Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 3 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-019385

ASUNTO : EP01-R-2013-000130

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Imputado: J.M.S.Z.

Terceros Interesados: R.E.M., Luis

Buitriago y B.B..

Coapoderado Especial Abogado E.B.P.

Representación Fiscal: Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio

Público.

Delito: Transporte de Sustancias Químicas

Controladas

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2.013, por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la incautación preventiva de bienes muebles de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 06/11/2.013 el abogado E.A.B.P. en su carácter de coapoderado especial de los ciudadanos R.E.M., L.B. y B.B., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2.013, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al ciudadano J.M.S.Z..

En fecha 20/11/2.013 el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Cuarto de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 25 de noviembre del presente año.

En fecha 28/11/2.013 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. T.M.I..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, ésta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado E.A.B.P. en su carácter de coapoderado especial de los ciudadanos R.E.M., L.B. y B.B., fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables …”

Manifiesta el recurrente que el vehiculo que transportaba seiscientos (600) sacos de urea propiedad del ciudadano R.M., quien los adquirió de la empresa del estado Agropatria, siendo retirados en esa empresa por el ciudadano J.M.S.Z. hoy detenido. El Ministerio Publico le imputó al ciudadano antes mencionado la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, establecido en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, alerto a la Corte de Apelaciones que el representante legal de la empresa Agropatria, envió comunicaciones por escrito tanto al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico como a la Jueza del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien conoce este proceso. Esa comunicación, explica de manera puntual el error administrativo en que incurrió Agro Patria a la hora de expedir las facturas, por lo que es evidente y notorio, que lo que sucedió fue una equivocación por parte de una empresa del Estado al momento de expedir una factura, equivocación esta que tiene privado de libertad a un inocente y que ahora generó la incautación de todos los bienes involucrados.

Alega el apelante que la juez señaló circunstancias doctrinarias con relación a las medidas de carácter patrimonial, trayendo a colación normas de carácter constitucional y legal. Estima el apoderado judicial que en modo alguno, la juzgadora señaló la misiva enviada por el representante legal de Agropatria, el cual consta en el legajo de actuaciones antes del decreto de la medida de incautación; por lo que no entendemos como apreció el Tribunal que los bienes son de dudosa procedencia cuando en el legajo de actuaciones, repetimos, hay una comunicación formal por parte de la empresa del Estado que le vendió la urea al ciudadano R.M.. En ese orden de ideas, es evidente que al no permitirle a su corepresentado R.M. retirar la urea para utilizarla en labores agrícolas implicaría ir a espaldas de la Constitución y la Ley, lo que implica un ataque a la producción agroalimentaria del país, máxime cuando todo, como hemos dicho insistentemente, el incidente se originó por un error administrativo ocasionado por la empresa del Estado Agropatria.

Señala el recurrente que la motivación del auto de incautación conoce a la saciedad la Corte de Apelaciones de motivar todo decisión judicial.

El articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto establece:

(…) Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación (omisis)

Aduce el recurrente, que al examinar la motivación del auto de incautación que por medio del presente recurso se apela, encontrando una incongruencia evidente, por cuanto la juez de instancia señala que lo bienes son de dudosa procedencia, cuando en las actuaciones constan la misiva que remitió el representante legal de Agropatria al Tribunal; lo que de manera evidente contradice lo manifestado por la juez de control, haciendo con ello inmotivado el auto.

Aunado a lo anterior, la juez a quo solo esgrimió en su motivación:

(…)esta juzgadora deja constancia que estamos en presencia de una pretensión indudablemente de carácter patrimonial, que necesariamente amerita que los muebles queden asegurados por cuanto la causa se encuentra en una fase de investigación en la cual existe una persona detenida, quien era el que transportaba la urea, cuya utilidad se presume de acuerdo a las inspecciones técnicas realizadas que iba a ser empleada para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas y en virtud de que la presente causa se encuentra en una fase de investigación y se desconoce el destino de uso del mencionado compuesto, siendo de dudosa procedencia, se hace necesaria la incautación del vehículo indicado y de los 600 sacos de urea (…)

