no se han acumulado acciones excluyentes ni existe un recurso paralelo al intentado, (d) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la demanda contencioso funcionarial y (e) no se aprecian en el escrito de la incoación conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.

Por otra parte, ha quedado probada la condición del actor como detective al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.d.E.A., como también que comenzó a prestar sus servicios a partir del 12 de abril de 1996, hasta el 17 de septiembre de 2001, fecha en que terminó la relación de trabajo, tal como se evidencia de la notificación de su despido. Al folio 16 obra copia simple de esa notificación, la cual no ha sido negada ni impugnada, en la cual se establece, mas allá de toda duda que el Instituto Municipal de Policía, dependiente de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., por razones de reestructuración y reorganización administrativa, decidió prescindir de los servicios del querellante “del cargo ocupado por usted de detective” (Sic). Esta confesión configura y determina el carácter y la naturaleza del servicio prestado por el trabajador. Así se declara.

Con relación a la vigencia de la acción por no haberse operado su prescripción o su caducidad, el Tribunal observa que, los servicios del trabajador fueron prestados hasta el 17 de septiembre de 2001, y que el accionante solicitó de su empleador se pronunciara sobre el pago de sus prestaciones sociales, con la finalidad de agotar la vía conciliatoria, habiendo recibido como respuesta de la Presidenta de la Institución, que dentro del Instituto no existía la junta de avenimiento.

A estos respectos es menester expresar que conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador sin distingo alguno al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. A este efecto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000 (expediente 00-2370) sostuvo que cuando se rompe el vínculo funcionarial, emerge para la administración la obligación de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales y en sintonía con la Constitución Nacional, no podría permitirse que lapsos de caducidad afectaran derechos constitucionales de los trabajadores, mucho mas allá de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores de la empresa privada y obreros de la administración pública.

Sobre la base de estos razonamientos, deberá aplicarse al presente caso lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un año para que prescriba la acción de cobro de prestaciones sociales y habiendo sido admitida la demanda original el 16 de octubre de 2001, y su reforma fue admitida el 29 de octubre de 2001, tenía plena vigencia y así se declara.

Esta actitud procesalmente omisa, se equipara a una aceptación de las pretensiones del libelante, toda vez que cuando le correspondió, en el período previsto por la Ley para promover pruebas y desvirtuar las de la parte contraria, la administración nada hizo que mejorara su condición en el contradictorio.

Como resultado de la prueba de información promovida por la actora, el Inspector del Trabajo Jefe de Barcelona, remitió comunicación a este Tribunal en fecha 24 de enero de 2003, mediante la cual informó los aumentos salariales efectuados a partir de mayo de 1996 hasta septiembre de 2001, sobre cuya base deberá establecerse el cálculo exacto del pasivo laboral favorable al actor, por otra parte, el tiempo transcurrido desde que fue cesanteado debe ser estimado como base para el cálculo de los intereses establecidos en la Ley y, como hecho notorio existe la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, adicionado a la inflación acumulada desde el despido del trabajador hasta la fecha efectiva del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se declara.-

Sobre la base de los argumentos expuestos, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, condena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio S.B.d.E.A. a pagar al ciudadano J.R.C.R., ya identificado: a) La prestación de antigüedad que resulte de multiplicar los días de salarios correspondientes a la antigüedad periódica establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el salario final del trabajador; b) La prestación de antigüedad adicional establecida en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualesquiera otras prestaciones o indemnizaciones, bonos, vacaciones, intereses y salarios dejados de percibir hasta la fecha de su despido; y c) El valor que represente, la pérdida de valor adquisitivo de los montos dejados de percibir por el trabajador en su oportunidad, hasta el día en que se realice efectivamente el pago de la totalidad del pasivo laboral establecido. Todos estos conceptos deberán ser calculados con la mayor precisión mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Sobre su oportunidad y sobre la designación del experto se proveerá por cuaderno separado.

Las costas en el presente juicio por haber resultado totalmente vencido, cuyo monto de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal en ningún caso excederá del diez por ciento (10%) de la cantidad final de que resulte deudor el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio B.d.E.A., una vez realizada la experticia complementaria del fallo. Así se declara.

En razón de haber sido dictada la presente sentencia fuera de lapso se ordena la notificación de las partes y adicionalmente la del Síndico Procurador Municipal al tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.T.D.M.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, 6 de julio de 2004, siendo las 11:10 a.m., se publicó la sentencia que antecede.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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