Decisión nº PJ0302007000291 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 28 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000548

ASUNTO : UP01-P-2007-000548

Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado bajo la nomenclatura UP01-P-2007-000548, seguida a los acusados J.J.Z.A., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.738.642, natural del Estado Zulia, soltero, comerciante, nacido el 29/05/68, residenciado en el Barrio R.L., calle 78 A, casa Verde N° 96-238, Estado Yaracuy, O.J.M.B., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.262.973, natural de San Felipe, soltero, mecánico, nacido el 05/12/82, residenciado en la Urbanización J.J.d.M., Manzana C, casa N° 01, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, H.J.P.L., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.893.404, natural del Estado Zulia, soltero, comerciante, nacido el 10/09/66, residenciado en la Urbanización L.H.C., calle 13, sector 02, casa S/N, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo y Alteración de serial de vehículos automotores, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el acusado M.A.D.V., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.510.952, natural del Estado Zulia, soltero, comerciante, nacido el 15/04/66, residenciado en la Urbanización J.J.d.M., Manzana C, casa de color ladrillo N° 01, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy por la comisión de los delitos de Homicidio Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407, concordante con el artículo 82 del Código Penal venezolano, Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo y Alteración de serial de vehículos automotores, previstos y sancionados en los artículo 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, estando presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. A.M., el Defensor Privado Abg. R.C. y los Acusados antes identificados.

La juez señala al ministerio público que en la oportunidad anterior no se celebro la audiencia en virtud de que no hizo acto de presencia la victima y que esa representación fiscal se comprometió a consignar la dirección de la misma, a lo que el ciudadano fiscal contestó: en diversa oportunidades hice contacto vía telefónica con la victima manifestando la misma la imposibilidad de asistir a esta audiencia en virtud de sus múltiples compromisos en el C.L.; igualmente esta representación fiscal si consigno ante la URDD escrito donde consta la dirección de la victima de este asunto en el día de ayer. En este estado, oída la manifestación del fiscal la ciudadana juez procede a verificar el SISTEMA JURIS 2000 donde de evidencia un asiento de fecha 24 de Mayo del año 2.007 y que expresa lo siguiente: “Se recibe Oficio N° YA-F2-0962-07, constante de un (01) folio útil, emanado por el Abg. A.J.M., a los fines de comunicar la dirección en donde puede ser localizado el Ciudadano: A.G., Centro de San Felipe, esquina Avenida 6 con calle 9, frente a la Plaza Bolívar, sede del C.L. estado Yaracuy, el cual es victima en la presente causa”, pero a la siendo las 10:30 horas de la mañana estando en la sala de audiencia para la celebración de la preliminar el alguacil N.V. hace entrega del escrito. Por lo expuesto por la representación fiscal se le manifiesta a las partes que a pesar de la incomparecencia de la victima la cual fue la causal de diferimiento de la audiencia preliminar en fecha 30 de Abril del año 2007 pero se le insto al Ministerio Público para que compareciera a la presente audiencia con la victima y por cuanto en la presente causa se encuentra privado de libertad el ciudadano M.A.D. y a los fines de garantizar sus derechos constitucionales se acuerda que el ministerio Público represente a la victima y se de inicio a la presente audiencia.

La Representación Fiscal quien expone: como punto previo informo al tribunal que en la anterior audiencia si bien es cierto que la victima no compareció la causa de diferimiento fue que no se realizó debidamente la notificación, siendo así considero que si puedo representar en este acto a la victima que como ya indique no le es posible asistir al presente acto. Así mismo Presento formal acusación en contra de los ciudadanos J.J.Z.A., O.J.M.B., H.J.P.L. y M.A.D.V., hace una exposición de los fundamentos de su solicitud y ratifica en toda y cada de sus partes el escrito de la acusación fiscal en contra de los referidos ciudadanos por los Delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previstos y sancionados en los Artículo 407 ordinal 2° en relación con el Artículo 80 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente y en los Artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Mantiene como medio probatorio todas las pruebas señaladas en el escrito de acusación por ser útiles, legales, necesarias, y pertinentes, por lo que solicita sea admitida totalmente la presente acusación en contra de los ciudadanos, J.J.Z.A., O.J.M.B., H.J.P.L. y, se admitan todas las pruebas señaladas, se mantenga medida privativa de libertad al imputado M.A.D.V. y se de continuidad la medida cautelar sobre los demás imputados, así mismo se ordene la apertura del juicio oral y público. Es todo.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar a los imputados de autos, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se le indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desean declarar deben hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desean guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento, manifestando éstos entender los mismos y manifestando que desean declarar es por lo que se procede a solicitar al alguacil de la sala procede a trasladar hasta una sala contigua a los ciudadanos J.J.Z.A., O.J.M.B., H.J.P.L. por lo que se procede a imponer nuevamente del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Artículo 376 de COOP, así que se le concede el derecho de palabra al imputado M.A.D.V. quien manifestó: “Yo me pregunto que porque se me acusa de los delitos si nunca me encontraron en mi casa nada que tenga que ver con robar carros, si como dicen los hechos fueron el 11 de febrero me detiene después, ese señor a mi me conoce desde hace mucho tiempo ese señor a mi me conoce desde hace mucho tiempo no me pueden acusar de nada yo el domingo estaba en mi casa, yo esos días andaba de viaje con mi esposa. Es todo”.

Se le solicita al alguacil que haga pasar al imputado J.J.Z.A. a quien se procede a imponer nuevamente del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Artículo 376 de COOP, quien manifestó: “En relación a los hechos que he vivido en estos días quiero pedirle a la ciudadana juez que considere mi libertad plena ya que las acusaciones en mi contra son infundadas ya que tengo este problemita se ha suscitado en realidad por un problema de faldas, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no hay los requisitos para detener a una persona pues tiene que haber una orden de aprehensión en su contra o sea capturado en flagrancia el fiscal no ha tomado cuenta que yo no reúno ninguno de esos requisitos y aun así me privo de mi libertad y el verdadero delincuente no se encuentra en esta sala ya que simularon un hecho punible y amparado bajo su cargo ha utilizado de forma inadecuada al sistema judicial le pido a la ciudadana juez que tome en cuenta mi declaración mi inocencia y así como los hechos que están en el expediente para que libere a mis compañeros y a mi de igual forma hago un llamado al ministerio público para que en futuras ocasiones profundice su investigación y no se deje manipular por este tipo de personas que amparados bajo la vestimenta de un cargo llevan personas inocentes a la cárcel haciéndole perder tiempo y dinero al sistema judicial cuando los verdaderos delincuentes andan libre por el país, este delincuente tiene nombre y apellido y es el Sr. J.O. quien nunca estuvo de acuerdo en mi amistad que tenia su señora y M.D. pido justicia. Es todo”.-

Se le solicita al alguacil que haga pasar al imputado O.J.M.B. a quien se procede a imponer nuevamente del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Artículo 376 de COOP, quien manifestó: “ Yo estaba en casa de mi mama y me fueron a buscar para buscar unos repuestos para la camioneta y ahí fueron cuando nos detuvieron y no se mas nada porque me detuvieron. Es todo”.