Continúa el apelante manifestando que señalar que estamos e fase de investigación y que la medida es carácter patrimonial en modo alguno demuestra un análisis efectivo, lógico, fáctico-jurídico, conciso y cierto de todas las circunstancias que tuvo valorar la juez de control para decretar la incautación de los bienes muebles. Comprobará la alzada, que es nula la motivación del auto de incautación, con el agregado, señalado supra, de obviar la comunicación de Agropatria donde se demuestra la procedencia licita de la urea. Es mas, son tres los bienes incautado la urea, el chuto y el semiremolque o vatea, lo que implica que la juez de instancia tuvo que especificar cuales fueron las causas que le llevaron a la convicción de decretar la incautación sobre cada uno de esos bienes. Al margen de la Ley, solo generalizó sus motivos solo argumentando que estamos en fase de investigación y que la medida es de carácter patrimonial. Es evidente que el auto que decretó la incautación de los bienes es inmotivado, por lo que debe ser decretado nulo y así formalmente lo solicitó.

En el Petitorio solicitó, primero: se declare con lugar el presente recurso de apelación, debiéndose decretar como punto previo la nulidad absoluta de todas las actuaciones en conformidad con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por violación de los artículos 49.6, 115 y 305 de la Constitución Nacional, como consecuencia jurídica inmediata se ordene la entrega plena de los bienes incautados. Segundo: en el supuesto negado de no decretarse la nulidad absoluta se decrete la nulidad del auto de fecha 31/10/2.013 que ordenó la incautación de los bienes de su co-representados; por inmotivado en franca sintonía con el artículo 175 procesal. La consecuencia jurídica inmediata debe ser la entrega plena de los bienes suficientemente identificados en autos.

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Publico, abogados, J.Y.R.V. y E.F.A., presentaron escrito de contestación al presente recurso, comentando que la Juzgadora garantizo el debido proceso, entendido este como principio orientador de carácter jurídico procesal o sustantivo, según el cual todo sujeto tiene derecho a ciertas garantías mínimas, destinadas a garantizar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer sus pretensiones frente al juez, todas estas premisas fueron aplicadas por el Tribunal, por lo que de manera reiterada, manifestamos que efectivamente el Tribunal de Control analizó conforme a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, si era procedente o no la incautación preventiva, estimando la ciudadana juzgadora, de manera motivada que se daban los supuestos establecidos en el citado articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

En el petitorio, solicitó a la Corte de Apelaciones sea declarado sin lugar el recurso de apelación, por no estar debidamente fundado en derecho y como consecuencia de haber sido declarado sin lugar, confirme la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, la cual fue debidamente fundamentada, según lo dispuesto en el 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte del recurrente, lo fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables …”,

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida publicada en fecha 31 de octubre de 2.013 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde decretó la incautación preventiva de bienes muebles de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; señalo:

…AUTO FUNDADO ACORDANDO INCAUTACIÓN DE BIENES MUEBLES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 183 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS

Visto el escrito de fecha 30-10-13 consignado por el Abg. I.R.F.C.d.M. Pùblico, donde solicita al tribunal la incautación de un vehìculo marca Mack, modelo R-402, año 1996, color azul y multicolor, clase camiòn, tipo chuto, uso carga, placas A11AC0E y un semi remolque, tipo plataforma, año 2009, placas 73FLAJ, marca bateas San Cristóbal, modelo SMPF3ER020, asì como también solicita la incautación de seiscientos (600) sacos de derivados del grupo químico de la carbonildiamida (urea), solicitud que realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, dicha solicitud obedece a los hechos acaecidos en fecha 17-10-13, cuando es aprehendido el ciudadano J.M.S.Z., en virtud de que siendo aproximadamente la 1:00 am, funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 01 Destacamento 14 de la Guardia Nacional, punto de Control fijo la Caramuca, con sede en este Estado, observaron que se aproximaba con sentido Barinas San Cristòbal un vehìculo marca Mack, color azul, multicolor y semi remolque color rojo….se le indico al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuar revisiòn de rutina, seguidamente se le solicitò la documentación personal y del vehìculo….seguidamente se le preguntò al conductor que llevaba en el mismo e indico que llevaba Urea se le solicitò la permisologia correspondiente, presentando original de una guía de transferencia de almacenes la cual refleja el transporte de seiscientos (600) sacos de urea, se indico que va para la Unidad de Producciòn Agricola, seguidamente se constituyò la comisiòn con destino al Municipio Antonio Josè de Sucre, sector las alcantarillas, finca campo alegre, Estado Barinas, la cual refleja como destino en la guía de transferencia de almacenes, al llegar al sitio los funcionarios actuantes proceden a dejar constancia que la actividad que desempeña dicha finca es producción ganadera y observándose en los potreros la siembra del pasto, en ningún momento se evidencio siembras o cultivos agrícolas….motivos por los cuales se iniciò el procedimiento de aprehensiòn por flagrancia del ciudadano J.S. y en consecuencia la apertura de investigación en la presente causa; por la presunta comisiòn del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el Art. 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Por ello en esta etapa de investigación existen suficientes elementos de convicción para estimar que el transporte de dicho compuesto, es presuntamente para fines ilícitos, puesto que con el mismo se elaboran sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por lo que considera la representación fiscal que lo procedente es el aseguramiento de dichos bienes. A los fines de decidir este tribunal observa: En cuanto a la solicitud de incautación preventiva solicitada por la Representación Fiscal en relación a los siguientes muebles: Un vehìculo marca Mack, modelo R-402, año 1996, color azul y multicolor, clase camiòn, tipo chuto, uso carga, placas A11AC0E y un semi remolque, tipo plataforma, año 2009, placas 73FLAJ, marca bateas San Cristóbal, modelo SMPF3ER020, (POR CUANTO FUE EL MEDIO EMPLEADO PARA TRANSPORTAR LA CANTIDAD DE 600 SACOS DE UREA), asì como también solicita la incautación de seiscientos (600) sacos de derivados del grupo químico de la carbonildiamida (urea), esta juzgadora deja constancia que estamos en presencia de una pretensión indudablemente de carácter patrimonial, que necesariamente amerita que los muebles queden asegurados por cuanto la causa se encuentra en una fase de investigación en la cual existe una persona detenida, quien era el que transportaba la urea, cuya utilidad se presume de acuerdo a las inspecciones técnicas realizadas que iba a ser empleada para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas y en virtud de que la presente causa se encuentra en una fase de investigación y se desconoce el destino de uso del mencionado compuesto, siendo de dudosa procedencia, se hace necesaria la incautación del vehìculo indicado y de los 600 sacos de urea, con el propósito de lograr una investigación ajustada a derecho, transparente y que sirva para la búsqueda de la verdad, cabe resaltar que esa solicitud de incautación por parte del Ministerio Público y posterior acuerdo por parte del tribunal tienen su fuente de nacimiento en virtud de la investigación que se encuentra aperturada, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el Art. 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.

Fundamentando lo antes dicho cabe destacar a modo ilustrativo que las Medidas de Coerción Real son aquellas que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado o imputada, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los f.d.p.; de esta forma puede restringirse entonces el derecho a la propiedad, o el de goce, disfrute, uso y posesión de una cosa u objeto (derechos patrimoniales).

De allí que las Medidas Cautelares Reales preventivas cumplen como función el garantizar la eventual responsabilidad civil del imputado, es decir, el resarcimiento (reparación e indemnización) de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión de aquellos hechos punibles que protegen bienes jurídicos colectivos o intereses difusos, esto es, los señalados en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, estas medidas de aseguramiento se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti” del respectivo derecho de propiedad que constituye como bien lo ha dicho la doctrina encabezada por el tratadista nacional R.E.L.R. (Medidas Cautelares, Editorial Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.988, Pág. 115 y ss), una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legitima o precaria de la cosa, pero, limita totalmente el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario, con una finalidad eminentemente conservativa de la cosa y que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente.

Ahora bien, haciendo mención de las medidas preventivas tenemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:

"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

Por las razones anteriormente expuestas, por considerar que de dictarse una sentencia condenatoria, podrían quedar ilusorias las pretensiones de la Representación Fiscal en el presente proceso penal es por lo que se declara procedente la solicitud de incautación preventiva de los siguientes muebles: Un vehìculo marca Mack, modelo R-402, año 1996, color azul y multicolor, clase camiòn, tipo chuto, uso carga, placas A11AC0E y un semi remolque, tipo plataforma, año 2009, placas 73FLAJ, marca bateas San Cristóbal, modelo SMPF3ER020, (POR CUANTO FUE EL MEDIO EMPLEADO PARA TRANSPORTAR LA CANTIDAD DE 600 SACOS DE UREA), asì como también solicita la incautación de seiscientos (600) sacos de derivados del grupo químico de la carbonildiamida (urea) y así se decide.

