Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXPEDIENTE Nro. 2643.-

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.A.C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.965.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.601domiciliado en M.E.M., y jurídicamente hábil. Coapoderado de la Empresa “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A)”.--------------------------------------

DEMANDADA: ERAIDES M.C.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.027.832, domiciliada en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, asistida por el Abogado en ejercicio J.D.J.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.705.303, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.373, civilmente hábil y de este domicilio.---------

MOTIVO: DESALOJO.----------------------------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 3 de la N.A., el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA:

En fecha veinte (20) de mayo de 2009, fue presentada demanda por la Empresa “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A)”, en la persona de los ciudadanos P.E.Z.Q. Y E.R., en su condición de Presidente y Vicepresidente, representada judicialmente por el co apoderado abogado en ejercicio M.A.C., contra la ciudadana ERAIDES M.C.R., todos identificados, en el libelo de demanda alega ser la propietaria de un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar, ubicada en el Conjunto Residencial “Doña Rosa”, sector Manzano Bajo, jurisdicción de la parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M.. Señala que en fecha primero (1) de Mayo de 2008, cedió verbalmente en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad a la referida ciudadana, acordándose un canon de arrendamiento por la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES(Bs. 400,00), señala que la demandada-arrendataria incumplió en el pago de los cánones correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008; así como los correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2009, violando así lo acordado y colocándose en estado de insolvencia. Manifiesta la parte actora en la persona de su apoderado, que durante la vigencia de la relación arrendaticia la arrendataria-demandada le manifiesta su voluntad de comprar el inmueble objeto del arrendamiento, por lo que le es entregado por parte del ciudadano P.E.Z.-arrendador-demandante un modelo de CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, con su firma, agregando que se requiere inexorablemente la firma de ambos socios, (presidente y vicepresidente) tal y como lo exige el Artículo 14 del Acta constitutiva de la Empresa, manifestando que consigna copia simple del contrato de opción a compra, ya que el original se encuentra en manos de la demandada-arrendataria. Continua, señalando que, la demandada-arrendataria entrego un cheque Nº 21000002, fecha 25 de junio de 2008, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 200.000,00) a beneficio de P.E.Z., girado contra la cuenta Nº 01610049802349002191, del Banco BanPro, agencia de la ciudad de Ejido, el cual fue devuelto por ser girado sobre fondos no disponibles. Indica que como el cheque no se hizo efectivo y el modelo de contrato de opción a compra no fue firmado conjuntamente por los representantes de la Empresa es evidente que el dicho contrato no nació a la luz del derecho, que por tanto, es improcedente la acción de nulidad del mismo, ya que el Titulo Cambiario, no se hizo efectivo, ni el citado modelo de CONTRATO DE OPCION COMPRA, fue otorgado o firmado por los representantes legales de la Empresa. Manifiesta la parte actora, que por cuanto se trata de un contrato a tiempo indeterminado y la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia es por lo que demanda el desalojo por incumplimiento en el pago, solicitando la extinción de la relación arrendaticia, existente entre ambas partes; la entrega del inmueble objeto del juicio totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente en los servicios públicos; el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008; así como los correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2009; al pago de las costas y costos procesales, prudencialmente calculadas por éste Tribunal y que de conformidad al artículo 599 (ordinal 7º) del Código de Procedimiento Civil sea decretada medida de secuestro. Estimando la presente acción en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), equivalentes a Setenta y Dos, punto Setenta y Dos Unidades Tributarias (72.72 u.t).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 09 de junio de 2009, la demandada ciudadana: ERAIDES M.C.R., asistida por el Abogado J.D.J.V.M., plenamente identificados, consignó escrito de Contestación a la Demanda en donde manifiesta que en el presente juicio se observa un litigio temerario, (citando alguna jurisprudencia) indicando que la pretensión de la demandante está impregnada de una notoria falta de probidad, ya que de todas las pruebas consignadas por el demandante en nada demuestran la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, que lo que existe es un vinculo contractual bajo la figura de una opción a compra (artículo 1.133 del Código Civil) sobre el inmueble objeto de la controversia. Continúa, que con la acción intentada lo que busca el demandante es burlar descaradamente tanto la administración de justicia como a la referida ciudadana-demandada-optante; cuando manifiesta en su libelo que el referido contrato de opción a compra es nulo de pleno derecho, continua aludiendo, que por tanto, dicha demanda de desalojo es totalmente infundada, temeraria e inmoral, razones que la llevan a impugnar formalmente, en todas y cada una de sus partes el escrito que contiene la demanda de Desalojo. Igualmente, invoca la falta de cualidad e interés tanto de la demandante como de la demandada, para sostener y mantener el presente procedimiento de desalojo, por inexistencia de la relación locataria verbis. Alude la demandada de autos, que el día 09 de junio de 2008, el ciudadano P.Z., presidente de “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A.), una vez firmado el documento de opción de compra, le entregó como primera cuota tal y como lo expresa la cláusula segunda del contrato, la cantidad de Bs.- F. 200.000,00, en dinero en efectivo y en monedad de curso legal, y que en ese momento le fue exigido por parte del mismo, que librara un cheque por la misma cantidad como garantía, manifestando dicho ciudadano que eran las políticas de la empresa, a lo procedió a emitir el cheque Nº 2100000 del Banco Banpro, de fecha 25-06-2008 y que riela al folio 33 del expediente, a nombre del mencionado ciudadano, a sabiendas por parte del mismo, como representante de la empresa, de que no tenía fondos. Que existe una relación eminentemente bajo la figura de un contrato de opción a compra, de conformidad con los artículo 1.133 y 1.159 del Código Civil, manifiesta que tomó posesión legitima del inmueble con la firme intención de aceptar la compra-venta, que el documento de opción a compra no puede ser autocalificado por parte de la actora como inexistente, que dicho contrato debe ser disuelto solo en virtud de la Ley, de conformidad con los artículos 1-167, 1.142 Eiusdem, continua manifestando, que jamás la actora a percibido cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento, que no tiene vinculo jurídico con la parte actora como arrendataria, que lo que existe es una relación eminentemente de opción a compra, que es por todo ello, que promueve a su favor la falta de cualidad e interés tanto de la demandante como de la demandada, para sostener y mantener el presente procedimiento de desalojo, por no existir relación arrendaticia alguna.