Se le solicita al alguacil que haga pasar al imputado H.J.P.L. a quien se procede a imponer nuevamente del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Artículo 376 de COOP, quien manifestó: “Pido mi libertad plena primero porque no fui detenido en flagrancia ni con ninguna orden de aprehensión, yo soy mecánico y en mi casa hay objetos y ahora son objetos solicitados o robados, yo necesito mantener a mi familia y le pido justicia ya que fuimos injustamente detenidos y no se cumplieron la normas de aprehensión y que usted haga justicia de lo que le dijo. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. R.A.C.C., quien expuso: en nombre y representación de los imputados ya identificado en este proceso ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 25-04-2007, por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal referente a las defensas y excepciones opuestas en contra del escrito acusatorio presentada en contra de mis representados, permitiéndome en este acto hacer una síntesis del contenido del mismo debido a que esta es la oportunidad procesal para que sean decididas las defensas y excepciones así como la solicitud de nulidad absoluta solicitada sobre las actas que sustentaron la detención ilegitima de mis representados, por no haber sido practicadas conforme a los 2 únicos requisitos señalados taxativamente en el Artículo 44 ordinal 1° de la constitución nacional que señala que ninguna persona podrá ser detenida sin una orden judicial previa y que sea sorprendido en flagrancia igualmente el Artículo 250 del COPP faculta al ministerio publico para solicitar la aprehensión de una persona cuando de una investigación se determine la presunta comisión de un hecho punible presupuesto estos que no fueron cumplidos en el presente proceso fundamento este contenido en capitulo I del escrito presentado por su persona en el que se hace ver a este tribunal de control como garante de la constitucionalidad de que los derechos y garantías procesales de mis representados fueron violados flagrantemente procediendo como defensa en este mismo acto a exponer en la forma siguiente bajo la modalidad de particulares los motivos de hecho y de derecho por los cuales solicito la libertad plena de mis representados y el porque se niega rechaza y contradice en todas sus partes la acusación presentada en contra de mis defendidos solicitando el pedimento de que no sea admitida la acusación presentada en contra de los mismos por lo siguiente: 1) en relación al ciudadano M.A.D.V., el cual fue acusado por lo delitos de HOMICIDO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO tipificados en los Artículos 407 en concordancia con el 80 del Código penal y 8° y 9° de la Ley sobre HURTO Y ROBO de vehículo, en cuanto al primero de los delitos la norma sustantiva penal señala en su Artículo 407 como sujeto pasivo del delito es decir la persona sobre la cual se ejecuta la acción de causarle la muerte la cual puede ser efectivamente consumada o frustrada como fue expuesta en la acusación in commento requiriéndose que dicho sujeto pasivo sea un funcionario publico y a causa de sus funciones se haya ejecutada dicha acción delictiva, pero si observamos los capítulos N° 1 y 2 de la acusación se señala como victima efectivamente al ciudadano A.G. quien tiene dicha cualidad pero en lo que se refiere a su condición de victima en el presente proceso no se determinó en el curso de la investigación penal de que contra su integridad física se haya atentado en algún momento por ninguna persona y menos por mis representados si se observa el capitulo N° 2 referido a la relación clara precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye al imputado M.A.D.V. se determina que en la narración del escrito fiscal que presuntamente el diputado se trasladaba con 2 escoltas 2 obreros de una finca y un adolescente de 13 años quien es su sobrino en una camioneta tipo propiedad del c.l.d.E.Y., la cual es un bien mueble del patrimonio publico en una finca de su propiedad y siendo el caso de que es camioneta con capacidad de 3 puestos en la cabina de mando y con cabina trasera descubierta tiene capacidad para varias personas lo cual nos da a entender que 6 personas que se nombran se trasladaban en ese vehículo la lógica nos indica que en la cabina de mando se trasladaban 3 personas desconociendo esta defensa específicamente quienes eran las que estaban en la cabina de mando y en la parte trasera iban embarcadas la otras 3 personas de la 6 que se mencionan en el escrito acusatorio, siendo el caso de que una vez que contra dicho vehículo se atento haciéndole disparos otras personas y dicha acción provoco que el vehículo se volcara dando varias vueltas como se dice la lógica sin lugar a dudas nos da a entender que las 3 personas que iban en la parte trasera descubierta sin ningún tipo de protección se le hubiese causado la muerte producto de volcamiento o por lo menos de no haberse producido su muerte con el volcamiento las lesiones hubiesen sido múltiples y de carácter gravísimo pero es el caso que de estas 6 personas que se mencionan en el escrito acusatorio solamente acudieron a los servicios médicos forenses los ciudadanos J.A.O.P., E.J.O.A. y el ciudadano M.O.M. determinándose por el experto forense una lesiones de carácter leve con una sanción de 8 días para los ciudadanos J.A.O.P., E.J.O.A. y para el ciudadano M.O.M. con un tiempo de curación de 15 días. Ahora bien siendo esta la prueba idónea científica para demostrar las lesiones o daños ocasionados a una persona en su integridad física para poder concatenar los hechos narrados en la acusación con el volcamiento que sufrió la camioneta donde presuntamente se trasladaba el ciudadano diputado al no acudir a los servicios médicos forenses para que se determinara que efectivamente sufrió daños en su integridad física producto de ese hecho ocurrido para esta defensa y así solicito sea declarado por el Tribunal el ciudadano A.G. no tiene cualidad de victima en este proceso ya que es inverosímil e increíble y valga repetir difícil de creer si no se demostró su condición de victima con esta prueba científica para poder concatenar y relacionar es decir tener una relación de causa entre el presunto hecho ocurrido y las pruebas que se debieron practicar para demostrar su condición de victima por lo tanto al no existir ni siquiera una denuncia de parte del hoy imputado por no aparecer tampoco en la trascripción de novedad quien fue el que informo que el diputado fue victima de un atentado en su contra igualmente dicho ciudadano en el curso de la investigación penal no acudió al despacho fiscal para rendir entrevista en su condición de presunta victima, que ayudara a esclarecer los hechos investigados por lo que esta defensa considera que de admitirse la acusación en lo que se refiere a este tipo penal sin haberse demostrado la cualidad de victima del imputado en el presente proceso se estaría violando el sagrado derecho constitucional a la defensa de mi representado por cuanto no se conoce fehacientemente las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que el diputado fue victima de un atentado en su contra con lo que conforme al numeral 4° del Artículo 28 del COPP se ratifica y así se pide sea declarado por este Tribunal al falte de legitimación o cualidad de victima del diputado A.G. en el presente proceso y por consiguiente el sobreseimiento de la causa conforme al literal F del referido Artículo 2) en cuanto al tipo penal de alteración de seriales de vehículos tipificado en el Artículo 8 de la Ley especial, el cual señala para su comisión las siguientes circunstancias cambio ilícito de placas de vehículo automotores, quienes sustraigan cambien o alteren írritamente las placas de vehículo automotores para asegurar la impunidad…. o para obtener una derecho económico… para si o para terceros esta defensa hace saber a la ciudadana juez de control que en el contenido de la acusación no aparece las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que mi representado M.A.D. ejecuto dicho delito ya que solamente dicho capitulo esta referido específicamente a la narración del hecho inverosímil del presunto delito de homicidio en grado de frustración así mismo la única forma de demostrar la ejecución de este tipo penal es que la persona sea detenida en flagrancia con objetos o instrumentos alterando los seriales de un vehículo y en el presente caso no ocurrió en ningún momento esta circunstancia. 3) en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el Artículo 9 de la ley especial, quien tiene conocimiento de que un vehículo automotor proveniente de un hurto o robo, lo adquiere recibe o esconda…… o para que otro lo adquiera reciba o esconda, sin haber tomado participación alguna en el delito y siendo estos los únicos modos de comisión requeridos por el legislador señalados alternativamente en dicho tipo penal para demostrar la ejecución de este delito esta defensa considera que en cuanto al mismo no se demostró de que mi defendido haya incurrido en la ejecución de este tipo penal, ya que se exige que el sujeto activo debe tener conocimiento que el vehículo en el que se traslada ha sido hurtado o robado y teniendo este conocimiento lo adquiere recibe o esconda, en el presente caso no se dan dichas circunstancias por cuanto que en la acusación fiscal no aparece por ningún lado las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que mi defendido ejecuto este delito ni se demostró que dicho objeto haya provenido del hurto o robo por cuanto el vehículo es propiedad de la progenitora de una de los hoy imputados de nombre Y.J. ZEA, SIENDO SU ACTUAL PROPIETARIA la ciudadana DESERIA A.D.Z., tal como consta en documento autenticado como prueba documental anexo al escrito de oposición de esta defensa donde consta fehacientemente que el ciudadano M.G.V. plenamente identificado en el certificado de registro de vehículo igualmente promovido como documental le formalizó el traspaso de la propiedad del vehículo retenido a mis representados así mismo en lo que se refiere a la presunta solicitud de hurto que presuntamente tiene el vehículo por una delegación del C.I.C.P.C con sede en Barquisimeto esta defensa observa que el contenido de la acusación fiscal no aparece consignada una copia certificada de la denuncia de la presunta victima de hurto o robo del vehículo y considera que no basta simplemente con mencionar que el mismo es solicitado y mocionado la nomenclatura de una presunta investigación anterior se debió demostrar en el curso de la investigación quien era en todo caso el propietario del vehículo ya que en materia civil no se aparta del proceso penal ya que mis representados, esta defensa así como el juez de control tienen derecho a observar la copia certificada de esa supuesta denuncia y así quedar resguardarla el ejercicio supremo del derecho a la defensa. Así mismo se hace ver que tal situación de una solicitud anterior del delito de hurto sobre ese vehículo es imposible que ocurriera ya que el ciudadano M.G.V. en ningún momento denuncio que el vehículo le fue hurtado ya que en principio le hizo entrega en posesión del vehículo a la Sra. DESERIA DE ZEA y en el presente año le formalizo la entrega respectiva. Esta defensa le hace ver a la juez de control que el ciudadano fiscal tal y como lo narro en el escrito acusatorio desde un primer momento según lo manifestado en la acusación se tuvo conocimiento de la individualización así como del vehículo utilizado para realizar el supuesto atentado en contra del imputado Á.G., si en verdad esto fue así y como parte de buena fe titular de la acción penal e igualmente garante de la constitucionalidad porque no solicito una orden de aprehensión desde el primer día si era cierto que se tenia individualizado e identificado a los autores de dicho delito y lo que hizo fue hacer acto de presencia el día que detiene a mi representado tres días después de haber ocurrido el hecho y en vez de solicitar en ese momento bajo las facultades del Artículo 250 que por vía excepcional faculta por cualquier medio para solicitar una orden de aprehensión inclusive vía telefónica en este caso no se actuó de esta manera y lo que se hizo fue por parte de la vindicta publica avalar con su presencia la detención ilegitima de mis representados ordenado la detención de sus pertenencias y el traslado de los mismos en principio a la sede de la DISIP y su posterior traslado a la sede del IAPEY con lo cual se violo el debido proceso y la garantía constitucional de la libertad personal de mis defendidos. En lo que se refiere a los fundamentos de la imputación así como a los medios de prueba promovidos por el ministerio publico simplemente se observa que se hace una enumeración de las diligencias policiales practicadas casi todas con resultados negativos que no demuestran en ningún momento la participación de mi defendido ni su responsabilidad en la comisión de los delitos de los cuales hoy se les acusa, ni siquiera el reconocimiento en rueda de individuos en contra del ciudadano M.A.D. hace prueba en contra del mismo por cuanto esta viciado de nulidad absoluta ya que la defensa que el ciudadano tuvo en el acto de presentación de fecha 16-02-2007, hizo ver a la juez de control que el reconocimiento que se realizaría estaría viciado por cuanto uno de los testigos reconocedores, el ciudadano Y.O.P. conocía con anterioridad al imputado por un problema anterior que habían tenido lo que conforme al ordenamiento jurídico penal hace nulo el reconocimiento efectuado posteriormente además de que en ese acto los testigos reconocedores hicieron el mismo con duda de su presunta participación en el hecho imputado por cuanto el mismo no fue realizado con seguridad ni en forma totalmente positiva, y siendo este el caso que la defensa hizo ver estas circunstancias con fundamento en la garantía constitucional del derecho a la tutela efectiva se pide un pronunciamiento en cuanto a la circunstancia ya que siendo una garantía constitucional no es convalidable en ningún momento el curso del proceso la omisión de pronunciamiento solicitado en ese acto por lo que se ratifica la nulidad absoluta del reconocimiento en rueda de individuo. 4) Igualmente teniendo la carga e la prueba del ministerio publico para demostrar la participación del imputado m.D. en lo que se refiere al delito de homicidio en grado de frustración no se demostró científicamente que el mismo haya accionado un arma de fuego de las mencionadas como de alta potencia en el escrito acusatorio ya que ni siquiera se le realizó como era debido la prueba de análisis de traza de disparos (ATD) la cual tiene como finalidad demostrar que una persona haya accionado un arma de fuego y no siendo así y no habiendo sido detenido mi defendido con armas objetos o instrumentos ni tampoco se demostró que el mismo haya disparado un arma de fuego es por lo que se solicita la no admisión del escrito acusatorio en todo su contenido tanto por esta circunstancia como por lo anteriormente expuesto y se solicita en todo caso la admisión de las pruebas promovidas por esta defensa así como las que puedan beneficiar a mi defendido de las promovidas por la representación fiscal para el caso de que el ministerio renuncie a alguna de ellas las cuales esta defensa señalo en el escrito de defensa promovido 5) en lo referido en el escrito fiscal del tipo penal de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo tipificado en el Artículo 9 de la ley especial y por el cual se acuso a los ciudadanos J.J.Z.A.H.P. Y O.M.B. esta defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal por cuanto no se señala por separado un capitulo referido a las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que mis representados ya nombrados incurrieron en la ejecución de este delito penal por lo que esta defensa desconoce en que momento en que lugar y bajo que modalidad se aprovecharon mis defendidos del vehículo que les fue detenido así mismo pide la no admisión de dicha acusación por cuanto el vehículo con placas 57S GAI que les fue retenido a los mismos es propiedad de la ciudadana DESERIA A.D.Z. identificada en el contenido de la causa quien la mama de J.J.Z.A. imputado en esta causa por lo que esta ciudadana la cual consigno ante este Tribunal de control la prueba fehaciente que determina su condición de propietaria sobre el vehículo queda descartado plenamente tanto por el contenido de la acusación fiscal por no aparecer ni observarse las circunstancias de modo tiempo y lugar exigidas por el legislador para la ejecución de este delito así como la copia de compra- venta consignada a tal efecto, en lo referente a la presunta solicitud que pesa sobre el vehículo por la delegación del C.I.C.P.C de Barquisimeto esta defensa no conoce así como mis defendidos la presunta victima de ese hecho ni tampoco se demostró que los mismos hayan ejecutado dicho delito de hurto ni el de aprovechamiento de vehículo del vehículo proveniente de hurto o robo en todo caso de haber sido así de que se hubiese consignado por el ministerio publico la copia certificada de la denuncia lo que hubiese surgido conforme a la ley o se hubiese generado seria una incidencia en cuanto a la determinación de la propiedad del vehículo porque el ciudadano M.G.V. no denuncio ni fue victima del delito de hurto o robo sobre el vehículo vendido a la ciudadana DESERIA A.D.Z.. Así mismo en caso de que se admita la acusación en lo referente al delito de homicidio en grado de frustración ratifico en este acto la solicitud tomando en cuenta el tipo penal y la no demostración de la cualidad de victima señalada en este proceso se le conceda a M.A.D. cualquier otra medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, en el caso de que se admitan la acusación en lo que se refiere al delito de aprovechamiento de vehículo para los demás imputado solicito que las medidas cautelares impuestas en fecha 08-05-2007, se limiten a solo dos medidas cautelares tal como lo señala en ultimo aparte del Artículo 256 de que en ningún momento se les podrán imponer al imputado mas de tres medidas contemporáneas en este proceso y en caso de que así sea acordado por el tribunal la medida de presentación impuesta se extienda a un plazo de 30 días por lo menos mientras trascurre los siguientes actos procesales en caso de sea ordenada la apertura a juicio. 6) para concluir esta defensa solicita el sobreseimiento de la presente causa en cuanto a todos los tipos penales por lo cuales fueron acusados mis defendidos tomando en consideración las excepciones referidas a la falta de cumplimiento de los requisitos formales señaladas en las letras C y I del numeral 4° del Artículo 28 del COPP, por no existir una definición clara precisa y sustanciada en lo referente a los delitos que les fueron imputado a mis representados en la acusación lo cual tiene como efecto conforme al Art. 33 del COPP el sobreseimiento de la causa y así solicito que sea declarado por este Tribunal y por consiguiente la libertad plena de mis defendidos. Es todo.

