Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteCarmen Piccioni
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000034

ASUNTO : NP01-D-2010-000034

Sentencia por Admisión de hechos

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE

JUEZ: ABG. C.G.P.G.

SECRETARIA: ABG. JOISA TOVAR

FISCAL: ABG. GARELLI SARABIA M.D.L.

VICTIMA: CRISLEIDYS DEL VALLE F.F.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,

IDENTIDAD OMITIDA

Compete a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en contra de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada el presente asunto, este Tribunal señala:

La Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, representado en este acto por la Abg. GARELLI SARABIA M.D.L., ratifico formal acusación en contra de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 y el artículo 376 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de CRISLEIDYS DEL VALLE F.F., Admitida la acusación en contra de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 y el artículo 376 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de CRISLEIDYS DEL VALLE F.F., se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescentes, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescentes, siendo que los acusados adolescentes de manera espontánea y de manera separada manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a sancionar a los adolescentes por el delito admitido.

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “Que en fecha 05 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 4:50 de la tarde, la ciudadana CRISLEYDIS DEL VALLE F.F., quien es victima en la presente causa, se desplazaba en un autobús de la ruta que va al sector los cortijos de esta ciudad de Maturin, , y cuando procede a bajarse del autpbus y va caminando a la casa de su abuela , por la cerca del edificio la viña, se bajan dos muchachos del mismo autobús donde venia la victima, los cuales la agarran y la obligan a entran a una fabrica abandonada , lo que origino un forcejeo entre ellos , logrando la victima salir de la fabrica, peo los muchachos la vuelven a tomar y uno de ellos le saca del bolsillo de su pantalón su celular y la victima se los logra quitar de la mano y de igual manera le tocan sus partes intimas y uno de sus senos, lo que motivo que la victima saliera corriendo tratando de huir de estos dos muchachos, pero que aun era perseguida por los mismos quienes la vuelven a agarrar y la pegan contra la cerca del Edificio la Viña y en eso venia una patrulla de la policía del Estado Monagas y se percata de lo ocurrido y proceden a llegar hasta el sitio y previa identificación como funcionarios policiales y se materializa la aprensión de los dos sujetos quedando identificados como H.E.J.S.d. 15 años de edad e I.V.R.d. 14 años de edad…”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 y el artículo 376 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de CRISLEIDYS DEL VALLE F.F., por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.) El acta policial donde consta la detención flagrante de los imputados, comentada en el punto anterior, 2.) Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana adolescente CRISLEIDYS DEL VALLE FLORES, FLORES, quien expone “Yo venía en el autobús y cuando me baje en los Cortijos , me fui caminando hacia lo de mi abuela y cuando iba antes de llegar a la cerca del edificio la Viña, dos muchachos que también se bajaron del autobús y venían persiguiéndome, me agarraron me estaban metiendo para la fabrica y uno de ellos me agarro los senos el otro me metió las manos por dentro del pantalón y me agarró la totona, después forceje y me solté y salí corriendo ellos corrieron detrás de mi ,……” 3.) Aunada a la entrevista realizada a la ciudadana YANNELYS DEL VALLE BRITO, quien desde su trabajo (panadería) pudo ver los hechos ocurridos donde los adolescentes aprehendidos sometieron a una adolescente de sexo femenino y la tocaron en sus partes intimas y que trataban de introducirla en una fabrica. 4.) INSPECCIÖN TECNICA POLICIAL N° 0635 donde se fija el lugar de los hechos VIA PRINCIPAL DE LIOS CORTIJOS, FRENTE A LA RESIDENCIA LA VIÑA , MATURIN ESTADO MONAGAS.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 y el artículo 376 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los adolescentes se ajusta a los tipos delictuales antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, en virtud de que nos encontramos ante unos jóvenes, que se encuentra estudiando y trabajando, quienes no tienen antecedentes transgresionales y/o policiales, y a fin de que reciban orientación psicológicas individuales y del grupo familiar, considerando que lo mas adecuado para cumplir con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar bajo ciertas condiciones como es la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada y reorientarlo con normas que regulen su comportamiento, entendiéndose ésta como medio para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria a los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a los artículos 620, 622, 626, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sancionándolo a cumplir SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA L.A. Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE REGLA DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 y el artículo 376 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de CRISLEIDYS DEL VALLE F.F..

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Tribual Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 y el artículo 376 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de CRISLEIDYS DEL VALLE F.F.. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA como autores del delito de ROBO GENERICO, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, no sanciona con medida privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas considera esta decisora que se puede sancionar con una medida no privativa de libertad, en aras de poder ayudar al joven a que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: Resulta que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, sabían y estaban consciente de lo que hacía, y como quiera que se encuentra estudiado en los actuales momentos y los mismos no ha vuelto a delinquir.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que se debe partir de la consideración que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando los acusados el ser sometido a continuas y reiteradas conversaciones y orientaciones, con la participación de la familia e imponiendo obligaciones que ocupen su tiempo en el lapso dentro del cual sea necesario aprovechar las condiciones positivas del adolescente para adquirir conocimientos, experiencias y motivaciones, capaces de despertar inquietudes pro-activas, logrando así herramientas para su desempeño por cuanto estamos en presencia de un joven que actuó influenciado con adulto, que cuenta con un grupo familiar. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de las Medidas de: L.A. y Reglas de Conducta.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos los adolescentes eran menor de 15 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de de Primera Instancia en Función Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, (arriba plenamente identificado), lo SANCIONA a cumplir SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA L.A. Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE REGLA DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 y el artículo 376 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de CRISLEIDYS DEL VALLE F.F.. Sanción esta que resulta de la aplicación del contenido de los articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescentes, siendo que los acusados adolescentes de manera espontánea manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, con la rebaja de la sanción a la mitad, quedando en definitiva SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA L.A. Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA DE REGLA DE CONDUCTA, dichas reglas de conducta deberá ser impuesta por el tribunal de ejecución una vez ejecute y compute la presente sentencia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la ley especial que rige la materia. Se ordena continuar con las presentaciones por ante el Departamento Social de este Circuito Judicial Penal cada 45 días, para lo cual se ordena oficiar.

Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se da por publicada la sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese la presente decisión.-

Juez Segundo de Control

ABG. C.G.P.G.

La Secretaria

ABG. JOISA TOVAR

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