Continua aludiendo la demandada, que tanto la indebida admisión de la demanda como la defensa perentoria de la falta de cualidad deben ser declaradas con lugar, que de no ser así, es que procede a contestar la demanda, señalando niega con claridad, en todo y cada una de sus partes la pretensión locataria de la actora, quien además hace referencia a hechos y circunstancias para lo cual acompaña instrumentos que no se corresponden con lo que pretende; por ello contradigo la injusta, temeraria e infundada demanda de desalojo, incoada por la firma mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A.), así mismo, que niega que en fecha primero (1°) de mayo de 2008, le haya sido cedido en calidad de arrendamiento el inmueble objeto del juicio, y que se haya acordado un canon de arrendamiento por cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), y que haya habido un incumplimiento en dicho pago, tal y como lo señala la parte actora, por cuanto como ya se dijo existe una opción a compra, como así se puede evidenciar de una misiva enviada por parte la empresa Inversiones Inmobiliarias Doña Rosa C.A (ININDOR C.A)- parte demandante a la parte demandada, en donde reconoce expresamente que no existe vinculo arrendaticio alguno, que lo que existe es una relación contractual de opción a compra, dándole el calificativo de propietaria del inmueble objeto de la controversia, la misma situación sucede en acta levantada en la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de Alcaldía del Municipio Campo Elías. Que como ya fue señalado, le entregó como primera cuota tal y como lo expresa la cláusula segunda del contrato, la cantidad de Bs.- F. 200.000,00, en dinero en efectivo y en monedad de curso legal, y que en ese momento fue exigido por parte de la empresa que librara un cheque por la misma cantidad como garantía, para lo cual emitió el cheque Nº 2100000 del Banco Banpro, de fecha 25-06-2008 y que riela al folio 33 del expediente, que en vista de esa situación se vio en la necesidad de exigirle a la empresa una contra garantía, razón por la cual el ciudadano P.E.Z., le entrego un cheque de Banfoandes de la cuenta corriente Nº 0007-0034-70-00000-15377, Nº 80440041, de fecha 16-07-2008, por la cantidad de Bs. F.- 256.000,00, perteneciente a la ciudadana Z.C.Z., C.I. 8013003, cónyuge del mencionado ciudadano. También aludió que realizó una serie de entregas de dinero a la ciudadana Y.d.C.C., hija del mencionado ciudadano-parte actora, por las siguientes cantidades: 1) Bs. F. 35,000,00 por concepto de la opción a Compra del bien inmueble, mediante las siguientes operaciones: a) Para el día 03-07-08, la cantidad de Bs. F. 10.000,00 mediante depósito del Banco Banpro Nº 14304874, de la cuenta Nº 01610048032348001321, b) Para el día 03-07-2008, la cantidad de Bs. F. 10.000,00 Cheque Nº 000023, c) Para el día 03-07-2008, la cantidad Bs. F. 5.000,00, cheque Nº 000022, d) Para el día 30-06-2008, la cantidad de Bs. F. 5.000,00, cheque Nº 000013 y e) Para el día 30-06-2008, la cantidad Bs. F. 5.000,00, cheque Nº 000011. Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a impugnar los documentos consignados en copia simple junto con el libelo de demanda e inserto a los folios 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42, referidas a una documentales marcadas con las letras “G y H”, por cuanto las considera impertinentes, ya que en nada ayudan a la solución de la controversia. La parte accionada invoca el principio de la comunidad de la prueba en cuanto a las copias simples consignadas a los autos y referidas a los estatutos sociales de la empresa Inversiones Inmobiliarias Doña Rosa C.A (ININDOR C.A)- parte demandante, en donde se demuestra que la ciudadana Z.C.d.Z. (persona que emite el cheque de contra garantía a favor de la parte demandada) es la cónyuge del ciudadano P.E.Z.Q.- parte demandante. De igual forma la copia simple del cheque que riela a los autos a los folios 32 y 33. Hizo formal oposición a la Medida Preventiva de Secuestro, de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y finalmente, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento civil, solicitó al Tribunal la declaratoria sin lugar de la demanda y la condena en costas procesales a la parte actora. En fecha 15 de junio de 2009, la parte actora presentó escrito mediante el cual ratifica el escrito libelar con sus anexos y anexa copia de Sentencia Nº 1323-08 del 07 de octubre de 2008 (T.S.J. Casación Civil) (folios 64 al 72).