Se le concede nuevamente la palabra a la representación fiscal a los fines de que de contestación a las excepciones opuestas por la defensa: como primero punto este fiscal contesta a la defensa que en todo momento se desprende de las actuaciones policiales que hubo un operativo policial, cuando el código explica que es una flagrancia mas no establece el lapso dentro del cual se puede desplegar un operativo policial, los sujetos fueron detenidos en un vehículo que estaba solicita a la fecha en que lo trasportaban los hoy acusado, por lo que entrego al alguacil para que entregue a la ciudadana juez la constancia de que el vehículo estaba solicitado por lo que esta representación fiscal se comunicó con el órgano encargado avalar que es cierto esa solicitud de ese vehículo, anteriormente en la audiencia de presentación este Tribunal se pronuncio sobre la aprehensión en flagrancia. Como segundo punto en cuanto a lo expuesto por la defensa es mi criterio que se están tocando elementos que son materia del juicio oral y publico y que bien establece el código no pueden ser debatidos en esta audiencia sino que son puntos controvertidos que se deben debatir en el juicio oral y publico según lo establece el COPP, también con respecto a la cualidad de victima del diputado Á.G. el código penal subsume dentro de sus tipos penales los hechos consumados y los que están por consumarse, y en el escrito acusatorio se explica como la investigación del Ministerio Público arroja como resultado que el hecho punible estaba dirigido en contra del ciudadano Presidente del C.L., y desde el primero momento que se registra la novedad de indica que los actos van dirigidos al funcionario y es un delito de persecución publica, por ello esta representación fiscal le esta representado en este acto. En la acusación así como en sus actuaciones anteriores indica cual es la conducta previa existente para que el fiscal encuadre en determinados hechos, al principio se habían imputado a todos los acusados de todos los delitos, pero tras la investigación se demostró que a tres de ellos no era posible imputarle delitos que no estaban acordes con su conducta. Por ello se realizó un allanamiento en una casa donde se encontraron elementos relacionados con el delito, por ello nuestra norma penal nos da la oportunidad de ir a etapa de juicio para develar todos los elementos. Con respecto al Artículo 8 de la Ley especial la defensa realizo una exposición que no va acorde con lo plasmado en el escrito acusatorio igualmente sucede con lo dicho por la defensa en cuanto al aprovechamiento del vehículo repito que los detenidos fueron encontrados dentro de un vehículo solicitado. Y le aclaro que no se solicito la orden de aprehensión en vista de que estábamos en presencia de un despliegue policial donde resultaron detenidos los hoy aquí acusados. Y con respecto a lo de la nulidad del reconocimiento en rueda de individuos, no se podía determinar si todo era parte de una estrategia de la defensa, que no es la que esta en esta sala hoy, y en ningún momento se logro esclarecer si había o no una relación previa, así mismo informo que a pesar de ser materia de juicio, adelanto que en esa oportunidad la defensa consigno unas cartas y fotografías que supuestamente demostraba una relación previa pero luego de análisis no se puede determinar si existió o no una relación previa pero como ya mencione es materia de juicio. Solicito no sean admitidas las pruebas de las defensas pues se debió informar a la fiscalía de estas pruebas para ser evacuadas en su oportunidad, por lo que desconozco la utilidad y pertinencia de las pruebas suministradas, finalmente aclaro a la defensa que a algunos de los imputados les fueron encontrados en sus viviendas objetos propios del delito, y así mismo se les encontró transportando un vehículo sobre el cual pesa una solicitud por haber sido hurtada o robado, y en cuanto a lo alegado de que no se cumplen los requisitos de la acusación de la simple lectura del mismo se desprende que si los reúne, por lo que ratifico la solicitud de que el escrito acusatorio sea admitido en todas y cada una de sus partes. Pide el derecho de palabra la Defensa: tomando en cuenta la ultima exposición del fiscal afirma nuevamente que nuestra norma suprema que es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en forma clara que las únicas dos formas para detener excepcionalmente a las personas en su Artículo 44 ordinal 1° es en primer lugar con una orden de aprehensión y en segundo lugar que haya sido sorprendida en flagrancia y en el presente proceso que se les sigue a mis representados en el momento en que se procedió a su detención no se cumplió con estos parámetros aun y cuando el Artículo 250 del COPP faculta como ya dije al ministerio publico para solicitar en casos de extrema urgencia por cualquier medio la detención de una persona incluyendo la vía de cualquier medio de comunicación escrito o radiofónico y al no haberse cumplido con estos requisitos conforme al Artículo 190 y 191 de la norma adjetiva penal al estar en presencia de la violación de una norma constitucional o procesal que verse sobre garantías fundamentales de una persona en cualquier estado y grado del proceso se puede pedir su nulidad absoluta ya que la violación de las normas no son convalidables aun con las manifestación expresa de la persona a la que se les violo sus derechos, igualmente informo al fiscal que las pruebas fueron promovidas en la oportunidad procesal señaladas en la norma adjetiva penal es decir 5 días antes de celebrarse la audiencia preliminar por lo que insisto en la admisión de dichas pruebas. En relación a la condición de victima del diputado A.G. esta defensa contradice lo que expone el fiscal en lo referente a dicha condición por cuanto que los hechos que se le imputaron tiene que ser relacionados con el derecho por ello la ley establece los requisitos para presentar formal acusación, Artículo 326 del COPP , y allí pide relación clara precisa y circunstanciales así como concatenación de los hechos con el derecho, todo a los fines de preservar el derecho a la defensa, y no se permite hacer una acusación donde solo se hace mención a unas diligencias policiales practicadas que en nada demuestran la comisión del delito de homicidio para uno de los imputados y los delitos de aprovechamiento de vehículo para los cuatro imputados. Se observa que en el capitulo II de la acusación que no se expresan clara precisa y circunstanciales, ni el modo ni el tiempo y lugar para ninguno de los delitos imputados, y menos para el delito de alteración de seriales de vehículo, por ultimo esta defensa hace ver al Tribunal que a parte de no haberse demostrado la responsabilidad penal de mis representados quien presuntamente si cometió delito fue el diputado Á.G. y sus escoltas porque como ellos mismos lo expresan que se encontraban a bordo de un vehículo propiedad del C.L., transportando agua para su finca privada en un día no laborable, por lo que en todo caso se esta cometiendo el delito de peculado de uso de un bien del Estado Venezolano , y al momento en que se produce el volcamiento del vehículo de alguna manera y viendo ellos que habían dañado un bien propiedad del estado venezolano utilizando el poder que le da su cualidad de presidente del C.L.d.E.Y. procede a simular un hecho punible en contra de mi representado para justificar los daños al referido vehículo siendo lamentable esta situación de que se utilicen los órganos de administración de justicia para un beneficio propio y amparados en el cargo que hoy ostenta el cual tiene por finalidad especifica velar por los intereses del colectivo. Para concluir esta defensa ratifica todo lo anteriormente expuesto y solicita sean proveídos todos y cada uno de los pedimentos realizados a favor de mis representados, principalmente la no admisión del la acusación fiscal. Es todo.