En consecuencia, oída a las partes este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes, PRIMERO: Observa de una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que hay una investigación aperturada por el delito de de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el Art. 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; hay una serie de actuaciones y actos de investigación, en la presente causa que fueron suficientes para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad y así llegar a acordar una medida de incautación sobre los bienes muebles ya mencionados, y en consecuencia SE DECRETA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE: UN VEHÌCULO MARCA MACK, MODELO R-402, AÑO 1996, COLOR AZUL Y MULTICOLOR, CLASE CAMIÒN, TIPO CHUTO, USO CARGA, PLACAS A11AC0E Y UN SEMI REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, AÑO 2009, PLACAS 73FLAJ, MARCA BATEAS SAN CRISTÓBAL, MODELO SMPF3ER020, (POR CUANTO FUE EL MEDIO EMPLEADO PARA TRANSPORTAR LA CANTIDAD DE 600 SACOS DE UREA, según experticia química Nª 1017-13 de fecha 18-10-13, suscrita por la experta J.S., adscrita al C.I.C.P.C Barinas), ASÌ COMO TAMBIÉN SOLICITA LA INCAUTACIÓN DE SEISCIENTOS (600) SACOS DE DERIVADOS DEL GRUPO QUÍMICO DE LA CARBONILDIAMIDA (UREA), actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica De Drogas. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al presidente de la Oficina Nacional Anti drogas Caracas Distrito Capital, a los fines de dar curso a lo aquí decidido y seguir con el procedimiento de Ley. TERCERO: Se acuerda oficiar al Comandante del Punto de control fijo alcabala la Caramuca, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Barinas Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado…

Ahora bien, estudiado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado apoderado E.A.B.P., de los ciudadanos R.E.M., L.B.C., y B.B.C., en contra del auto fundado de fecha 31 de Octubre de 2013, en la que se ordenó la incautación de bienes muebles de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es necesario hacer las siguientes consideraciones de derecho. Debemos tener presente que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”. Significando con ello que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida por el apoderado judicial de los ciudadanos previamente señalados a consideración de la falta de motivación por no haber apreciado la misiva que remitió el representante legal de la empresa del Estado Agro patria, con la cual contradice de acuerdo al criterio del apelante, los motivos que dieron origen a la incautación de los bienes y que de acuerdo al criterio jurisdiccional de que los bienes son de dudosa procedencia

En este sentido las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión; Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cu encabezamiento dispone lo siguiente:

Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

De acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia por los Tribunales de Juicio, y para los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean; por tanto, según este artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; equiparándose la decisión apelada a un auto, por lo tanto debe cumplir el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma.

Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación penal ha establecido que:

la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:

… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…

Es por ello, y como bien se podrá observar de una simple lectura material de la decisión, la misma adolece de motivación, al no haber tomado en consideración todos los elementos que sirvieron para ordenar la incautación de los bienes muebles, habida consideración que no se ha determinado el grado de participación de los poderdantes, la cual es de suma importancia para tomar una decisión, la cual debe estar suficientemente motivada, por lo que forzosamente esta instancia superior a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia a que tienen las partes, ANULA y como en efecto lo hace, del fallo recurrido de fecha 31 de Octubre de 2013, el cual se encuentra a los folios 34 al 38 del presente recurso de apelación; todo de conformidad con los artículos 191 y 195 en concordancia y relación directa con el artículo 157 todos del Código Orgánico Procesal; ordenándose que otro Juez o Jueza distinto al recurrido resuelva motivadamente los planteamientos hechos por la defensa Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.A.B.P. en su carácter de co-apoderado especial de los ciudadanos R.E.M., L.B. y B.B., contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2.013, por el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la incautación preventiva de bienes muebles de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Químicas Controladas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ordena que otro Juez o Jueza dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dr. T.R.M.I..

Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

AML/VMF/TMI/JV/marta.-

ASUNTO: EP01-R-2013-000130

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