LAPSO PROBATORIO

PARTE DEMANDANTE:

Primero

Valor y mérito probatorio de la copia simple del Acta Constitutiva, que también sirve de Estatutos Sociales de la Empresa “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A.), inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08 de agosto de 2005, bajo el Nº 59, Tomo A-22, marcada con la letra “B”.

Segundo

Valor y mérito probatorio de la copia simple del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., anotado bajo el Nº 27, Folios 222 al 233, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de fecha 07 de Agosto del 2006, marcada con la letra “C”.

Tercero

Valor y mérito probatorio de Tres (3) copias simples, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, contentivos de los Documentos de Opción Compra Venta, autenticados por ante la Notaría Publica de Ejido del Estado Mérida, anotados bajo los Nº 44, 37 y 35; Tomos 12, 12 y 16, todas de fecha 30 de Marzo del año 2007.

Cuarto

Valor y mérito probatorio de Dos (2) copias simples, marcadas con las letras "D" y “E”, contentivos de los Documentos de Venta, inscritos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., anotados bajo los Nº 19 y 38, Protocolos Primero, Tomo 08 y 14, Trimestre Primero y Tercero de fechas 29 de Febrero del 2008 y 19 de Septiembre de 2007, respectivamente.

Quinto

Valor y mérito probatorio de copia simple respecto a la comunicación enviada por la parte actora a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.e.M., con acuse de recibo de fecha 13 de Octubre del año 2008.

Sexto

Valor y mérito probatorio de copia simple de la comunicación que le remitiera la dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.e.M., a la parte demandada de autos, en fecha 15 de Octubre del año 2008.

Séptimo

Valor y mérito probatorio de los recibos de pago de condominio del inmueble objeto de la controversia, marcados con la letra “H”, “I” y “J”.

Octavo

Valor y mérito probatorio de las copias simples consignadas al Escrito Libelar, marcadas con la letra “F”, contentivas del extracto de la CAUSA PENAL Nº LP01-P-2-008-00971, llevada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Penal, de esta Circunscripción Judicial.

Noveno

Valor y mérito probatorio de las copias simples, constante de seis (6) folios útiles, que están agregadas al Escrito Libelar marcadas con la letra “G”, las cuales contienen extracto del Expediente Nº 6.079, de fecha 31 de julio del año 2007, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción del Estado Mérida.

DE LAS TESTIFICALES:

Valor y mérito probatorio de los testimonios de los ciudadanos: M.T.V.B., M.B.R., C.A.G.L., B.J.V.D.G., A.O.R.D. Y N.C.H.D.R., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.249.860, 5.203.540, 8.032.398, 9.478.595, 8.000.713 y 8032223, respectivamente. Los ciudadanos antes señalados, no acudieron a rendir declaración o testimonio alguno, por tanto fueron declarados desiertos. Y así se decide.