Es por todas las consideraciones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: En cuanto a la nulidad absoluta alegada por la defensa en base a la detención ilegitima de los imputados en cuanto a la detención en flagrancia quien aquí decide la detención de los imputados de autos no fue violatoria a los derechos constitucionales ni a la tutela judicial efectiva tal como se desprende del acta policial de fecha 14-02-2007 donde se plasma el procedimiento practicado que fue dado por cuanto un vehículo placas 57SGAI se encontraba solicitado y fue reportada que se encontraba aparcada en la calle 08 con Av. 04 practicándose así un procedimiento de rutina por parte de los funcionarios, practicándoles a los ciudadano la detención de personas de conformidad con la norma adjetiva penal, así mismo cursa en el presente dossier las actas de imposición de derechos de los imputados del día 14-02-2007 día en el cual se le practica la detención a los ciudadanos es por lo que quien aquí decide considera que dicha detención fue legitima no existiendo violación alguna de derechos constitucionales y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA invocada por el defensor y así se decide. En cuanto a la excepción invocada por la defensa con respecto a que el ministerio publico no encuadro la conducta de los imputados, esta juzgadora considera que tanto el escrito acusatorio como en la exposición de realizada en esta audiencia preliminar estableció la participación y conducta de cada uno de los imputados al tipo penal establecido dentro de la acusación. Razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la excepción y así se decide. En cuanto al acto de reconocimiento de que no se admita el mismo por ser violatorio a los derechos constitucionales de los derechos de los imputados quien aquí decide considera que dicho acto se practico de conformidad con lo establecido en los Artículos 213 y 231 del COPP siendo dicho acto practicado por esta juzgadora amparando al imputado M.N.D. sus derechos no existiendo causal de nulidad para dicho acto es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION y así se decide. En cuanto a la excepción presentada por la defensa del escrito acusatorio donde estableció que el ministerio público no estableció una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen a los imputados esta jugadora considera que el escrito acusatorio de fecha 02 -04-2007, establece en el capitulo II las narrativas de los hechos objeto de la presente acusación y más aun ampliamente explicada el día de hoy razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION y así se decide. En cuanto a cualidad de victima del ciudadano A.G. quien aquí decide considera que los hechos establecidos desde un inicio de la presente causa han sido claros en la comisión de los delitos que en un principio fueron imputados y posteriormente acusados en razón de que el vehículo que señalaba en la presente causa es el asignado por el C.L.d.E.Y. al diputado Á.G. y que las personas que se encontraban dentro de la misma son los escoltas del mismo siendo el hecho denunciado ocurrió en la vía cerca del sitio donde el diputado es propietario de una finca en razón de esto SE ACUERDA DARLE LA CUALIDAD DE VICTIMA al ciudadano A.G. tal como lo estableció el Misterio Público razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION y así se decide. En cuanto a la solicitud del ministerio publico de que no sean admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa considera que las mismas fueron presentadas en tiempo útil tal como lo establece el Artículo 328 del COPP aunado a que el juez de control debe ser garantista de los derechos constitucionales de los imputados razón por la cual DECLARA SIN LUGAR LA solicitud fiscal y así se decide. En cuanto a la excepción presentada por la defensa en cuanto a los medios de prueba quien aquí decide considera que en el escrito acusatorio se establecieron las pruebas testimoniales y documentales explicando la necesidad utilidad y pertinencia de cada una razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION y así se decide. Una vez contestadas la excepciones y nulidades invocadas por la Defensa se pasa a decidir lo siguiente:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, Abg. A.M., en contra de los Acusados J.J.Z.A., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.738.642, natural del Estado Zulia, soltero, comerciante, nacido el 29/05/68, residenciado en el Barrio R.L., calle 78 A, casa Verde N° 96-238, Estado Yaracuy, O.J.M.B., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.262.973, natural de San Felipe, soltero, mecánico, nacido el 05/12/82, residenciado en la Urbanización J.J.d.M., Manzana C, casa N° 01, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, H.J.P.L., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.893.404, natural del Estado Zulia, soltero, comerciante, nacido el 10/09/66, residenciado en la Urbanización L.H.C., calle 13, sector 02, casa S/N, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo y Alteración de serial de vehículos automotores, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y al acusado M.A.D.V., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.510.952, natural del Estado Zulia, soltero, comerciante, nacido el 15/04/66, residenciado en la Urbanización J.J.d.M., Manzana C, casa de color ladrillo N° 01, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy por la comisión del delito de Homicidio Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407, concordante con el artículo 82 del Código Penal venezolano, Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo y Alteración de serial de vehículos automotores, previstos y sancionados en los artículo 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy acusados cometieron los hechos punibles antes especificados, acusación esta que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

