Decisión nº 1670-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Primero (1) de Mayo de 2006.

195° y 147°

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el ABOGADO R.A.C.C., actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto (S) del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del Ciudadano GUSTAVO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana YAIRELIN CHIQUINQUIRA FINOL RAMIREZ, y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico P.P., por encontrarse debidamente fundamentada y en razón de que dicha decisión se emitieran las correspondientes boletas de notificación a los fines de que ejerzan su derecho de recurrir para el caso de no considerarlo a las instancias superiores, se ordena dictar decisión de sobreseimiento prescindiendo de la misma. CÚMPLASE.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

VANDERLELLA A.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-

LA SECRETARIA

Causa: 6C-5991-06

VAB/ Beth

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Primero (1) de Mayo de 2006.

195° y 147°

Decisión No 1670-06 Causa No. 6C-5991-06

Visto y estudiado el escrito presentado por el ABOGADO R.A.C.C., actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto (S) del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra del Ciudadano GUSTAVO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana YAIRELIN CHIQUINQUIRA FINOL RAMIREZ, este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:

I

Establece la Representación Fiscal que de la revisión de las actas que conforman la investigación fiscal, se evidencia del contenido de la denuncia realizada por la Ciudadana L.R.R.G., por la cual se aperturo la investigación penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, ya que la denunciante manifestó en su denuncia que su hija había desaparecido y no sabia nada de ella, pero establece asimismo el Representante Fiscal de la entrevista tomada a la adolescente para ese momento ciudadana YAIRELIN CHIQUINQUIRA FINOL RAMÍREZ, se evidencia la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de la familias, tal y como es el delito de Acto Carnal, ya que la adolescente afirmó que se fue de la casa por problemas que tenia con su progenitora, y sostuvo relaciones sexuales de mutuo acuerdo y sin que fuese obligada con un ciudadano mencionado como Gustavo, y posteriormente regreso a su casa, y tomando en consideración la prueba idónea como lo es el contenido del examen medico legal practicado a la misma, se determinó que la conducta asumida tanto por dicha adolescente, para ese momento como por el Ciudadano mencionado como Gustavo, según el Representante Fiscal encuadrable perfectamente en la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, siendo el de tipo penal denominado ACTO CARNAL, el cual fue consentido por la adolescente mencionada, delito este Previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Reformado.

Asimismo indica el Fiscal el Trigésimo Quinto (S) del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa que el tipo penal, previsto en el mencionado texto legal ya nombrado, establece una pena de prisión de seis (6) a dieciocho meses (18) de prisión, es por lo cual estima inoficioso seguir practicando actuaciones, pues la indica que la acción penal para perseguir dicho delito se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha de la comisión del delito hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años, nueve (9) meses y nueve (9) días, por lo que ha transcurrido más del termino medio y máximo de la pena a imponer, siendo el último acto de procedimiento el día cinco de marzo del año dos mil tres (05-03-2003), evidenciándose que la acción penal igualmente esta prescrita. Establece igualmente que si se toma en consideración el criterio establecido en reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo el cual indica “… la prescripción ordinaria opera por el simple transcurso del tiempo, y para decretarla debe tomarse en cuenta el termino medio de la pena del delito tipo…(Sentencia N° 396, Sala de Casación Penal, 31-03-200).

Establece el Abogado R.A.C.C., que en el presente caso, siendo un lapso superior al establecido por el Legislador en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, sin que haya transcurrido ningún acto de los señalados en el artículo 110 de la norma sustantiva señalada up supra que la interrumpiera, es por lo que estima que se encuentra evidentemente extinta por PRESCRIPCIÖN por lo cual solicita el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

II

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa y de la exposición fiscal up supra, se evidencia la comisión de un hecho punible, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el 25-05-2001 hasta la presente fecha, ha transcurrido CUATRO (4)AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, tiempo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el Articulo 108 ORD 4, esto para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del Ciudadano GUSTAVO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en contra de la Ciudadana YAIRELIN CHIQUINQUIRA FINOL RAMIREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-

JUEZ SEXTO DE CONTROL

VANDERLELLA A.B.

SECRETARIA

ABOG. MARIÁ GONZALEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1670-06, se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación según Oficio N° 1594-06

SECRETARIA

ABOG. MARIÁ GONZALEZ

Causa N° 6C-5991-06

VAB /Beth.-

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