DE PRUEBA DE INFORMES:

Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, se sirva oficiar a:

Primero

A la entidad Bancaria: BANCO SOFITASA (Banco Universal), sucursal Ejido.

Segundo

A la entidad Bancaria BanPro (Banco Provivienda), Sucursal Ejido.

Tercero

A la entidad Bancaria BANFOANDES, sucursal Ejido.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

Valor y mérito probatorio de la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, de conformidad con lo previsto en los artículos 472 al 475 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, documentos que señala la parte accionada están en su poder, como es original del modelo de contrato de opción a compra, de fecha 09 de junio del año 2008, cuya copia esta agregada en autos, marcada con la letra “D”.

El original de Título cambiario Nº 80440041 de fecha 16 de julio de 2008, correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 0007-0034-70-0000015337, de la entidad Bancaria BANFOANDES, sucursal Ejido.

PARTE DEMANDADA:

DE LAS INSTRUMENTALES:

Primero

Valor y mérito probatorio del Contrato de Opción a compra de fecha 09 de junio del 2008, suscrito por vía privada entre la parte demandante y la parte demandada documento que fuera acompañado en copia simple por la actora conjuntamente con la demanda de desalojo, el cual ofrezco en dos (02) folios marcado “A”.

Segundo

Valor y mérito probatorio del Cheque Nº 80440041, Banfoandes, cuenta corriente Nº 0007-0034-700000-15377 de la ciudadana Z.C.D.Z., C.I. 8013003, 16-07-2008, por la cantidad de BS. F. 256.000,00, no endosable, a nombre de la parte accionada.

Tercero

Valor y mérito probatorio de la Planilla de deposito bancario Nº 14304874 de fecha 03-07-2008 de la cuenta Nº 0161004803348001321, nombre del titular de la cuenta ciudadana Y.d.C.Z.C., por la cantidad de Bs.F. 10.000,00.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada solicita sea recabada información:

A la entidad bancaria Provivienda Banco Universal, Banpro, Agencia Mérida.

DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:

Valor y mérito probatorio de los siguientes documentos administrativos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil:

Primero

El documento público administrativo, emanado de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal.

Segundo

Acta de concubinato de fecha 10 de junio del 2009, emanado de la Alcaldía Socialista del Municipio Campo Elías, Registro Civil, Ejido Estado Mérida.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTO:

De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada solicita sea intimada a la parte actora para que exhiba el original de la carta o misiva enviada a la demandada por parte de la parte actora, marcada con la letra “F”.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2009, por auto inserto al folio (135), el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, y que considera legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así como, la no admisión de aquellas manifiestamente impertinentes.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primero

Valor y mérito probatorio de la copia simple del Acta Constitutiva, que también sirve de Estatutos Sociales de la Empresa “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A.), inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08 de agosto de 2005, bajo el Nº 59, Tomo A-22, marcada con la letra “B”. Con respecto a esta prueba quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra que los ciudadanos: P.E.Z.Q. Y E.R., ya identificados a los autos, constituyeron una Compañía Anónima, denominada “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A.), cuyo objeto principal esta plenamente definido en el artículo 3º de la referida acta constitutiva “…la construcción, desarrollo, asesoramiento, compra y venta de inmuebles, urbanismos y desarrollos habitacionales en general; …”. Asimismo, por cuanto se trata de copia simple de documento público, que no fue impugnada por parte de la demandada, y por tanto se tiene como fidedigna de conformidad con el primer aparte del artículo 429 de la n.a., en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Segundo

Valor y mérito probatorio de la copia simple del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., anotado bajo el Nº 27, Folios 222 al 233, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de fecha 07 de Agosto del 2006, marcada con la letra “C”. Con respecto a esta prueba quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra que la empresa “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A.), bajo la representación de los ciudadanos: P.E.Z.Q. Y E.R., ya identificados a los autos, realizó un parcelamiento denominado Conjunto Residencial “Doña Rosa” conformado por 19 parcelas con su áreas respectivas, y a su vez es la encargada de la construcción de las 19 viviendas en dichas parcelas. Asimismo, por cuanto se trata de copia simple de documento público, que no fue impugnada por parte de la demandada, y por tanto se tiene como fidedigna de conformidad con el primer aparte del artículo 429 de la n.a., en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Séptimo