SEGUNDO

De conformidad al artículo 330 ordinal 9 se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho; las mismas fueron ratificadas en la audiencia y son las siguientes:

  1. - Las declaraciones del Experto:

    1.1- Cabo II H.G. y Agente L.Á. adscritos al IAPEY por ser útil necesarias y pertinentes por ser los funcionarios que practicaron la detención de los acusados.

    1.2.- H.G. experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, la es útil necesaria y pertinente por ser el funcionario que efectuó el reconocimiento técnico N° 9700-244-380 elaborado sobre el proyectil ubicado en el vehículo donde se trasladaba la víctima.

    1.3.- SUB-COMISARIO M.N., detective M.V., agente VALLES MANUEL y ORELLANA GERANDO, Adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Felipe, pertinente y necesario ya que los mismo efectuaron inspección al vehículo que posee las siguientes característicos marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, Placas 44K-JAA, la cual se encontraba a bordo la víctima y sus acompañantes para el momento en que ocurrieron los hecho.

    1.4.- DOCTORA M.A. BAPTISTA EXPERTO PROFESIONAL I MEDICO FORENSE, Ajunto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, departamento de Ciencias Forense, pertinente y necesario ya que la misma practicó EXAMEN MEDICO FORENSE, a los ciudadanos que se encontraban a bordo de la unidad del CLEY, que resultaron lesionados producto al volcamiento que sufrió el antes mencionado vehículo en el momento que ocurrieron los hechos.

    1.5.- Ingeniero DAHIMELIS ROBAINA, Adjunto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, departamento de Criminalistica pertinente y necesario ya que la misma realizó al vehículo Chevrolet Modelo C.T.P.U., color blanco años 1998, placa 57-GAI, Serial de carrocería 8ZCR14KDW335457, la cual fue utilizado por los agresores para cometer el delito en cuestión.

    1.6.- VALLEZ M.E. al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, departamento de Criminalistica pertinente y necesario ya que el mismo realizó el Reconocimiento Legal N° 9700123-012, realizado sobre matriculas encontrada en la vivienda de unos de los imputados.

    1.7.- Inspector Jefe QUIÑONEZ FRANK, Inspector Jefe DIAZ JOSE, Sub Inspector DURAN JHONNY, Detective ARRIECHI HERNAN, Detective M.V., Detective MORA DENNY, Agente VALLEZ MANUEL, Agente CASSIANI JOSE, Agente M.J.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, pertinente y necesario ya que los mismos efectuaron la visita domiciliaria a la vivienda de M.A.D.V. y H.J.P.L., quienes son hoy los imputados de este asunto.

    1.8.- Agente M.J. y Detective M.V. quienes sin funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, pertinente y necesario ya que los mismos efectuaron la visita domiciliaria a la vivienda de ZEA A.J.J. y M.B.O.J., quienes son hoy los imputados de este asunto.

    1.9.- DIAZ J.L.I.J.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, departamento de Criminalistica pertinente y necesario ya que el mismo realizó el Experticia de Reconocimiento de Autenticad o Falsedad de Seriales N° 9700123-707, Camioneta Modelo C.T.P.U., color blanco, placa 57S-GAI, vehículo que se utilizó para cometer el delito que arriba se indica.

    1.10.- T.S.U BIOZOTY LA PUERTA, pertinente y necesario ya que el mismo realizó la Experticia de Trayectoria Balísticas N° 9700-244-558 sitio del suceso.

  2. - Pruebas Testimoniales:

    2.1- ORELLANA A.E.J., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 21 años de edad nacido en fecha 22-02-86, de estado civil soltero de profesión u oficio Escolta, laborando actualmente en el C.L.d.e.Y., residenciado en la Avenida 7 entre Calles 25 y 265, Casa # 25-6 municipio Independencia Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 18.839.221, pertinente y necesario ya que el mismo es testigo presencial de los hechos por encontrase a bordo de la unidad de C.L.E.Y. cuando ocurrieron los hechos arriba descritos.

    2.2.-ORELLANA PEROZO J.A.: de nacionalidad Venezolana natural de San Felipe de 29 años de edad nacido en fecha 08-03-077, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario del estado Yaracuy, residenciado en la avenida 7 entre Calles 25 y 26, Casa # 25-6 Municipio Independencia Estado Yaracuy, titular de la cédula de i8dentidad N° V- 12.936.169, pertinente y necesario ya que el mismo es testigo presencial de los hechos por encontrase a bordo de la unidad de C.L.E.Y. cuando ocurrieron los hechos arriba descritos. Además de identificar a unos de los autores materiales del hecho delictivo ya descrito en diligencias de Reconocimiento de Imputado, de fecha 14 de Marzo del 2007, efectuado por el Tribunal de Control N° 3 representado por la Juez JENNY ANDALUZ.

    2.3.- Diputado Á.G., venezolano, mayor de edad, por ser útil, necesario y pertinente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias del hecho delictivo en virtud de estar dirigidos en su contra.

  3. - Se admiten como documentales:

  4. - TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, en fecha 11 de febrero del año 2007, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, suscrita por el jefe de guardia de ese despacho el lapso comprendido entre las 7:30 hora de la mañana del mismo día hasta las 7:30 horas de la mañana del día 12 de febrero donde aparece una copia textual que dice así “ 18:20 hrs.- Novedad de Servicio RECEPCION TELEFONICA INICIO DE LA INVESTIGACION DE DELITO CONTRA LAS PERSONAS EXP: H 258-299, conoce el caso el agente M.J., pertinente y necesaria ya que el misma es plena prueba del momento exacto en que los organismos policiales tienen conocimiento del hecho ocurrido a la víctima.

  5. - ACTA POLICIAL DE fecha 14 de febrero del año 2007 suscrita por los funcionarios Cabo II H.G. y Agente L.A., pertinente y necesaria ya que describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como fueron detenidos los imputados.

  6. - RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-244-380, suscrito por H.G. experto en balísticas para practicar el peritaje de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal Vigente motivo Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, a un proyectil solicitado según memorandum N° 1522, de fecha 14-02-2007 relacionado con la experticia N° 528.299, pertinente y necesaria ya que describen la misma describe el proyectil enmarcado en el vehículo que abordaba la víctima-

  7. - INSPECCION TECNICA 337, de fecha 12 de febrero del año 2007, suscrita por los funcionarios Sub Comisario N.M., Detective M.V., Agente Valles Manuel y Orellana G.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas Sub Delegación San Felipe, por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia del estado del vehículo.

  8. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0431 de fecha 14 de Febrero del 2007 suscrito por la Dra. M.A. experto profesional I Médico Forense adjunto por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia de los traumatismos sufridos por el ciudadano E.J.O.A. en el vehículo volcado relacionado en el hecho punible.

