Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 14 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdriana Josefina Araujo Araujo
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 14 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006967

ASUNTO : TP01-P-2008-006967

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO

En el día de hoy Domingo, 15 de Diciembre de 2008, siendo la 01:00 p.m., hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Presentación, solicitada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público. De seguido la Juez dio inicio al acto, y solicitó al Secretario Abg. S.C.. verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: El Imputado J.M.B.C., el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado R.G., el defensor Público de guardia Yelipza Batista. Seguidamente el imputado J.M.B.C., expone: “solicito La designación de un Defensor Publico, por cuanto no tengo medios económicos para sufragar gastos en honorarios privados”. Estando presente el Defensor Publico Abg. Yelipza Batista, expuso: “Acepto la defensa del imputado”. Seguidamente la juez declaró abierto el acto e impuso a los presentes del motivo y significación de la audiencia de presentación del imputado y cedió la palabra a la representación fiscal. De seguidas la ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró cómo sucedieron los hechos en fecha 13-12-08, por lo que solicita sea decretada la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del COPP, en contra del ciudadano J.M.B.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código penal y se aplique una Medida cautelar Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP, asi mismo solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del copp. Cedida la palabra a la Defensa Pública expuso: Pido una libertad sin restricción y en cuanto al procedimiento si me opongo, por cuanto mi representado es vigilante de la empresa Banaoro; asimismo, pido se me expida copias simples de las actuaciones. El Fiscal expuso: No tengo objeción en que se aplique el procedimiento ordinario. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al investigado a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el investigado se identificó como: J.M.B.C. venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.125.916, natural de Caja seca del estado Zulia, fecha de nacimiento 04-01-77, de Ocupación vigilante, domiciliado en Kilómetro 16, vía La Ceiba, casa s/n, frente a la entrada de la Empresa Banaoro, es decir la Bananera del Municipio La Ceiba del estado Trujillo, quien expuso: “ No voy a declarar”. Este tribunal, para decidir observa: hay suficientemente elementos de convicción para estimar que el imputado J.M.B.C., es autor o participe de tal hecho delictivo y que se desprende del acta policial Que corre al folio 2, surgiendo elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o participe del hecho punible, tal como corre de ACTA policial, que: indica“…Siendo las 02:00 horas de la mañana del día sábado 13 de Diciembre de 2.008, encontrándome en labores de patrullaje en fa unidad radio patrullera siglas P-33001, conducida por el DTGDO (FAPET) PEÑA JUNIOR, bajo mi mando, en compañía de los funcionarios CABO/1RO (FAPET) NAVAS LUIS, DTGDO. (FAPET) NUÑEZ RAMON, DTGDO. (FAPET) F.J.C. Y OTGDO (FAPET) PERDOMO PEDRO, al transitar por el sector San Alejo de la parroquia Sabana de M.d.M.S.d.E.T., específicamente frente a la antigua estación de servicio San Alejo, observamos a un ciudadano que se trasladaba en un vehiculo tipo moto, quien al notar la presencia policial optó por intentar darse a la fuga siendo interceptado por la r comisión policial, con la seguridad del caso se le solicito nos exhibiera lo que guardaba en su vestimenta y debido a que se negó a hacerla, se le informo que procederíamos aI efectuarle una inspección Personal, basándonos en el Articulo 205 del Código Orgánico , Procesal Penal Vigente, donde el funcionario DTGDO. (FAPET) F.J.C., halló a la altura de la pretina del pantalón blue Jean que vestía para el momento el ciudadano, Un (01 ) Arma de Fuego tipo escopeta recortada, contentiva en su interior de una capsula calibre 12 de color azul sin percutir, así mismo le palpó la presencia de un objeto solidó, en tal sentido se le solicito que extrajera lo que contenía dentro del interior del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón blue jean que vestía apara el momento, por lo que el referido ciudadano extrajo dos (02) capsulas calibre 12 de color azul sin percutir, con la seguridad de caso procedimos a practicar la APREHENSION del referido ciudadano, previa lectura de los derechos Constitucionales establecidos en el Artículo N° 125 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,9,10,11 Y 12 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con la misma procedimos a trasladar al ciudadano para la sede del Departamento Rural N° 30 Sabana de Mendoza donde quedo identificado como: BARRIOS COBARRUBIA J.M.. VENEZOLANO DE 31 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD NROV-13.125.916. SOLTERO, ALFABETO, DE OCUPACION NO DEFINIDA, NATURAL DE CAJA SECA Y CON DOMICILIO EN EL SECTOR KM 16, CASA SIN PARROQUIA EL PROGRESO, MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO; seguidamente describimos el Arma de Fuego el cual presenta las características siguientes: Un (01) arma de fuego tipo Escopeta recortada, calibre 12 de fabricación Venezolana, marca: COVAVENCA, la cual presenta la siguiente inscripción: 12 GAUGE 2 3/4 INCH, con empuñadura de material sintético de color negro, Serial no visible; tres (03) capsulas calibre 12 de color azul sin percutir, sin marca aparente. Igualmente se les tomaron las características del vehiculo retenido: un (01) vehiculo tipo moto marca: Empire, modelo 15OCC, color azul, serial chasis: L Y4YCCKC97AOO2683, SERIAL MOTORI: YG162FMJ70004959. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Califica la aprehensión del ciudadano J.M.B.C. venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.125.916, natural de Caja seca del estado Zulia, fecha de nacimiento 04-01-77, de Ocupación vigilante, domiciliado en Kilómetro 16, vía La Ceiba, casa s/n, frente a la entrada de la Empresa Banaoro, es decir la Bananera del Municipio La Ceiba del estado Trujillo, como flagrante de conformidad con lo establecido en 248 del Código orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano J.M.B.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación ante este tribunal de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, cada 30 días a partir de la presente fecha y ante la fiscalia del ministerio publicó las veces que sea requerido. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 ibídem. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscfalia del ministerio Público. Esta resolución se basa en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 256 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 , 44, 49 y 257 Constitucionales, por lo que informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, por tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzará a correr a partir del siguiente día hábil de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.

La Juez de Control Nº 05,

La Fiscalía Quinta,

Abg. A.A.

Defensor Público,

Imputado El Defensor Público

Secretaria

Abog. S.C..-

BOLETA DE EXCARCELACIÓN

SE HACE SABER:

El ciudadano COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO POLICIAL Nº 38, se servirá dejar en inmediata libertad al ciudadano J.M.B.C. venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.125.916, natural de Caja seca del estado Zulia, fecha de nacimiento 04-01-77, de Ocupación vigilante, domiciliado en Kilómetro 16, vía La Ceiba, casa s/n, frente a la entrada de la Empresa Banaoro, es decir la Bananera del Municipio La Ceiba del estado Trujillo, como flagrante de conformidad con lo establecido en 248 del Código orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código penal, a quien este tribunal otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad.-

La Juez de Control N° 03

Abog. A.A.

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