Valor y mérito probatorio de los recibos de pago de condominio del inmueble objeto de la controversia, marcados con la letra “H”, “I” y “J”. Con respecto a los referidos recibos, quien juzga no le otorga ningún valor jurídico probatorio, por cuanto nada aportan a la solución de la controversia, e igualmente por cuanto se tratan de documentos privados emanados de un tercero, que no es parte del juicio, por tanto debió ser ratificados por ese tercero a través de la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 Eiusdem. Y así se decide.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

Valor y mérito probatorio de la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, de conformidad con lo previsto en los artículos 472 al 475 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Con respecto a esta prueba quien juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, pero, solo en cuanto a que, con la misma se demuestra que para el momento de realizarse dicha inspección por parte de este Juzgado, la ciudadana: ERAIDES M.C.R. parte demandada se encontraba ocupando el inmueble en controversia. Asimismo, por cuanto se trata de documento público, en donde el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales percibidos al momento de practicar la misma, de conformidad con los artículos 472 de la n.a. en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

DE LAS INSTRUMENTALES:

Primero

Valor y mérito probatorio del Contrato de Opción a compra de fecha 09 de junio del 2008, suscrito por vía privada entre la parte demandante y la parte demandada documento que fuera acompañado en copia simple por la actora conjuntamente con la demanda de desalojo, el cual ofrezco en dos (02) folios marcado “A”.

Segundo

Valor y mérito probatorio del Cheque Nº 80440041, Banfoandes, cuenta corriente Nº 0007-0034-700000-15377 de la ciudadana Z.C.D.Z., C.I. 8013003, 16-07-2008, por la cantidad de BS. F. 256.000,00, no endosable, a nombre de la parte accionada.

Tercero

Valor y mérito probatorio de la Planilla de deposito bancario Nº 14304874 de fecha 03-07-2008 de la cuenta Nº 0161004803348001321, nombre del titular de la cuenta ciudadana Y.d.C.Z.C., por la cantidad de Bs.F. 10.000,00. Con respecto a las pruebas referidas en los particulares antes señalados, es decir, Primero, Segundo y Tercero quien Juzga no le otorga valor y mérito jurídico probatorio alguno, por cuanto se trata de documentos que en nada ayudan a la solución de la controversia planteada. Y así se decide.

DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:

Primero

Valor y mérito probatorio del documento público administrativo, emanado de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal. Con respecto a dicha documental, esta Juzgadora no le otorga ningún valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto nada aporta a la solución de la controversia planteada, e igualmente por cuanto se trata de documento privado emanado de terceros, que no son parte del juicio, por tanto debió ser ratificado por los mismos, a través de la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 Eiusdem, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

Segundo

Acta de concubinato de fecha 10 de junio del 2009, emanado de la Alcaldía Socialista del Municipio Campo Elías, Registro Civil, Ejido Estado Mérida. Con respecto a dicha documental, esta Juzgadora no le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto nada aporta a la solución de la controversia planteada. No obstante por tratarse de documento público, que no fue impugnada por parte de la demandante, por tanto se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 de la n.a., en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Es importante aclarar que, con respecto al resto de las pruebas aportadas en el lapso probatorio, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, este Juzgado mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2009 inserto al folio 135, no las admitió y consecuencialmente fueron rechazadas, por considerar esta Juzgadora que las mencionadas pruebas resultan impertinentes, y nada aportan a la solución de la controversia planteada, por tanto resulta innecesario su valoración. Y así se decide.

PUNTO PREVIO

LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES:

Después de una estudio minucioso tanto de las pretensiones de la parte actora como las excepciones hechas por la parte demandada, y revisadas como fueron todas la actas que conforman el presente expediente y una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes en conflicto, aunado al hecho de que la parte demandada alego en su contestación a la demanda la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio, y de ella, como parte demandada, para sostenerlo, de conformidad con el artículo 361 de la n.a., alegando que no existe relación arrendaticia entre ellos, que lo existe en una opción a compra.

A los fines de resolver sobre la falta de cualidad alegada precisa esta Juzgadora esbozar algunas consideraciones sobre la cualidad, ya que, aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma jurídica expresa que la defina, en doctrina con respecto a ella se expresa:

La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio

.