  9. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0430 de fecha 14 de Febrero del 2007 suscrito por la Dra. M.A. experto profesional I Médico Forense adjunto por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia de los traumatismos sufridos por el ciudadano Nervio O.M. en el vehículo volcado relacionado en el hecho punible.

  10. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0429 de fecha 14 de Febrero del 2007 suscrito por la Dra. M.A. experto profesional I Médico Forense adjunto por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia de los traumatismos sufridos por el ciudadano Y.A.O.P. en el vehículo volcado relacionado en el hecho punible.

  11. Experticia Química (ION NITRATO) N° 9700-064-DC-400 realizada al vehículo que conducían los acusados por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia que los ciudadanos acusados fueron detenidos.

  12. Reconocimiento Legal N° 9700-123-012 suscrito por el funcionario Vallez M.e. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas Sub Delegación San Felipe, por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia de objetos incautados a los acusados.

  13. Inspección Técnica N° 350 realizada al inmueble ubicado en la Baldosera manzana C-01, casa N° 01 efectuada por los funcionarios Inspector Jefe Quiñones Frank, Inspector Jefe Díaz José, Sub- Inspector Durán Jhonny, Detective Arriechi Hernán, Detective M.V., Detective Mora Denny, Agente Vallez Manuel, Agente Cassiani José y Agente Mariñon Jhonatan experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas Sub Delegación San Felipe, por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia de los objetos encontrados en la vivienda del acusado.

  14. Reconocimiento Legal N° 9700-123-014 de fecha 15 de Febrero del 2007 suscrita por el Agente Vallez Manuel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas Sub Delegación San Felipe, por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia de la munición encontrada en la casa de uno de los imputados.

  15. Inspección Técnica N° 352 realizada en un inmueble ubicado en la Morita calle 13 casa s/N ocupada por el ciudadano Luengo H.J. efectuada por los funcionarios Inspector Jefe Quiñones Frank, Inspector Jefe Díaz José, Sub- Inspector Durán Jhonny, Detective Arriechi Hernán, Detective M.V., Detective Mora Denny, Agente Vallez Manuel, Agente Cassiani José y Agente Mariñon Jhonatan experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas Sub Delegación San Felipe, por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia de las partes de vehículo automotor encontradas en la casa.

  16. Reconocimiento Legal N° 9700-123-015 de fecha 15 de Febrero del 2007 suscrita por el funcionario Agente Valles Manuel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia de los objetos encontrados en posesión de uno de los imputados.

  17. Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad de seriales N° 9700-123-707 de fecha 15 de Febrero del 2007 suscrita por el Licenciado Díaz J.L.I.J.a. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia de los seriales del vehículo que abordaban los acusados se encuentran alterados además de encontrarse solicitado por otra entidad.

  18. Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-244-588 por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia del sitio del suceso.

TERCERO

Se admiten las pruebas presentadas por la Defensa por no ser contraria a derecho las cuales son las siguientes: Documentales:

3.1.- Actas de entrevista de los ciudadanos ORELLANA PEROZO J.A.E.J.O.A. por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar que el único lesionado en el accidente es el adolescente D.G..

3.2.- trascripción de novedad de fecha 11/02/2007 por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar que no tienen responsabilidad los acusados.

3.3.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0429, 9700-123-0431 y 9700-123-0430 de fecha 14/02/2007 por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar que fueron practicados a personas distintas de la que señalan como víctima.

3.4.- Experticia Química de ION NITRATO N° 9700-064-DC-400 por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar que el resultado arrojó negativo y que no se realizaron disparos.

3.5.- Inspección Técnica realizada a cada uno de los domicilios donde habitan los acusados por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar que las piezas colectadas no estaban solicitadas.

3.6.- Se promueve a favor del acusado M.Á.D. experticia de trayectoria balística N° 9700-244-558 por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto no determina la responsabilidad del acusado.

3.7.- Copia Certificada del documento público de compra venta de fecha 09/04/2007 por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar que el ciudadano M.G. le vendió el vehículo a la ciudadana Decelia M.A.d.Z..

3.8.- Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCER14WV335457-1-2 de fecha 28/04/2006 por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar que el vehículo no es proveniente del hurto o robo.

  1. - Testimoniales:

4.1.- Declaración de los ciudadanos D.C., Kemberling Grisbel Zea y Krisbelin Chiquinquirá Zea, A.L. por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar que el ciudadano M.A.D. no se encontraba en San F.E.Y..

4.2.- Declaración del Sub-Inspector J.C.M. por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar que el día 17/02/2007 fue el que atendió a la ciudadana C.M. ex pareja del ciudadano Y.O. por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar que la ciudadana fue a indagar sobre la detención del acusado M.D..

CUARTO

En ocasión a la admisión de la presente acusación se le impuso al acusado de autos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien manifestó que no admite los hechos.

QUINTO

Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del hoy Acusado J.J.Z.A., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.738.642, natural del Estado Zulia, soltero, comerciante, nacido el 29/05/68, residenciado en el Barrio R.L., calle 78 A, casa Verde N° 96-238, Estado Yaracuy, O.J.M.B., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.262.973, natural de San Felipe, soltero, mecánico, nacido el 05/12/82, residenciado en la Urbanización J.J.d.M., Manzana C, casa N° 01, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, H.J.P.L., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.893.404, natural del Estado Zulia, soltero, comerciante, nacido el 10/09/66, residenciado en la Urbanización L.H.C., calle 13, sector 02, casa S/N, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo y Alteración de serial de vehículos automotores, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el acusado M.A.D.V., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.510.952, natural del Estado Zulia, soltero, comerciante, nacido el 15/04/66, residenciado en la Urbanización J.J.d.M., Manzana C, casa de color ladrillo N° 01, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy por la comisión de los delitos de Homicidio Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407, concordante con el artículo 82 del Código Penal venezolano, Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo y Alteración de serial de vehículos automotores, previstos y sancionados en los artículo 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy acusados participaron en la comisión del hecho punible antes especificados, acusaciones estas que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

SEXTO

Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado M.Á.D., esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privativa de libertad, por cuanto se observa que existe la comisión de los hechos punibles como son Homicidio Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407, concordante con el artículo 82 del Código Penal venezolano, Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo y Alteración de serial de vehículos automotores, previstos y sancionados en los artículo 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, 2.- Existen elementos de convicción suficientes que le atribuyan el hecho al acusado, de conformidad a las actuaciones practicadas y que cursan en el presente Asunto, y, 3.- Se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado. Por las razones antes especificadas, quien decide considera razonablemente que no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del Acusado, y se acuerda mantener la misma, en virtud de que se han violado preceptos jurídicos en el presente Asunto con el actuar del Acusado M.Á.D., y se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al hoy acusado y así se decide.