Así tenemos que la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio esta consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina en su primer aparte, que:

…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…

.-

En Sentencia Nº 5007 de Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2005, la cual hace un esbozo explicativo sobre la falta de cualidad:

…Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa…

…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

…Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…

Quién Juzga tomando en cuenta la sentencia antes mencionada, y de lo observado en las actas que componen el expediente de marras, considera que la falta de cualidad para sostener el juicio de desalojo alegada por la demandada debe proceder por cuanto si bien es cierto que aparentemente la demandante tiene legitimación activa para intentar el juicio, por cuanto demuestra ostentar derechos, visto por cuanto, la firma personal INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A “ININDOR C.A” en la persona de P.E.Z.Q. Y E.R.R. en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente, ciudadanos éstos, que fungen como propietarios de un parcelamiento ubicado en sitio denominado “Manzano Bajo” Jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías hoy Parroquia Montalbán del Municipio Autónomo Campo E.d.E.M., dirección ésta, en donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia, también es cierto, que a la demandada no se le puede señalar una legitimación pasiva por cuanto ésta, en su escrito de contestación a la demanda, niega que exista relación arrendaticia alguna con la parte actora sobre el inmueble en controversia, que por el contrario lo que existe es una opción a compra, a lo que la parte accionante le correspondía desvirtuar tal excepción lo cual no hizo, ya que de las pruebas aportadas por la misma, no se demuestra la existencia de la relación arrendaticia con la demandada de autos, apuntalando su interés, a solo a desvirtuar la existencia de un contrato de opción a compra, hecho éste que considera quien aquí suscribe, ajeno a la demanda interpuesta por la parte actora, visto que se trata de una demanda de desalojo, y no de nulidad de contrato de opción a compra.

Aunado a esa situación, la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas consignó en original un contrato privado de opción a compra, suscrito entre el ciudadano P.E.Z.Q. en su condición de Presidente de la Empresa “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A)”, y la ciudadana ERAIDES M.C.R., parte demandada, plenamente identificados, a lo que, el accionante en la persona de su coapoderado, consignó diligencia de fecha 25 de junio de 2009 e inserta al folio (153), en donde procede a impugnar dicho contrato de opción a compra, así como un título cambiario (cheque) que se encuentran insertos a los folios (126,127 y 128).

Al respecto, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que la parte actora impugnó el contrato de opción a compra inserto a los folios (126 y 127), no es menos cierto que dicho instrumento fue traído a los autos en copia simple e inserto a los folios (30 y 31) por el propio demandante; a lo que esta juzgadora, considera que tal impugnación es contradictoria, ya que éste, por un lado tácitamente reconoce el mencionado documento al traerlo a los autos, pero por otro lado lo desconoce, por tanto, considera quien aquí suscribe que, la impugnación hecha por el demandante, se tiene como no realizada, y por ende el documento de opción a compra Up Supra, se tiene como tácitamente reconocido por la misma, y por tanto se valora tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba. Y así se decide.

Es decir entonces, que estamos en presencia de un documento que tiene carácter privado, que tácitamente fue reconocido por la parte actora, ya que ésta, lo consignó a los autos, por tanto, posee valor probatorio lo que significa que no nos encontramos en presencia de una relación contractual arrendaticia, sino de otro tipo de relación contractual de naturaleza civil, siendo valorado de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se decide.

Para aclarar un poco más lo aquí controvertido, es importante señalar que el artículo 1.759 del Código Civil reza:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que este se obliga a pagar a aquella…

.

Tomando en cuenta la norma antes transcrita, y subsumiéndola en el caso de marras, observa quien aquí suscribe que, lo alegado por la parte actora no tiene asidero legal, ya que de existir un contrato de arrendamiento verbal, como así lo señala en su libelo de demanda, también la actora, debió presentar algún otro elemento que evidenciara el pago que el demandado y presunto arrendatario le hacía por dicho arrendamiento; presentando, como podría ser un talonario de recibos, que comprobara que le hacia entrega al demandado de los recibos por los pagos, que éste le hacia por el contrato verbal de arrendamiento, que dice existe entre ambos; o de alguna cuenta bancaria que evidencié algún depósito hecho por el demandado, y que los mismos, se relacione con los pagos por cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia, otra prueba importante eran los testigos promovidos por la accionante, prueba esta que no fue posible valorar, ya que los testigos llamados a declarar no se presentaron, y por tanto fue necesario y forzoso declararlos desiertos.