SEPTIMO

Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.J.Z.A., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.738.642, natural del Estado Zulia, soltero, comerciante, nacido el 29/05/68, residenciado en el Barrio R.L., calle 78 A, casa Verde N° 96-238, Estado Yaracuy, O.J.M.B., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.262.973, natural de San Felipe, soltero, mecánico, nacido el 05/12/82, residenciado en la Urbanización J.J.d.M., Manzana C, casa N° 01, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, H.J.P.L., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.893.404, natural del Estado Zulia, soltero, comerciante, nacido el 10/09/66, residenciado en la Urbanización L.H.C., calle 13, sector 02, casa S/N, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo y Alteración de serial de vehículos automotores, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el acusado M.A.D.V., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.510.952, natural del Estado Zulia, soltero, comerciante, nacido el 15/04/66, residenciado en la Urbanización J.J.d.M., Manzana C, casa de color ladrillo N° 01, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy por la comisión de los delitos de Homicidio Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407, concordante con el artículo 82 del Código Penal venezolano, Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo y Alteración de serial de vehículos automotores, previstos y sancionados en los artículo 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado el día 11 de febrero del 2007 el presidente del c.l.d.e.Y., ciudadano: A.G., se encontraba trabajando por el kilómetro 30 del sector p.s., Municipio M.M. de este mismo estado, recorrido en una unidad perteneciente al C.L.E.Y. La cual poseía las siguientes características: Vehículo marca Chevrolet, modelo Chayenne, color blanco, Placas 44K-JAA, en contándose en compañía de 2 de sus escoltas quienes e.E.J.O.A. y Y.A.O.O., a demás de 2 obrero de su hacienda JESUS ZAMBRANO Y NERBY O.M. DOMUNGUES y el sobrino del mencionado legislador regional de nombre D.G.d. 13 años de edad, cuando de forma repentina, se les aproxima en la vía otro vehículo con las características que a continuación se indica: Marca Chevrolet Madelo Chayenne Tipo Picok Up, color blanco años 1998, placa 57-GAI, Serial de carrocería 8ZCR14KDW335457, quien era conducida por el ciudadano DIAZ VILLEGAS M.A., quién se encontraba acompañado por 3 ciudadanos más estando uno de los acompañantes ubicado en el asiento de Copiloto quien poseía lentes y dos en la parte trasera del vehículo se encontraba encapuchados los cuales todos portaban armas de alta potencia y sin mediar palabras, las accionaron contra la unidad perteneciente al organismo legislativo del estado Yaracuy, logrando impactar barios proyectiles en la antes mencionada unidad, trayendo esta acción como consecuencia que los funcionarios encargados de resguardar la integridad física del diputado repelieran la acción contra sus armas de reglamento, percatándose el escolta Y.A.O. quien se encontraba conduciendo, avisar al ciudadano que conducía el vehículo que se encontraba abordo por los atacantes y que además de conducir se encontraba accionando un arma para salvaguardar su vida y las de sus acompañantes la cual es su oficio u profesión, ocasionando todo esto de que el seños Y.O.O. perdiera el control de la camioneta que conducía volcándose produciéndoles múltiples lesiones a sus tripulantes arribas identificados pero sin lograr los agresores su cometido principal que era quitarle la vida al presidente del Órgano Legislador Regional Yaracuyano, continuando los atacantes su recorrido y huyendo de esta manera del lugar los autores material del hecho. Ocurrido este hecho se le dio parte a las autoridades de seguridad del estado, realizando un despliegue de inteligencia policial donde fueron individualizados los imputados desde el primer momento, en que se tenía conocimiento sobre el hacho denunciado de igual forma fue identificado el vehículo automotor utilizado para realizar el acto delictivo. Múltiples operaciones donde practicaron diversos cuerpos de persecución delictiva, teniendo duración esta actividad policial tres (3) días, logrando la captura de los autores del hecho, en fecha 14 de Febrero en la Calle 8 con Avenida 4 de la Ciudad de San Felipe, ya que en esta zona era la más apta para ser más fácil la captura de los mismos, encontrándose los aprehendidos a bordo del automóvil Chevrolet Modelo Chayenne Tipo Picok Up, color blanco años 1998, placa 57S-GAI, Serial de carrocería 8ZCR14KDW335457, matricula esta que había logrado avisar el ciudadano J.A.O.O., quien era quien conducía el vehículo del C.L.E.Y. segundo antes de volcarse con todos los tripulantes up supra indicados, en la fecha de que el hoy víctima fue atacado en el Kilómetro 30 del Sector P.S. de este estado y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de ellas, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO

Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Público, en relación a los hechos expuestos que le han sido acusados a los ciudadanos J.J.Z.A., O.J.M.B., H.J.P.L., y M.A.D.V., los tres primeros por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo y Alteración de serial de vehículos automotores, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el último de los acusados por la comisión de los delitos de Homicidio Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407, concordante con el artículo 82 del Código Penal venezolano, Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo y Alteración de serial de vehículos automotores, previstos y sancionados en los artículo 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO

De conformidad al artículo 330 ordinal 9 se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho; las mismas fueron ratificadas en la audiencia y son las siguientes:

  1. - Las declaraciones del Experto:

    1.1- Cabo II H.G. y Agente L.Á. adscritos al IAPEY por ser útil necesarias y pertinentes por ser los funcionarios que practicaron la detención de los acusados.

    1.2.- H.G. experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, la es útil necesaria y pertinente por ser el funcionario que efectuó el reconocimiento técnico N° 9700-244-380 elaborado sobre el proyectil ubicado en el vehículo donde se trasladaba la víctima.

    1.3.- SUB-COMISARIO M.N., detective M.V., agente VALLES MANUEL y ORELLANA GERANDO, Adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Felipe, pertinente y necesario ya que los mismo efectuaron inspección al vehículo que posee las siguientes característicos marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, Placas 44K-JAA, la cual se encontraba a bordo la víctima y sus acompañantes para el momento en que ocurrieron los hecho.

    1.4.- DOCTORA M.A. BAPTISTA EXPERTO PROFESIONAL I MEDICO FORENSE, Ajunto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, departamento de Ciencias Forense, pertinente y necesario ya que la misma practicó EXAMEN MEDICO FORENSE, a los ciudadanos que se encontraban a bordo de la unidad del CLEY, que resultaron lesionados producto al volcamiento que sufrió el antes mencionado vehículo en el momento que ocurrieron los hechos.

    1.5.- Ingeniero DAHIMELIS ROBAINA, Adjunto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, departamento de Criminalistica pertinente y necesario ya que la misma realizó al vehículo Chevrolet Modelo C.T.P.U., color blanco años 1998, placa 57-GAI, Serial de carrocería 8ZCR14KDW335457, la cual fue utilizado por los agresores para cometer el delito en cuestión.

    1.6.- VALLEZ M.E. al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, departamento de Criminalistica pertinente y necesario ya que el mismo realizó el Reconocimiento Legal N° 9700123-012, realizado sobre matriculas encontrada en la vivienda de unos de los imputados.

    1.7.- Inspector Jefe QUIÑONEZ FRANK, Inspector Jefe DIAZ JOSE, Sub Inspector DURAN JHONNY, Detective ARRIECHI HERNAN, Detective M.V., Detective MORA DENNY, Agente VALLEZ MANUEL, Agente CASSIANI JOSE, Agente M.J.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, pertinente y necesario ya que los mismos efectuaron la visita domiciliaria a la vivienda de M.A.D.V. y H.J.P.L., quienes son hoy los imputados de este asunto.

    1.8.- Agente M.J. y Detective M.V. quienes sin funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, pertinente y necesario ya que los mismos efectuaron la visita domiciliaria a la vivienda de ZEA A.J.J. y M.B.O.J., quienes son hoy los imputados de este asunto.

    1.9.- DIAZ J.L.I.J.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, departamento de Criminalistica pertinente y necesario ya que el mismo realizó el Experticia de Reconocimiento de Autenticad o Falsedad de Seriales N° 9700123-707, Camioneta Modelo C.T.P.U., color blanco, placa 57S-GAI, vehículo que se utilizó para cometer el delito que arriba se indica.

    1.10.- T.S.U BIOZOTY LA PUERTA, pertinente y necesario ya que el mismo realizó la Experticia de Trayectoria Balísticas N° 9700-244-558 sitio del suceso.

  2. - Pruebas Testimoniales:

    2.1- ORELLANA A.E.J., de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 21 años de edad nacido en fecha 22-02-86, de estado civil soltero de profesión u oficio Escolta, laborando actualmente en el C.L.d.e.Y., residenciado en la Avenida 7 entre Calles 25 y 265, Casa # 25-6 municipio Independencia Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 18.839.221, pertinente y necesario ya que el mismo es testigo presencial de los hechos por encontrase a bordo de la unidad de C.L.E.Y. cuando ocurrieron los hechos arriba descritos.

    2.2.-ORELLANA PEROZO J.A.: de nacionalidad Venezolana natural de San Felipe de 29 años de edad nacido en fecha 08-03-077, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario del estado Yaracuy, residenciado en la avenida 7 entre Calles 25 y 26, Casa # 25-6 Municipio Independencia Estado Yaracuy, titular de la cédula de i8dentidad N° V- 12.936.169, pertinente y necesario ya que el mismo es testigo presencial de los hechos por encontrase a bordo de la unidad de C.L.E.Y. cuando ocurrieron los hechos arriba descritos. Además de identificar a unos de los autores materiales del hecho delictivo ya descrito en diligencias de Reconocimiento de Imputado, de fecha 14 de Marzo del 2007, efectuado por el Tribunal de Control N° 3 representado por la Juez JENNY ANDALUZ.

    2.3.- Diputado Á.G., venezolano, mayor de edad, por ser útil, necesario y pertinente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias del hecho delictivo en virtud de estar dirigidos en su contra.