Por su parte el demandado, como ya se dijo, niega la existencia de un contrato verbal, que lo que la demandante alude no es cierto, es decir, que fundamenta su falta de cualidad, en que nunca ha sido arrendatario en contrato alguno con la parte demandante, ya que no tiene relación arrendaticia alguna, insistiendo que lo que existe es un contrato de opción a compra, consigna una serie de documentos que nada tienen que ver con la controversia que aquí se plantea y que en nada ayudan para determinar la relación arrendaticia objeto del juicio, pero que lo que si se demuestra con los mismos, es la presunta existencia de un contrato de opción a compra, materia ésta que no es objeto y en nada ayuda a la solución del conflicto planteado.

Es importante señalar que, los artículos 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen y regulan claramente la distribución de la carga de la prueba, ellas determinan a quien corresponde la prueba de las afirmaciones o excepciones; al actor corresponde por su parte probar los hechos constitutivos, trasladándose al demandado la carga de probar los extintivos, modificativos e impeditivos. En el caso bajo análisis, como ya se dejó sentado, la demandada negó la existencia de la relación arrendaticia verbal, y que en base a las normas sustantiva y adjetiva citadas correspondía a la parte demandante, comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó su pretensión, es decir, probar los hechos que según a su decir generaron el derecho a su favor y al no hacerlo, la demanda debe desestimarse, considera esta Juzgadora, que en el presente caso no existe plena prueba de la relación arrendaticia verbal indicada por la actora, solo se demostró como ya se señaló, una supuesta relación contractual de opción a compra, que no es el objeto o pretensión de la demanda, teniendo en consecuencia, que ser desechada la misma por los motivos anteriormente explanados.

Es evidente entonces, que por la naturaleza del contrato privado que se encuentra en autos, como ya se dijo, no estamos en presencia de una relación contractual arrendaticia, ni escrita ni verbal, sino en presencia de un contrato de opción a compra, que la doctrina la define como promesa bilateral de venta, como, la acción en la cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta, por lo que la acción a intentar es la resolución del contrato celebrado o la nulidad del mismo, pero nunca la acción de desalojo aquí incoada, todo de conformidad al articulo 1.137 y siguientes del Código Civil. Y así se decide.

Es concluyente entonces que, el contrato privado suscrito entre las partes, tiene fuerza de ley, por tanto, no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Y no tienen efecto, sino entre las partes contratantes, todo de conformidad a los artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.167 y 1.168, Eiusdem.

Expuesto lo anterior debe concluirse que, del análisis probatorio traídos a los autos, esta juzgadora, no encuentra los elementos convincentes y fehacientes, que le demuestren que entre la parte actora Empresa “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A)”, en la persona de los ciudadanos P.E.Z.Q. Y E.R., en su condición de Presidente y Vicepresidente, y la parte demandada ciudadana ERAIDES M.C.R., plenamente identificados en autos, exista una relación arrendaticia, sobre las bases expuestas por el actor en su libelo; es decir, para quien juzga no existe en autos pruebas suficientes que prueben la base fáctica de la parte actora, para establecer, que las partes en este proceso, celebraron un contrato de arrendamiento verbal, al contrario de dichas probanzas como ya se dijo lo que se demuestra es la existencia de un contrato privado de opción a compra, situación ésta que debe ser dilucidada por acción distinta, y que en nada tiene que ver con la aquí presentada.

En virtud de todo lo antes expuesto, siendo entonces que a criterio de quien juzga, la parte actora aparentemente posee legitimidad para intentar el juicio, por tanto no quedo plenamente probado que la parte actora figure como titular activa, pero lo que si quedo plenamente probado es que la parte accionada no es la titular pasiva de la relación jurídica material, objeto de este juicio; es decir, para quien juzga, como ya se ha dicho Up Supra, la actora no logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia con la demandada; por tanto no puede tenerse como arrendadora y la accionada como su arrendataria, lo cual lógicamente, demuestra la falta de cualidad tanto activa como pasiva invocada por la demandada en su contestación a la demanda, resultando la procedencia de la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio y de la demandada para sostenerlo, y en consecuencia el rechazo a la demanda tal como fue formulada en concreto, por un defecto de legitimación tanto activa como pasiva que no permite la atendibilidad de la pretensión deducida en este proceso, en virtud de la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes, tal como se argumentó supra, todo lo cual permite concluir, que la defensa de fondo opuesta por la demandada referida a la falta de cualidad de las partes es procedente y por tanto la presente demanda no debe prosperar y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo.