  3. - Se admiten como documentales:

  4. - TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, en fecha 11 de febrero del año 2007, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, suscrita por el jefe de guardia de ese despacho el lapso comprendido entre las 7:30 hora de la mañana del mismo día hasta las 7:30 horas de la mañana del día 12 de febrero donde aparece una copia textual que dice así “ 18:20 hrs.- Novedad de Servicio RECEPCION TELEFONICA INICIO DE LA INVESTIGACION DE DELITO CONTRA LAS PERSONAS EXP: H 258-299, conoce el caso el agente M.J., pertinente y necesaria ya que el misma es plena prueba del momento exacto en que los organismos policiales tienen conocimiento del hecho ocurrido a la víctima.

  5. - ACTA POLICIAL DE fecha 14 de febrero del año 2007 suscrita por los funcionarios Cabo II H.G. y Agente L.A., pertinente y necesaria ya que describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como fueron detenidos los imputados.

  6. - RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-244-380, suscrito por H.G. experto en balísticas para practicar el peritaje de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal Vigente motivo Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, a un proyectil solicitado según memorandum N° 1522, de fecha 14-02-2007 relacionado con la experticia N° 528.299, pertinente y necesaria ya que describen la misma describe el proyectil enmarcado en el vehículo que abordaba la víctima.

  7. - INSPECCION TECNICA 337, de fecha 12 de febrero del año 2007, suscrita por los funcionarios Sub Comisario N.M., Detective M.V., Agente Valles Manuel y Orellana G.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia del estado del vehículo.

  8. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0431 de fecha 14 de Febrero del 2007 suscrito por la Dra. M.A. experto profesional I Médico Forense adjunto por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia de los traumatismos sufridos por el ciudadano E.J.O.A. en el vehículo volcado relacionado en el hecho punible.

  9. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0430 de fecha 14 de Febrero del 2007 suscrito por la Dra. M.A. experto profesional I Médico Forense adjunto por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia de los traumatismos sufridos por el ciudadano Nervio O.M. en el vehículo volcado relacionado en el hecho punible.

  10. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0429 de fecha 14 de Febrero del 2007 suscrito por la Dra. M.A. experto profesional I Médico Forense adjunto por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia de los traumatismos sufridos por el ciudadano Y.A.O.P. en el vehículo volcado relacionado en el hecho punible.

  11. Experticia Química (ION NITRATO) N° 9700-064-DC-400 realizada al vehículo que conducían los acusados por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia que los ciudadanos acusados fueron detenidos.

  12. Reconocimiento Legal N° 9700-123-012 suscrito por el funcionario Vallez M.e. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia de objetos incautados a los acusados.

  13. Inspección Técnica N° 350 realizada al inmueble ubicado en la Baldosera manzana C-01, casa N° 01 efectuada por los funcionarios Inspector Jefe Quiñones Frank, Inspector Jefe Díaz José, Sub- Inspector Durán Jhonny, Detective Arriechi Hernán, Detective M.V., Detective Mora Denny, Agente Vallez Manuel, Agente Cassiani José y Agente Mariñon Jhonatan experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia de los objetos encontrados en la vivienda del acusado.

  14. Reconocimiento Legal N° 9700-123-014 de fecha 15 de Febrero del 2007 suscrita por el Agente Vallez Manuel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia de la munición encontrada en la casa de uno de los imputados.

  15. Inspección Técnica N° 352 realizada en un inmueble ubicado en la Morita calle 13 casa s/N ocupada por el ciudadano Luengo H.J. efectuada por los funcionarios Inspector Jefe Quiñones Frank, Inspector Jefe Díaz José, Sub- Inspector Durán Jhonny, Detective Arriechi Hernán, Detective M.V., Detective Mora Denny, Agente Vallez Manuel, Agente Cassiani José y Agente Mariñon Jhonatan experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia de las partes de vehículo automotor encontradas en la casa.

  16. Reconocimiento Legal N° 9700-123-015 de fecha 15 de Febrero del 2007 suscrita por el funcionario Agente Valles Manuel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia de los objetos encontrados en posesión de uno de los imputados.

  17. Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad de seriales N° 9700-123-707 de fecha 15 de Febrero del 2007 suscrita por el Licenciado Díaz J.L.I.J.a. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia de los seriales del vehículo que abordaban los acusados se encuentran alterados además de encontrarse solicitado por otra entidad.

  18. Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-244-588 por ser útil, necesaria y pertinente donde se deja constancia del sitio del suceso.

TERCERO

Se admiten las pruebas presentadas por la Defensa por no ser contraria a derecho las cuales son las siguientes: Documentales:

3.1.- Actas de entrevista de los ciudadanos ORELLANA PEROZO J.A.E.J.O.A. por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar que el único lesionado en el accidente es el adolescente D.G..

3.2.- trascripción de novedad de fecha 11/02/2007 por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar que no tienen responsabilidad los acusados.

3.3.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0429, 9700-123-0431 y 9700-123-0430 de fecha 14/02/2007 por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar que fueron practicados a personas distintas de la que señalan como víctima.

3.4.- Experticia Química de ION NITRATO N° 9700-064-DC-400 por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar que el resultado arrojó negativo y que no se realizaron disparos.

3.5.- Inspección Técnica realizada a cada uno de los domicilios donde habitan los acusados por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar que las piezas colectadas no estaban solicitadas.

3.6.- Se promueve a favor del acusado M.Á.D. experticia de trayectoria balística N° 9700-244-558 por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto no determina la responsabilidad del acusado.

3.7.- Copia Certificada del documento público de compra venta de fecha 09/04/2007 por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar que el ciudadano M.G. le vendió el vehículo a la ciudadana Decelia M.A.d.Z..

3.8.- Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCER14WV335457-1-2 de fecha 28/04/2006 por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar que el vehículo no es proveniente del hurto o robo.

  1. - Testimoniales:

4.1.- Declaración de los ciudadanos D.C., Kemberling Grisbel Zea y Krisbelin Chiquinquirá Zea, A.L. por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar que el ciudadano M.A.D. no se encontraba en San F.E.Y..

4.2.- Declaración del Sub-Inspector J.C.M. por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar que el día 17/02/2007 fue el que atendió a la ciudadana C.M. ex pareja del ciudadano Y.O. por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar que la ciudadana fue a indagar sobre la detención del acusado M.D..

CUARTO

En ocasión a la admisión de la presente acusación se le impuso a los acusados de autos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quienes manifestaron que no admiten los hechos.

QUINTO

Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los hoy Acusados J.J.Z.A., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.738.642, natural del Estado Zulia, soltero, comerciante, nacido el 29/05/68, residenciado en el Barrio R.L., calle 78 A, casa Verde N° 96-238, Estado Yaracuy, O.J.M.B., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.262.973, natural de San Felipe, soltero, mecánico, nacido el 05/12/82, residenciado en la Urbanización J.J.d.M., Manzana C, casa N° 01, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, H.J.P.L., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.893.404, natural del Estado Zulia, soltero, comerciante, nacido el 10/09/66, residenciado en la Urbanización L.H.C., calle 13, sector 02, casa S/N, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo y Alteración de serial de vehículos automotores, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el acusado M.A.D.V., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.510.952, natural del Estado Zulia, soltero, comerciante, nacido el 15/04/66, residenciado en la Urbanización J.J.d.M., Manzana C, casa de color ladrillo N° 01, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy por la comisión de los delitos de Homicidio Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407, concordante con el artículo 82 del Código Penal venezolano, Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo y Alteración de serial de vehículos automotores, previstos y sancionados en los artículo 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, estando presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. A.M., el Defensor Privado Abg. R.C. y los Acusados antes identificados, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado participó en la comisión del hecho punible antes especificados, acusaciones estas que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

SEXTO

Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado M.Á.D., esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privativa de libertad, por cuanto se observa que existe la comisión de los hechos punibles por parte del acusado M.Á.D. como son de Homicidio Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407, concordante con el artículo 82 del Código Penal venezolano, Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo y Alteración de serial de vehículos automotores, previstos y sancionados en los artículo 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, 2.- Existen elementos de convicción suficientes que le atribuyan el hecho al acusado, de conformidad a las actuaciones practicadas y que cursan en el presente Asunto, y, 3.- Se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado. Por las razones antes especificadas, quien decide considera razonablemente que no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del Acusado, y se acuerda mantener la misma, en virtud de que se han violado preceptos jurídicos en el presente Asunto con el actuar de los Acusados J.J.Z.A., O.J.M.B., H.J.P.L. y M.A.D., y se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al hoy acusado M.Á.D. y se mantiene medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los acusados J.J.Z.A., O.J.M.B., H.J.P.L. y así se decide.

SEPTIMO

Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza de Control N° 3

Abg. J.A.A.

Secretaria

Abg. Cecilia Zerpa

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