De manera pues, y conforme a lo antes indicado y con aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, se observa que la parte actora alega que celebró contrato verbal con la parte demandada, fundamentando su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal “a”, y como quedo demostrado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no logró demostrar la existencia de dicho contrato, y por ende que el mismo haya sido celebrado con la ciudadana: ERAIDES M.C.R., que al no existir relación contractual arrendaticia carecen de cualidad tanto la parte actora para interponer la acción de desalojo, como la demandada, para sostener el presente juicio, por tanto, se rechaza la demanda, sin entrar ha hacer consideración alguna al mérito de la causa. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO invocada por la parte demandada ciudadana: ERAIDES M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.027.832, domiciliada en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, asistida por el Abogado en ejercicio J.D.J.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.705.303, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.373, civilmente hábil y de este domicilio, en demanda de DESALOJO intentada por el abogado en ejercicio M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.601, domiciliado en M.E.M., y jurídicamente hábil, Coapoderado de la Empresa “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A)”. Y por efecto de tal declaratoria, este Juzgado declara:

PRIMERO

La falta de Cualidad de la parte actora para intentar el juicio de Desalojo y la falta de cualidad de la ciudadana: ERAIDES M.C.R., para sostenerlo, Juicio este intentado por la Empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A)”, en la persona de los ciudadanos P.E.Z.Q. Y E.R., en su condición de Presidente y Vicepresidente, representada judicialmente por el co apoderado abogado en ejercicio M.A.C..-------------------------------------------

SEGUNDO

En razón de la procedencia de la defensa de méritººº planteada, esta Juzgadora se abstiene de conocer el fondo de la controversia, y en consecuencia, queda desechada la demanda intentada.---------------------------

TERCERO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Regístrese y Publíquese. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Ejido, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.. EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00am) del día y se dejo copia en el archivo.-

S.M.S..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2.009).-

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Se le notifica a el (la) ciudadano (a): M.A.C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.965.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.601, con domicilio procesal en la Avenida 3 Independencia, entre calles 26 y 27, Edificio LODANI, Nivel Mezanine, Local Nº 5, M.E.M., y jurídicamente hábil, en su condición de Coapoderado de la Empresa “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A)”, que en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil nueve (2.009), se Dicto Sentencia Definitiva en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.643, nomenclatura interna de este Tribunal.- PARTE DEMANDADA: ERAIDES M.C.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.027.832, domiciliada en la casa para habitación identificada con el Nº 13, ubicada en el Conjunto residencial “Doña Rosa”, Sector El Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, y/o su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio J.D.J.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.705.303, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.373, civilmente hábil y de este domicilio.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 20 DE MAYO DE 2.009.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN C.L..--------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL NOTIFICADO:

_________________________________

DIA: ______________HORA:_________

LUGAR: __________________________

_________________________________ MMUR/jlsm/jm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2.009).-

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Se le notifica a el (la) ciudadano (a): ERAIDES M.C.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.027.832, domiciliada en la casa para habitación identificada con el Nº 13, ubicada en el Conjunto residencial “Doña Rosa”, Sector El Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, y/o su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio J.D.J.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.705.303, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.373, civilmente hábil y de este domicilio, que en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil nueve (2.009), se Dicto Sentencia Definitiva en el expediente Civil signado bajo el Nº 2.643, nomenclatura interna de este Tribunal.- PARTE DEMANDANTE: M.A.C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.965.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.601, con domicilio procesal en la Avenida 3 Independencia, entre calles 26 y 27, Edificio LODANI, Nivel Mezanine, Local Nº 5, M.E.M., y jurídicamente hábil, en su condición de Coapoderado de la Empresa “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A)”- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 20 DE MAYO DE 2.009.- Notificación que le hago a los fines de que ejerza los Recursos que creyere pertinentes.- FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN C.L..----------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL NOTIFICADO:

_________________________________

DIA: ______________HORA:_________

LUGAR: __________________________

_________________________________ MMUR/jlsm/jm.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2.009).-

199º y 150º

Certifíquese la copia de la Sentencia Definitiva dictada en esta misma fecha y que riela a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y cinco (175), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

S.M.S..

MMUR/jlsm/Jm.-

./Exp.2.643.-

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. J.L.S.M., CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y cinco (175), del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.643.- DEMANDANTE: M.A.C., Coapoderado de la Empresa “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A)”- DEMANDADA: ERAIDES M.C.R..- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 20 DE MAYO DE 2.009, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Ejido, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2.009).- 199º y 150º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y cinco (175), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. CUMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. M.M.U.R.. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. J.L.S.M..- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) S.M.S..- MMUR/jlsm/Jm.- ./Exp.2.643.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009).---------------------

ABG. J.L.S.M.

EL SECRETARIO

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